CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 05001233300020190059301 (4422-2021) Demandante: Dora Helena Ospina Restrepo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Temas: Pago de los intereses derivados de la condena impuesta en sentencia proferida por esta jurisdicción Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $29.518.165,78 por concepto de intereses de mora desde el 24 de enero de 2017 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción ejecutiva prevista en el numeral 6 del artículo 104 en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], Dora Helena Ospina Restrepo presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP para que se librara mandamiento de pago por la suma de $85.236.168,40. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes[2]: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante controvirtió la legalidad de la Resolución PAP 15539 del 28 de septiembre de 2010 a través del cual negó la pensión gracia pretendida y de la Resolución 62772 del 31 de diciembre de 2008 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición instaurado contra aquella decisión. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 31 de julio de 2013 declaró la nulidad de los actos acusados y dispuso que la Caja Nacional de Previsión Social reconociera y pagara la pensión gracia en favor de la demandante desde el 20 de febrero de 2006, sumas de dineros que debían ser ajustadas mes por mes para cada mesada pensional desde la fecha de causación del derecho y ordenó que los intereses se reconocieran en las condiciones previstas en el artículo 177 del CCA.
La decisión anterior fue apelada por la demandada y confirmada por esta Subsección con fallo del 27 de noviembre de 2014. El 3 de septiembre de 2015, la demandante presentó cuenta de cobro para el cumplimiento de la sentencia y el 9 de diciembre de 2016 la UGPP le notificó la Resolución RDP45803 del 5 diciembre de 2016 que le reconoció la pensión gracia en cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias antes referidas.
No obstante, no cumplió en debida forma con lo ordenado en tales providencias, puesto que, procedió a pagar el 24 de enero de 2017 la suma de $378.176.723,60 cuantía que no corresponde a lo adeudado, comoquiera que debió ser de $463.412.892, es decir, que existe una diferencia de valor o saldo insoluto de $85.236.168,40. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación[3]: De acuerdo con sus competencias, la entidad expidió la Resolución 45803 del 5 de diciembre de 2016 por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia judicial que se presentó como titulo ejecutivo.
Para tal efecto, propuso la excepción de pago de la obligación e inembargabilidad de las cuentas de la UGPP por pertenecer a recursos de la seguridad social. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $29.518.165,78 por concepto de intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera para cada periodo desde el 24 de enero de 2017 hasta cuando se verificara el pago total de la obligación Para tal efecto, se pronunció en estos términos[4]: Del contenido de la sentencia que se presentó como base de ejecución y la cual se encuentra ejecutoriada desde el 13 de febrero de 2015, dispuso la indexación de las sumas que resultaran por concepto de la pensión gracia reconocida en la sentencia, desde la adquisición del estatus hasta la ejecutoria.
En esa medida, no le asiste razón a la ejecutante para solicitar la indexación de la pensión hasta el mes de diciembre de 2016, comoquiera que el título solo ordenó que fueran indexadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es el 13 de febrero de 2015. De acuerdo con la liquidación aportada por la parte ejecutante, las mesadas pensionales se indexaron entre el 20 de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de esa anualidad, lo que le arrojó un total de $463.412.892 suma que al restarle lo pagado por la ejecutada, esto es $378.176.723,60 le generó una diferencia de $85.236.168,40, saldo insoluto del cual pretende le sea pagado a través de este medio de control.
Sin embargo, no resultaba procedente que indexara las mesadas pensionales hasta el 31 de diciembre de 2016, pues debió ser hasta el 13 de febrero de 2015 y además incluyó el valor de la mesada pensional correspondiente al mes de enero de 2017 que fue de $3.378.689,19. Entonces, de lo probado en el proceso se tiene que la demandada pagó el 24 de enero de 2017 la suma de $378.176.723,60, de lo cual se descuenta la mesada pensional del mes de enero de 2017 que fue de $3.378.689,19, de manera que el valor a imputar como pago fue de $374.798.037,41.
De acuerdo con la prueba que obra a folios 61 al 65 del proceso, se obtiene que la demandada no liquidó intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA, desde la fecha siguiente a la ejecutoria, esto es 14 de febrero de 2015 hasta el día anterior a la fecha en que procedió al pago, valga decir, 23 de enero de 2017, por lo que la ejecutada adeuda intereses de mora.
Pese al pago realizado por la demandada el 24 de enero de 2017, le adeuda a la ejecutante la suma de $29.518.165,78 por concepto de intereses de mora, razón por la cual declaró probada la excepción de pago parcial y dispuso seguir adelante con la ejecución. Si bien la entidad aportó le Resolución RDP 6667 del 15 de marzo de 2021 que dispuso el pago de $104.051.184,2 por concepto de intereses moratorios, lo cierto es que no allegó constancia de pago de tal valor y por el contrario aportó escrito en el cual manifestara que no contaba con recursos propios para pagar dicha obligación y que estaba sujeta a la disponibilidad presupuestal. 1.4.
El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: El pago de la condena se efectuó con la indexación ordenada en la sentencia, en virtud del cual, se expidió la Resolución RDP 45803 del 5 de diciembre de 2016 y en ella se reconocieron los intereses moratorios. Asimismo, de conformidad con la Resolución RDP 6667 del 15 de marzo de 2021, los intereses moratorios.
En efecto en el artículo primero del referido acto administrativo se dispuso lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el pago a favor de la señora OSPINA RESTREPO DORA HELENA ya identificada de la suma de $104.051.184,2 CIENTO CUTARO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 2/100 M/CTE, por concepto de intereses moratorios, los cuales serán reportados por esta Subdirección a la Subdirección Financiera de esta entidad, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
La entidad no le adeuda suma alguna a la ejecutante, toda vez que, mediante las resoluciones 45803 del 5 de diciembre de 2016 y RDP 6667 del 15 de marzo de 2021, se dio cumplimiento al fallo del 31 de julio de 2013. 1.5. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto en el presente asunto 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿adeuda la UGPP a la ejecutante la suma de $29.518.165,78 por concepto de intereses de mora o por el contrario el crédito contenido en la sentencia del 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada el 27 de noviembre de 2014 por esta Subsección fue pagado en su totalidad? 2.2.
Marco normativo Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.
En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispuso: «ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo previstos en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 ibidem. Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem.
Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial»[6]. 2.4.
Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado la sentencia proferida el 31 de julio de 2013[7] por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Dora Helena Ospina Restrepo contra la Caja Nacional de Previsión Social y en la cual, en su parte resolutiva, se dispuso lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: CONDENASE a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar a titulo de restablecimiento del derecho a favor de DORA HELENA OSPINA RESTREPO, la pensión gracia de jubilación desde el 20 de febrero de 2006, fecha en la que adquirió el status pensional. Se debe aclarar que para el reconocimiento aquí ordenado la entidad demandada solo tendrá en cuenta únicamente los factores salariales de creación legal y se excluirán los factores que han sido creados por cualquier autoridad del orden territorial, tal como se analizó en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de DORA HELENA OSPINA RESTREPO serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia aplicando para ello la siguiente formula: Índice final R=x __________ Índice inicial QUINTO: CONDENASE a la entidad demandada a reconocer y pagar a la señora DORA HELENA OSPINA RESTREPO, las sumas adeudadas a las que se refiere esta providencia, las cuales serán ajustadas en los términos consignados en la parte motiva de este fallo, teniendo en cuenta que no se aplica prescripción trienal ya que la última petición la cual se realizó el 28 de enero de 2008 y el estatus lo adquirió el día 20 de febrero de 2006.
SEXTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C.A». También reposa la sentencia emitida por esta Subsección el 27 de noviembre de 2014[8] que confirmó el fallo proferido el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en cuya parte resolutiva consignó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión- Subsección Laboral que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Dora Helena Ospina Restrepo contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación. De igual manera, obra la Resolución RDP45803 del 5 de diciembre de 2016[9] por medio del cual la UGPP dio cumplimiento a los fallos antes referidos, en los siguientes términos: «[…]
ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B el 27 de noviembre de 2014 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) OSPINA RESTREPO DORA HELENA, ya identificada, de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $2.129.968 (DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE) efectiva a partir del 20 de febrero de 2006, sin acreditar retiro por ser del ramo docente ARTÍCULO SEPTIMO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A. estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, a favor del interesado (a) y se liquidarán por el Subdirección de nómina de pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva».
Resolución RDP 16299 del 29 de mayo de 2019[10] por medio del cual la UGPP modificó la Resolución RDP 45803 del 5 de diciembre de 2016, la cual quedó así: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el ARTÍCULO SEPTIMO de la Resolución No RDP 45803 de 05 de diciembre de 2016, el cual quedará así: (…)
ARTÍCULO SEPTIMO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A. estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, por valor de $43.660.425,82 CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS, según liquidación respectiva efectuada por la Subdirección de nomina de pensionados relacionada en la parte motiva de la presente resolución, a favor de la señora OSPINA RESTREPO DORA HELENA, identificada con CC 32.543.055 de Medellín los cuales se reportarán por esta Subdirección a la Subdirección Financiera, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente, según disponibilidad presupuestal vigente teniendo especial cuidado en deducir lo ya cancelado por vía administrativa, ejecutiva y/o títulos judiciales que se hayan expedidos para tal fin» (sic).
Previo a proferirse la sentencia de primera instancia, la UGPP allegó al proceso la Resolución RDP 6667 del 15 de marzo de 2021[11] a través del cual, en la parte resolutiva reconoció el pago de unos intereses moratorios en los siguientes términos: «[…]
ARTICULO PRIMERO: Ordenar el pago de la señora OSPINA RESTREPO DORA HELENA ya identificada, de la suma de $104.051.184,2 ciento cuatro millones cincuenta y un mil ciento ochenta y cuatro con 2/100 M/CTE, por concepto de intereses moratorios, los cuales serán reportados por esta Subdirección a la Subdirección Financiera de esta entidad, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar a la señora OSPINA RESTREPO DORA HELENA haciéndole saber que contra el presente acto no procede recuso alguno». Certificación emitida por la contadora del Tribunal Administrativo de Antioquia del 27 de abril de 2021[12] en la que hizo constar que en la cuenta 050001001001 del banco Agrario no existe depósito judicial que pueda identificarse con el expediente.
De las pruebas relacionadas, se observa que i) mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Dora Helena Ospina Restrepo contra la Caja Nacional de Previsión Social le fue reconocida pensión gracia a partir del 20 de febrero de 2006, decisión que fue confirmada por esta corporación en proveído del 27 de noviembre de 2014; ii) en cumplimiento de lo allí dispuesto, la UGPP profirió la RDP45803 del 5 de diciembre de 2016 y en consecuencia procedió a reconocer a la ejecutante una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $2.129.968, efectiva a partir del 20 de febrero de 2006 con los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A., los cuales serían liquidados por la subdirección de nómina de pensionados; iii) la entidad ejecutada procedió con la Resolución RDP 16299 del 29 de mayo de 2019 a liquidar intereses en cuantía $43.660.425,82, pero sin aportar al proceso constancia alguna de pago; iv) la ejecutada en la etapa de alegatos allegó al proceso la Resolución RDP 6667 del 15 de marzo de 2021 que ordenó el pago a la ejecutante de la suma de $104.051.184,2 por concepto de intereses moratorios, pero sin que se hubiese aportado la notificación de tal decisión a la parte ejecutante ni constancia de pago o constitución de depósito judicial que acreditara que tales recursos se encuentran a disposición del tribunal a quo.
De acuerdo con lo anterior, se tiene establecido que lo reclamado por la parte ejecutante es el incumplimiento de la parte ejecutada en pagar la totalidad de la obligación derivada del reconocimiento y pago de la pensión gracia dispuesta en la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo y respecto del cual la entidad alegó haber pagado en su integridad, por lo tanto, la apelación se resuelve con la verificación de la liquidación efectuada por el a quo, como en efecto se evidenció, tomando como base el titulo ejecutivo del 31 de julio de 2013, debidamente ejecutoriado, lo que dejó en claro que el IPC pretendido es diferente al que debía aplicarse, como quiera que no tuvo en cuenta los decimales completos.
A manera de ejemplo, el ejecutante para el mes de febrero de 2006 tomó como índice inicial para la liquidación el indicador de 85,1145 y el DANE certificó para ese mes 85.11, es decir, no realizó la operación con el indicador que fue certificado por la autoridad competente, de manera que la mesada para ese mes correspondía a la suma de $2.225.390,57 pero el ejecutante la aproximó a $2.225.391 lo que arrojó una diferencia de valor entre la presentada por él y la elaborada por el a quo.
Luego del valor de la mesada que según Resolución 45803 de 2016, ascendía a $2.129.968, con un IPC final de febrero de 2015, fijado en 120.28, durante los meses de marzo a diciembre a 2016, el año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y así consecutivamente, hasta considerar los últimos 13 días del mes de febrero de 2015, la indexación alcanzó una valor de $346.061.028, de la cual efectuada la deducción para salud de $41.527.323,36, la deuda total a cargo de la demandada, era de $304.533.704,64[13]. |MESADAS E INDEXACION A|MENOS DESCUENTO POR |TOTAL DEUDA DEMANDADA | |FEBRERO 13 DE 2015 |SALUD FECHA EJECUTORIA|FECHA EJECUTORIA | |EJECUTORIA DE LA |DE LA SENTENCIA |SENTENCIA 13 DE | |SENTENCIA | |FEBRERO DE 2015 | |$346.061.028 |$41.527.323,36 |$304.533.704,64 | Comoquiera que la UGPP pagó la suma de $378.176.723,60 efectivamente, debía descontar la mesada pensional correspondiente al mes de enero, de manera que quedó un saldo a imputar por valor de $374.798.037,41.
Y es que como bien lo sostuvo la primera instancia, la parte ejecutante no podía indexar las mesadas pensionales hasta el 31 de diciembre de 2016, ni incluir la mesada pensional correspondiente al mes de enero de 2017, motivo por el cual, el saldo insoluto no podía ser de $85.236.168, 40 como lo pretendió al momento de presentar la demanda.
Ahora bien, la UGPP no liquidó intereses de mora conforme al artículo 177 del Decreto 1 de 1984, incisos 5 y 6. Y como consecuencia de ello, a bien tuvo el tribunal modificar el mandamiento de pago proferido el 29 de abril de 2019. Por ello, efectuó la liquidación de los aludidos intereses, para lo cual, tomó como capital base los $304.533.704,64, a partir del 14 de febrero del 2015; así como el periodo comprendido desde el 3 de septiembre de esa misma anualidad fecha en que se presentó la cuenta de cobro por el demandante ante la UGPP, hasta el 23 de enero de 2017, es decir, un día antes de que esta hiciera la imputación de los $374.798.037,41.
Para tal fin, se aplicó la tasa del 1.5% del interés bancario corriente establecido por la Superintendencia Financiera para esa época, lo cual arroja la cuantía de $99.782.498.55, sumado a los $304.533.704,64, lo cual evidentemente, genera un total de $404.316.203.19, valor del que debió deducirse $374.798.037,41 como abono ya recibido, para entonces concluir que la entidad demandada adeuda a la ejecutante la suma $29.518.165,78; y por tal motivo, se declaró probada la excepción parcial de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución por este valor, más los intereses moratorios causados desde el 24 de enero de 2017 hasta la fecha en que, efectivamente, se produzca el pago por la UGPP, de acuerdo con la siguiente liquidación: |PERIODO | No. | % |% DIARIA | VALOR |INTERES | | | | | |CAPITAL | | |DE |A | días | |MORA | |MORA | | | | |CORRIENTE| | | | |14-feb-1|28-feb-15|15 |19,21% |0,06940% | | $ | |5 | | | | |$304.533.|3.243.283,| | | | | | |704,64 |95 | |1-mar-15|31-mar-15|31 |19,21% |0,06940% | | $ | | | | | | |$304.533.|6.702.786,| | | | | | |704,64 |84 | |1-abr-15|30-abr-15|30 |19,37% |0,06991% | | $ | | | | | | |$304.533.|6.547.474,| | | | | | |704,64 |65 | |1-may-15|31-may-15|31 |19,37% |0,06991% | | $ | | | | | | |$304.533.|6.765.723,| | | | | | |704,64 |80 | |1-jun-15|30-jun-15|30 |19,37% |0,06991% | | $ | | | | | | |$304.533.|6.547.474,| | | | | | |704,64 |65 | |1-jul-15|31-jul-15|31 |19,26% |0,06956% | | $ | | | | | | |$304.533.|6.734.255,| | | | | | |704,64 |32 | |1-ago-15|14-ago-15|14 |19,26% |0,06956% | | $ | | | | | | |$304.533.|3.041.276,| | | | | | |704,64 |60 | |3-sep-15|30-sep-15|28 |19,26% |0,06956% | | $ | | | | | | |$304.533.|6.082.553,| | | | | | |704,64 |19 | |1-oct-15|31-oct-15|31 |19,33% |0,06978% | | $ | | | | | | |$304.533.|6.734.255,| | | | | | |704,64 |32 | |1-nov-15|30-nov-15|30 |19,33% |0,06978% | | $ | | | | | | |$304.533.|6.517.021,| | | | | | |704,64 |28 | |1-dic-15|31-dic-15|31 |19,33% |0,06978% | | $ | | | | | | |$304.533.|6.734.255,| | | | | | |704,64 |28 | |1-ene-16|31-ene-16|31 |19,68% |0,07089% | | $ | | | | | | |$304.533.|6.860.129,| | | | | | |704,64 |25 | |1-feb-16|29-feb-16|29 |19,68% |0,07089% | | $ | | | | | | |$304.533.|6.417.540,| | | | | | |704,64 |27 | |1-mar-16|31-mar-16|31 |19,68% |0,07089% | | $ | | | | | | |$304.533.|6.860.129,| | | | | | |704,64 |25 | |1-abr-16|30-abr-16|30 |20,54% |0,07361% | | $ | | | | | | |$304.533.|6.882.461,| | | | | | |704,64 |72 | |1-may-16|31-may-16|31 |20,54% |0,07361% | | $ | | | | | | |$304.533.|7.111.877,| | | | | | |704,64 |12 | |1-jun-16|30-jun-16|30 |20,54% |0,07361% | | $ | | | | | | |$304.533.|6.882.461,| | | | | | |704,64 |72 | |1-jul-16|31-jul-16|31 |21,34% |0,07611% | | $ | | | | | | |$304.533.|7.363.624,| | | | | | |704,64 |98 | |1-ago-16|30-ago-16|30 |21,34% |0,07611% | | $ | | | | | | |$304.533.|7.363.624,| | | | | | |704,64 |98 | |3-sep-16|30-sep-16|28 |21,34% |0,07611% | | $ | | | | | | |$304.533.|6.651.016,| | | | | | |704,64 |11 | |1-oct-16|31-oct-16|31 |21,99% |0,07813% | | $ | | | | | | |$304.533.|7.552.435,| | | | | | |704,64 |88 | |1-nov-16|30-nov-16|30 |21,99% |0,07813% | | $ | | | | | | |$304.533.|7.308.808,| | | | | | |704,64 |91 | |1-dic-16|31-dic-16|31 |22,34% |0,07921% | | $ | | | | | | |$304.533.|7.552.435,| | | | | | |704,64 |88 | |1-ene-17|23-ene-17|23 |22,34% |0,07921% | | $ | | | | | | |$304.533.|6.696.810,| | | | | | |704,64 |50 | |CAPITAL BASE|INTERESES | | | | | |MORATORIOS | |MENOS |Diferencia | |TOTAL DEUDA |DESDE EL 14 |CAPITAL MAS |ABONO |arrojada | |DEMANDADA |DE FEB DE |INTERESES |IMPUTACION |capital mas | |FECHA |2015 Y EL 03 |(A + B) |PAGO |intereses | |EJECUTORIA |DE SEPT DE | |OBLIGACION |menos abono | |SENTENCIA 13|2015 A ENERO | |(C) |imputacion | |DE FEBRERO |DE 2017 | | |pago | |DE 2015 |(B) | | |(A+B-C) | |(A) | | | | | |$304.533.704|$99.782.498,5|$404.316.203,|$374.798.037,|$29.518.165,| |,64 |5 |19 |41 |78 | Todo lo anterior, aunado a que, pese a que la UGPP emitió los actos administrativos proferidos, como fueron la Resolución 3965 del 16 de diciembre de 2017 y la RDP 6667 del 15 de marzo de 2021 a través de los cuales, reconoció intereses de mora a la ejecutante, lo cierto es que la entidad ejecutada no demostró haber efectuado el pago por concepto de dichos intereses moratorios y al momento de requerirle para ello por parte del a quo, indicó de manera puntual que no contaba con los recursos para realizarlo.
En consecuencia, por parte de esta Subsección se procederá a confirmar la decisión atacada, en la parte resolutiva de este proveído. 2.5. Costas Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la parte ejecutada le adeuda a Dora Helena Ospina Restrepo por concepto de intereses moratorios la suma de $29.518.165,78, pues, pese a que la entidad allegó 2 resoluciones por medio del cual liquida tal concepto y ordena el pago de ello, lo cierto es que no acreditó haber efectuado pago alguno o la constitución de un depósito judicial que acreditara que dicho valor se encuentra a disposición del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, en el proceso promovido por Dora Helena Ospina Restrepo contra la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BNGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] Folio 4 [3] Folios 81 al 83 [4] Folios 205 al 218 [5] Folios 224 y 225 [6] Sección Segunda Subsección A, sentencia del 1 de julio de 2021 proferida dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2016-05593- 01(5659-18) [7] Folios del 8 al 20 [8] Folios del 21 al 35 [9] Folios 123 al 125 [10] Folios 126 al 129 [11] Folios 187 al 189 [12] Folios 190 [13] Los valores fueron tomados de la liquidación realizada por la contadora del tribunal a quo que reposa a folios 215 al 217 del expediente ----------------------- Radicado: 05001233300020190059300 (4422-2021) Demandante: Dora Helena Ospina Restrepo