CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: JOSÉ DANIEL ORTIZ PAREDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Tema: Accidente de tránsito.
Vehículo de transporte público que colisionó con un tren. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito con ocasión de falta de señalización y mantenimiento de la vía. Culpa exclusiva de la víctima. Incumplimiento de los deberes normativos del conductor del vehículo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el municipio de Santiago de Cali y la Compañía de Seguros Suramericana S.A. contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 19 de marzo de 2004, en la calle 73 con intersección de la carrera 7 de la ciudad de Cali, colisionaron el vehículo de servicio público (taxi) de placas VCE180 que conducía José Daniel Ortiz Paredes y un tren adscrito a la sociedad Tren de Occidente S.A. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, el Instituto Colombiano de Concesiones, el municipio de Santiago de Cali y la sociedad Tren de Occidente S.A. son patrimonialmente responsables por la lesiones sufridas por José Daniel Ortiz Paredes, pues el accidente ocurrió en un paso a nivel, el cual afirman no se encontraba debidamente Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 2 señalizado, según lo disponen los artículos 2, 110, 113 y 115 de la Ley 769 de 2002 y la “Convention sud la circulation routiere” de las Naciones Unidas.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de marzo de 20061, José Daniel Ortiz Paredes, en nombre propio y en representación de Daniela Alejandra Ortiz Villanueva, Valentina Ortiz Villanueva y Esteban Ortiz Villanueva; y Sandra Villanueva Amaya, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, el Instituto Colombiano de Concesiones, el municipio de Santiago de Cali y la sociedad Tren de Occidente S.A., por las lesiones sufridas por José Daniel Ortiz Paredes en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2004.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por lucro cesante, la suma de $413.199.689 para José Daniel Ortiz Paredes; y por daño a la vida de relación, 200 SMLMV para José Daniel Ortiz Paredes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de marzo de 2004, en la calle 73 (Avenida Ciudad de Cali), con intersección de la carrera 7 de la ciudad de Cali, colisionaron el vehículo de servicio público (taxi) de placas VCE180 que conducía José Daniel Ortiz Paredes y un tren adscrito a la sociedad Tren de Occidente S.A. Sostiene que como consecuencia del accidente de tránsito, Ortiz Paredes sufrió lesiones físicas con secuelas permanentes. 1 Fl. 118 a 142, C. 1.
Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 3 Los demandantes consideran que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por José Daniel Ortiz Paredes, pues el accidente ocurrió en un paso a nivel, el cual afirman no se encontraba debidamente señalizado, según lo disponen los artículos 2, 110, 113 y 115 de la Ley 769 de 2002 y la “Convention sud la circulation routiere” de las Naciones Unidas. 2.
Contestaciones El 6 de septiembre de 20062, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Empresa Colombiana de Vías Férreas3 se opuso a las pretensiones y sostuvo en su defensa que la colisión devino del comportamiento negligente del conductor del taxi, toda vez que este al momento de atravesar el paso a nivel omitió el comportamiento preventivo que le imponía encontrarse con una ferrovía. Señaló que “carece de funciones de tipo operativo, en cuanto a construcción, conservación, y mantenimiento del corredor férreo”, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.
El Instituto Colombiano de Concesiones4 –hoy Agencia Nacional de Infraestructura– indicó que el daño alegado no le resulta imputable, toda vez que el tren involucrado en el accidente estaba bajo la responsabilidad de la sociedad Tren de Occidente S.A. De conformidad con lo anterior, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. 2.3.
El municipio de Santiago de Cali5 se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que el accidente fue ocasionado por la actuación imprudente de José Daniel Ortiz Paredes; sin embargo, adujo que de considerarse la existencia de algún tipo de responsabilidad, esta debería atribuírsele al Ministerio de Transporte, en atención a lo previsto en los artículos 3 y 113 de la Ley 769 de 2002 y/o a la sociedad Tren de Occidente S.A., teniendo en cuenta que era la empresa encargada de operar la vía 2 Fl. 151 a 153, C. 1. 3 Fl. 276 a 285, C. 1. 4 Fl. 248 a 252, C. 1. 5 Fl. 291 a 302, C. 1.
Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 4 férrea y la locomotora implicada en el siniestro, mientras que el municipio no tenía dentro sus funciones el mantenimiento, conservación y señalización de las vías férreas ni los pasos a nivel. De conformidad con lo anterior, planteó las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “definitiva y total culpa del demandante”, “carencia de la acción” e “inexistencia de responsabilidad a cargo del Municipio de Santiago de Cali por rompimiento del nexo causal”. 2.4.
La sociedad Tren de Occidente S.A.6 se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, adujo que efectivamente en la madrugada del 19 de marzo de 2004 se presentó un incidente que involucró a la tolva 73064 con el taxi de placas VCE180; sin embargo, ilustró que las tolvas o vagones no circulan de manera autónoma, sino que hacen parte de un convoy de vehículos férreos traccionados, de ahí que para el caso de marras la mentada tolva era halada por la locomotora No. 1003, hallándose dicha tolva en la tercera posición de la caravana.
En ese sentido, indicó que al momento del siniestro la locomotora y el primer carreteable remolcado ya habían cruzado el paso a nivel, lo que significaba que había sido el taxi el que, de manera imprudente, omitió su obligación legal de detener completamente su vehículo antes de cruzar la vía férrea. Asimismo, afirmó que el paso a nivel ubicado en la Avenida Ciudad de Cali con carrera 7 no estaba autorizado por la Empresa Colombiana de Vías Férreas y correspondía al municipio de Santiago de Cali efectuar los trámites para la legalización de dicho paso, situación que fue puesta de presente al ente territorial con la intención de mitigar riegos y peligros. 2.5.
La Compañía Suramericana de Seguros S.A.7-8, llamada en garantía por el municipio de Santiago de Cali, sostuvo que en el sub examine no había lugar a declarar la responsabilidad estatal, pues Ortiz Paredes no atendió las señales de 6 Fl. 221 a 242, C. 1. 7 Fl. 341 a 352, C. 1. 8 Por auto del 18 de mayo de 2007 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento en garantía que el municipio de Santiago de Cali efectuó a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 5 “pare” y de “paso a nivel” existentes en la vía en la que ocurrió el accidente.
Adicionalmente, sostuvo que el municipio de Santiago de Cali no era la autoridad encargada de la reglamentación y colación de las señales en las vías férreas Finalmente, propuso las excepciones de "falta de legitimación en la causa por pasiva para el Municipio de Cali”, “inexistencia de responsabilidad administrativa del municipio de Cali por ausencia de sus elementos Esenciales” y “culpa exclusiva de la víctima". 2.6.
La Nación – Ministerio de Transporte no contestó la demanda. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 23 de noviembre de 20159 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora10, la Agencia Nacional de Infraestructura11, el municipio de Santiago de Cali12, la sociedad Tren de Occidente S.A. 13 y la Compañía de Seguros Suramericana S.A.14 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones, respectivamente. 3.2.
La Nación – Ministerio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de septiembre de 201915 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina16 declaró la falta de legitimación en la 9 Fl. 536, C. 2. 10 Fl. 715 a 733, C. 2. 11 Fl. 776 a 786, C. 2. 12 Fl. 734 a 775, C. 2. 13 Fl. 694 a 714, C. 2. 14 Fl. 686 a 693, C. 2. 15 Fl. 805 a 838, C. Ppal. 16 De conformidad con las medias de descongestión adoptadas en el Acuerdo No. PCSJA19-11276 de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 21 de mayo de 2019 remitió el presente asunto al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el que avocó conocimiento del proceso en proveído del 2 de julio de 2019.
Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 6 causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, la Agencia Nacional de Infraestructura y la sociedad Tren de Occidente S.A. Posteriormente, declaró la responsabilidad patrimonial del municipio de Santiago de Cali por falla del servicio, al constatar que el ente territorial omitió adoptar las medidas de seguridad vial para aminorar los riesgos en el paso a nivel en el que ocurrió el accidente de tránsito del 19 de marzo de 2004, donde resultó lesionado José Daniel Ortiz Paredes, máxime que la calzada en la que ocurrió la colisión se trataba de un paso a nivel construido con posterioridad a la presencia de la ferrovía, lo que implicaba que el municipio debía hacerse cargo de su señalización, formalizar su autorización ante el organismo competente y adoptar las medidas necesarias para conjurar los riesgos que podrían presentarse.
En la parte resolutiva el Tribunal condenó al municipio de Santiago de Cali a pagar, por perjuicios morales, 40 SMLMV a cada uno de los demandantes; por lucro cesante consolidado, $4.140.580 a José Daniel Ortiz Paredes; y condenó en abstracto el lucro cesante futuro y el daño a la salud. Asimismo, condenó a la Compañía de Seguros Suramericana S.A. a reembolsar al municipio de Santiago de Cali las sumas pagadas, en los términos acordados en la póliza de seguro vigente para la época de los hechos. 5.
Recursos de apelación Los días 2017, 2618 y 2719 de octubre de 2020, la Compañía de Seguros Suramericana S.A., la parte actora y el municipio de Santiago de Cali interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 9 de agosto de 202220 y admitidos el 16 de septiembre de 202221. 5.1. El extremo activo22 solicitó modificar el monto reconocido por concepto de perjuicios morales, pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de 17 Samai, índice 148 de primera instancia. 18 Samai, índice 149 de primera instancia. 19 Samai, índice 151 de primera instancia. 20 Samai, índice 167 de primera instancia. 21 Samai, índice 4. 22 Samai, índice 149 de primera instancia. Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 7 Estado se debió reconocer la suma de 80 SMLMV para cada uno de los demandantes “en razón a los lazos de unión familiar y gravedad de la lesión”. 5.2.
El municipio de Santiago de Cali solicitó revocar la sentencia de primera instancia e indicó que la parte actora no acreditó la causa eficiente del daño alegado, dado que el material probatorio obrante en el proceso no ofrece claridad frente a las causas del accidente, pues ni siquiera se allegó al expediente el informe de accidente IPAT.
Afirmó que no tenía a su cargo la señalización del corredor férreo, pues dicha obligación estaba en cabeza del concesionario Tren de Occidente S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Finalmente, afirmó que en el sub examine se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues José Daniel Ortiz Paredes omitió maniobrar el vehículo con precaución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 769 de 2002, disposición que le imponía la obligación al conductor del taxi de detenerse completamente hasta que se cerciorara que no transitaba algún ferrocarril por la intersección, esto atendiendo a la prelación que tiene la ferrovía sobre los demás modos de transporte que posiblemente confluyan en un mismo sector. 5.3.
La Compañía de Seguros Suramericana S.A.23 sostuvo que el a quo desconoció la normativa aplicable al asunto, concretamente el artículo 113 de la Ley 769 de 2002, disposición que le endilgaba a los concesionarios férreos –para el caso sub examine a la Sociedad Tren de Occidente S.A.– la obligación de señalizar los pasos a nivel, de ahí que, aunque fuera un paso a nivel “no autorizado”, su demarcación le correspondía a la referida sociedad pues justamente era la que hacía uso del carril y en el momento del accidente ejercía una actividad peligrosa –conducción de locomotoras–.
Asimismo, alegó que la conducta de la víctima tuvo injerencia en la producción del 23 Samai, índice 148 de primera instancia. Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 8 daño, pues no se detuvo a pesar de que había un cruce de intersección y que la vía en la que transitaba no tenía prelación, desatendió las señales de “pare” y la “cruz de san Andrés” que advertían la existencia de un cruce ferroviario, aunado al hecho que era profesional de la conducción de servicio público, conocedor de las normas de tránsito y de las vías de Santiago de Cali.
Finalmente, frente al llamamiento en garantía solicitó que se hiciera un pronunciamiento expreso frente a las excepciones propuestas, que denominó “Falta de cobertura contractual por daños a causa de la inobservancia o la violación de una obligación determinada impuesta por reglamentos o por instrucciones emitidas por cualquier autoridad, límite del valor asegurado y deducible a cargo del asegurado”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de octubre de 202224 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte actora25, el municipio de Santiago de Cali26 y la compañía Seguros Generales Suramericana S.A.27 reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de apelación. 6.2.
La Nación – Ministerio de Transporte28, la Agencia Nacional de Infraestructura29 y la sociedad Tren de Occidente S.A.30 solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de dichos sujetos procesales. 6.3. El Ministerio Público señaló que si bien en el proceso se acreditó que en el lugar del accidente existían unas señales de “pare”, “de paso a nivel” y de límite de 24 Samai, índice 14. 25 Samai, índice 24. 26 Samai, índice 23. 27 Samai, índice 20. 28 Samai, índice 19. 29 Samai, índice 22. 30 Samai, índice 25.
Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 9 velocidad de 70 km/h, lo cierto es que carecía de otras señales de seguridad complementarias exigidas en el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia vigente para la época de los hechos.
De hecho, refirió que de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley 769 de 2002, la sociedad Tren de Occidente S.A., en su calidad de concesionaria de la vía férrea, era la encargada de garantizar dicha señalización. No obstante lo anterior, estimó que el municipio de Santiago de Cali era solidariamente responsable del daño, pues “desatendió de manera grosera los comunicados de advertencia que le remitió la referida concesionaria, respecto a la necesidad de legalizar el paso a nivel y señalizarlo adecuadamente”.
III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definido que31 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 10 especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)32.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio33.
Precisamente la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200734, advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados35.
De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez 32 Corte Constitucional. Sentencia C-328 de 2015 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 11 administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o, incluso, sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción36.
Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida37.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202038, en la que se señaló que para la procedencia del fuero de atracción es mandatorio que “la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”. 37 Ibídem. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.
Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 12 competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública. Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados39, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega40.
Con todo, el fuero de atracción implica la modificación de la jurisdicción, pero no el régimen jurídico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso lo conozca el juez de lo contencioso administrativo, a ellos no les resultan aplicables las reglas de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado41, al punto de que les son aplicables los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia. En el caso sub examine la parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, el Instituto Colombiano de Concesiones, el municipio de Santiago de Cali y la sociedad Tren de Occidente S.A., por las lesiones sufridas por José Daniel Ortiz Paredes en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2004, entre un vehículo de servicio público y un tren operado por la sociedad Tren de Occidente S.A., en un paso a nivel que se alega no estaba debidamente señalizado. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10007 y 9480. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, Rad.: 38806; reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad.: 44760.
Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 13 Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto la Nación - Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, el Instituto Colombiano de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y el municipio de Santiago de Cali pudieron haber incurrido en una serie de omisiones que podrían implicar su responsabilidad, también la sociedad Tren de Occidente S.A. (sociedad de carácter privado) igualmente demandada por los mismos hechos y con igual propósito, podría resultar responsable, en tanto los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo introductorio así lo permite establecer.
En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la sociedad Tren de Occidente S.A., toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8242 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de unas entidades públicas que también fueron demandadas, a saber, la Nación - Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, el Instituto Colombiano de Concesiones y el municipio de Santiago de Cali y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de la sociedad Tren de Occidente S.A. pues, el fuero de atracción permite la vinculación de esta entidad de derecho privado.
Por lo demás, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación43, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 42 “Artículo 82: […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 43 La pretensión mayor de la demanda se estima en 413.199.689, lo cual es superior a 500 SMLMV ($204.000.000) del año en que ésta se presentó (2006). Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 14 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8644 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA).
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, el Instituto Colombiano de Concesiones, el municipio de Santiago de Cali y la sociedad Tren de Occidente S.A. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal45.
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 44 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 45 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 15 protección del interés general46, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción47, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una 46 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 47 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 16 limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure48 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia49, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 19 de marzo de 2004, ocurrió el accidente que le ocasionó las lesiones físicas a José Daniel Ortiz Paredes; y, ii) que la demanda se presentó el 17 de marzo de 200650, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la 48 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 49 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 50 Acta individual de reparto de folio 141 y 142 C.1.
Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 17 verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis51. 4.1. José Daniel Ortiz Paredes (víctima), Daniela Alejandra Ortiz Villanueva, Valentina Ortiz Villanueva, Esteban Ortiz Villanueva (hijos) y Sandra Villanueva Amaya (Cónyuge) están legitimados en la causa por activa, pues el primero fue quien resultó lesionado el 19 de marzo de 2004 en el municipio de Santiago de Cali (hecho probado 7.1.1) y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento52 y el acta matrimonial respectiva53. 4.2.
El municipio de Santiago de Cali está legitimado en la causa por pasiva, pues se alega en la demanda que la falta de señalización adecuada en el paso a nivel ubicado en la Avenida Ciudad de Cali con intersección en la carrera 7 del referido municipio produjo el accidente de tránsito en que resultó lesionado José Daniel Ortiz Paredes. Sobre el particular, se precisa que dicha vía estaba a cargo del ente territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1754 de la Ley 105 de 1993. 4.3.
La sociedad Tren de Occidente S.A. está legitimada en la causa por pasiva, en vista que, en su calidad de concesionaria de la vía férrea y de conformidad con el artículo 11355 de la Ley 769 de 2002 era la encargada de garantizar la señalización y demarcación del paso a nivel de la vía férrea en la que ocurrió el accidente. 51 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 52 Fl. 3 a 5, C. 1. 53 Fl. 6, C. 1. 54 “Artículo 17.
Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.” 55 “Artículo 113.
Señalización en pasos de nivel. Las entidades ferroviarias, o los particulares en caso de concesión de las vías férreas, colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, así como la correspondiente demarcación, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte. Parágrafo. En los pasos a nivel de las vías férreas, las entidades ferroviarias o a quien se le haya entregado la concesión de la vía férrea colocará un guardavía para la regulación del tránsito cuando se requiera.” Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 18 4.4.
La Nación - Ministerio de Transporte no está legitimada en la causa por pasiva, pues en su contra no se esgrime ni se prueba hecho alguno que lo relacione con los hechos que dieron lugar a la presente controversia, ni que a priori comprometa su responsabilidad patrimonial. Asimismo, conviene precisar que dicha entidad ejerce la representación de los intereses de la extinta Empresa Colombiana de Vías Férreas, en virtud de lo dispuesto en el Decreto No. 1791 del 26 de junio de 200356, en el cual se ordenó la supresión de dicha empresa y se dispuso que una vez culminada su liquidación, el Ministerio de Transporte asumiría la totalidad de los procesos judiciales en que aquella interviniera como parte, la cual tampoco se encuentra legitimada en la causa por pasiva por las mismas razones. 4.5.
El Instituto Colombiano de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) no está legitimado en la causa por pasiva, pues conforme se acreditó en el plenario, para la época de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten, tanto la vía férrea, como la carretera en la que transitaba José Daniel Ortiz Paredes no se encontraba a su cargo, ni bajo su responsabilidad. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la omisión en la señalización vial produjo el accidente de tránsito en el que resultó lesionado José Daniel Ortiz Paredes. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la responsabilidad que a este le corresponde por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas y el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 56 “Por el cual se suprime la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías y se ordena su liquidación.” Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 19 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199157 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros58.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 57 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 20 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso59.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo60.
El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado61 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de 59 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 21 conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad62.
No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño63. 6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima64 o de un tercero. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación65 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.
Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 63 Ibídem. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067.
Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 22 la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio. Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;
(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.
Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado.
Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración66. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo67 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó modificar el 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 67 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 23 monto reconocido por concepto de perjuicios morales a todos los demandantes. A su turno, el municipio de Santiago de Cali manifestó que la parte actora no acreditó la causa eficiente del daño alegado; asimismo, refirió que la señalización del corredor férreo estaba a cargo de la sociedad Tren de Occidente S.A. y, finalmente que en el sub examine se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues José Daniel Ortiz Paredes tenía la obligación de detener su vehículo y cerciorarse que al momento en que pretendía pasar por el paso nivel no estaba transitando algún vehículo ferroviario por la intersección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 769 de 2002.
Por su parte, la Compañía de Seguros Suramericana S.A. afirmó que la obligación de señalización del paso a nivel recaía en la sociedad concesionaria de la vía férrea y que la conducta de la víctima tuvo injerencia directa en la producción del daño, pues no se detuvo a pesar de que había un cruce de intersección y no tenía la prelación en la vía en la que transitaba.
En este sentido, como ambas partes apelaron el fallo de primera instancia, la Sala resolverá el asunto sub lite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil68. Por ello, a continuación, se determinará si el municipio de Santiago de Cali y/o la sociedad Tren de Occidente S.A. son patrimonialmente responsables por las lesiones de José Daniel Ortiz Paredes.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1 Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte actora69 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta 68 Artículo 357.
“Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)”.
Destaca la Sala. 69 Fl. 90 a 93, C. 1. Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 24 Sala70, conforme al artículo 25271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
En este sentido, la Sala encuentra que las imágenes fotográficas allegadas al sub examinen corresponden al paso a nivel ubicado sobre el tramo del corredor férreo que colinda con la Avenida Ciudad de Cali y la carrera 7 y ofrecen certeza sobre el lugar de los hechos, en razón a que fueron capturadas en ese lugar por Henry Martínez Celada72, quien acudió al referido sitio 4 días después de acaecido el accidente.
En este sentido, mediante testimonio ratificó el contenido de las imágenes señalado expresamente: “[…] PREGUNTADO. Manifestó usted en la exposición anterior que las fotografías que obran de folio 90 a 93 fueron tomadas por usted, sírvase precisar al Despacho si a bien así lo recuerda, para que fecha lo hizo y en qué lugar. CONTESTO. Eso fue en el año 2004, como en marzo, eso fue como el 22 o 23 de marzo, tres o cuatro días después del accidente.
El lugar fue en la avenida ciudad de Cali o calle 73, por toda la carrilera de la PETAR. PREGUNTADO. Atendiendo la respuesta anterior, sírvase precisarle al Despacho si así a bien lo recuerda, cuáles son las características del sector donde fueron tomadas las fotografías. CONTESTO. Una escombrera llena de desechables, estaba toda enmontada.
Eso es lo que había al lado de la carrilera, monte”. 70 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 71 Artículo 252. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.
El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2. Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo (…).” 72 Fl. 369 a 371, C. 2.
Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 25 Dicho reconocimiento, por demás, encuentra plena consonancia con lo manifestado en el testimonio rendido por Ángel Ramiro Brauwn, agente de tránsito que atendió el siniestro vial, quien, al ser interrogado en audiencia sobre la correspondencia del material fotográfico con el sitio de los hechos, señaló: “(…) PREGUNTADO.
En Testimonio que obra a folio 1-3 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, el señor Henry Martínez Celada manifestó haber tomado las fotos del lugar del accidente a tres o cuatro días del mismo, se le pone de presente el deponente, los folios 90-92, para que manifieste si así lo recuerda, fue este el lugar del accidente. CONTESTÓ. Sí, es el lugar del accidente.
(…)”. Así las cosas, dadas las condiciones en que estas impresiones fotográsficass fueron presentadas, se señaló la fecha en que fueron tomadas y que su contenido fue ratificado por el autor de las imágenes, se observa que las mismas tiene valor probatorio, puesto que ofrecen certeza de la persona que las realizó y la fecha en que se produjeron y, además, se pueden contrastar con los otros medios de prueba recaudados en el expediente.
Igualmente, es necesario precisar que las impresiones de las noticias de prensa allegadas al plenario serán valoradas según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, en acreditación de la publicación de una nota o reportaje de periódico, pero anotando que ella sola no es suficiente para acreditar la veracidad y certidumbre de la información publicada.
En otras palabras, se advierte que la divulgación periodística, por sí sola, no otorga certeza de los hechos en ella contenidos, sino que ellos deben ser analizados en conjunto y concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para constatar con certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia73.
Ahora bien, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 73 Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Rad.: 11001031500020110137800. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 26 7.1.1.
Está acreditado que mediante Oficio D.R.P.-008-01 del 9 de enero de 2001, la extinta Ferrovías relacionó los pasos a nivel autorizados en la regional Pacífico, dentro de los cuales no se enlistó el acceso por la Avenida Ciudad de Cali con intersección con la carrera 7 -sitio donde ocurrió el siniestro vial-, según da cuenta copia simple del referido oficio74. 7.1.2.
Está probado que mediante Oficio C.R.F.P.AAP.307 del 20 de marzo de 2001, la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico – hoy Tren de Occidente S.A.- señaló al alcalde municipal de Cali su preocupación “sobre el funcionamiento de un paso a nivel no autorizado que se encuentra sobre la Avenida Ciudad de Cali (…) por la forma inadecuada en que se realizó la intersección sobre la vía férrea y la manera en que está operando, con una franca violación y trasgresión de las leyes existentes en la materia”.
De ello da cuenta copia simple de dicho oficio75. 7.1.3. Se demostró que a través de Oficio SMM-0087-2001 del 26 de abril de 2001, el secretario de infraestructura vial y valorización de Cali indicó a la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico que “es responsabilidad de los entes territoriales la ejecución de pasos a desnivel en la intersección de las vías férreas, proyecto que como se lo manifesté anteriormente no es posible llevar a cabo, toda vez que en los recursos aportados por la Nación no incluyeron la ejecución de la intersección a desnivel de la Avenida Ciudad de Cali con carrera 7 y el municipio de Santiago de Cali no cuenta con presupuesto para adelantar dicha obra”.
Esta información consta en copia auténtica del referido oficio76. 7.1.4. Se acreditó que el 7 de mayo de 2001, el coordinador de construcción de la sociedad Cano Jiménez Obras Civiles S.A. y el gerente de operaciones y mantenimiento de la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico suscribieron el “acta de entrega de trabajos ejecutados en la vía férrea”.
Frente a la señalización vertical en los pasos a nivel del corredor férreo se precisó que “se realizó la instalación de pedestales en ángulo de 2”X1/4” con su respectivo equipamiento de señales preventivas y reglamentarios de los distintos perfiles viales de acuerdo a las 74 Fl. 192 a 194, C. 1. 75 Fl. 195 a 196, C. 1. 76 Fl. 199, C. 1.
Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 27 especificaciones recomendadas por el INV”. Específicamente, respecto del “Cruce Ferrocarril con Av. Ciudad de Cali Occidental” se precisó que se instalaron 1 señal SP-52 (cruce a nivel con ferrocarril); 1 señal SP-54 (paso a nivel) y 1 señal SR-01 (pare).
De esta información da cuenta copia auténtica de dicha acta77. 7.1.5. Se probó que mediante los Oficios C.R.F.P.AAP.636-01 del 2 de octubre de 2001 y OP-0317-03 del 22 de septiembre de 2003, la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico reiteró al municipio de Santiago de Cali su preocupación respecto al paso a nivel ubicado sobre el tramo del corredor férreo que colinda con la Avenida Ciudad de Cali y la carrera 7, según da cuenta copia auténtica de los mencionados oficios78. 7.1.6.
Consta que en la madrugada del 19 de marzo de 2004, José Daniel Ortiz Paredes transitaba en el vehículo de servicio público de placas VCE180 a la altura del paso a nivel situado en la Avenida Ciudad de Cali con intersección con la carrera 7 y colisionó contra la tolva No. 73064, que venía en la segunda posición del convoy rodante remolcado por la locomotora No. 1003, operada por la sociedad Tren de Occidente S.A. Esta información consta en la copia auténtica de la minuta del Centro de Control de Tren de Occidente S.A.79, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Taxi Hyundai de placas VCE 180 colisionó con la tolva 73064 al paso del tren por el paso a nivel – el taxi conducido por el señor José Daniel Ortiz (…)- quien quedó herido y manifestó no sentir las piernas.
Se le dio aviso a la Policía y Tránsito. El tránsito envió guarda y ambulancia (…) La tolva venía en segunda posición”. 7.1.7. Quedó establecido que el 19 de marzo de 2004, el agente de tránsito Ángel Ramiro Brouwn le impuso a José Daniel Ortiz Paredes la orden de comparendo nacional No. 00232863 por “daños y lesiones con tren 73064”.
De ello da cuenta copia simple de dicho documento80. 77 Fl. 213 a 215, C. 1. 78 Fl. 201 a 202 y 203, C. 1. 79 Fl. 4, C. 5. 80 Fl 82, C. 1. Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 28 7.1.8. Está probado que el 19 de marzo de 2004, José Daniel Ortiz Paredes fue trasladado a la Clínica de Occidente S.A., en la que fue diagnosticado con fractura de cadera y fémur izquierdo, fractura de tibia derecha y paleta y luxación de rodilla, hallazgos que implicaron que recibiera atención urgente por múltiples especialidades y fuera intervenido quirúrgicamente.
De ello da cuenta copia simple de su historia clínica81. 7.1.9. Se probó que mediante los Oficios OOP-1607-04 del 17 de mayo de 2004 y OP-1785-04 del 15 de junio de 2004, la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico nuevamente manifestó de Santiago de Cali su preocupación respecto al paso a nivel ubicado sobre el tramo del corredor férreo que colinda con la Avenida Ciudad de Cali y la carrera 7, según da cuenta copia auténtica de los mencionados oficios82. 7.1.10.
Se demostró que el 25 de enero de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijó la incapacidad médico legal definitiva de José Daniel Ortiz Paredes en 120 días y, a su vez, dictaminó las secuelas médico legales de “perturbación funcional del órgano de la marcha, de carácter permanente; perturbación funcional en ambos miembros inferiores, de carácter permanente”, según da cuenta copia simple del informe técnico médico legal de lesiones no fatales83. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. 81 Fl. 7 a 77, C. 1. 82 Fl. 204 a 206 y 207 a 208, C. 1. 83 Fl. 88 a 89, C. 1.
Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 29 Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración84-85. 7.2.1.
El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho86, que contraría el orden legal87 o que está desprovista de una causa que la justifique88, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida89, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 84 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 85 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 86 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 87 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 88 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 89 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 30 En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado son las lesiones físicas sufridas por José Daniel Ortiz Paredes, las cuales se encuentran debidamente acreditadas con la historia clínica allegada al proceso (hecho probado 7.1.8.), en donde consta que el señor Ortiz Paredes fue trasladado a la Clínica de Occidente S.A., donde fue diagnosticado con fractura de cadera y fémur izquierdo, fractura de tibia derecha y paleta y luxación de rodilla.
Asimismo, se acreditó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijó la incapacidad médico legal definitiva de José Daniel Ortiz Paredes en 120 días y, a su vez, dictaminó las secuelas médico legales de “perturbación funcional del órgano de la marcha, de carácter permanente; perturbación funcional en ambos miembros inferiores, de carácter permanente” (hecho probado 7.1.10.).
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al municipio de Santiago de Cali y/o a la sociedad Tren de Occidente S.A., es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente. Así pues, del material probatorio aportado al plenario está acreditado: i) que el 7 de mayo de 2001, el coordinador de construcción de la sociedad Cano Jiménez Obras Civiles S.A. y el gerente de operaciones y mantenimiento de la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico suscribieron el “acta de entrega de trabajos ejecutados en la vía férrea”.
Específicamente, respecto del “Cruce Ferrocarril con Av. Ciudad de Cali Occidental” se precisó que se instalaron 1 señal SP-52 (cruce a nivel con ferrocarril); 1 señal SP-54 (paso a nivel) y 1 señal SR-01 (pare) (hecho probado 7.1.4.); ii) que el 19 de marzo de 2004, José Daniel Ortiz Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 31 Paredes transitaba en el vehículo de servicio público de placas VCE180 a la altura del paso a nivel situado en la Avenida Ciudad de Cali con intersección con la carrera 7 y colisionó contra la tolva No. 73064, que venía en la segunda posición del convoy rodante remolcado por la locomotora No. 1003, operada por la sociedad Tren de Occidente S.A (hecho probado 7.1.6.); iii) que el 19 de marzo de 2004, el agente de tránsito Ángel Ramiro Brouwn le impuso a José Daniel Ortiz Paredes la orden de comparendo nacional No. 00232863 por “daños y lesiones con tren 73064” (hecho probado 7.1.7.); y, iv) que producto del accidente, José Daniel Ortiz Paredes sufrió fractura de cadera y fémur izquierdo, fractura de tibia derecha y paleta y luxación de rodilla, lo cual le ocasionó incapacidad médico legal definitiva consistente en “perturbación funcional del órgano de la marcha, de carácter permanente; perturbación funcional en ambos miembros inferiores, de carácter permanente” (hechos probados 7.1.8. y 7.1.10.).
Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estimó que el municipio de Santiago de Cali incurrió en una falla en el servicio porque omitió adoptar las medidas de seguridad vial tendientes en aminorar los riesgos en el paso a nivel donde ocurrió el accidente de tránsito el 19 de marzo de 2004, en el que resultó lesionado José Daniel Ortiz Paredes, máxime que la calzada donde fue la colisión era un paso a nivel construido con posterioridad a la presencia de la ferrovía, lo que implicaba para el ente territorial hacerse cargo de su señalización, formalizar su autorización ante el organismo competente y adoptar las medidas necesarias para conjurar los riesgos que podrían presentarse.
Según lo expuesto, para determinar si el daño fue ocasionado por una falla del servicio de la Administración, debe establecerse si existía señalización para el 19 de marzo de 2004 en el paso a nivel ubicado en la Avenida Ciudad de Cali con intersección con la carrera 7 -lugar donde ocurrió el accidente-; y, ii) si en caso de no haber existido señalización sobre dicho paso a nivel o de ser deficiente, esa fue la causa del daño. Pues bien, además de los medios probatorios expuestos en precedencia, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, reposa en el expediente el Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 32 testimonio rendido por Ángel Ramiro Brauwn, quien manifestó que en su calidad de agente de la Secretaría de Transito del municipio de Santiago de Cali atendió el siniestro del 19 de marzo de 2004.
No obstante, resaltó que aun cuando se elaboró el informe del accidente, este documento no obraba en la actuación, motivo por el cual fue renuente a dar información sobre las circunstancias modo-temporales en que ocurrió la colisión. De su declaración se destaca lo siguiente: “(…) PREGUNTADO. Sírvase manifestarle al Despacho que conocimiento tiene usted en relación con los hechos ocurridos el día 19 de marzo de 2004 en la altura de la avenida ciudad de Cali en intersección con la carrera 7.
CONTESTO. No me acuerdo de nada, porque en el expediente no existe copia del informe de Policía de Tránsito. PREGUNTADO. Sírvase Manifestarle al Despacho, que conocimiento tiene usted en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar al momento de comparecer al sitio de los hechos. CONTESTO. La central me reporto que en la avenida ciudad de Cali con carrera 7 se presentaba un accidente de tránsito, me desplace al lugar y efectivamente si había ocurrido.
Era un taxi contra el tren o viceversa. En el lugar se elaboró un comparendo para dejar constancia de que la autoridad de tránsito había estado en el lugar y, se elaboró un informe policial de tránsito, el cual no aparece en el expediente. (…) PREGUNTADO. Teniendo en cuenta su respuesta anterior, puede usted manifestar al Despacho, si las demarcaciones de piso son las adecuadas para este tipo de intersección. CONTESTO.
Mientras no tenga la copia del informe de tránsito realizado por mi para esa época, no le puedo contestar la pregunta. (…) PREGUNTADO. De acuerdo con Su declaración inicial, sírvase manifestarle al Despacho, cuál es el procedimiento que como agente de tránsito se realiza al atender el llamado de reporte de un accidente. CONTESTO. Para ese tiempo los accidentes se atendían de la siguiente manera: Se atendía el llamado de la central, la unidad de tránsito se desplazaba al sitio, realizaba un comparendo para dejar constancia de que la autoridad de tránsito tenía conocimiento del accidente, luego las personas interesadas debían de reclamar el informe de policía judicial en la secretaría de tránsito.
PREGUNTADO. Sírvase manifestarle al Despacho, qué contiene el informe de policía que se levanta el día de los hechos, cuando se atiende el accidente, es decir, haga una descripción del contenido del informe. CONTESTO. Este informe tiene como contenido el día, la fecha, la hora, la dirección donde ocurre el accidente, las características de la vía, la información del conductor, del propietario y de los documentos;
Esta información viene en un lado del informe. Por el otro lado, se realiza el croquis del accidente, también un espacio para colocar las víctimas, las versiones y un espacio para colocar la causa probable del accidente. Al final va la firma, el nombre, la placa y la entidad a la cual pertenece la persona que lo realiza. PREGUNTADO. Sírvase manifestar al Despacho, si usted recuerda, si de dicho informe usted le entregó una copia al lesionado o a algún familiar.
CONTESTO. En el lugar, no, porque eso se realiza después. Se entrega la copia del comparendo. PREGUNTADO. Sírvase aclarar al Despacho su respuesta anterior, cuando usted dice en el lugar no, si el mismo fue entregado en otro lugar. CONTESTO. En el lugar se entrega copia de un comparendo de color verde y las personas con esa copia deben acercarse a la secretaria de tránsito reclamar el informe de accidente de tránsito o IPAT.
PREGUNTADO. Sírvase manifestar al Despacho, si por las connotaciones del accidente de tránsito donde el señor José Daniel Ortiz resultara lesionado, hubo retención de vehículos. CONTESTO. No lo recuerdo, porque no tengo la copia del informe. PREGUNTADO. De su respuesta anterior podría afirmarse que el informe de tránsito es un elemento determinante para Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 33 poder establecer las situaciones de tiempo, modo y lugar del accidente.
CONTESTO. Sí (…)”90. Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21791 del C.P.C., se advierte que el testimonio de Ángel Ramiro Brauwn es sospechoso, dada la vinculación laboral con el municipio de Santiago de Cali, entidad demandada en el presente asunto. En este sentido, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente, lo que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.
Con todo, la Sala advierte que si bien el testigo no ofreció detalles para esclarecer las causas del accidente de tránsito ni establecer la señalización existente en el lugar de los hechos, lo cierto es que en conjunto con los demás elementos probatorios permite acreditar que en efecto la colisión entre el vehículo tipo taxi y el tren si ocurrió el 19 de marzo de 2004, en el paso a nivel ubicado en la Avenida Ciudad de Cali con intersección con la carrera 7, así como el hecho de que las fotografías allegadas al proceso corresponden al paso a nivel en el que este sucedió. En tales condiciones, el testimonio ofrecido por Ángel Ramiro Brauwn tiene valor y eficacia probatoria, pues fue solicitado, decretado y practicado con los rigores de ley, aunado a que se limitó a narrar de forma coherente lo que le constó acerca del accidente.
Por otro lado, observa la Sala que en el expediente reposan varias fotografías del lugar de los hechos tomadas por Henry Martínez Celada, las cuales serán valoradas de conformidad con el análisis efectuado en el acápite de hechos probados. En ese sentido, se tiene que en las referidas imágenes92 se observa el paso a nivel en el 90 Fl 26 a 28, C. 3. 91 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 92 Fl. 90 a 93, C. 1.
Se seleccionaron las imágenes más ilustrativas. Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 34 que sucedió la colisión, así: Descendiendo al caso concreto, es importante resaltar que el artículo 5593 de la Ley 769 de 2002, dispone que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor está obligada a conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables.
Seguidamente, el artículo 66 de la norma en cita ordena que “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda. En ningún caso el conductor podrá detener su vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o una intersección o un carril exclusivo, paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los 93 “Artículo 55.
Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, […] debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 35 peatonales, pertenecientes al STTMP.
Todo conductor deberá permanecer a una distancia mínima de cinco (5) metros de la vía férrea”. A su turno, el artículo 10594 de la mencionada ley, dispone que las vías férreas tienen prelación. Por su parte, el artículo 10995 ejusdem indica que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor está obligada a conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables.
Más adelante, el artículo 113 de la citada Ley 769 de 200296 dispone que las entidades ferroviarias, o los particulares en caso de concesión de las vías férreas, colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, así como la correspondiente demarcación, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte. 94 “Artículo 105. clasificación de vías.
Para efectos de determinar su prelación, las vías se clasifican así: 1. Dentro del perímetro urbano: Vía de metro o metrovía, Vía troncal, Férreas, Autopistas, Arterias, Principales, Secundarias, Colectoras, Ordinarias, Locales, Privadas, Ciclorrutas, Peatonales. 2. En las zonas rurales: Férreas, Autopistas, Carreteras Principales, Carreteras Secundarias, Carreteables, Privadas, Peatonales.
La presencia de peatones en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias. La autoridad de tránsito competente, por medio de resolución motivada señalará las categorías correspondientes a las vías urbanas, cualquiera que sea su denominación. En cualquier caso, las autoridades de tránsito podrán incorporar nuevas categorías y homologar su prioridad con cualquiera de las existentes.
La prelación entre las vías en zonas rurales será determinada por la autoridad de tránsito competente. Ver la Resolución del Min. Transporte 1848 de 2005.
PARÁGRAFO 1 o. Las autoridades de tránsito deberán consultar con las comunidades el uso de las vías cuando no se trate de vías arterias o autopistas, principales y secundarias, para la definición de las rutas de transporte público. Si las juntas administradoras votan negativamente un tramo de una ruta, ésta no se podrá autorizar.
PARÁGRAFO 2 o. En todo caso, las vías principales y secundarias que se autoricen para rutas de transporte público requieren concepto técnico de la autoridad competente de que son aptas para resistir el tránsito de rutas de transporte público.
PARÁGRAFO 3 o. Se prohíbe el tránsito de vehículos de alto tonelaje por las vías de sitios que estén declarados o se declaren como monumentos de conservación histórica. 95 “Artículo 109. De la obligatoriedad. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código”. 96 “Artículo 113.
Señalización en pasos de nivel. Las entidades ferroviarias, o los particulares en caso de concesión de las vías férreas, colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, así como la correspondiente demarcación, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte. Parágrafo. En los pasos a nivel de las vías férreas, las entidades ferroviarias o a quien se le haya entregado la concesión de la vía férrea colocará un guardavía para la regulación del tránsito cuando se requiera.” Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 36 Finalmente, el artículo 115 ibídem, prevé que “El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.
Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional”. Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución 1050 de 200497 -vigente para la época de los hechos- el Ministerio de Transporte adoptó el “Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia” como reglamento oficial en materia de señalización vial del país. Respecto a la señalización de pasos a nivel, el referido manual adoptó la señal “SP- 52.
Cruce a nivel con ferrocarril”, la cual “se empleará para advertir al conductor la proximidad a un paso a nivel con el ferrocarril, sin barrera o con barrera operada manual o automáticamente al paso del tren. Deberá complementarse con las señales reglamentarias SR-01 - Pare y SR-30 - Velocidad máxima, con la señal preventiva SP-54 - Paso a nivel y con semáforos, barreras manuales o electromecánicas y marcas sobre el pavimento”.
Asimismo, la señal “SR-01. Pare […] se empleará para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente, especialmente en los siguientes casos: […] 2) En el cruce a nivel de una calle o carretera con un ferrocarril”; igualmente, la señal “SP-54.
Paso a nivel […] se empleará para indicar el sitio mismo donde la calle o carretera intercepta una o varias líneas ferroviarias. Esta señal se coloca en el sitio mismo de la advertencia” y la señal “SR-30 Velocidad Máxima […] se empleará para notificar la velocidad máxima a la que se puede circular (velocidad de operación), expresada en múltiplos de 10 y en kilómetros por hora (km/h)”. 97 "Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002".
Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 37 En cuanto a la señalización horizontal, el numeral 3.2.10. del Manual de Señalización Vial señala sobre la “Demarcación de aproximación a pasos a nivel” que “Se demarcarán todos los pasos a nivel de una calle o carretera. Las demarcaciones se harán con líneas amarillas longitudinales de 12 cm de ancho como mínimo, líneas blancas transversales de 60 cm de ancho y con la letra ‘X’, acompañada de las letras ‘F’ y ‘C’, una a cada lado de dicha ‘X’, para cada carril del cruce, en el sentido de circulación del tránsito”.
Frente a la obligatoriedad de la presencia de semáforos y barreras en los pasos a nivel, el numeral 7.4.3. del Manual de Señalización Vial precisó que “Los semáforos y las barreras deben instalarse en un cruce a nivel de ferrocarril con una calle o carretera cuando un estudio de ingeniería de tránsito indique la necesidad de controlar el cruce”.
Finalmente, en su demanda la parte actora alegó que la señalización del paso a nivel no se encontraba acorde con lo dispuesto en la “Convention sud la circulation routiere” de las Naciones Unidas. Sin embargo, la Sala precisa que dicho instrumento no fue ratificado por la República de Colombia y, por consiguiente, no resulta aplicable al presente asunto.
Sin embargo, debe decirse, que la ley colombiana cuenta con regulación al respecto, la cual resulta aplicable integralmente. Conforme lo expuesto en precedencia, se advierte que, de conformidad con las fotografías allegadas al proceso, en el lugar de los hechos se encontraban instaladas cuatro señales verticales de tránsito, a saber: la señal reglamentaria “SR- 01.
Pare”; dos de prevención “SP-54. Paso a nivel” y la señal “SR-30. Velocidad máxima”. Así las cosas, frente a la obligatoriedad de la presencia de semáforos y barreras en los pasos a nivel, el numeral 7.4.3. del manual de señalización expedido por el Ministerio de Transporte precisó que “Los semáforos y las barreras deben instalarse en un cruce a nivel de ferrocarril con una calle o carretera cuando un estudio de ingeniería de tránsito indique la necesidad de controlar el cruce”, no obstante, en el presente asunto no reposa un estudio de ingeniería o similar que acredite que en el Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 38 sitio en el que ocurrieron los hechos era necesario instalar los semáforos y barreras, razón por la que la Sala concluye que no está demostrada la obligatoriedad de instalar esos semáforos y barreras en el paso a nivel ubicado Avenida Ciudad de Cali con intersección con la carrera 7.
En otras palabras, no se demostró que hubo un incumplimiento de un deber normativo a cargo de las demandadas. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el “Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia” la señal “SP52. Cruce a nivel con ferrocarril” se emplea para advertir al conductor la proximidad de un paso a nivel con ferrocarril, señal que no se advierte que estuviese presente en la Avenida Ciudad de Cali con intersección con la carrera 7.
Asimismo, el numeral 3.2.10. del referido manual dispone el uso de señales horizontales de demarcación de aproximación a los pasos a nivel; sin embargo, en el presente asunto dichas señales se encuentran en un estado deficiente. En conclusión, se advierte que dichos aspectos denotan un incumplimiento del artículo 113 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con la reglamentación prevista en el “Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”.
No obstante lo anterior, aunque está demostrado que en lugar del accidente y para la fecha de los hechos no existía o no estaba instalada la señal “SP-52. Cruce a nivel con ferrocarril” y que las señales horizontales sobre el pavimento se aprecian borrosas, lo cierto es que tal situación per se no constituye la causa del accidente en el que resultó lesionado José Daniel Ortiz Paredes.
En otras palabras, para imputar el daño a las entidades accionadas, debe acreditarse, no solo la lesión injustificada al interés protegido por el ordenamiento jurídico y la falla de la Administración, sino además la existencia de un nexo de causalidad entre ambos, esto es, que el daño esté vinculado en el plano fáctico con la acción u omisión de la administración pública; en este caso, que exista una relación causal, de orden objetivo, entre las lesiones físicas padecidas por José Daniel Ortiz Paredes y la ausencia de la señal de tránsito “SP-52.
Cruce a nivel con ferrocarril”, así como las señales horizontales borrosas sobre el pavimento. Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 39 En efecto, si bien es cierto que lo acreditado en el proceso permite concluir que el vehículo de placas VCE180 colisionó contra la tolva 36064, que venía en la segunda posición del convoy rodante remolcado por la locomotora No. 1003, al paso del tren por el paso a nivel (hechos probados 7.1.6. y 7.1.7.), también lo es que dicho accidente se produjo porque el vehículo de placas VCE180 que era conducido por José Daniel Ortiz Paredes desatendió las señales presentes en el lugar donde ocurrió el siniestro, esto es, las señales “SR-01.
Pare” y “SP-54. Paso a nivel” y que fue este vehículo el que colisionó con el convoy; precisamente con la tolva que venía en segundo lugar y que no fue el tren el que lo embistió, pues este ya se encontraba sobre la vía atravesándola. Sobre el particular, se reitera que de conformidad con el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia la señal “SR-01.
Pare […] se empleará para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente, especialmente en los siguientes casos: […] 2) En el cruce a nivel de una calle o carretera con un ferrocarril”; asimismo, la señal “SP-54.
Paso a nivel […] se empleará para indicar el sitio mismo donde la calle o carretera intercepta una o varias líneas ferroviarias. Esta señal se coloca en el sitio mismo de la advertencia”. En línea con lo anterior, se advierte que, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 769 de 2002, la vía férrea tenía prelación respecto de la vía en la que se movilizaba José Daniel Ortiz Paredes -Avenida Ciudad de Cali- y, en ese sentido, según lo previsto en el artículo 66 de la precitada ley, este debía detener completamente su vehículo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le correspondía, esto es, con la previa constatación que no había impedimento para hacerlo.
Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 40 Al punto, se debe destacar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5598 y 10999 de la Ley 769 de 2002, José Daniel Ortiz Paredes estaba obligado a conocer y cumplir las normas de tránsito. Conforme lo expuesto, la Sala estima que no fue la ausencia de la señal de tránsito “SP-52.
Cruce a nivel con ferrocarril”, ni las marcas borrosas sobre el pavimento las causas del accidente de tránsito en el que resultó lesionado José Daniel Ortiz Paredes, sino lo fue, exclusivamente, el actuar imprudente de la propia víctima, quien, en el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos, desatendió no solo las señales de tránsito que se encontraban en el lugar de los hechos sino las obligaciones que como conductor le imponen los artículos 55, 66, 105 y 109 de la Ley 769 de 2002.
A este respecto se desconoce por qué, omitiendo sus deberes de especial cuidado que la actividad peligrosa le exigen, como es la conducción de automotores, el conductor del taxi no detuvo la marcha, pues era evidente que se toparía con el tren que ya estaba cruzando por la vía que él estaba transitando. Para la sala la causa del accidente es la omisión de los deberes de prudencia que la conducción de vehículos automotores exige, pues el conductor, pudiendo evitar la colisión, deteniendo el motorizado, no lo hizo y es por ello que a él corresponde asumir las consecuencias de su falta de cuidado y previsión. Así, el flagrante incumplimiento de José Daniel Ortiz Paredes al Código Nacional de Tránsito Terrestre permite afirmar que en el sub examine emerge como la causa adecuada del accidente de tránsito en el que resultó lesionado, toda vez que el acatamiento de la reglamentación en la circulación automovilística es precisamente el que tiene la potencialidad de soslayar la concreción de los riesgos propios de la conducción de vehículos.
En ese sentido, Ortiz Paredes al desatender las obligaciones que como conductor le asistían, asumió voluntariamente los riesgos que se desprenden de dicha actividad. 98 “Artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, […] debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” 99 “Artículo 109.
De la obligatoriedad. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o., de este código”. Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 41 Entonces, comoquiera que se advierte que las lesiones físicas que padeció José Daniel Ortiz Paredes no son imputables a la Administración por ausencia de señalización sobre la intersección vial donde ocurrió el accidente, sino únicamente a la imprudencia de la propia víctima, por el incumplimiento de los artículos 55, 66, 105 y 109 de la Ley 769 de 2002, en la parte resolutiva de la sentencia se revocará la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar se dispondrá declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte y de la Agencia Nacional de Infraestructura y negar las pretensiones de la demanda. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción e falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte y de la Agencia Nacional de Infraestructura.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS”. Radicado: 76001233100020060100201 (68887) Demandante: José Daniel Ortiz Paredes y otros 42 SEGUNDO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF