Radicado: 11001-03-15-000-2022-00539-00 Accionante: Luis Antonio Romero Pinto Se declara improcedente con respecto al desconocimiento del precedente y se niega el amparo con respecto a los defectos fáctico y sustantivo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00539-00 Accionantes: Luis Antonio Romero Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otros Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Pensión de jubilación / Decreto 929 de 1976 / Se niega la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 15 de noviembre de 2019 y del 2 de diciembre de 2021 proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.
En dichas providencias las autoridades negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00539-00 Accionante: Luis Antonio Romero Pinto Se declara improcedente con respecto al desconocimiento del precedente y se niega el amparo con respecto a los defectos fáctico y sustantivo 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de enero de 2022 Luis Antonio Romero Pinto, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, salud, trabajo y acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulnerados sus derechos con ocasión de las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de radicado No. 25000-23-42-000-2017-02836-01 (2757-2020). 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
Solicito respetuosamente a Ustedes H. Magistrados como miembros de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala, que una vez hechos sus estudios acerca de nuestros argumentos, y pruebas presentadas para la presente acción, si lo estiman o consideran ajustado a derecho, decreten la nulidad de los actos administrativos1 que cronológicamente hemos relacionado en el acápite de pruebas, e igualmente se decreten nulas las sentencias también adjuntas en dicho acápite, de primera instancia emitida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, ponencia del H. Magistrado Dr. Luis Gilberto Ortegón Ortegón, radicado 25000234200020170283600 del día 15 de noviembre de 2019 y la sentencia emitida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A con la ponencia del H. Magistrado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, con el mismo radicado del tribunal pero radicado interno No. 2757-2020 2.
Se ordene que la mesada que se reconozca comprenda el salario y todos los factores salariales debidamente indexados. 3. Se ordene la no prosperidad de la prescripción trienal de mesadas ateniendo que esta como puede apreciarse se interrumpió oportunamente. 4. Emitida por esa H. Corporación la precedente decisión, se produzcan los demás ordenamientos que estimen pertinentes como consecuencias de la misma>> (negrilla fuera de texto). 1 Resoluciones 021478 de 11 de abril de 2011;
GNR 036855 de 14 de marzo de 2013; GNR 103729 de 20 de mayo de 2013; VPB 3680 de 16 de agosto de 2013; VPB 5951 de 3 de octubre de 2013; GNR 331649 de 23 de septiembre de 2014; GNR 17127 de 27 de enero de 2015 y VPB 38647 de 28 de abril de 2015; GNR 257875 de 25 de agosto de 2015; GNR 340502 de 29 de octubre de 2015, VPB 4456 de 28 de enero de 2016;
GNR 334865 de 11 de noviembre de 2016 y VPB 400 de 4 de enero de 2017, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00539-00 Accionante: Luis Antonio Romero Pinto Se declara improcedente con respecto al desconocimiento del precedente y se niega el amparo con respecto a los defectos fáctico y sustantivo 3 B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Nació el 3 de mayo de 1955 y trabajó para la Contraloría General de la República desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 29 de julio de 1994. 3.2.- Por medio de las Resoluciones GNR 257875 del 25 de agosto de 2015, GNR 340502 del 29 de octubre de 2015 y VPB 4456 del 28 de enero de 2016, Colpensiones le negó una pensión de jubilación. La entidad argumentó que si bien el accionante contaba con más de 10 años de servicio en la Contraloría General de la República, no acreditaba el requisito de 20 años de servicio público, según exige el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. 3.3.- El 31 de agosto de 2016, mediante Resolución GNR 258425, Colpensiones negó una pensión de invalidez y en su lugar reconoció una <<pensión mensual vitalicia de vejez por incapacidad>> a favor del accionante, en cuantía de $689.455, a partir del 22 de febrero de 2016.
Lo anterior, en atención a su pérdida de capacidad laboral del 61%, estableciéndose como deficiencia un 34.41%2. 3.4.- El 17 de abril de 2018 Colpensiones emitió un reporte de semanas cotizadas en pensiones en el cual se observa que desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2010 el accionante cotizó aportes a pensión como trabajador independiente. 3.5.- El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, que correspondió a la Subsección B, Sección Segunda 2 Colpensiones sostuvo que no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, ya que no había cotizado en el periodo comprendido desde el 22 de febrero de 2013 hasta el 22 de febrero de 2016.
No obstante, en virtud del principio de favorabilidad y del concepto BZ_2014_10721634 emitido por la gerencia nacional de doctrina de aquella entidad, por tratarse de una enfermedad degenerativa, de alto costo catastrófica, se realizó el estudio conforme los parámetros del parágrafo 4.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, dio aplicación a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 con inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 3 Solicitó la nulidad de varias resoluciones de Colpensiones y a título de restablecimiento del derecho solicitó (i) ordenar el reconocimiento y pago indexado de una pensión de jubilación a su favor, en calidad de beneficiario del régimen de transición, a partir del 1º de octubre de 2009, en aplicación del Decreto 929 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00539-00 Accionante: Luis Antonio Romero Pinto Se declara improcedente con respecto al desconocimiento del precedente y se niega el amparo con respecto a los defectos fáctico y sustantivo 4 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 15 de noviembre de 2019 negó las pretensiones planteadas.
Lo anterior, porque consideró que si bien el demandante acreditó haber trabajado más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la República, no demostró haber cumplido 20 años de servicios en el sector público. En consecuencia, no le eran aplicables las condiciones del Decreto 929 de 1976 que solicitaba. 3.6.- El accionante interpuso recurso de apelación4 que fue resuelto el 2 de diciembre de 2021 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia con base en el mismo argumento sobre la no acreditación de los 20 años de servicios en el sector público.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante solicita que se declare la nulidad de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque, en su concepto, cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 acreditaba 15 años, 10 meses y 16 días al servicio de la Contraloría General de la República.
Conforme lo anterior, afirma, la norma aplicable a su situación es el Decreto 929 de 1976. 4.1.- Precisa que la autoridad accionada omitió tener en cuenta que acreditó haber trabajado en la Contraloría General de la República más de 10 años, y un total de 21 años y 6 meses en el sector público y privado, por lo cual tenía derecho a una pensión de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976.
Señala que Colpensiones incurrió de 1976 u otra norma que le sea más favorable; ii) declarar que la prestación que se reclama no es incompatible con la pensión de invalidez previamente otorgada; iii) condenar a la entidad demandada a pagar el retroactivo por causa del reconocimiento pensional; iv) ordenar el pago de los aportes a salud dada su condición de invalidez; v) condenar extra y ultra petita; y vi) condenar en costas a la demandada. 4 Su reparo se centró en que Colpensiones y el juez de primera instancia se equivocaron al señalar que el Decreto 929 de 1976 impone el requisito de acreditar 20 años de servicio público, cuando únicamente consagra que ese tiempo debe ser continuo o discontinuo, anterior o posterior a su vigencia. De ahí que la entidad está distinguiendo aspectos que la norma no contempla.
Agregó que existe compatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, puesto que protegen contingencias diferentes y tienen fuentes de financiación distintas, máxime cuando es obligación del Estado amparar todos los riesgos, incluidos los provenientes de enfermedades profesionales, y el actor se encuentra amparado por un régimen especial respecto del cual reúne todos los requisitos para hacerse acreedor a una pensión de jubilación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00539-00 Accionante: Luis Antonio Romero Pinto Se declara improcedente con respecto al desconocimiento del precedente y se niega el amparo con respecto a los defectos fáctico y sustantivo 5 en error al afirmar que el Decreto 929 de 1976 impone el requisito de acreditar 20 años de servicio público, cuando lo cierto es que únicamente consagra que ese tiempo debe ser continuo o discontinuo, anterior o posterior a su vigencia. 4.2.- En su criterio, en la Resolución VPB 400 de 4 de enero de 2017, que resolvió la apelación contra la Resolución GNR 258425 de 31 de agosto 2016, Colpensiones reconoció el 64.76% del IBL cuando ya tenía consolidado su derecho por el 75% del IBL del último semestre según el artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
Esto desconoció la jurisprudencia –no cita ninguna sentencia en específico– que permite la acumulación de tiempos públicos y privados, así como el principio de interpretación jurídica según el cual cuando la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerlo. 4.3.- Con respecto a las pensiones por incapacidad señala que <<al cumplirse la edad automáticamente se convierte en pensión vitalicia por vejez, pero no cambian sus condiciones de la forma como ésta fue concedida>>.
Alega que en su caso, cuando ésta fue concedida, ya tenía el derecho adquirido de pensionarse por el Decreto 929 de 1976 en tanto había trabajado más de 10 años para la Contraloría General de la República, tenía 55 años, y había cotizado y pagado 21 años, 9 meses y 19 días. Concluye que por ser un derecho adquirido, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 respetó dichos derechos. 4.4.- Cita jurisprudencia constitucional sobre el perjuicio irremediable y aclara <<no resulta descabellado traer a colación citas jurisprudenciales que si bien se encaminan a justificar la tutela frente al acontecimiento de un perjuicio irremediable, bien podría adecuarse al caso en particular por estarse accionando contra sentencias judiciales>> (negrilla fuera de texto).
Argumenta que padece de una enfermedad degenerativa <<de alto costo catastrófica>>, por lo cual ha sufrido una pérdida de capacidad laboral del 61% desde el 22 de abril de 2016. D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 27 de enero de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionado) señala que en el asunto no estaba en discusión la condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 del accionante, pues esa condición fue reconocida por Colpensiones en los actos acusados.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00539-00 Accionante: Luis Antonio Romero Pinto Se declara improcedente con respecto al desconocimiento del precedente y se niega el amparo con respecto a los defectos fáctico y sustantivo 6 5.1.- Afirma que se acreditó que el accionante estuvo vinculado a la Contraloría General de la República desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 29 de julio de 1994 (16 años, 2 meses y 14 días) y se demostró que realizó aportes a pensión, en calidad de trabajador independiente, desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2010. 5.2.- Resalta que el Decreto 929 de 1976 consagra los requisitos para obtener una pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República: a) 50 años de edad para mujeres o 55 para hombres; y b) 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a su vigencia, de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente en la Contraloría General de la República. 5.3.- Si bien el accionante demostró más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la República, no cumple con los requisitos del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, pues esta Corporación ha sostenido que los 20 años a que hace referencia dicho artículo deben acreditarse en el servicio público5.
Si bien el accionante fue empleado de la Contraloría General de la República por más de 10 años, no logró acreditar 20 años de servicio público, porque a pesar de que cuenta con 1127 semanas cotizadas, ese tiempo lo obtuvo en el sector público y privado. 5.4.- Refuerza su posición al afirmar que por virtud del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, los funcionarios de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial de pensiones, esto es, el contemplado en el Decreto 929 de 1976.
Así, estas normas están concebidas para quienes trabajen al servicio del Estado. 5.5.- Finalmente, destaca que al resolver negativamente la inconformidad expuesta en el recurso de apelación relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 929 de 1976, se descartaba realizar estudio sobre la incompatibilidad con la pensión de vejez por incapacidad reconocida al accionante. 6.- En escrito del 28 de enero de 2022 Colpensiones (accionado) señala que en el caso concreto se discute la corrección de la historia laboral, pretensión abiertamente litigiosa y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, por lo que debe 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 9 de febrero de 2012, radicado N.º 25000 23 25 000 2008 00158 01 (0459-2011); y 15 de abril de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2016-04935-01(5515-19) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00539-00 Accionante: Luis Antonio Romero Pinto Se declara improcedente con respecto al desconocimiento del precedente y se niega el amparo con respecto a los defectos fáctico y sustantivo 7 tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio. 6.1.- Afirma que el accionante percibe una mesada pensional por valor de $1.000.000, por lo que no se demuestra afectación al mínimo vital ni un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela. 7.- El 28 de enero de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el expediente del proceso ordinario. 8.- La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado), el Ministerio Público (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará el amparo solicitado porque no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en un defecto fáctico o sustantivo, y declarará improcedente el cargo relacionado con el desconocimiento del precedente, por falta de carga argumentativa. 9.1.- Si bien el accionante no alega de forma explícita un defecto específico, de su escrito de tutela se deduce que su reproche consiste en: (i) un defecto fáctico, pues la autoridad accionada no tuvo en cuenta que acreditó haber trabajado en la Contraloría General de la República más de 10 años, y un total de 21 años y 6 meses en el sector público y privado;
(ii) un defecto sustantivo, pues la autoridad accionada aplicó indebidamente el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 al considerar que los 20 años de servicios que exige dicho artículo se deben acreditar en el servicio público; y (iii) desconocimiento del precedente en tanto existe jurisprudencia que contraría la interpretación mencionada sobre el Decreto 929 de 1976, jurisprudencia que no es citada de forma explícita por el accionante.
Por otra parte, si bien es cierto que también cuestiona la providencia de primera instancia, la Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia, pues con ella se puso fin al proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00539-00 Accionante: Luis Antonio Romero Pinto Se declara improcedente con respecto al desconocimiento del precedente y se niega el amparo con respecto a los defectos fáctico y sustantivo 8 E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos se cumplen pues: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, y es posible deducir los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente); iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 2 de diciembre de 2021 y la tutela se presentó el 17 de enero de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación6 como por la Corte Constitucional7; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configuran los defectos fáctico y sustantivo en tanto la autoridad accionada fundamentó su decisión en el material probatorio del proceso e hizo una interpretación razonable del artículo 7 del Decreto 929 de 1976. El reparo por desconocimiento del precedente por falta de carga argumentativa es improcedente 11.- El ad quem señaló en su sentencia que aunque el accionante probó haber trabajado más de 10 años de servicio en la Contraloría General de la República, no cumplía con los demás requisitos del artículo 7 del Decreto 929 de 1976.
Como soporte de su afirmación, la autoridad judicial accionada mencionó dos sentencias8 del Consejo de Estado en donde esta Corporación se pronunció sobre los requisitos impuestos por dichas normas, con base en lo cual concluyó: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 9 de febrero de 2012, radicado N.º 25000 23 25 000 2008 00158 01 (0459-2011); y 15 de abril de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2016-04935-01(5515-19) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00539-00 Accionante: Luis Antonio Romero Pinto Se declara improcedente con respecto al desconocimiento del precedente y se niega el amparo con respecto a los defectos fáctico y sustantivo 9 <<[…] de conformidad con los pronunciamientos en cita y las normas invocadas, se concluye que los 20 años de servicios continuos o discontinuos a que hace referencia el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 deben acreditarse en el servicio público. […] no es posible, a voces del Decreto 929 de 1976, acumular los tiempos de servicio que el actor cotizó en calidad de trabajador independiente, desde el 10 de noviembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2007 (sic) al periodo en el que realizó aportes a pensión en su condición de empleado de la Contraloría General de la Nación, en razón a que le es aplicable un régimen especial propio de empleados públicos>> (negrilla fuera de texto). 12.- La controversia giró en torno a si era posible acumular los tiempos de servicio que el accionante cotizó como trabajador independiente (10 de noviembre de 1994 hasta el 31 de julio de 2010) para acreditar los 20 años de servicios exigidos por el Decreto 929 de 1976.
Ante esto el ad quem respondió de forma negativa, pues, con base en precedentes del Consejo de Estado9, consideró que el artículo 7 del mencionado decreto exige que los 20 años de servicios se acrediten en el servicio público. 12.1.- Esta lectura del ad quem es consecuente con el material probatorio. En efecto, aunque el accionante señala en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada omitió tener en cuenta que acreditó haber trabajado en la Contraloría General de la República más de 10 años, y un total de 21 años y 6 meses en el sector público y privado, no es cierto que el ad quem no haya apreciado dichas pruebas.
Por el contrario, justo con base en esa información la autoridad accionada concluyó que no eran procedentes las pretensiones del accionante, pues no permitían acreditar los 20 años de servicios en el servicio público. Así, no se aprecia la configuración de un defecto fáctico. 12.2.- Esta Sala resalta que, si bien el accionante menciona el desconocimiento de jurisprudencia que presuntamente permite la acumulación de tiempos públicos y privados para acreditar los 20 años de servicios que exige el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, lo cierto es que no citó ningún precedente en específico.
Por lo anterior, la Sala aprecia una falta de carga argumentativa10 que conduce a la improcedencia del cargo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 9 de febrero de 2012, radicado N.º 25000 23 25 000 2008 00158 01 (0459-2011); y 15 de abril de 2021, radicado N.º 25000-23-42-000-2016-04935-01(5515-19) 10 Al respecto ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00539-00 Accionante: Luis Antonio Romero Pinto Se declara improcedente con respecto al desconocimiento del precedente y se niega el amparo con respecto a los defectos fáctico y sustantivo 10 12.3.- En tanto la interpretación del juez de segunda instancia se basó en el material probatorio del proceso y precedentes de la misma corporación sobre la materia, esta Sala tampoco considera que dicha interpretación sobre el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 sea caprichosa o irrazonable, por lo cual no se aprecia ningún defecto sustantivo. 13.- Ahora bien, en cuanto a la compatibilidad entre la pensión de jubilación del Decreto 929 de 1976 y la pensión reconocida en la Resolución GNR 258425 de 31 de agosto de 2016, asunto transversal a los defectos estudiados, esta Sala observa que la autoridad accionada resolvió dicho reparo de forma clara en la sentencia atacada: <<[…] al resolver negativamente la inconformidad expuesta en el recurso de apelación relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto 929 de 1976, se descarta realizar estudio sobre la incompatibilidad con la pensión de vejez por incapacidad reconocida al demandante.>> (negrilla fuera de texto). 13.1.- Como se observa, el ad quem consideró que en tanto no procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación del Decreto 929 de 1976, resultaba superfluo analizar si ésta era o no compatible con la pensión de vejez por incapacidad reconocida mediante Resolución GNR 258425 del 31 de agosto de 2016.
Esta Sala considera que dicho análisis es razonable y consecuente con el objeto de litigio. 14.- Por último, en lo que se refiere al perjuicio irremediable, esta Sala no lo encuentra acreditado. El accionante se limita a afirmar que padece de una enfermedad degenerativa <<de alto costo catastrófica>>, por lo cual ha sufrido una pérdida de capacidad laboral del 61% desde el 22 de abril de 2016.
Sin embargo, se observa que el accionante tiene asignada una mesada pensional conforme con la Resolución GNR 258425 del 31 de agosto de 2016, por lo cual no se aprecia un daño grave e inminente que amerite la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. Lo anterior, máxime cuando dicha mesada pensional reconoce la pérdida de capacidad laboral que el accionante utiliza como fundamento del presunto perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00539-00 Accionante: Luis Antonio Romero Pinto Se declara improcedente con respecto al desconocimiento del precedente y se niega el amparo con respecto a los defectos fáctico y sustantivo 11
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en lo relacionado con el desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en lo relacionado con los demás defectos, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado