Radicación: 11001 03 15 000 2025 02086 00 Accionante: Jairo Manuel Bravo Carrasquilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02086 00 Accionante: JAIRO MANUEL BRAVO CARRASQUILLA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tesis: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando, en el transcurso de la acción de tutela, la autoridad accionada atendió lo pretendido por la parte actora.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla en contra del Tribunal Administrativo del Córdoba.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: «[…] 1) Se tutelen los derechos fundamentales del señor JAIRO MANUEL BRAVO CARRASQUILLA a ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02086 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02086 00 Accionante: Jairo Manuel Bravo Carrasquilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2) Se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba para que en un término no superior a diez (10) días proceda a impulsar el proceso judicial [de] nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por JAIRO MANUEL BRAVO CARRASQUILLA, a lo siguiente: Resolver el recurso de apelación profiriendo sentencia definitiva […]».
(Mayúsculas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que mediante la Resolución nro. 018640 del 5 de septiembre de 2000, la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, resolvió reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la señora Mariela Cifuentes de Vásquez, quien el 19 de agosto de 2019 falleció por causas naturales. Manifestó que el 9 de septiembre de 2019 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañero permanente de la causante Mariela Cifuentes de Vásquez, la cual fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de la Resolución nro.
RDP 034825 del 19 de noviembre de 2019. Relató que el 24 de mayo de 2021 promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le había negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a su favor.
Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, en sentencia del 27 de septiembre de 2023 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda comoquiera que declaró la nulidad de los actos acusados. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02086 00 Accionante: Jairo Manuel Bravo Carrasquilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que, inconforme con la decisión anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto proferido el 27 de mayo de 2024 lo admitió. Señaló que “(…) [s]urtidas las notificaciones y presentados los alegatos de conclusión por las partes procesales (…) y luego de varios oficios de solicitud de impulso procesal por parte del señor JAIRO MANUEL BRAVO CARRASQUILLA y del apoderado judicial, el día 04 de octubre de 2024 la Secretaria del Tribunal Administrativo de Córdoba pasa el expediente al despacho del magistrado ponente Dr. Pedro Olivella Solano para que provea.
Desde esa fecha después de CINCO MESES en los cuales hemos solicitado impulso procesal no hemos recibido respuesta alguna (…)”2. Alegó que “(…) [e]l señor JAIRO MANUEL BRAVO CARRASQUILLA y la señora MARIELA CIFUENTES DE VÁSQUEZ q.e.p.d. dependían económicamente única y exclusivamente de la pensión reconocida a esta última, al momento de fallecer la señora MARIELA el señor JAIRO MANUEL al no reconocerle la pensión de sobreviviente por parte de la UGPP ha padecido todos estos años (6 años) una difícil y precaria situación económica, agravada por sus problemas de salud, donde el médico le recomendó no hacer esfuerzo físico, lo que le ha dificultado aún más conseguir sustento, situación que el mismo señor JAIRO MANUEL se lo comunicó al tribunal mediante escrito el día 16 de enero de 2024, anexando la epicrisis de su diagnóstico (se anexa correo y epicrisis aportada), mi cliente señor JAIRO MANUEL BRAVO CARRASQUILLA en la actualidad y desde hace seis años aproximadamente no cuenta con un ingreso económico, ni la ayuda de la familia, padece problemas médicos y vive de la caridad de sus vecinos prácticamente y de oficios varios que pueda realizar, que le salen esporádicamente (…)”3. 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02086 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02086 00 Accionante: Jairo Manuel Bravo Carrasquilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que “(…) al estudiar este tema por la VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por configurarse una mora judicial injustificada, se procede a radicar esta ACCION DE TUTELA, por ser el mecanismo más idóneo para amparar los derechos vulnerados por la dilación injustificada y la omisión sistemática de los deberes judiciales, toda vez que el incumplimiento en plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial y, además no existe un motivo razonable que justifique la demora (…)”4.
Resaltó que “(…) [e]n este caso es el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, H.M. Pedro Olivella Solano y que en estos momentos se encuentra en una mora judicial de tomar la decisión que corresponda respecto del recurso de alzada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso No. 23001333300120210015101 (…)”5.
Precisó que “(…) la inconformidad central de este caso radica en el no pronunciamiento por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, H.M. Pedro Olivella Solano (…)”6.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 28 de marzo de 20257 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 21 de abril de 20258 requirió al señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla para que 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02086 00. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02086 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02086 00 Accionante: Jairo Manuel Bravo Carrasquilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegara el poder conferido a la profesional del derecho Lina Rosa Pérez Herrera para interponer esta acción de tutela, el cual fue remitido9. 3.2.
Por auto del 15 de mayo de 202510 el despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso notificar11 al Tribunal Administrativo de Córdoba, como parte accionada, así como vincular12 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como tercera interesada en el proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba para que allegara copia digital del proceso ordinario identificado con radicado nro. 23001 33 33 001 2021 00151 01, el cual fue remitido13. 3.3. El magistrado a cargo del proceso objeto de debate rindió informe14 en el que solicitó que se declare la configuración del hecho superado y, subsidiariamente, que el despacho no incurrió en mora judicial.
Para ello, explicó que “(…) surtido el trámite correspondiente el proceso entró para fallo el pasado 4 de octubre de 2024 (ver pdf 12 C2) y la correspondiente sentencia fue registrada y aprobada en Sala del pasado 15 de mayo de 2025, estando en trámite la recolección de firmas de los magistrados. De ello da cuenta la última anotación que figura en el sistema SAMAI (…)”.
Expuso que el fallo no se había proyectado y aprobado debido a que (i) existían procesos más antiguos y del mismo tema pensional que debían 9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02086 00. 10 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02086 00. 11 Esta orden se cumplió el 21 de mayo de 2025.
Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02086 00. 12 Ibidem. 13 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02086 00. 14 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02086 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02086 00 Accionante: Jairo Manuel Bravo Carrasquilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallarse con anterioridad; (ii) el despacho se ocupó de un considerable número de tutelas e incidentes de desacato; (iii) el despacho conoció y tramitó procesos electorales que debieron ser fallados con prioridad según la constitución y la ley;
(iv) estuvo encargado de otro despacho desde el 22 de mayo de 2024 hasta el 15 de julio de 2024 y tuvo vacaciones individuales entre el 3 y 28 de marzo de 2025. 3.4. El subdirector encargado de defensa judicial pensional de la UGPP presentó escrito15 en el que solicitó que se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar y se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.
Alegó que “(…) esta Unidad debe ser DESVINCULADA de la tuitiva que hoy nos ocupa debido a que no tiene competencia para tramitar o gestionar los impulsos procesales pretendidos por la parte actora, tales pretensiones son atribuibles al Despacho judicial conocedor del respectivo proceso y al turno o represamiento que lleve dicho Despacho para resolver los asuntos asignados a su cargo.
De tal manera que es evidente que la UGPP no ha vulnerado ningún derecho de la aquí accionante y debe ser desvinculada del presente trámite tutelar (…)”. Resaltó que “(…) se debe indicar que frente a las pretensiones de quien acciona, la UGPP no puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela, por cuanto las pretensiones de la accionante no son de nuestro resorte sino del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CÓRDOBA encontrándose esta Unidad en una evidente ausencia de legitimación en la causa por pasiva, para emitir algún tipo de pronunciamiento frente a las pretensiones de la parte accionante por esta vía (…)”.
Finalmente, arguyó que “(…) la presente acción de tutela en la que se vincula a la UGPP se hace improcedente, pues de lo expuesto por la accionante, se evidencia que las pretensiones están dirigidas 15 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02086 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02086 00 Accionante: Jairo Manuel Bravo Carrasquilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CÓRDOBA en su calidad de accionado en la presente acción de tutela (…)”. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 28 de mayo de 202516.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199117 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,18 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202119, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201920 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente21: 4.2.1. El señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión 16 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02086 00. 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 18 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 19 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 20 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 21 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 23001 33 33 001 2021 00151 01.
Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02086 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02086 00 Accionante: Jairo Manuel Bravo Carrasquilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pretendiendo lo siguiente: «[…] 1.
Declarar nulo el artículo primero de la resolución RDP 034825 del 19 de noviembre de 2019, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de CIFUENTES DE VÁSQUEZ MARIELA, a favor de JAIRO MANUEL BRAVO CARRASQUILLA, así como la resolución RDP 006660 del 11 de marzo de 2020, a través, del cual se desató desfavorablemente el recurso interpuesto por JAIRO MANUEL BRAVO CARRASQUILLA, según lo dispuesto en el Art. 12 y 13 de la ley 797 de 2003, modificatorios de los art. 46 y 47 de la LEY 100 de 1993, por cumplir con los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor a dicha pensión, y en especial por haber convivido de forma continua e ininterrumpida durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de JAIRO MANUEL BRAVO CARRASQUILLA, en calidad de compañero permanente de MARIELA CIFUENTES DE VÁSQUEZ, a partir del 19 de agosto de 2019, fecha del fallecimiento de la causante. 3.
Que se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, a pagar al demandante todas las mesadas ordinarias y adicionales de sobreviviente a partir del 19 de agosto de 2019. 4. Que se condene el pago de los intereses moratorios que establece el Art. 141 de la ley 100/93. 5. Que se condene en costas a la demandada. 6.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]». (Mayúsculas originales del escrito de demanda). 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, en sentencia del 27 de septiembre de 2023 resolvió lo siguiente: «[…]
PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO. Declarar la nulidad de las Resoluciones No. GNR 034825 de 19 de noviembre de 2019, No. GNR 006660 de 11 de marzo de Radicación: 11001 03 15 000 2025 02086 00 Accionante: Jairo Manuel Bravo Carrasquilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP negó al demandante pensión de sobreviviente.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer pensión de sobreviviente al demandante Jairo Manuel Bravo Carrasquilla, de manera definitiva y vitalicia, efectiva desde el 19 de agosto de 2019, conforme al inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las sumas que se reconozcan a favor del señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla, serán indexadas, en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Ra= Rh x índice final índice inicial SEXTO: Las sumas reconocidas a favor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla devengarán intereses moratorios, de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPP (sic), dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
OCTAVO: Sin condena en costas y agencias en derecho […]». (Mayúsculas, negrillas y subrayas originales de la providencia). 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación y por auto del 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería lo concedió. 4.2.4.
El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Córdoba y asignado al despacho a cargo del magistrado Pedro Facundo Olivella Solano. 4.2.5. Conforme el informe secretarial, el expediente ingresó al despacho el 31 de enero de 2024, y por auto del 27 de mayo de 2024, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación. La precitada providencia fue notificada por estado el 28 de mayo de 2024.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02086 00 Accionante: Jairo Manuel Bravo Carrasquilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.6. El 27 de marzo de 202522 el señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla radicó escrito ante el Tribunal Administrativo de Córdoba solicitando impulso procesal. 4.2.7.
Mediante sentencia del 29 de mayo de 202523, notificada el 18 de junio de 202524, el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión de primera instancia.
4.3. CUESTIÓN PREVIA Frente a la solicitud de desvinculación formulada por el subdirector encargado de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Sala advierte que no es procedente, comoquiera que dicha entidad fue vinculada al presente trámite tutelar por tener interés en el resultado del proceso, atendiendo a que la demanda de nulidad y restablecimiento, objeto de debate en esta acción, fue promovida en su contra.
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla, actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba pretendiendo que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social y que, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada “proceda a impulsar el proceso (…) a lo siguiente: Resolver el recurso de apelación profiriendo sentencia definitiva”, en el proceso de nulidad y 22 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 33 33 001 202100151 01. 23 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 33 33 001 202100151 01. 24 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 33 33 001 202100151 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02086 00 Accionante: Jairo Manuel Bravo Carrasquilla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 001 2021 00151 01. Para ello, en el escrito de tutela aseguró que “(…) el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba (…) en estos momentos se encuentra en una mora judicial de tomar la decisión que corresponda respecto del recurso de alzada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería (…)”25.
La Sala con el fin de determinar, si hay o no lugar a conceder el amparo solicitado, verifica lo siguiente: (i) Está acreditado que el 27 de marzo de 2025, el señor Bravo Carrasquilla radicó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba escrito por medio del cual solicitó que se dictara sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 23001 33 33 001 2021 00151 01.
(ii) Durante el trámite de la acción de tutela, esto es el 18 de junio de 202526, se notificó la sentencia proferida el 29 de mayo de 202527 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó el fallo de primera instancia dictado el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería en el precitado proceso, objeto de debate en esta sede constitucional.
Por lo anterior, se desprende que, en este evento, está configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que lo pretendido por la parte accionante a través de la solicitud de amparo era que la autoridad judicial accionada desatara el recurso de alzada presentado en el proceso ordinario, lo que ocurrió mediante sentencia del 25 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02086 00. 26 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 33 33 001 202100151 01. 27 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 33 33 001 202100151 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02086 00 Accionante: Jairo Manuel Bravo Carrasquilla 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de mayo de 2025, notificada el 18 de junio de 2025, luego de radicada la acción de tutela28. Bajo dicho contexto, la Sala considera que está configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, porque los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela ya fueron satisfechos en el transcurso del presente trámite tutelar por parte de la autoridad judicial accionada.
Al respecto, se recuerda que, la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;
“en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”29. La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” (…)”30 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado o (iii) una situación sobreviniente.
En cuanto al hecho superado, se presenta cuando “(…) entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean 28 La acción de tutela fue radicada el 28 de marzo de 2025.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02086 00. 29 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02086 00 Accionante: Jairo Manuel Bravo Carrasquilla 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual y ciertamente percibidas por el juez”.
Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita) (…)”31. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado que “(…) la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios.
De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser” (…)”32.
En consecuencia, como la situación fáctica que dio lugar a la presentación de la solicitud de amparo ya fue atendida por la autoridad judicial accionada en el trámite de la tutela, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 31 Corte Constitucional.
Sentencia T-213 del 1 de junio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02086 00 Accionante: Jairo Manuel Bravo Carrasquilla 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, atendiendo a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Manuel Bravo Carrasquilla, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.