CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Demandante: YOHANIS BEATRIZ MEJÍA MENDOZA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela presentada por la señora Yohanis Beatriz Mejía Mendoza, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de los Palenques de Juan y Medio, y otros contra el presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio del Deporte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional de Tierras, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Gobernación del Departamento de La Guajira y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 20 de marzo de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra las autoridades anteriormente mencionadas, por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la integridad física, a la igualdad étnica, a la salud, a la atención de los «niños y niñas, jóvenes y familia de forma transversal con los diferentes programas de enfoque diferencial para comunidades negras», a la protección y desarrollo del territorio, al trabajo y a la dignidad humana.
Formularon las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 10 de mayo de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 PRIMERO. Que el GOBIERNO NACIONAL garantice la vida y honra de los miembros de las diferentes comunidades negras que hoy se encuentran en riesgo y en confinamiento por el temor de perder su vida en medio de los enfrentamientos que se han presentado y puedan seguir presentando entre los grupos al margen de la ley en nuestros territorios colectivos.
SEGUNDO: Que el GOBIERNO NACIONAL garantice de forma transversal y digna con sus diferentes Ministerios e Instituciones el derecho a la pervivencia en sus territorios con las garantías de derechos humanos y derecho internacional humanitario (derecho a la tierra, al territorio, a la salud integral, a la salud mental, a la educación intercultural con enfoque diferencial para comunidades negras, derecho al trabajo, a la economía, a la generación de ingreso, al desarrollo del campo, a la siembra, a la comercialización y exportación de sus productos agropecuarios, al buen vivir sin miedo y elementos fundamentales como seres humanos).
TERCERO: Que el GOBIERNO NACIONAL garantice la no repetición del conflicto armado y que pongan en peligro, sino que más bien proteja la vida y honra de los miembros de comunidades negras.
CUARTO: Que el GOBIERNO NACIONAL garantice la estabilidad en el territorio y la no repetición de hechos de riesgo de la vida, el desplazamiento y el confinamiento ya que esta es la segunda vez que estamos viviendo el rigor del conflicto armado con el desplazamiento, confinamiento y muertes que lo vivimos en los 2000, 2002, 2004, 2006 hasta el año 2010, años después en vez de mejorar nuestra calidad de vida con todos los procesos que se vienen dando se vuelve a repetir esta difícil historia.
QUINTO: Que el GOBIERNO NACIONAL garantice la vida, honra, integridad y permanencia a los líderes que hoy tienen en peligro su vida por las denuncias que hemos venido realizando. Además que realice acciones afirmativas de forma transversal y con enfoque diferencial en diferentes sectores que permita erradicación de la pobreza absoluta y la forma indigna como viven los miembros de las comunidades negras de toda esta región de la Guajira.
SEXTO: Le solicito de manera respetuosa al señor juez constitucional, decretar en este caso la medida provisional contemplada en el artículo 7 del Decreto 2591. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los señores Yohanis Beatriz Mejía Mendoza, Francisco Miranda Serpa, Juan Amaya Quinto, Mairn Gómez Radillo, Aldemar Redondo Figueroa, Magalis Ochoa Mejía y Astris Oñate Mejía, quienes representan a los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de los Palenques de Juan y Medio, del Río Tapias, de la Nueva Esperanza de los Negros y los Moreneros de Morenero, del Predio el Carmen, de los Trece Cruces del Arroyo el Totumo y de Cascajalito, y los señores Luis Rojas Cordero, Emilio Sierra Mendoza, Yaritza Mejía y Leonardo Ochoa Mejía manifestaron que en el Departamento de La Guajira existe una diversidad de comunidades étnicas y multiculturales, entre ellos, los ubicados al pie de Monte de la Sierra Nevada de Santa Marta y que desde agosto de 2023 se han visto afectados por la presencia de grupos al margen de la ley.
Señalaron que esa situación fue puesta en conocimiento a la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Gobierno Departamental y Distrital y a la Procuraduría Étnica Nacional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Que, a pesar de haber puesto en conocimiento esa situación a las autoridades, la presencia de esos grupos continúa y con más frecuencia visitan las diferentes comunidades, vestidos de civil y con armas cortas.
Indicaron que la Procuraduría Étnica remitió el oficio enviado por los consejos comunitarios a la Presidencia y a varios Ministerios para que adoptaran las medidas pertinentes, pero, según expuso, el Gobierno ha guardado silencio y no ha tomado ninguna acción o prevención frente a las inquietudes que la comunidad ha manifestado. Según la demanda, el 10 de febrero de 2024, miembros del Clan del Golfo hicieron una reunión en el billar de la comunidad de Juan y Medio, y les anunciaron que ciertos líderes eran objetivos militares porque no estaban de acuerdo con la presencia de ellos en la región, entre ellos la exconcejala Yohanis Mejía. Indicaron que, el 23 de febrero de 2024, esas personas fueron casa por casa a sacar a los miembros de la familia y a hacer una reunión pública en la cancha de la comunidad, anunciando públicamente que querían mejorar la calidad de vida del pueblo, reparando el acueducto, reformando la iglesia, las vías, el puesto de salud y las canchas de fútbol.
Allí también les informaron que quedaría al mando el jefe segundo, quien dirigiría todo el proceso de esa región, porque al primer jefe le corresponde la dirección a nivel departamental. El 24 de febrero de 2024, se presentaron en las comunidades de Juan y Medio, El Carmen, entre Carrizal y el Limón enfrentamientos de los grupos al margen de la ley, llamados Clan del Golfo y Conquistadores de la Sierra, en los que resultaron varias personas heridas y otras muertas.
Manifestaron que, el 26 de febrero siguiente, a las 4:00 a.m., dejaron en la comunidad bolsas negras grandes y en su interior se hallaba un cuerpo desmembrado. Expusieron que desde esa fecha se encuentran en estado de confinamiento, ya que no pueden salir a realizar sus actividades laborales, agropecuarias y educativas, ante la incertidumbre por los enfrentamientos entre los grupos armados al margen de la ley.
De acuerdo con el relato, el 12 de marzo de 2024, arribó a la comunidad una comisión interinstitucional del Distrito de Riohacha y la Defensoría del Pueblo, pero no entregaron las ayudas humanitarias que se requieren. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1° de abril de 2024, se inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que la parte actora precisara las acciones u omisiones en las que habrían incurrido los Ministerios de Salud y Protección Social, de Educación Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, del Deporte, de Comercio, Industria y Turismo, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de Igualdad y Equidad, de Transporte, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira.
Así mismo, se requirió a los señores Astris Oñate Mejía, Aldemar Redondo Figueroa, Francisco Miranda Serpa, Juan Amaya Quinto, Mairin Gómez Radillo, Magalis Ochoa Mejía, Emilio Sierra Mendoza, Yaritza Mejía, Luis Rojas Cordero y Leonardo Ochoa Mejía, con el fin de que aportaran los documentos que acreditaran la condición de representantes legales de los consejos comunitarios, asociaciones y fundaciones en nombre de las cuales actuaban.
En memorial del 5 de abril de 2024, la parte actora precisó que están en riesgo de desaparecer como comunidades porque se encuentran con todas las necesidades básicas insatisfechas que les permitan el desarrollo integral de las comunidades y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. Para tal efecto, sostuvo que: - El Ministerio de Defensa debe implementar y desarrollar actividades de protección que garanticen la seguridad, la integridad de la vida y honra de los miembros de las comunidades, estableciendo una base militar en el corregimiento de Juan y Medio, que le brinde seguridad a toda esa región. - El Ministerio del Interior debe articularse con el Ministerio de Defensa, para garantizar la seguridad ciudadana y la integridad de las comunidades, e implementar programas y proyectos que tendentes a mejorar la calidad de vida. - El Ministerio de Agricultura debe atender sus requerimientos, por cuanto han participado en varias convocatorias, entre ellas «la que se cerró el 3 de abril y sus resultados fueron enviados el 29 de diciembre de 2023 por la oficina de Desarrollo Rural presentamos nueve proyectos y no fuimos viabilizado ni con un solo proyecto productivo (…) a tres convocatorias nos hemos presentado y no hemos tenido la oportunidad de un solo proyecto».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 - La Agencia de Tierras vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto han solicitado la compra de predios para el desarrollo agropecuario que permita la estabilidad en el campo, pero no ha sido posible. - En relación con las vías, indicó que resulta necesario que estén en perfectas condiciones para que se permita el desarrollo social, económico y cultural de los miembros de las comunidades negras, puesto que, según señaló, se encuentran en pésimas condiciones. - En cuanto a las condiciones de salud, expuso que no cuentan con centro de salud ni con ambulancia, ni con boticas comunitarias, ni droguerías y «tampoco se tuvo en cuenta como grupos étnicos para la consulta previa del proyecto de la reforma de la salud». - Respecto de la educación, manifestó que se ha desconocido la autonomía del gobierno propio y el autogobierno para hacer sus nombramientos a los docentes miembros de comunidades negras y la implementación de programas de educación y alimentación, y, además, «le hemos pasado dos derechos de petición a la ministra de educación y al día de hoy no tenemos respuesta positiva a la solicitud». - Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le reprochó que no los tienen en cuenta para la implementación de los diferentes programas, tal como lo hace con las comunidades indígenas, al tiempo que se desconoce la autonomía y el gobierno propios, por cuanto los diferentes programas son administrados por terceros particulares que no tienen nada que ver con la etnia afrocolombiana ni con los miembros de las comunidades. - Expuso que no cuentan con medios digitales de comunicación como antenas y puntos digitales que le permitan a la comunidad una comunicación asertiva ante las dificultades de orden público. - Señaló que muchos de los miembros de esas comunidades tienen procesos detenidos en la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas – UARIV, con los que pretenden mejorar su calidad de vida. - Adujo que no cuentan con agua potable, alcantarillado ni vivienda digna. - En relación con la Unidad Nacional de Protección, precisó que han puesto en conocimiento las denuncias y las alertas tempranas de la presencia de diferentes grupos al margen de la ley y no han tenido ninguna presencia de Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 esas autoridades, y son más de 1000 familias en confinamiento y 400 familias en desplazamiento.
Además, «ya empezamos con los muertos el día 27 de marzo fue asesinado un miembro de comunidades negras dentro del mismo territorio y que por todas las incidencias y denuncias que hemos colocado nosotros los líderes hoy tenemos nuestra vida en riesgo y amenazadas pero no hemos tenido respuesta de la UNP». - Respecto del Ministerio del Deporte, expuso que es necesario que construyan y organicen un escenario deportivo que permita que los niños, niñas, adolescentes y jóvenes ocupen el tiempo libre y prevengan el reclutamiento por los grupos al margen de la ley. - En cuanto al Ministerio del Comercio, sostuvo que es necesario que se implementen los programas y proyectos de esa cartera en búsqueda del mejoramiento de la economía y la generación de ingreso y de la calidad de vida de los miembros de las comunidades negras de la región. Mediante providencia del 19 de abril de 20242, se admitió la tutela y se ordenó notificar al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; a los ministros del Interior, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social, de Educación Nacional, de Vivienda Ciudad y Territorio, del Deporte, de Comercio, Industria y Turismo, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; a los directores generales de la Agencia Nacional de Tierras y del Instituto de Bienestar Familiar; al gobernador del Departamento de La Guajira, al alcalde del Municipio de Riohacha, al comandante general de las fuerzas militares y al director general de la Policía Nacional, como parte demandada.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada. 2.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expuso que no tiene injerencia directa en los hechos de la tutela, puesto que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Prosperidad Social, es la entidad encargada de todo lo relacionado con la ayuda humanitaria de emergencia, y el Fondo Nacional de Vivienda es la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda.
Expuso que no tiene competencia para mantener el orden público y proteger a la población. 2 Respecto de los señores Luis Rojas Cordero, Emilio Sierra Mendoza, Yaritza Mejía y Leonardo Ochoa Mejía, a pesar de que no acreditaron la calidad de representantes de los consejos comunitarios y fundaciones en cuyo nombre actuaban, fueron vinculados como parte demandante, «bajo la precisión de que actúan en nombre propio».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 2.3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones precisó que no está efectuando ningún tipo de acción u omisión en contra de los accionantes, y la acción de tutela carece de respaldo probatorio que permita inferir su prosperidad, y, además, se trata de una controversia relativa al conflicto armado, de manera que son las autoridades municipales y departamentales quienes deben adelantar las acciones pertinentes. 2.4.
La Gobernación de La Guajira pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se observa en el escrito de tutela ni en el memorial de subsanación reproche alguno en su contra y, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 2200 de 2022, no tiene dentro de sus funciones ninguna relacionada con la seguridad de los territorios; no obstante, precisó que, bajo un esquema de coordinación, concurrencia y complementariedad, sí le corresponde preservar la seguridad y la convivencia, en coordinación con otras entidades.
Finalmente, expuso que, en relación con el hecho tercero de la tutela, a la Gobernación no le remitieron los oficios a los que se hizo referencia, a fin de lograr que se adelantaran gestiones que permitieran garantizar los derechos fundamentales. 2.5. El Ministerio del Deporte indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.
Precisó que los entes territoriales tienen la facultad de presentar proyectos de infraestructura deportiva y recreativa ante esa cartera, con el fin de que sean sometidos a la revisión y evaluación correspondientes. Sostuvo que en los Departamentos del Magdalena y La Guajira han programado diferentes actividades para los meses de abril, julio, agosto y septiembre.
Asimismo, destacó que tienen activos cinco (5) convenios con el Departamento de La Guajira por $23.066 millones, que beneficiarán a más de 142.000 habitantes y generarán 737 empleos directos y 2581 directos. Por último, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto no está llamada a responder por la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 2.6.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo explicó que no desarrollan programas y proyectos que propendan por el mejoramiento de la generación de ingreso y de la calidad de vida de los miembros de las comunidades negras del Departamento de La Guajira. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Destacó que dicha cartera ministerial cuenta con unos compromisos que van a beneficiar a la población de la región, tales como: (i) Construcción del faro y mausoleo almirante Padilla, en el Municipio de Riohacha;
(ii) reactivación y capitalización de la empresa salinas marítimas de Manaure; (iii) construcción del muelle y del malecón. Señaló que el turismo comunitario es la oferta de servicios turísticos por parte de una comunidad organizada, por lo que desde el Viceministerio de Turismo podrían brindar una asistencia técnica en turismo comunitario partiendo de un diagnóstico para determinar las condiciones del territorio y la forma en la que se organiza el turismo, de manera tal que se permita asegurar una sostenibilidad en el tiempo.
Por último, consideró que la tutela no es el mecanismo previsto para ordenar la ejecución de programas y proyectos relacionados con inversiones en varios sectores del Departamento de La Guajira, por cuanto se requiere de un proceso previo, de conformidad con las leyes de presupuesto y planeación. 2.7. La Agencia Nacional de Tierras indicó que, mediante memorando interno 202450000136503, presentó informe detallado sobre los procedimientos de compras vigentes radicados por las comunidades, en el cual se evidencia que, para la comunidad negra Los Trece Cruces del Arroyo el Totumo, los predios están en la etapa de programación de avalúos; los predios para el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Angela Davis están a la espera de documentación, para efectuar el estudio jurídico de títulos; para la comunidad José Prudencio Padilla, los predios están en etapa de revisión preliminar; para la comunidad Blas Mejía Cascajalito, están en etapa de validación integral de la información, para determinar la viabilidad de formulación de oferta de compra del predio, y, finalmente, en relación con los consejos comunitarios de las comunidades de la Nueva Esperaanza de los Negros, El Carmen, Los Palenques de Juan y Medio, Los Morenos de Moreneros, Cascajalito, y del Río Tapias, tienen titulación colectiva.
Finalmente, precisó que no es procedente gestionar la adquisición de predios con destino a fundaciones, asociaciones u organizaciones respecto de las cuales no se pueda adelantar los procedimientos de legalización de que tratan la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1071 de 2015. 2.8. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que las peticiones fueron contestadas por medio del Oficio OFI24- 00027895/GFPU11000000 del 15 de febrero de 2024, y que se remitieron a las autoridades competentes, esto es, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Educación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 Señaló que quien debe velar por la seguridad de la comunidad es el Ministerio de Defensa, que tiene plena autonomía para desplegar las acciones y adoptar las medidas que correspondan.
En relación con la personería jurídica de la comunidad étnica, expuso que es del resorte del Ministerio del Interior, en particular de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías. En cuanto a las medidas de protección solicitadas, expuso que le corresponde a la Unidad Nacional de Protección ocuparse del asunto. Indicó que la Oficina para el Alto Comisionado para la Paz ha exhortado reiteradamente a los grupos armados con los que sostiene acercamientos exploratorios, diálogos y conversaciones de paz, con el fin de informar la responsabilidad frente a los hechos y, de ser el caso, cesar toda afectación a la población civil.
Por último, adujo que, si bien esos acercamientos se han adelantado desde el 2022, con las Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Ejército Gaitanista de Colombia y las Autodefensas Conquistadores de la Sierra Nevada, que hacen presencia en la ciudad de Santa Marta y Santa Bárbara de Pinto, los mismos se encontraban congelados; también se ha considerado activar los diálogos con el fin de construir confianza.
Expresó que, una vez se establezcan condiciones para el avance de esos acercamientos, se exigirá a esas estructuras cesar las afectaciones a la población civil, orientados por la política pública de Paz Total. 2.9. El Departamento de Policía de la Guajira expuso que no le corresponde responsabilidad alguna en este asunto, porque desde que tuvo conocimiento de la situación descrita en la tutela se adoptaron las medidas pertinentes dentro del marco de las competencias funcionales de esa institución, de la siguiente manera: - Se entabló comunicación con los señores Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y Leonardo Enrique Ochoa Mejía, a quienes mediante charla se les dio a conocer las normas básicas de medidas de seguridad y autoprotección, y se les hizo énfasis en que debían ponerlas en práctica en su diario vivir, lo cual quedó consignado en las actas AE-2024-003647-DEGUA y AE-2024-003648- DEGUA. - Asimismo, se le informó de esa situación a la Unidad Nacional de Protección, para que realizara las actuaciones de su competencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1066 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 - Se realizó visita el 12 de marzo de 2024, a la zona rural del Municipio de Riohacha, corregimiento de Juan y Medio y sus veredas, por parte del comandante del Departamento de Policía de La Guajira, en compañía de entidades garantes, tales como la Defensoría del Pueblo, la Personería, el Ministerio del Interior, la Unidad para las Víctimas y la Secretaría de Gobierno, con el fin de verificar la situación en esas comunidades. 2.10.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expuso que remitió invitación 2024-44-INS-506, para ofertar los servicios de la modalidad propia e intercultural a la Unión Temporal Los Palenques Abriendo Corazones, entidad que fue propuesta por la señora Yohanis Beatriz Mejía Mendoza con la finalidad de que la atención a la primera infancia fuera brindada por un operador con pertinencia étnica afro y que el servicio de los niños, niñas, madres gestantes y lactantes contara con la implementación del enfoque diferencial afrocolombiano; no obstante, no cumplía con el requisito de estar al día en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y de parafiscales.
En esos términos, indicó que no aparece probado en el expediente que hubiere vulnerado o desatendido los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por lo que no es la autoridad llamada a responder por los hechos alegados en la solicitud de amparo. 2.11. La Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional expuso que la situación de las comunidades accionantes fue conocida mediante Oficio OFI24-00027868/ del 15 de febrero de 2024, suscrita por el asesor de despacho de la Vicepresidenta de la República y esa comunicación fue remitida por competencia al comando general de las Fuerzas Militares y al jefe nacional del Servicio de Policía. Expuso que el seguimiento que realiza esa dependencia se tuvo conocimiento que el comandante del Departamento de Policía de La Guajira y el Batallón de Infantería Mecanizado 6 “Cartagena” de Riohacha informaron a la parte actora sobre las acciones adelantadas por competencia institucional, así: - La orden a los comandantes de Distrito y Estación de Policía de Riohacha, en el sentido de atender la alerta de riesgo mediante alianzas estratégicas y medidas preventivas de respeto, garantía, promoción y protección a través del Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes al lugar de su residencia y trabajo, que sean necesarias para salvaguardar la vida e integridad por un periodo de 4 meses.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 - Le comunicaron a la accionante las normas básicas sobre medidas de seguridad y autoprotección, consistentes en aspectos de su seguridad en su entorno personal, social, laboral y familiar. - Se proyectó comunicado oficial, en el que se dio a conocer la presunta situación de riesgo a la Unidad Nacional de Protección, para que adelanten las actuaciones pertinentes en atención a las facultades que le han sido conferidas. - Se informa que el Batallón de Infantería 6 “Cartagena”, durante el año 2024 ha desarrollado 15 operaciones militares sobre el sur de Riohacha, disponiendo de más de 300 hombres con los que han obtenido resultados de trascendencia nacional, que debilitan la capacidad de armas, logística y financiera de los grupos armados organizados allí presentes. - Han cumplido con todas y cada una de las recomendaciones efectuadas en las alertas tempranas presentes en el Departamento de La Guajira, especialmente sobre la 025 de 2023, para los Municipios de Riohacha y Dibulla, materializando en debida forma lo plasmado en cada plan de acción ordenado para ello. 2.12.
El Ministerio de Educación explicó que, mediante comunicación 2024-EE- 029783 del 12 de febrero de 2024, emanada de la Dirección de Cobertura y Equidad, le informó a la señora Yohanis Mejía que valoraría la petición presentada y conformaría una comisión con capacidad de decisión, la cual, una vez constituida, le informaría la fecha y hora de la reunión de trabajo.
Expuso que la reunión tendría como objetivo establecer un cronograma de los procesos que el Ministerio de Educación debe llevar a cabo en colaboración con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de la región. 2.13. El Comandante del Ejército Nacional indicó que remitió por competencia el auto admisorio al director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, para que diera cumplimiento a lo ordenado y se informara lo actuado al Despacho. 2.14.
Mediante auto del 22 de mayo de 2024, se vinculó en calidad de demandado al director de la Unidad Nacional de Protección. 2.15. La Alcaldía de Riohacha expuso que era un hecho notorio la alteración del orden público en las veredas Carrizal, El Limón, Contadero y El Carmen, ubicadas en los corregimientos de Juan y Medio y Las Palmas, por la presencia de grupos armados al margen de la ley, los cuales se disputan el control territorial por la ubicación geoestratégica que posee la zona.
Indicó que esa situación ha provocado el desplazamiento de la etnia Wiwa, Koguis y Afrodescendientes desde el pasado 25 de febrero de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Adujo que, mediante comunicado del 25 de febrero de 2024, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Alcaldía la convocatoria del subcomité de prevención y protección de la Ley 1448 de 2011, así como la implementación de las acciones de protección y asistencia, frente a los riesgos de la población civil.
Además, que se han desplazado aproximadamente 80 familias de la comunidad indígena Wiwa. El 26 de febrero de 2024, se instaló el primer comité Distrital de Justicia Transicional extraordinario, en el auditorio del comando de Policía de La Guajira, con la asistencia de diversas autoridades administrativas, de policía y militar, en la que se puso de presente la situación del desplazamiento de 292 personas de la etnia Wiwa, y de los compromisos plasmados se encuentran los siguientes: - Crear un comité permanente de seguimiento al desplazamiento. - Elaboración del censo de la población desplazada y toma de declaraciones. - Solicitar apoyo institucional a la Registraduría en temas de identificación. Expuso que, para el 27 de febrero de 2024, los desplazados ascendieron a más de 400 personas, para lo cual el Distrito de Riohacha apropió como albergues el coliseo Éder John Medina y la casa indígena propiedad del Departamento de La Guajira.
Manifestó que han realizado reuniones con organizaciones defensoras de derechos humanos, entre las cuales se encuentra la personería Distrital, la Procuraduría Regional, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento de La Guajira, el comando de Policía y el Ejército de Colombia, la Cruz Roja, la Fiscalía General de la Nación, el Sena, la Mesa Distrital de Víctimas, con líderes indígenas y corregidores de los corregimientos de Juan y Medio y Las Palmas.
El 29 de febrero de 2024, se convocó al segundo comité Distrital de Justicia Transicional Extraordinario, en el que se puso de presente que los contratistas del PAE estaban atendiendo los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que estudian en las escuelas etnoeducativas de la Sierra Nevada; asimismo, que la Gobernación de La Guajira entregó raciones alimentarias, la EPS DUSAKAWI entró en un plan de alimentación diaria en la primera semana.
También expuso que se entregaron colchonetas al 70% de las personas, y a un 40%, hamacas con sus respectivas guindas, kit de aseo personal y de higiene oral. Señaló que, mediante Consejo de Gobierno Distrital del 3 de marzo de 2024, se avaló la necesidad de que se decretara la urgencia manifiesta basada en la emergencia humanitaria que padece la población Wiwa, Kogui y Afrodescendiente, producto del conflicto armado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 El 7 de marzo de 2024, se convocó al tercer Comité Distrital de Justicia Transicional Extraordinario, «dándole seguimiento al posible caso de confinamiento de los corregimientos del Sur del Distrito de Riohacha, Juan y Medio y Las Palmas y sus veredas».
Allí quedó constancia de que los moradores de esas comunidades no querían salir de sus casas por temor a la situación presentada en la que se enfrentan grupos ilegales, en disputa de territorios. El Coronel del Batallón Asdruval Rico Granados sostuvo que las tropas del Ejército ya ingresaron al sector rural, y en pocos días se debe tener garantizada la seguridad del sector en mención. A manera de compromiso, se acordó realizar seguimiento a las mesas sectoriales, garantizar la seguridad de los corregimientos mencionados y realizar el censo de las comunidades del Lion, Naranjal del Corregimiento de Juan y Medio.
Relató que, el 13 de marzo de 2024, se convocó el Cuarto Comité Distrital de Justicia Transicional Extraordinario y se dejó plasmado como compromiso invitar a los funcionarios del Gobierno Nacional a una mesa de trabajo respecto a la seguridad de las comunidades y ayudas humanitarias, y hacer seguimiento a las atenciones en salud en los albergues.
Y, finalmente, el 4 de abril de 2024, se instaló el Quinto Comité Distrital de Justicia Transicional Extraordinario, en el cual se informó que la señora Johanis Mejía Mendoza manifestó que, a pesar de que el Ejército está en la zona, los grupos armados al margen de la ley permanecen en el sector, por lo que «no les han permitido subir a sus parcelas ni mucho menos hacer el trabajo como líder social que venía realizando, que la comunidad manifestó tener temor por sus vidas y que la única forma de poder salir es acompañados de otras personas». 2.16.
La Unidad Nacional de Protección expuso que ha llevado a cabo las acciones pertinentes para investigar la relación entre sus funciones y lo solicitado en la tutela, de lo cual concluyó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no es la institución encargada de definir los parámetros para la coordinación, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas reconocidas en el marco del conflicto armado.
Aclaró que no ha recibido alguna solicitud de protección colectiva de la comunidad Consejo Comunitario de Comunidades Negras Juan y Medio y que no tiene conocimiento sobre el proceso objeto de controversia ni de las actuaciones realizadas en relación con el mismo. Por último, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 2.17. Mediante providencia del 5 de junio de 2024, se requirió nuevamente al director de la Unidad Nacional de Protección, para que se pronunciara sobre (i) las solicitudes de protección supuestamente presentadas por los líderes de las comunidades negras demandantes, y (ii) el trámite impartido a los comunicados u oficios remitidos por el comandante del Departamento de Policía de La Guajira, mediante los cuales dio a conocer presuntas situaciones de riesgo sobre la integridad de la señora Yohanis Beatriz Mejía Mendoza. 2.18.
La Unidad Nacional de Protección informó que, una vez recibido el auto del 5 de junio de 2024, requirieron al Grupo de Servicio al Ciudadano con el propósito de establecer si la señora Yohanis Mejía Mendoza había presentado solicitudes de protección ante la UNP. El 11 de junio de la presente anualidad, le comunicaron que una vez consultada la plataforma de correspondencia y las bases de datos de la entidad, no se evidenció ninguna solicitud de protección a favor de la Comunidad Negra Los Palenques.
Expuso que la ruta de protección se inicia mediante solicitud de parte y no de oficio, por lo que se requiere de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del solicitante o protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación. En relación con el comunicado remitido por el comandante del Departamento de Policía de La Guajira, indicó que, mediante correo electrónico del 4 de marzo de la presente anualidad, le manifestaron a esa autoridad que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1066 del 2015, y el principio de consentimiento, se requería la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del solicitante respecto de la aceptación o no de su vinculación, y que se remitieran los datos de contacto, con el fin de adelantar las verificaciones mínimas iniciales, así como su número de identificación. De igual forma, precisaron que la información necesaria para el análisis del caso incluía el formulario de inscripción para el programa de prevención y protección, la fotocopia del documento de identidad, el documento a través del cual se acredite la pertenencia del solicitante a la población, y la fotocopia de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación. Por último, indicó que el plazo mínimo para la realización del estudio de nivel de riesgo, en la etapa que le compete al cuerpo técnico de análisis de riesgo, es de 30 días hábiles, y que, de todos modos, «el caso se encuentra ya agendado para el día 18 de junio de 2024, y ser expuesto ante los delegados del CERREM, rogamos a su señoría, otorgar un término perentorio para culminar con gestiones que se deben surtir, es decir, expedir el acto administrativo y notificarlo a la accionante».
II. CONSIDERACIONES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados en la demanda. 2.
Análisis de la Sala En el presente asunto la parte actora, integrada por los Consejos Comunitarios de la Comunidades de: (i) Los Palenques de Juan y Medio, (ii) Cascajalito, (iii) La Nueva Esperanza de Los Negros, (iv) Río Tapia, (v) Los Morenos de Morenero, y (vi) Los Trece Cruces del Arroyo el Totumo, y los señores Luis Rojas Cordero, Emilio Sierra Mendoza, Yaritza Mejía y Leonardo Ochoa Mejía solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, a la salud, a los derechos de los niños, al trabajo y a los derechos colectivos de las comunidades y grupos étnicamente diferenciados, por la situación de riesgo «a la vida y honra, a la pervivencia en sus territorios, a la tierra, al territorio, a la salud integral, a la salud mental, a la educación intercultural con enfoque diferencial, al trabajo, a la economía, al desarrollo del campo, a la siembra, a la no repetición del conflicto armado, al desplazamiento y confinamiento», que se han visto afectados por las acciones violentas de grupos armados al margen de la ley en las inmediaciones de los territorios que habitan.
Asimismo, pretenden que las autoridades demandadas formulen e implementen políticas públicas que garanticen el bienestar social y cultural de esas comunidades. Con el fin de realizar un análisis sobre cada una de las supuestas acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala estudiará lo expresado por las autoridades demandadas en sus intervenciones, agrupando aquellas que tengan elementos comunes, como la necesidad de garantizar la seguridad e integridad de quienes habitan la zona afectada y la formulación de políticas públicas, con la respectiva implementación de proyectos, que mejoren su calidad de vida. 2.1.
Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Policía Nacional, Ejército Nacional, Unidad Nacional de Protección, Municipio de Riohacha y Departamento de La Guajira En el escrito de subsanación de la demanda de tutela, la parte actora indicó que se debían implementar y desarrollar actividades de protección que garanticen la seguridad, la integridad de la vida y honra de los miembros de las comunidades negras demandantes, «estableciendo una base militar en el corregimiento de Juan y Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 Medio que permita la seguridad de toda esa región».
Asimismo, sostuvo que el Ministerio del Interior debía articularse con el Ministerio de Defensa para garantizar la seguridad ciudadana y la integridad de la comunidad, implementando programas y proyectos que conduzcan al mejoramiento de la calidad de vida. En relación con la Unidad Nacional de Protección, indicaron que no habían tenido respuesta por parte de esa entidad de las denuncias e incidencias que presentaron los líderes de las comunidades negras demandantes.
De los informes rendidos en el presente proceso, se advierte que el Departamento de Policía de La Guajira informó que han adoptado las medidas pertinentes, por cuanto ya establecieron comunicación con la señora Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y el señor Leonardo Enrique Ochoa Mejía, a quienes le informaron las normas básicas sobre medidas de seguridad y autoprotección, y se les hizo énfasis para que las pusieran en práctica en su diario vivir.
Lo anterior quedó consignado en las Actas AE-2024-003647-DEGUA y AE-2024-003648-DEGUA. De igual modo, el comandante del Departamento de Policía de La Guajira, la Defensoría del Pueblo, la Personería, el Ministerio del Interior, la Unidad Distrital para las Víctimas y la Secretaría de Gobierno realizaron una visita el 12 de marzo de 2024 a la zona rural del Municipio de Riohacha, en el corregimiento de Juan y Medio y sus veredas, con el fin de verificar la situación de riesgo presentada en esas comunidades.
Asimismo, quedó establecido que dicha institución le informó sobre la situación de inseguridad a la Unidad Nacional de Protección, para que realizara las actuaciones de su competencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1066 de 2015. En relación con este comunicado, se observa que, en efecto, el 26 de febrero de la presente anualidad, el comandante del Departamento de Policía de La Guajira remitió a la Unidad Nacional de Protección el Oficio GS-2024-016616-DEGUA, en el que pusieron de presente a dicha autoridad las amenazas por grupos al margen de la ley en el sector de Juan y Medio, en especial, de los señores Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y Leonardo Enrique Ochoa Mejía, con el fin de que verificaran la información, estudiaran el caso y efectuaran las acciones a que hubiera lugar.
La Unidad Nacional de Protección, mediante correo electrónico del 4 de marzo de la presente anualidad, informó al comandante del Departamento de Policía de La Guajira que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1066 del 2015, artículo 2.4.1.2.2, numeral 5, según el cual la vinculación al programa de prevención y protección requiere de la manifestación expresa y voluntaria por parte del solicitante Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 o protegido, era necesario que se remitieran los datos de contacto, con el fin de adelantar las verificaciones mínimas iniciales, pero que, en todo caso, resultaba necesario que se diligenciara el formulario de inscripción para el referido programa, la fotocopia del documento de identidad, el documento que acreditara la pertenencia del solicitante a la población y la fotocopia de la denuncia. También puso de presente que, revisado el sistema de información y la plataforma de correspondencia de la Unidad Nacional de Protección, no se evidenció ninguna solicitud de protección a favor de la Comunidad Negra Los Palenques de Juan y Medio.
Así las cosas, no se observa que la Unidad Nacional de Protección hubiera vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, ni mucho menos de los señores Leonardo Enrique Ochoa Mejía y Yohanis Beatriz Mejía Mendoza, por cuanto, como se pudo observar, para que la referida entidad pueda realizar el respectivo estudio de la situación de riesgo, es necesario que presenten el formulario de inscripción y los demás documentos señalados en el Decreto 1066 de 2015.
En todo caso, la Sala pudo corroborar que la Unidad Nacional de Protección agendó el caso para el próximo 18 de junio de 2024, a fin de presentarlo ante los delegados del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas y, si fuere del caso, expedir el correspondiente acto administrativo y notificarlo a los accionantes. En esas condiciones, la Sala considera que la Unidad Nacional de Protección ha desplegado las actuaciones de su competencia, en el marco del Decreto 1066 del 2015, con el fin de determinar si resulta procedente o no incluir en el programa de prevención y protección a los señores Leonardo Enrique Ochoa Mejía y Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y, por tanto, resulta claro que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que no se pudo demostrar que dicha autoridad hubiera omitido el cumplimiento de sus funciones.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. De otra parte, advierte la Sala que, en el informe rendido por el Ministerio de Defensa, se puso de presente que el Batallón de Infantería 6 “Cartagena” ha desarrollado, en lo que va corrido de 2024, 15 operaciones militares sobre el sur de Riohacha, «disponiendo más de 300 hombres con los que han obtenido resultados de trascendencia nacional, que debilitan la capacidad de armas, logística y financiera de los grupos armados organizados allí presentes».
Asimismo, se observa que, según lo informado por la Alcaldía de Riohacha, se han realizado cinco comités distritales de Justicia Transicional Extraordinarios, en los que han participado diferentes autoridades con el fin de atender las situaciones Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 expuestas por los aquí demandantes.
De hecho, se observa que en el comité realizado el 7 de marzo de 2024, el coronel del Batallón Asdruval Rico Granados informó que las tropas del Ejército ya se encontraban en el sector rural de Riohacha y que «en pocos días se debe tener garantizada la seguridad del sector». Adicionalmente, el 4 de marzo de la presente anualidad, se profirió el Decreto 055 de 2024, por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta en el Distrito de Riohacha, con el fin de atender los desplazados por los hechos de violencia en el sur de Riohacha, y garantizarles la alimentación, salud, atención psicológica y alojamiento.
La Sala no desconoce la delicada situación de orden público que se presenta al interior de estas comunidades, debido, entre otros, a los enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley, y si bien el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de sus habitantes, lo cierto es que, en el caso particular, se acreditó que las autoridades demandadas, incluidas las del sector Defensa, en el marco de sus competencias, han desplegado diferentes acciones encaminadas a garantizar la seguridad en la región y atender a la población que se ha visto afectada, por lo que, en esas condiciones, se negará el amparo solicitado. 2.2.
Agencia Nacional de Tierras La parte actora señaló que han solicitado la compra de predios para el desarrollo agropecuario de las comunidades ante la Agencia Nacional de Tierras, pero, según indicaron, ello no se ha podido materializar. La Sala considera que dicha autoridad no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, por cuanto, según se desprende del informe rendido en el presente proceso, (i) para la Comunidad Negra Los Trece Cruces del Arroyo el Totumo, los predios se encuentran en la etapa de avalúos;
(ii) para la Comunidad Negra Ángela Davis, se está a la espera de información solicitada a las Notarías el 26 de abril de 2024, con el fin de efectuar el estudio jurídico de los títulos; (iii) para la Comunidad Negra José Prudencio Padilla, los predios ofertados se encuentran en etapa de revisión preliminar; (iv) para el Consejo Comunitario Blas Mejía Cascajalito, se encuentra en etapa de validación integral de la información, con el fin de determinar la viabilidad jurídica para formular la oferta de compra del predio.
También se pudo corroborar que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras La Nueva Esperanza de Los Negros, el Consejo Comunitario del Predio El Carmen y el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Los Palenques de Juan y Medio ya Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 tienen titulación colectiva, mediante las Resoluciones 7152 del 4 de diciembre de 2015, 1073 del 27 de abril de 2018, y 3089 del 5 de julio de 2018.
Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo respecto de la Agencia Nacional de Tierras. 2.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF En la demanda se hizo referencia a que dicha autoridad no ha tenido en cuenta a las comunidades para la implementación de los diferentes programas a su cargo, tal como lo realiza con las comunidades indígenas, desconociendo la autonomía y el gobierno propios, toda vez que esos programas y proyectos son administrados por terceros que no tienen nada que ver con la etnia afrocolombiana.
La Sala observa que no está llamado a prosperar el amparo solicitado, por cuanto quedó demostrado que, mediante la invitación 2024-44-INS-506, le remitieron a la Unión Temporal Los Palenques Abriendo Corazones una oferta para que prestara los servicios de atención a la primera infancia, como operador con pertinencia étnica afro al servicio de los niños, niñas, madres gestantes y lactantes con la implementación del enfoque diferencial afrocolombiano. De hecho, se advierte que fue la señora Yohanis Beatriz Mejía Mendoza quien propuso a la referida Unión Temporal ante el ICBF; sin embargo, no se pudo celebrar el contrato, por cuanto no cumplían con uno de los requisitos establecidos en el proceso contractual, este es, estar al día en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales.
En todo caso, se observa que el ICBF le solicitó a la Unión Temporal que subsanara el documento para poder continuar con el trámite contractual. Así las cosas, no se observa un desconocimiento de los derechos a la autonomía y al gobierno propios que caracterizan a este tipo de comunidades étnicamente diferenciadas, sino que, por el contrario, el ICBF tuvo en cuenta las recomendaciones dadas por la señora Mejía Mendoza, pero, ante la falta de cumplimiento de los requisitos, no resultaba posible contratar con la referida Unión Temporal hasta que subsanaran las falencias advertidas.
Además, no obra en el expediente documento alguno que acredite que los programas y proyectos ofertados los esté prestando un operador que no tenga la correspondiente pertinencia étnica. En esos términos, la Sala negará el amparo solicitado. 2.4. Ministerio de Educación Nacional En la demanda se alegó que se está desconociendo la autonomía y el gobierno propio para hacer los nombramientos de los docentes miembros de comunidades Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 20 negras y la implementación de los programas de educación y alimentación, aunado al hecho de que le han presentado dos derechos de petición a la ministra de Educación, pero no han obtenido respuesta.
La Sala observa que el Ministerio de Educación remitió la comunicación 2024-EE- 029783 del 12 de febrero de 2024, emanada de la Dirección de Cobertura y Equidad, mediante la cual le informaron a la señora Yohanis Beatriz Mejía Mendoza que se conformaría una comisión con capacidad de decisión y, una vez constituida, le informarían la fecha y hora de la reunión de trabajo, con el fin de establecer un cronograma de los procesos que esa cartera ministerial debe llevar a cabo en colaboración con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de la región. Así las cosas, se negará el amparo solicitado, por cuanto quedó demostrado que la autoridad demandada sí dio respuesta a la petición presentada y, de hecho, le manifestaron a la señora Mejía Mendoza que se realizaría una reunión de trabajo con el fin de concertar e implementar los programas y proyectos con enfoque diferencial a cargo de esa cartera ministerial. 2.5.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y Ministerio del Deporte La parte actora pidió que se implementen programas y proyectos a cargo de esas carteras ministeriales en búsqueda del mejoramiento de la economía y de la calidad de vida de los miembros de comunidades negras de la región. Asimismo, manifestaron que no cuentan con agua potable, alcantarillado ni vivienda digna, lo que, a su vez, impide el desarrollo social.
También solicitan que se desarrollen las políticas de deporte y que se construyan y organicen escenarios de deporte que permitan que los niños, niñas y adolescentes de la región ocupen el tiempo libre, con el fin de que no sean reclutados por los grupos al margen de la ley. La Sala negará el amparo solicitado, por cuanto no se observa de qué manera las autoridades demandadas están vulnerando los derechos fundamentales de las comunidades demandantes, y, además, la adopción de ese tipo de determinaciones, escapan del resorte del juez de tutela, pues le está vedada la posibilidad de interferir en la órbita de competencia de los otros órganos del poder público, así como interferir o sustituir al Congreso de la República o al Gobierno Nacional en la formulación e implementación de acciones o políticas públicas3. 3 Expediente 2020-02850-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 5 de febrero de 2021: «Precisa la Sala que la formulación e implementación de las políticas públicas, entendidas como los «criterios o lineamientos generales elegidos para abordar las prioridades de la agenda pública y orientar las decisiones respecto a una necesidad o situación de interés público», les corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-152 del 10 de marzo de 1999».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 21 2.6. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones La parte actora precisó que no cuentan con medios digitales de comunicación como antenas y puntos digitales que le permitan una comunicación asertiva ante las dificultades de orden público.
La Sala considera que se debe negar el amparo solicitado, dado que no obran en el expediente pruebas que acrediten las afirmaciones relacionadas con la supuesta acción u omisión de la parte demandada. Con todo, si bien a dicha cartera ministerial le corresponde diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, e incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a ese tipo de tecnologías, lo cierto es que la acción de tutela, tal y como se consideró con anterioridad, no está prevista para interferir en asuntos que son de competencia y resorte del poder ejecutivo, toda vez que, de impartir una orden de tal naturaleza, implicaría sustituir al Congreso de la República o al Gobierno Nacional4. 2.7.
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV La parte actora precisó que muchos miembros de las comunidades demandantes tienen procesos detenidos en la UARIV con los que pretenden mejorar su calidad de vida. Al respecto, esta Subsección considera que, aunque la UARIV no rindió informe en el presente proceso, se debe negar la solicitud de amparo, por cuanto no se identificó cuáles miembros de las comunidades demandantes tienen procesos en curso en esa entidad, ni tampoco precisaron en qué consistía la supuesta vulneración, lo que implica que el juez de tutela no pueda emitir un pronunciamiento concreto sobre esa situación. Con todo, se advierte que, en el expediente no obra documento alguno que acredite que los miembros de los Consejos Comunitarios demandantes ostenten la calidad de víctimas del conflicto armado, o que, por lo menos, hubieran solicitado tal reconocimiento ante la UARIV, con el fin de que esta entidad determinara si resultaba procedente o no la inscripción en el Registro Único de Víctimas. 4 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01409-00 Actor: Yohanis Beatriz Mejía Mendoza y otros Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 22 3. Conclusión Con fundamento en lo señalado, la Sala negará el amparo solicitado por la parte actora, toda vez que no se demostró que las autoridades demandadas hubieran vulnerado los derechos fundamentales de las comunidades demandantes, sino que, por el contrario, se pudo evidenciar que, en el marco de sus competencias, han desplegado diferentes acciones y adoptado medidas para garantizar la protección de las garantías constitucionales cuya protección se reclama por vía de acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF