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25000231500020240060501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-11

Radicación interna: 7855 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ivan Alfredo Barona Estrella·Demandado: Juzgado 4º Administrativo Del Circuito De Bogota - Seccion Primera

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00605-01 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2024-00605-01 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Accionado: Juzgado 4 Administrativo de Bogotá Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo / Subsidiariedad / Se confirma la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Iván Alfredo Barona Estrella contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de julio de 2024 Iván Alfredo Barona Estrella interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso porque la autoridad judicial accionada no ha decretado una medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones 177 del 3 de junio de 2022 y 829 del 31 de marzo de 2023 de la Radicado: 25000-23-15-000-2024-00605-01 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Se confirma la sentencia de primera instancia 2 Secretaría de Movilidad de Bogotá, D. C. en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-004-2023-00502-00. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1.

Se tutele el derecho fundamental al debido proceso Art: 23 C.N. 2. Se ORDENE al JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados>>. B. Hechos 3.- En la resolución 177 del 3 de junio de 2022, la Secretaría de Movilidad de Bogotá sancionó al accionante con una multa de 1.440 salarios mínimos legales diarios vigentes y la cancelación de su licencia de conducción con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, que modificó el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito Terrestre1.

Esta decisión fue confirmada en la resolución 829 del 31 de marzo de 2023. 3.1.- El 27 de septiembre de 2023 el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 177 del 3 de junio de 2022 y 829 del 31 de marzo de 2023 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Además, solicitó –como medida cautelar– la suspensión provisional de los actos demandados. 3.2.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá negó la medida cautelar solicitada porque el accionante no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable. 3.3.- El 15 de enero de 2024 el accionante solicitó nuevamente la suspensión provisional de los actos demandados, con fundamento en que la cancelación de su licencia de conducción le impide ejercer su ocupación como mensajero y afecta gravemente su mínimo vital. 3.4.- Mediante auto del 4 de abril de 2024, el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá negó la medida cautelar solicitada.

Expuso que el perjuicio que alegó el accionante 1 <<Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. (…) Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles>>.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00605-01 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Se confirma la sentencia de primera instancia 3 no justificaba el decreto de la medida, toda vez que <<no se trata de hechos sobrevinientes en virtud de los cuales proceda su decreto, sino que son circunstancias que han estado ocurriendo con antelación a la presentación de la demanda y la primera solicitud de medidas cautelares>>.

El accionante instauró recurso de reposición contra esta decisión. 3.5.- Mediante auto del 23 de mayo de 2024, el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá resolvió no reponer el auto recurrido. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostiene que la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones 177 del 3 de junio de 2022 y 829 del 31 de marzo de 2023 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá sí es procedente porque en los actos no se indicó el término durante el cual estará suspendida o cancelada su licencia de conducción, lo cual desconoce el parágrafo del artículo 26 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por el artículo 3 de la Ley 1969 de 2013)2.

Además, alega que <<[e]l despacho es reiterativo en solicitar una prueba de un perjuicio irremediable, para poder decretar la medida cautelar, cuando en el proceso no se está solicitando indemnización de perjuicios>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado 4 Administrativo de Bogotá (accionado) afirmó que sus actuaciones han garantizado el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que el accionante presentó otra acción de tutela análoga a la presente ante la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, en la cual se amparó su derecho fundamental al debido proceso, se dejaron sin efectos los autos del 4 de abril y 23 de mayo de 2024 y se ordenó proferir una providencia de reemplazo que resuelva de fondo la solicitud de medida cautelar.

En consecuencia, informó que el 27 de junio de 2024 profirió un auto en el que resolvió negar nuevamente la solicitud de medidas cautelares, en cumplimiento del fallo de 2 <<Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. (…) Parágrafo. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.

La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia>>. 3 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00406-00. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00605-01 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Se confirma la sentencia de primera instancia 4 tutela.

Agregó que el actor instauró recurso de reposición contra esta decisión, que fue resuelto mediante auto del 25 de julio de 2024. E. Fallo impugnado 6.- Mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En primer lugar, precisó que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada porque la Corte Constitucional no ha seleccionado o excluido de revisión la tutela que se tramitó ante la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En segundo lugar, expuso que el accionante pretendió reanudar un debate meramente legal que ya fue resuelto por el juez natural.

Por lo tanto, concluyó que el asunto no reviste una marcada importancia constitucional que torne procedente la intervención del juez de tutela. F. Impugnación 7.- Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2024, el accionante impugna la sentencia del 13 de agosto de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Afirma que << [e]l juez de tutela en sede de primera instancia, declara improcedente la tutela impetrada por considerar que opera la cosa juzgada>>. Sostiene que no se configuró una cosa juzgada constitucional porque las pretensiones de la acción de tutela con radicado 2024- 00406-00 estaban dirigidas a dejar sin efectos los autos del 4 de abril y 23 de mayo de 2024; en cambio, con la presente solicitud de amparo se pretende que se le ordene al juzgado decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados en el proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES 8.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 8.1.- De antemano se precisa que, contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de impugnación, el juez de tutela de primer grado no declaró la cosa juzgada en la acción de tutela de la referencia. En su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Por lo tanto, Radicado: 25000-23-15-000-2024-00605-01 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Se confirma la sentencia de primera instancia 5 la sala observa que los argumentos que sustentaron la impugnación no guardan correspondencia con los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada. 8.2.- En todo caso, se constata que la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad.

El accionante insiste en que no persigue cuestionar las providencias del Juzgado 4 Administrativo de Bogotá, sino que pretende que el juez de tutela ordene la suspensión provisional de los actos demandados; por lo tanto, no podría inferirse una cosa juzgada o temeridad. Sin embargo, la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela exige que se agoten los mecanismos judiciales idóneos e impide que se utilice el mecanismo constitucional como un escenario alternativo o paralelo en la resolución de conflictos. 8.3.- En este sentido, se advierte que la petición de parte es el medio para solicitar el decreto de medidas cautelares en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 faculta a las partes procesales para solicitar medidas cautelares en cualquier estado del proceso.

Además, el inciso final del artículo 233 permite que << [c]uando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto>>. 8.4.- Por lo tanto, si el actor pretende que se ordene la suspensión provisional de las resoluciones 177 del 3 de junio de 2022 y 829 del 31 de marzo de 2023 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá por hechos sobrevinientes y posteriores a las solicitudes que ya le fueron negadas, o que se decrete cualquier otra medida cautelar, debe agotar el mecanismo idóneo y formular la solicitud en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.5.- Adicionalmente, si no comparte las decisiones de reemplazo, puede acudir al incidente de desacato ante la autoridad judicial que profirió la sentencia de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 <<Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento>>. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00605-01 Accionante: Iván Alfredo Barona Estrella Se confirma la sentencia de primera instancia 6

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto