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11001031500020230732901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-06

Radicación interna: 1755 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Arnulfo Lopez Trujillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07329-01 Actor: José Arnulfo López Trujillo Demandado: Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección A Acción de tutela Solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia de 12 de abril de 2024.

Se procede a resolver la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, formulada por el señor José Arnulfo López Trujillo. I.

ANTECEDENTES El señor José Arnulfo López Trujillo, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, aclarada mediante auto de 9 de noviembre de 2023; que (i) revocó parcialmente la sentencia del 20 de noviembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que negó las pretensiones de la demanda;

(ii) declaró la no prosperidad de la inexistencia de la obligación propuesta por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; (iii) declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 139964 del 21 de junio de 20131, así como la existencia y nulidad parcial del acto administrativo negativo que resolvió el recurso de apelación. La sentencia recurrida y el auto 1 Por la cual Colpensiones reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor del señor López Trujillo y lo incluyó en nómina de pensionados y GNR 81429 del 12 de marzo de 2014, por la cual se resolvió un recurso de reposición y modificó el anterior acto administrativo. 2 Radicado: 2023-07329-01 Actor: José Arnulfo López Trujillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Acción de tutela que negó la solicitud de aclaración fueron proferidos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014-01606-01.

Esta subsección, mediante sentencia de 7 de marzo de 2023, decidió lo siguiente2: “(…)

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 22 de enero de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor José Arnulfo López Trujillo, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia (…)”. La mencionada decisión se notificó a las partes y demás intervinientes, mediante correo electrónico remitido el 6 de junio de 20243.

El señor José Arnulfo López Trujillo, mediante escrito de 13 de junio de 20244, remitido a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, solicitó la aclaración de la sentencia de 12 de abril de 2024, en el sentido de ordenar que, en el futuro, el trámite administrativo de reliquidación de la pensión, por parte de la AFP Colpensiones, no conlleve a que se le cobre intereses de mora por los aportes a la pensión que no fueron consignados por su exempleador EPM ESP, dentro de los plazos señalados, sanción que debe correr por su cuenta, conforme con lo ha establecido la Ley 100 de 1993 en su artículo 23.

Argumentó que quien incumple una norma debe asumir las consecuencias, circunstancia que no puede cobijarle pues consideró que sería una sanción injusta por una decisión unilateral de su exempleador EPM ESP de cesar unilateralmente las cotizaciones a la pensión, de la cual nunca participó, respaldó o manifestó su consentimiento; por esta razón, a su juicio, tampoco estaría obligado a pagar la indexación del porcentaje de las cotizaciones no efectuadas por su exempleador (4%), del período comprendido entre el 01 de abril de 2007 y el 31 de junio de 2013. 2 Índice 7 Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Índice 10 Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 Índice 13 Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Radicado: 2023-07329-01 Actor: José Arnulfo López Trujillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES 1. De la aclaración y corrección de sentencias En atención al principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso - CGP.

De conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la aclaración y corrección de las providencias judiciales, tales normas establecen lo siguiente: “(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrilla y subrayado fuera de texto). 4 Radicado: 2023-07329-01 Actor: José Arnulfo López Trujillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Acción de tutela De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.

Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que generan confusión y son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

De este modo, aunque la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. Asimismo, en cuanto a la figura de la corrección, se debe indicar que las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.

Así pues, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- en los eventos citados en precedencia, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo, por razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias5. Es importante precisar que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la 5 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912, ha dicho lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C. (…)” (se resalta). 5 Radicado: 2023-07329-01 Actor: José Arnulfo López Trujillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Acción de tutela providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes. 2.

Caso concreto 2.1 La solicitud de corrección En el presente asunto, el accionante, solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, que estimó lesionado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2021, aclarada mediante auto de 9 de noviembre de 2023; que (i) revocó parcialmente la sentencia del 20 de noviembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que negó las pretensiones de la demanda;

(ii) declaró la no prosperidad de la inexistencia de la obligación propuesta por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; (iii) declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 139964 del 21 de junio de 2013, así como la existencia y nulidad parcial del acto administrativo negativo que resolvió el recurso de apelación. La sentencia recurrida y el auto que negó la solicitud de aclaración fueron proferidos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014-01606-01.

En la sentencia de 12 de abril de 2024, luego de analizarse el asunto, se consideró que la autoridad judicial accionada logró determinar que las Empresas Públicas de Medellín - EPM ESP, estaba en el deber de seguir efectuando las cotizaciones desde el 1° de abril de 2007, fecha en la cual dejó de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, a favor del accionante y hasta la fecha efectiva de su retiro del servicio, esto es el 31 de junio de 2013; toda vez que según la disposición contenida en el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando resulta ser vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes. 6 Radicado: 2023-07329-01 Actor: José Arnulfo López Trujillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Acción de tutela Por otro lado, del estudio de quién debe asumir el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión desde el 1° de abril de 2007 hasta la fecha del retiro definitivo del servicio del demandante, la Sala observó que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, precisó que dicho pago debe efectuarse de manera proporcional en el porcentaje que corresponda, tanto por parte del empleador, como del demandante, por el tiempo dejado de cotizar.

En virtud de lo anterior, esta Subsección, confirmó la sentencia de 22 de enero de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor José Arnulfo López Trujillo, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. No obstante, la parte accionada considera que la providencia de 12 de abril de 2024, debe aclararse, porque en su criterio, con la complementación o adición de la sentencia, para los efectos prácticos de la reliquidación de la pensión, se alivia a su favor y de manera importante el monto del valor a pagar a la AFP Colpensiones por las cotizaciones no efectuadas por su exempleador (4%), del período comprendido entre el 01 de abril de 2007 y el 31 de junio de 2013, facilitando la consecución de los recursos y su futuro pago al sistema bancario colombiano. Vistos los argumentos expuestos por la parte actora para solicitar la aclaración y/o corrección de la sentencia de 12 de abril de 2024, dictada por esta Corporación, se advierte que los mismos no demuestran la existencia de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” en la redacción de la providencia contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella y, que, a su vez, impidan o dificulten el cumplimiento de la decisión judicial por parte de la autoridad accionada.

Adicionalmente, tampoco revelan la existencia de errores aritméticos, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, que generen confusión o 7 Radicado: 2023-07329-01 Actor: José Arnulfo López Trujillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Acción de tutela dificultad en la comprensión de la decisión judicial, al punto que comporte un obstáculo para el cumplimiento de la orden de tutela.

En efecto, se advierte que la decisión adoptada en la sentencia de tutela de 12 de abril de 2024, fue suficientemente clara y diáfana en indicarle al accionante la negativa de la acción de tutela; en ese sentido, se observa que dicha decisión no comporta per se un error semántico o aritmético que imponga la aclaración y/o corrección de la sentencia de tutela.

Por lo anteriormente expuesto, se colige que los argumentos planteados por la parte actora, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada, sin revelar alguna situación de orden jurídico o fáctico dentro de la redacción de la providencia que genere confusión o duda. En este orden de ideas, se concluye que la petición planteada por la parte actora no demuestra los presupuestos de procedibilidad de las figuras jurídicas de la aclaración y/o corrección previstas en los artículos 285 y 286 del C.G.P. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración y corrección de la providencia del 12 de abril de 2024, presentada por el señor José Arnulfo López Trujillo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la solicitud de aclaración y corrección de la providencia del 12 de abril de 2024, presentada por el señor José Arnulfo López Trujillo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - En firme esta providencia, Por Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional 8 Radicado: 2023-07329-01 Actor: José Arnulfo López Trujillo Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Acción de tutela para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 del 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE ESCOBAR BEDOYA (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)