www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01237-00 Accionante: Luis Horacio Gómez Henao y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se declara improcedente por no agotar el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo decide la acción de tutela que instauran el señor Luis Horacio Gómez Henao y otros1 quienes actúan en nombre propio en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias 10 de marzo de 20222 y el 293 de noviembre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05-001- 33-33-012-2017-00623-00 [01].
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La parte accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis 1 Maximiliano Gómez Correa, María del Rosario Henao, José Leonardo Gómez, Germán Antonio Gómez, Lisandro Alberto Gómez, Marta Cecilia Gómez Henao, Luz Marina Gómez Henao, Miryam Rocío Gómez, María Lucina Gómez Henao y Carlos Antonio Gómez. 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 3_110010315000202501237003DemandaWeb202534191619 3 Ibidem, 7_110010315000202501237005DemandaWeb202534191619 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01237-00 Accionante: Luis Horacio Gómez Henao y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Horacio Gómez Henao desde el 04 de febrero de 2014 y hasta el 30 de junio de 2016.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en sentencia del 10 de marzo de 20224, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el ente investigador presentó pruebas suficientes para inferir que el señor Gómez Henao estaba involucrado en el delito de rebelión, justificando la medida de aseguramiento impuesta en su contra por el Juzgado 24 Penal con Funciones de Control de Garantías.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 29 de noviembre de 20245, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. Determinó que el juzgado cumplió con los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento, al existir una inferencia razonable sobre la presunta autoría del accionante en el delito de rebelión, sustentada en las pruebas aportadas por la Fiscalía 38 Especializada. 2.2.
Fundamento jurídico La parte actora consideró que en el caso concreto se presentaron las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: 2.2.1. Defecto fáctico: alegó que existió una indebida valoración probatoria por parte de las accionadas toda vez que no advirtieron que las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso penal no contaban con las pruebas suficientes para imputarle la presunta comisión del delito de rebelión al señor Gómez Henao.
Además, no se cumplieron los presupuestos6 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para justificar la medida de aseguramiento privativa de libertad ni tampoco hicieron un análisis sobre la proporcionalidad y necesidad de esta, ya que de acuerdo al artículo 307 de la normativa referida, existen medidas menos restrictivas para asegurar la comparecencia a un proceso penal.
No se probó que el actor hubiera incurrido en culpa grave o dolo con respecto al delito imputado. 2.2.2. Defecto sustantivo: indicó que, al momento de dar aplicación a la responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad, el Tribunal Administrativo de Antioquia acudió a una fundamentación irrazonable con la finalidad de negar las pretensiones de la demanda, trasgrediendo con ello el artículo 29 constitucional y lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.
En ese entendido, afirmó que se presentó una clara incongruencia en la decisión tomada por la autoridad judicial censurada. Sobre el particular señaló: 4 Ibidem, 3_110010315000202501237003DemandaWeb202534191619 5 Ibidem, 7_110010315000202501237005DemandaWeb202534191619 6 Que exigían la existencia de elementos probatorios claros que evidenciaran que el actor obstruiría a la justicia, representara un peligro para la sociedad o pusiera en riesgo su comparecencia al proceso.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01237-00 Accionante: Luis Horacio Gómez Henao y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «En la providencia emitida por el Ad quem la sala no realizó una adecuada determinación del régimen jurídico aplicable al caso en concreto, que corresponde al objetivo, de acuerdo con la tradición jurisprudencial fundamentada en los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, limitando su determinación indicando lo siguiente: “(…) Por lo tanto, encuentra la Sala que, dando aplicación a las disposiciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, en los que se permite que el Juez determine la responsabilidad del Estado, bajo el régimen subjetivo” Emitiendo esta apreciación como su único fundamento para apartarse de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, sin que haya motivado la razón que lo lleva a determinar que en el caso en concreto es aplicable la responsabilidad subjetiva, y en qué parte de la sentencia se fundamenta para llegar a dicha conclusión. A su vez la determinación del régimen jurídico aplicable no hizo parte del problema jurídico en primera o segunda instancia, por lo que la parte demandante no tuvo la oportunidad de adecuar su práctica probatoria con el fin de demostrar la conducta subjetiva, esto es, dolo o culpa con que actuó el operador judicial; generando la imposibilidad de haber demostrado dicha conducta.
La anterior situación si pudo remediar con la calidad de las reglas desde la fijación del litigio que sería decido en la sentencia, pero en forma posterior (ni siquiera en el problema jurídico) el Despacho decidió determinar el régimen aplicable, configurando una clara incongruencia entre el problema jurídico y las conclusiones. Además, constituye una clara violación al debido proceso, toda vez que el Juez debe fijar en conjunto con las partes el régimen jurídico a aplicar en la sentencia, pues en caso contrario, la parte demandante no conocerá cuáles deben ser los elementos que deberá probar para que salgan avantes sus pretensiones7.». 2.2.3.
Decisión sin motivación: sostuvo que no existió una motivación del criterio para determinar el régimen jurídico, que en este caso era el objetivo, sino que se hizo de manera caprichosa por parte del tribunal, limitándose a indicarlo sin tener en cuenta el criterio aplicable a partir de los supuestos del caso en concreto y la jurisprudencia vigente al momento de emitir el fallo.
Reiteró que fue clara la incongruencia entre el problema jurídico (coherente con los motivos de disenso de la apelación presentada por las partes), y lo decidido en la sentencia, toda vez que las consideraciones desconocieron los puntos que fueron discutidos por las partes. 2.2.4. Desconocimiento del precedente: afirmó que no se le dio aplicación al precedente contenido en la sentencia del 8 de mayo de 20208 proferida por la Sección Tercera de esta corporación con respecto al análisis de los regímenes de imputación subjetivo y objetivo, así como a lo dispuesto por la Sentencia de 7 Índice 2 del aplicativo SAMAI, escrito de tutela, pág.76 8 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2020, C.P Ramiro Pazos Guerrero, rad. 20001-23-31-000-2012-00177-01 (48737).
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01237-00 Accionante: Luis Horacio Gómez Henao y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y a los presupuestos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales eran aplicables a su caso concreto. 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los demás derechos vulnerados a la parte accionante, con la emisión de la sentencia del 19 de noviembre de 2020 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la sentencia del 4 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia -, en el proceso de reparación directa individualizado con el radicado número 05 001 33 33 012 2017 00623 00 – 01.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia del 19 de noviembre de 2020 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la sentencia del 4 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia -, en el proceso de reparación directa individualizado con el radicado número 05 001 33 33 012 2017 00623 00 – 01-, y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.
TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial.» Sic a toda la cita. 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida el 7 de marzo de 20259 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como accionados y a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Gloria Esneda Gómez Henao, Omar Camilo Gómez Henao, Sorely Gómez Henao y a todos los demás vinculados al proceso de reparación directa referenciado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín10 sostuvo que, en el trámite del medio de control de reparación directa garantizó el debido proceso, aplicó en debida forma el marco jurídico y respetó el precedente judicial11 en la materia. 9 Índice 4 del aplicativo SAMAI 10 Índice 10 del aplicativo SAMAI 11 En particular la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera de Consejo de Estado, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, rad. núm. 66001-23-31-000-2010-0023-01.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01237-00 Accionante: Luis Horacio Gómez Henao y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4.2. La Fiscalía General de la Nación12 solicitó declarar improcedente la presente tutela, por cuanto no se cumplen con las causales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, esto es: (i) el requisito de subsidiariedad;
(ii) no se sustentaron los defectos alegados y; (iii) no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, sostuvo que tanto esa entidad, como las autoridades judiciales censuradas, no vulneraron con sus actuaciones el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Finalmente, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que no suscribió la actuación judicial cuestionada. 2.4.3 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, solicitó negar las pretensiones de la acción y declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que las decisiones objeto de reproche se dictaron de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 y la normativa vigente sobre las presuntas privaciones injustas de la libertad.
Indicó que, si bien es cierto se absolvió al actor en el proceso penal por duda razonable, el análisis preliminar de las circunstancias que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentado en una investigación que evidenció indicadores de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho. 2.4.4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, de manera excepcional, contra particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere «a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental»14 12 Índice 11 del aplicativo SAMAI 13 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006, MP Álvaro Tafur Galvis.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01237-00 Accionante: Luis Horacio Gómez Henao y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Sobre el particular, se tiene que la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados en protección y esa entidad.
No obstante, es menester señalar que por auto calendado el 7 de marzo de 2025, se ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación por tener interés en el resultado del proceso, al ser parte demandada en el proceso de reparación directa y con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa. Así las cosas, la Sala procederá a negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
Por otro lado, teniendo en cuenta que Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 29 de noviembre de 2024 confirmó la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín del 10 de marzo de 2022, y resolvió de fondo el asunto, será la única objeto de análisis en la presente acción constitucional. 3.3.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si en la providencia del 29 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se incurrió en los defectos: fáctico, sustantivo por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente.
Previo a ello, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales, en particular el de la subsidiariedad. 3.4. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.1.
Del requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01237-00 Accionante: Luis Horacio Gómez Henao y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia15.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.4.2.
Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable Al respecto, esta Sala considera, que la presente acción de tutela es improcedente, porque la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA el cual consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión la falta de congruencia como una causal de nulidad de la sentencia, que es precisamente uno de los argumentos principales con los que sustenta su solicitud de amparo.
Sobre el particular, el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» En ese entendido el actor adujo que la incongruencia que presuntamente se presentó en la providencia no le permitió a la parte demandante adecuar su práctica probatoria: “con el fin de demostrar la conducta subjetiva, esto es, dolo o culpa con que actuó el operador judicial; generando la imposibilidad de haber demostrado dicha conducta”, teniendo en cuenta que la determinación del régimen jurídico aplicable no hizo parte del problema jurídico en primera o segunda instancia. 15 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01237-00 Accionante: Luis Horacio Gómez Henao y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Sostuvo que lo anterior constituyó una clara violación al debido proceso, toda vez que el juez debía fijar en conjunto con las partes el régimen jurídico a aplicar en la sentencia, pues al no hacerlo, privó a la parte demandante del conocimiento de los elementos que debía probar para que salieran avante sus pretensiones, a lo que adicionó la existencia de una clara incongruencia entre el problema jurídico planteado por la autoridad judicial accionada y las conclusiones a las que llegó, por lo que se colige que encontró trasgredido el principio de congruencia en la providencia. Así las cosas, el examen de lo planteado por el actor no entra en la órbita de acción del juez constitucional pues deberá plantear primero sus reparos en sede extraordinaria de revisión para que esta determine la procedencia o no de sus alegaciones, con lo que el requisito de subsidiariedad no se ve cumplido y releva automáticamente del estudio de los defectos alegados.
Es de advertir que en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente. Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional16 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Constitución a los jueces de tutela. 16 Sentencia T-375 de 2018.
Corte Constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01237-00 Accionante: Luis Horacio Gómez Henao y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Horacio Gómez Henao y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.