1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-02161-00 Accionante: Diego Fernando Correa Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02161-00 Accionante: Diego Fernando Correa Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal Tema: Tutela por vulneración al derecho de petición. Subtema 1: carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la solicitud de tutela que presentó el señor Diego Fernando Correa Gómez en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Diego Fernando Correa Gómez instauró acción de tutela1 con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal debido a que presentó escrito el 4 de marzo de 2025, en el que solicitó el cumplimiento de una providencia judicial; no obstante, no ha recibido respuesta.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor Diego Fernando Correa Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se le 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02161-00, índice 2, certificado AC0BE471BF35FF62 5C6F43A094B3C0D9 8A75DAB290466FD4 C327F6280DB7EA81. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-02161-00 Accionante: Diego Fernando Correa Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros reconociera, liquidara y cancelara la nivelación salarial con la inclusión de la bonificación judicial contenida en el Decreto 0383 de 20132. 3.
En primera instancia, el Juzgado Cuatrocientos Dos Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Villavicencio profirió sentencia el 20 de mayo de 2022, y ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales ya pagadas y causadas. Asimismo, dispuso efectuar los descuentos por concepto de aportes a la salud y pensión. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante fallo del 18 de febrero de 2024, confirmó la decisión. 4.
El 4 de marzo de 2025, el señor Correa Gómez radicó petición3 ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal en el que solicitó: 1. Proferir, comunicar y notificar el Acto Administrativo por medio del cual se da cumplimiento a la providencia judicial de la referencia. 2.
Realizar y remitir la liquidación formal de la providencia judicial de la referencia, en el cual, en detalle, se establezca cada uno de los siguientes conceptos: a. El capital adeudado por la entidad estatal valor /condena en concreto, en lo posible con el detalle de su indexación (salarios, prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías, y en caso de mesadas y/o reajustes pensionales). b. El régimen de cumplimiento de la providencia judicial - CCA y/o CPACA. 3.
Informar si la Entidad Estatal registra algún pago a mi favor, que se derive de la providencia judicial de la referencia y/o que tenga relación u origen con lo reclamado al interior del proceso judicial, esto es identidad en hechos, objeto, sujeto y causa. 4.Informar el turno de cumplimiento de la providencia judicial de la referencia y la fecha en la cual fue asignado. 5.
Informar si la solicitud de cumplimiento de la Sentencia cumple con todos los requisitos exigidos por la Entidad para realizar el pago. En caso de no cumplir con los requisitos, solicito informar cuáles son los documentos pendientes por cumplir y si hay lugar o no, a la suspensión en la causación de intereses. 5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial redireccionó la petición al Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal ese mismo día. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 6. En el escrito de tutela, la parte actora solicitó que, como consecuencia del amparo del derecho de petición, se ordene «al Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», que, dentro del término de 48 horas, emita respuesta de fondo a cada uno de los puntos de la petición presentada el 4 de marzo de 2025. 2 Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02161-00, índice 8, certificado F927C47CE2F6934A 5889823583A09565 1D11AA3AE126FB39 0F356EED36909571. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-02161-00 Accionante: Diego Fernando Correa Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 7.
Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que la entidad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, al no emitir respuesta de fondo, oportuna y congruente. Asimismo, manifestó que no recibió notificación efectiva con respecto a la contestación de su solicitud. 2.3. Trámite procesal 8. El despacho ponente, mediante auto del 22 de abril de 20254, admitió la solicitud de tutela; vinculó al Juzgado Cuatrocientos Dos Administrativo Transitorio de Villavicencio, al Juzgado Primero Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá; requirió a la accionada para que rindiera el informe correspondiente y ordenó las notificaciones de rigor. 2.5.
Intervenciones 9. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que quien debe dar cumplimiento al fallo es la autoridad responsable de la presunta vulneración del derecho, es decir, el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal. Por lo tanto, consideró que se materializa la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que tiene designadas únicamente funciones administrativas.
Así las cosas, solicitó que se desvincule del trámite de tutela5. 10. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que el amparo se declare improcedente al considerar que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 11. En relación con los hechos materia de la presente acción, indicó que el 11 de octubre de 2024 informó al accionante que la cuenta de cobro radicada el 26 de septiembre de 2024 correspondiente al cumplimiento de la sentencia judicial, no ingresó al listado de turno, por cuanto no cumplía con la documentación e información requerida.
En dicha comunicación también se le proporcionaron las indicaciones necesarias para acceder al turno. 12. Adicionalmente, respecto a la petición presentada por el accionante el 4 de marzo de 2025, manifestó que esta fue respondida mediante correo del 29 de abril siguiente6, en el cual se reiteró la respuesta del 11 de octubre de 2024, informándole que su cuenta de cobro no había sido incluida en el listado de turno por no cumplir con la documentación requerida7. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02161-00, índice 4, certificado 4AEFC5D2D30EE865 A5F16CED0D5AF8F2 3057B30DCCF03471 08937F8273838367. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02161-00, índice 10, certificado 13C7C0FCF92E0C74 2DA6F2565EEC69D4 1E3DAA64C9EB8B58 C86549E5422A808D. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02161-00, índice 11, certificado 91463F6086A82368 E9E40C0C3581FFC8 ABA79CBB55B158C6 AF099E3ED0E83663. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02161-00, índice 11, certificado 26AFD2222350B8F2 221724AA6FB64C7F 50672BB3D4EC84E6 FB23E6B07F13B9BA. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-02161-00 Accionante: Diego Fernando Correa Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal. 3.2.
Legitimación en la causa 14. La legitimación en la causa por activa del señor Diego Fernando Correa Gómez se encuentra acreditada por cuanto fue quien presentó la solicitud, la cual, según afirmó, no ha sido contestada y, por ende, es el titular del derecho fundamental de petición. 15. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, toda vez que es la entidad que, según el tutelante, no ha dado respuesta a su solicitud y, por lo tanto, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición. 16.
Cuestión distinta ocurre con el Consejo Superior de la Judicatura, dado que, de los hechos y pretensiones de amparo, así como de los anexos que acompañan el escrito de tutela, se tiene que el accionante no acudió a dicha entidad para presentar la petición que alegó no haber recibido respuesta y, en tal sentido, no es la llamada a responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez8. 18. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable9; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, […]»10. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-02161-00 Accionante: Diego Fernando Correa Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3.4.
Problema jurídico 19. De acuerdo con los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora en el escrito de tutela, le corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal vulneró el derecho fundamental de petición del señor Diego Fernando Correa Gómez. 20.
En particular, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, corresponde establecer si se configura el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.5 Caso concreto 21. En el presente asunto, el señor Diego Fernando Correa Gómez acudió al juez de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, al no recibir respuesta oportuna y de fondo de la petición presentada el 4 de marzo de 2025. 22.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el escrito de contestación, manifestó que emitió una primera respuesta el 11 de octubre de 2024 en la que se le informó al accionante que la cuenta de cobro del 26 de agosto de 2024 no cumplía con los requisitos exigidos para la asignación del turno de pago. 23. Asimismo, se informó que el trámite es necesario para adelantar el procedimiento administrativo de liquidación y pago de la sentencia que el peticionario pretende hacer efectiva, y se mencionaron los documentos que debía aportar y el paso a seguir. 24.
En atención a lo expuesto, la entidad accionada anexó también la constancia de envío de la segunda respuesta esta vez al derecho de petición presentado en marzo de este año, que data del 29 de abril del 2025. En ella reiteró la información que había suministrado al accionante en octubre de 2024, dicha comunicación la notificó a los correos correa.33@hotmail.com y dcorreag@cendoj.ramajudicial.gov.co, de este último correo certificó acuse de recibo11. 25.
En consecuencia, esta Sala no desconoce que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió respuesta extemporánea al haberse superado el término legal para responder, toda vez que transcurrió un mes y quince días para que la entidad accionada emitiera respuesta de fondo. 26. Así las cosas, esta Sala considera que la pretensión del tutelante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que, durante el trámite de la tutela, se emitió respuesta de fondo a la solicitud, teniendo en cuenta que el contenido de la petición presentada por parte del señor Diego Fernando Correa Gómez hacía referencia al 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02161-00, índice 11, certificado 1DF45A98716B52A7 9FBF4BE6E7A72A27 7A8ABEEB636CF2E7 61A6AB5B1AF9A77B. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-02161-00 Accionante: Diego Fernando Correa Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros trámite administrativo para el cumplimiento y pago de la sentencia, lo que fue resuelto indicándole el paso a seguir y la documentación que debe aportar para poder ingresar en la lista de turnos, requisito sin el cual no puede obtener lo pretendido. 27.
Sobre el particular, se debe mencionar que el objeto de la acción de amparo es la protección del derecho fundamental que se ha puesto en peligro o que se ha vulnerado; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la transgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto12. 28.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el hecho superado se configura cuando, durante el trámite de tutela, la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. «En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez constitucional constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente»13. 29. Ahora bien, en criterio de la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto impide emitir un pronunciamiento de fondo en la acción de tutela, en razón a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta imposible al juez proferir orden alguna dirigida a protegerlos14.
IV. CONCLUSIÓN 30. En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió respuesta de fondo a la petición del 4 de marzo de 2025; por lo tanto, desapareció el motivo que obligó al actor a hacer uso de este mecanismo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 12 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010, criterio reiterado en sentencia T-302 de 2024. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, reiterado en sentencia T-411 de 2024. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, SU-453 de 2020, entre otras, reiteradas en sentencia T- 509 de 2024. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-02161-00 Accionante: Diego Fernando Correa Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros FALLA:
PRIMERO: DECLARAR falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos contenidos en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de tutela interpuesta por el señor Diego Fernando Correa Gómez en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
LVCC/AC/SEJV