Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01883-01 Accionante: Oscar Mauricio González Salamanca Accionado: Presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o quien haga sus veces Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela.
Subtema 1: derecho de petición. Subtema 2: confirma la decisión, niega las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Oscar Mauricio González Salamanca, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Oscar Mauricio González Salamanca, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de resolución al escrito presentado ante el presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de enero de 2022. 1.2. Hechos 1.2.1.
El señor González Salamanca envió escrito de petición a través de mensaje de datos al presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Luis Alfredo Zamora Acosta, el 27 de enero de 2022, con la finalidad de obtener la siguiente información: “1. la denominación del cargo correspondiente a mi superior jerárquico encargado de realizar la calificación integral de servicios, teniendo en cuenta la dependencia en la cual estoy nombrado y las reglas generales para el funcionamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. realizar la calificación integral de servicios a la que tengo derecho, del periodo comprendido desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2019. 3. la cantidad de cargos denominados “Escribiente Nominado” de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las funciones de “Escribiente Nominado” ejercidas por cada uno”. 1.2.2.
El presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Luis Alfredo Zamora Acosta, por medio del oficio núm. 16 del 1 de febrero de 2012, respondió parcialmente las preguntas del aquí tutelante e indicó que había dado traslado de su solicitud al magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón quien era el competente para dar resolución a los demás asuntos. 1.2.3.
El magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón dio respuesta a los interrogantes propuestos por Oscar Mauricio González Salamanca, el 18 de febrero de 2022, en la que incluyó lo relacionado con la calificación de servicios y las funciones de los escribientes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela Oscar Mauricio González Salamanca interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, y como consecuencia que se ordenara al presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, quien haga sus veces o al funcionario competente, contestar por escrito y de fondo, dentro de las cuarenta ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, lo solicitado en el numeral 3 del escrito presentado ante esa autoridad.
El accionante consideró que la respuesta dada por el magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón no abordó el asunto de manera integral, pues esta informó las funciones del cargo de “escribiente”, mas no las que desempeña cada una de las personas vinculadas en dicho cargo. Indicó que “no peticioné información sobre “la función general de los cinco escribientes…” ni “…funciones específicas de los mencionados cargos…”, solicité respetuosamente informarme “…las funciones de “Escribiente Nominado” ejercidas por cada uno”. 1.4.
Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, por medio de auto del 29 de marzo de 2022, admitió la acción, ordenó la notificación a las partes y vinculó terceros interesados. 1.4.2. El presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda expresó que para la fecha en que el señor González Salamanca presentó solicitud de información, el presidente de esa Sección era el magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, quien comunicó al aquí tutelante que su requerimiento había sido remitido por competencia al magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, el 8 de febrero de 2022.
Manifestó que el referido magistrado resolvió la petición elevada por el actor el 18 de febrero del mismo año. Aclaró que, si bien la acción de tutela fue dirigida en contra del presidente de esa Sección, era el magistrado Ortegón Ortegón el encargado de solucionar cualquier tema relacionado con Oscar Mauricio González Salamanca. 1.5. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en fallo del 4 de mayo de 2022, negó el amparo interpuesto por Oscar Mauricio González Salamanca.
Como fundamento de su decisión, determinó que mediante los oficios remitidos el 8 y el 21 de febrero de 2022 al correo electrónico ogonzalezs@cendoj.ramajudicial.gov.co los magistrados Zamora Acosta y Ortegón Ortegón resolvieron el tercer punto de la petición, consistente en indicarle al señor González Salamanca la cantidad de cargos denominados “escribiente nominado” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y las funciones que especifica y puntualmente cumplen cada uno. Concluyó que la respuesta fue completa, precisa y congruente con lo pedido, pues informaron no solo las funciones generales, sino también las ejercidas de manera específica por los escribientes. 1.6.
Impugnación Oscar Mauricio González Salamanca presentó escrito de impugnación en el que precisó que contrario a lo considerado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en primera instancia, las respuestas dadas por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda no informaron las funciones de escribiente nominado ejercidas por cada uno de los empleados públicos, sino las funciones generales y específicas de manera general.
Explicó que: “Este derecho no se vulnera si se responde lo que se peticiona, es decir, si existen 5 cargos de escribiente nominado y se peticiona “informarme […] las funciones […] ejercidas por cada uno.”, se debe responder: el escribiente nominado 1 ejerce tales funciones, el escribiente nominado 2 ejerce tales funciones, el escribiente nominado 3 ejerce tales funciones, el escribiente nominado 4 ejerce tales funciones y el escribiente nominado 5 ejerce tales funciones.
(…) se pretende la respuesta de lo que se peticiona de manera completa y de fondo, donde no concierne, si las ejercidas por estos 5 empleados públicos son funciones generales y/o específicas, sino cuáles de esas son las ejercidas”. Finalmente, afirmó que existían conductas “persistentes y demostrables” ejercidas sobre él en la modalidad de inequidad laboral y, en su criterio, constitutivas de acoso laboral, que residían en la asignación de funciones a menosprecio del trabajador al ser atribuidas actividades ajenas a sus obligaciones como escribiente nominado.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley 2.2.1.
La legitimación en la causa por activa se cumplió en atención a que el señor González Salamanca presentó escrito el 27 de enero de 2022 y consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, asimismo se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva, pues el presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda o quien haga sus veces, fue la autoridad a la que se dirigió el requerimiento. 2.2.2.
En relación con la inmediatez, la respuesta a la petición del 27 de enero de 2022 fue enviada el 21 de febrero de 2022 al actor y el amparo fue radicado el 25 de marzo de 2021. Por tanto, este requisito se satisfizo, puesto que su ejercicio fue oportuno. 2.2.3. En el asunto bajo análisis, el requisito de subsidiariedad fue superado, en vista de que el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa. 2.3.
Caso concreto Oscar Mauricio González Salamanca interpuso acción de tutela en contra del presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, quien haga sus veces o del funcionario competente, dado que consideró que el magistrado Ortegón Ortegón no respondió de manera completa e integral su solicitud de información radicada el 27 de enero de 2022, específicamente, lo relacionado a las funciones ejercidas por cada uno de los escribientes nominados vinculados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. La Corte Constitucional ha establecido las condiciones que deben cumplir las respuestas a las peticiones de los ciudadanos, al respecto ha indicado: “(…) Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 2.3.1.
En el caso concreto bajo estudio, el señor González Salamanca requirió al presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que diera respuesta a lo siguiente: i) informara quién era el encargado de realizar la calificación integral de servicios; ii) realizara la calificación integral de servicios a la que, en su opinión, tenía derecho del periodo comprendido desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2019; y iii) informara cuántos escribientes nominados estaban vinculados al Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y las funciones ejercidas por cada uno. La Subsección observó que el magistrado Zamora Acosta contestó la petición del señor González Salamanca, el 8 de febrero de 2022, en los siguientes términos: “(…) 1.
De conformidad con el parágrafo del artículo 10 del Acuerdo 209 de 1997 (reglas generales de funcionamiento del Tribunal) es función de la Sala de la Sección Segunda en su calidad de nominador evaluar a los empleados adscritos a la Sección, previo proyecto elaborado por la respectiva Sala de Subsección a la cual está adscrito el empleado. 2.
Por lo anterior, en lo relacionado con la calificación de servicios del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, se ha corrido traslado al Doctor Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado de la Subsección B, para que allí se adelanten los trámites administrativos que correspondan en relación con dicha solicitud. 3.
En la planta de personal de la Secretaría de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación existen cinco (5) cargos de Escribiente nominado. En lo relacionado con la distribución de las funciones de cada uno de estos cargos, igualmente se ha corrido traslado de su solicitud al Doctor Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado de dicha Subsección esto, dado que, en virtud de su autonomía judicial, las Salas de Decisión son quienes distribuyen las responsabilidades y tareas de los miembros de las secretarías, individualmente considerados, de acuerdo con las necesidades inmediatas del servicio que estás identifican”.
El magistrado Ortegón Ortegón dio respuesta, el 21 de febrero de 2022, en la que indicó que respecto a la calificación de servicios esta correspondía al Consejo de Estado, puesto que el actor se desempeñó en ese cuerpo colegiado durante el año 2019, sin embargo, mencionó que requirió a esa corporación para que la valoración de servicios fuera enviada a ese tribunal y en efecto, así ocurrió y fue notificada personalmente a Oscar Mauricio González Salamanca.
En relación con las funciones de los escribientes citó lo que determinó el Decreto 52 de 1987 y mencionó que: ” (…) la función general de los cinco escribientes a su cargo es el seguimiento de los procesos de los magistrados Luis Gilberto Ortegón Ortegón, Alberto Espinosa Bolaños y José Rodrigo Romero Romero. Aunado a lo anterior indicó como funciones específicas de los mencionados cargos las siguientes: “controlar términos de todos los procesos, contestar oficios y requerimientos, digitalizar y remitir expedientes que pide el Consejo de Estado para tutelas en contra (sic) esta subsección, recibir los memoriales físicos que se reciben en baranda, digitalizarlos y subirlos a SAMAI.
(…)”. Respecto al argumento principal de esta acción constitucional consistente en la falta de respuesta a la solicitud de información sobre las funciones de los escribientes nominados que trabajan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, esta Judicatura advirtió que fue solucionada de la siguiente manera: i) en esa dependencia existen cinco cargos de escribiente nominado; ii) la función general ejercida por estos es el seguimiento de los procesos de los distintos magistrados que integran esa Sección; y iii) las funciones específicas que estos cumplen, son entre otras: atender público, liquidar gastos, realizar fijaciones en lista e imprimir memoriales remitidos del correo.
Por lo tanto, fue posible concluir que las contestaciones dadas a las peticiones contenidas en el escrito radicado el 27 de enero de 2022, fueron claras, precisas y completas; el magistrado Ortegón Ortegón, quien era el encargado de dar respuesta a Oscar Mauricio González Salamanca, cumplió con los elementos que ha establecido la jurisprudencia constitucional respecto al derecho fundamental de petición. En relación con las manifestaciones sobre un supuesto acoso laboral, esta Sala no realizará ninguna consideración al respecto, pues este trámite constitucional fue presentado con la finalidad de proteger el derecho fundamental de petición y su estudio consistió en revisar las actuaciones de las autoridades accionadas conforme a la pretensión de obtener una respuesta completa e integral y no, referente a las conductas “persistentes y demostrables” que, a juicio del actor, han sucedido durante su vínculo laboral en la modalidad de inequidad laboral.
En consecuencia, se confirmará la decisión del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado