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11001031500020250517400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-21

Radicación interna: 8178 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Ministerio De Educacion Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05174-00 Demandantes: Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Pago tardío de cesantías parciales. Sanción moratoria. Defecto sustantivo. Decisión: Niega la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela formulada por el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA SA contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 21 de agosto de 2025, la parte actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) e igualdad, así como los principios de legalidad del gasto público y «responsabilidad fiscal», los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 2.

A título de amparo, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia de 31 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 44001-33-40-003-2024-00039-01 y, en consecuencia, que se ordenara dictar una decisión de remplazo. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora manifestó que, el 6 de septiembre de 2021, Margarita María Ortiz Ariza radicó una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales para la compra de un lote. 4.

El departamento de La Guajira expidió de manera extemporánea la Resolución No. 972 de 22 de agosto de 2022, mediante la cual reconoció las cesantías parciales solicitadas, ya que superó el término legal de 15 días hábiles previsto para expedir dicho acto administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05174-00 Demandantes: Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.

El 16 de febrero de 2024, la señora Ortiz Ariza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – FIDUPREVISORA SA – Departamento de La Guajira, en la que alegó tener derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora. 6. El 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 3 Administrativo de Riohacha declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó al departamento de La Guajira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la misma1. 7. El 3 de octubre de 2024, el departamento de La Guajira interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, tras considerar que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio eran los llamados a responder pecuniariamente por la sanción moratoria derivada de la omisión en el pago oportuno de las cesantías parciales de la señora Ortiz Ariza. 8.

El 11 de octubre de 2024, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio también presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no eran los responsables de la mora presentada, pues esta era atribuible al ente territorial, quien fue el que realmente ocasionó la tardanza en el reconocimiento de las cesantías. 9.

El 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira modificó la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, en el sentido de establecer que cada entidad demandada incurrió en una mora, motivo por el cual la responsabilidad debía atribuirse a cada una en proporción a la demora causada dentro del trámite respectivo2. Estableció que el departamento de La Guajiro tardó en la expedición del acto administrativo que reconocía la prestación solicitada y el FOMAG a través de la FIDUPREVISORA SA realizó el pago de forma extemporánea. 10.

Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que ordenó el pago de la sanción por mora derivada del reconocimiento 1 «A que, si aún no lo hubiere realizado, proceda a reconocer y pagar a la señora Margarita María Ortiz Ariza, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas a través de la resolución No. 0972 de 24 de agosto de 2022, en los términos establecidos en la ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, entre el 18 de diciembre de 2021 y el 06 de junio de 2023.

Se precisa que de la sanción decretada a la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira reconocerá y pagará 10 meses y 28 días; y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. asumirá el pago de la sanción restante. Para liquidar la sanción moratoria, la entidad condenada tendrá en cuenta la regla de unificación establecida en el numeral 3.5.3. de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 relacionada con el salario base para la liquidación, sin que haya lugar al pago de indexación sobre la condena impuesta de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.» 2 «El ente territorial – departamento de La Guajira – es responsable de la mora causada desde el 18 de diciembre de 2021 hasta el 15 de agosto de 2022.

La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es responsable de la sanción moratoria causada desde el 16 de agosto de 2022 hasta el 6 de junio de 2023.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-05174-00 Demandantes: Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 extemporáneo de las cesantías causadas en la vigencia de 2023, sin que existiera una norma jurídica que determinara que debía asumir dicha obligación a partir del 1 de enero de 2023.

Agregó que tampoco existía una partida presupuestal destinada a cubrir ese concepto y, señaló que la sanción por mora recaía en cabeza de la FIDUPREVISORA SA y del ente territorial. 11. Finalmente, señaló que debía resaltarse que no participaba en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, pues actuaba como fondo financiador y pagador una vez dichas etapas se surtían por parte del ente territorial.

Razón por la cual no se le podía atribuir responsabilidad por el retardo en la expedición del acto administrativo. Intervenciones3 12. El Juzgado 3 Administrativo de Riohacha solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Consideró que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. En su criterio, el accionante pretendía reabrir un debate legal que ya había sido resuelto, lo cual implicaba que, a través del mecanismo constitucional, se buscara una instancia adicional o se sustituyeran los recursos ordinarios.

Precisó que la competencia del juez de tutela se restringía a asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales, mas no a controversias de carácter legal o económico. 13. El Tribunal Administrativo de La Guajira, Departamento de La Guajira – Secretaría de Educación, María Margarita Ortiz Ariza, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia 14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 15.

Corresponde a la Sala determinar si, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la Sentencia de 31 de marzo de 2025, mediante la cual modificó la decisión de primera instancia y condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al pago de la 3 Mediante Auto de 25 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, y vinculó al Departamento de La Guajira – Secretaría de Educación, Margarita María Ortiz Ariza y el Juzgado 3 Administrativo de Riohacha.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05174-00 Demandantes: Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sanción moratoria en favor de Margarita María Ortiz Ariza. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 16.

La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) e igualdad, así como los principios de legalidad del gasto público y «responsabilidad fiscal», no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal ni una reiteración de los argumentos planteados en el trámite ordinario y, en todo caso, el reparo (defecto sustantivo) fue dirigido concretamente contra la decisión del juez de segunda instancia;

(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por el otro, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos;

(4) la acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 31 de marzo de 2025 (29 de abril de 2025); (5) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de tomar una decisión judicial con base a una norma inexistente; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 17.

Comoquiera que la acción de tutela es procedente, se estudiará el fondo de la controversia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 18. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, por las razones que pasan a explicarse: 19. En el presente caso no se advierte que el Tribunal Administrativo de La Guajira hubiera incurrido en un defecto sustantivo por haber ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la señora Margarita María Ortiz Ariza, pues se evidenció que tanto la entidad territorial (Departamento de La Guajira) como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de la FIDUPREVISORA SA, incurrieron en mora, tanto en el reconocimiento de la prestación como en el pago de la misma.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05174-00 Demandantes: Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. En efecto, la autoridad judicial conforme al procedimiento establecido en el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 20064 en concordancia con el Decreto 1272 de 2018, determinó que el ente territorial debía responder por la mora causada entre el 18 de diciembre de 2021 y el 15 de agosto de 2022, mientras que el FOMAG debía hacerlo desde el 16 de agosto de 2022 hasta el 6 de junio de 2023.

Lo anterior, porque acreditó que el 6 de septiembre de 2021 la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, de modo que el ente territorial tenía hasta el 27 de septiembre de 2021 para expedir la resolución, 10 días hábiles para su ejecutoria y 45 días adicionales para efectuarse el pago. En consecuencia, para el 17 de diciembre de 2021 el trámite administrativo debió estar culminado.

No obstante, la resolución de reconocimiento se expidió el 24 de agosto de 2022 y el pago efectivo se realizó el 7 de junio de 2023. 21. Lo anterior demuestra que el análisis realizado por la autoridad judicial y la decisión de atribuir solidariamente la sanción moratoria tanto al ente territorial como al FOMAG obedecieron al incumplimiento de las funciones que le correspondían a cada uno en el trámite administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías. 22.

En ese ese contexto, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que el tribunal actuó conforme al marco jurídico aplicable y las circunstancias de hecho. Debe recordarse que la FIDUPREVISORA SA actúa como entidad administradora y ejecutora de los recursos de dicho fondo, razón por la cual las actuaciones que se realicen en el marco del respectivo pago de las cesantías le son imputables al FOMAG, por cuanto es el titular de las obligaciones prestacionales del magisterio.

En consecuencia, la demora atribuida en el pago efectivo de la prestación no constituye una causa ajena o independiente del fondo, sino una expresión de su propia gestión administrativa, lo que justifica la declaratoria de responsabilidad solidaria efectuada por la autoridad judicial. 23. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el fallo objeto de reproche no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues la autoridad judicial valoró el material probatorio disponible y sustentó adecuadamente su decisión. En consecuencia, no se configura defecto alguno y, por tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre 4 Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05174-00 Demandantes: Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo invocada por el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.