CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07033-01 Accionante: Javier Leonardo Martínez Pérez Accionados: Presidencia de la República y otros1 Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 12 de diciembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 20 de noviembre de 20232 Javier Leonardo Martínez Pérez interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la supremacía constitucional, al principio de legalidad, a la paz, al debido proceso, a la buena fe, al mínimo vital, a la igualdad, de petición y al trabajo que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribesol Air-E S.A.S. E.S.P.4, debido a que la empresa de energía le ha venido facturando el servicio público de forma estimada a un inmueble de su propiedad que se encuentra desocupado y, a pesar de que ha efectuado múltiples reclamaciones, no ha obtenido una respuesta satisfactoria. 1.1.
Hechos 1.1.1. Javier Leonardo Martínez Pérez afirma que es usuario de la empresa Air-E, porque esta le presta el servicio de electricidad a su predio ubicado en la carrera 16 número 2 - 64 en Santa Marta, el cual no se encuentra habitado. 1 Presidencia de la República, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribesol Air-E S.A.S. E.S.P. 2 Según la información que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
Índice 1. 3 Obra en el documento con certificado 4E2E8E8A0E96C232 40CD405894791257 4580FF958CA46515 45610231DA77F51B, índice 2. 4 En adelante Air-E. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07033-01 Accionante: Javier Leonardo Martínez Pérez Accionados: Presidencia de la República y otros 1.1.2. A pesar de ello, la empresa desde julio hasta noviembre de 2023 emitió facturas estimadas por valores de $985.0205, $990.2906, $1.069.5107, $2.160.2308 y $2.026.2909. 1.1.3.
El accionante el 10 de agosto de 2023 interpuso una reclamación con el fin de que se realizara una inspección ocular a su inmueble y se corrigiera la factura 58790983 de junio y julio de 202310. 1.1.4. El 17 de agosto de 2023 solicitó una inspección ocular a su inmueble y la corrección de las facturas 58790983 y 61108254 de julio y agosto de 202311. 1.1.5.
Air-E el 18 de agosto de 2023 dio respuesta identificada con consecutivo 202390683245 a la Reclamación 2620200012 de manera desfavorable, luego de encontrar que el consumo facturado era consecuente con la lectura tomada en el predio. 1.1.6. El 18 de septiembre de 2023, en el oficio 202390786189, la empresa, frente a la Reclamación 2766834113, informó que ante la imposibilidad de establecer el consumo a través de una diferencia de lectura, se había calculado este valor de forma estimada, según el promedio propio, por lo que no era procedente corregirlo. 1.1.7.
En una nueva reclamación del 19 de octubre de 2023 el tutelante peticionó que se realizara la inspección ocular a su inmueble y se corrigiera la factura 65901582 de septiembre y octubre de 202314. 5 Obra en el certificado EAB937BFFE7DEC78 277B5F8D0C1A4826 2815474065B979FB 923B3EC78BABC782, índice 2. 6 Obra en el certificado 1339948B1ADF949E 4C40A4947F5BD4CC E1D2629532B47BCD B36DEFCD67D2F627, índice 2. 7 Obra en el certificado B12D06FE17591B06 361701F0068EBDD3 2A16EBA34450D7D8 7A95CDA015A442EC, índice 2. 8 Obra en el certificado C5C304C64EC734C0 0004F384C446A491 158D348A9061651B 4C345DBE6E473175, índice 2. 9 Obra en el certificado 0661DFB7267B6319 A6799156D296674B 43AE55517DD338EF D51AA6F90106DA04, índice 2. 10 Obra en el certificado 02ADAB2B20B76B7E 7470ED99A9C07981 0D26225B01942726 E8067E50DA42D11E, índice 2. 11 Obra en el certificado 5532B72EF98BBF37 EC74D4FDB0BCF4AF 8585241E26016240 4346CB8A2907E24C, índice 2. 12 Obra en el certificado B01EB1BA342BF506 B66AA4912B9BE842 77AB1EA77534F16F CAA042685677BA7E, índice 2. 13 Obra en el certificado 9F84041EFBCB4F9E D234CB418B56816B EE4F438CB90811AA B0964B5877AEBAE3, índice 2. 14 Obra en el certificado A37F51519E8825B6 730A22CC40C7B7DA BB6003831CA17B46 E8D7BC253859C56C, índice 2. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07033-01 Accionante: Javier Leonardo Martínez Pérez Accionados: Presidencia de la República y otros 1.1.8.
El 3 de noviembre de 2023 Air-E contestó la Reclamación 3037951115, a través del consecutivo 202390951922, e informó que luego de una visita técnica en la que se reportó un cliente agresivo y otras irregularidades que impidieron la correcta facturación, se procedió a corregir el consumo facturado para septiembre y octubre de 2023 “a razón de 522kWh”16, pero, de todos modos, se decidió de manera desfavorable la petición. 1.1.9.
En todos los anteriores oficios se le señaló al actor que dichas decisiones eran susceptibles de los recursos de reposición y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos. 1.1.10. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión identificada con el consecutivo 202390951922 del 3 de noviembre de 202317. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante propuso los siguientes argumentos: 1.2.1. Air-E, al calcular de manera estimada el valor del servicio de energía que le presta al predio del actor, ha desconocido los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y la Cláusula 34 del contrato de prestación del servicio público que hace referencia a la medición del consumo, por lo que el demandante se ha visto obligado a presentar distintas reclamaciones encaminadas a que se normalice su facturación y esta corresponda al consumo real de energía que se genera en su inmueble. 1.2.2.
En múltiples ocasiones Air-E, en lugar de atender de fondo las solicitudes elevadas por el tutelante, ha divagado y emitido respuestas confusas con el fin de evadir la responsabilidad que tiene frente a sus usuarios, lo que ha implicado que, de manera arbitraria, no se le ofrezca una contestación de fondo y la empresa omita rectificar los valores facturados. 15 Obra en el certificado 6BCA882A7B05BE9E DF36ED9A5F3F30FD F1F7A290C7FD5181 2C99043E91FFC7D3, índice 2. 16 Folio 3, ibid. 17 Obra en el certificado 4C74DC6E46BC5B89 44A41FA2141ECF60 B8B9516B6005AA19 D1FF8F387B3B2E5A, índice 2. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07033-01 Accionante: Javier Leonardo Martínez Pérez Accionados: Presidencia de la República y otros 1.2.3.
Dadas las anteriores actuaciones, el interesado también consideró que el presente asunto atañe a la Presidencia de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de titulares de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las empresas prestadoras de servicios públicos. 1.2.4. Finalmente, señaló que se le ha causado un perjuicio irremediable, ya que se ha visto obligado a adelantar diferentes trámites, lo que le ha implicado realizar varias erogaciones de dinero y hacer filas que le implican largas esperas, con el fin de interponer sus reclamaciones, de modo que también se le ha generado una situación de indefensión. Así mismo, solicitó como medida cautelar ordenar a Air-E abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica prestado en su predio. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela Javier Leonardo Martínez Pérez textualmente solicitó: “Con fundamento en los hechos descritos, le solícito señor juez (a), tutelar los derechos invocados a mi favor, ordenando a las autoridades administrativas accionadas, o quienes hagan sus veces, que en el termino perentorio de (48) horas desde el momento de la notificación del fallo: 1..
Ordenar a la Presidencia de la República, Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios, tomar las medidas necesarias pertinentes y conducentes para que la empresa Caribesol Air-E, no siga violando la seguridad jurídica de los usuarios de los servicios públicos de una manera desmedida e inhumana realizado procedimientos que violenta la norma superior en sus artículos 22, 23, 29, 83 y la Convención Americana artículos 7,8, 9 y 25. 1.
Ordenar a Caribesol AIR-E, abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica, en el predio ubicado Carrera 16 No. 2 – 64: Barrio: 20 de Julio a todos los usuarios que se encuentran en proceso de trámite de reclamos. 3. Advertir a la empresa Caribesol AIR-E, que en ningún caso vuelvan a incurrir en las vulneraciones que me llevaron a iniciar esta tutela, y que, si lo hacen, serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591 de 1991.”18. 18 Folios 36 – 37 del certificado 4E2E8E8A0E96C232 40CD405894791257 4580FF958CA46515 45610231DA77F51B, índice 2. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07033-01 Accionante: Javier Leonardo Martínez Pérez Accionados: Presidencia de la República y otros 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. El 22 de noviembre de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar, en calidad de demandadas, a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Air-E19, además, negó la medida provisional solicitada. 2.2.
La Presidencia de la República20 señaló que no es la entidad competente para conocer sobre los reclamos relacionados con la expedición de facturas, dado que las funciones de inspección, vigilancia y control por la emisión y cobro de servicios públicos domiciliarios son propias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que este organismo pueda intervenir.
Adicionalmente, el accionante no acudió a la vía ordinaria dispuesta para proteger sus intereses y tampoco indicó las razones por las cuales prefirió primero elevar la presente solicitud de amparo. Así mismo, anexó el oficio OFI23-00156347/GFPU 13150000 del 26 de agosto de 202321, en el que se le informó al actor que su petición había sido recibida y que no sería remitida a las autoridades competentes, dado que ellas ya conocían la situación expuesta por el demandante. 2.3.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios22 argumentó que, de conformidad con las disposiciones del Decreto 333 de 2021, el Consejo de Estado no era competente para avocar conocimiento dada la naturaleza de entidad pública de orden nacional que ostenta la superintendencia, por lo que, todo pronunciamiento con una finalidad distinta a remitir el presente trámite al juez competente, configuraría una nulidad.
Por otro lado, también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues estimó que su actuar no había generado la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya que las operaciones relativas a los servicios públicos domiciliarios las adelanta directamente la empresa prestadora sin ningún tipo de intervención ni aprobación previa del ente de vigilancia y control. 19 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 20 Obra en el archivo 110010315000202307033008RECIBEMEMORIAL20231129082438 del certificado 6810CF1F612FE317 EEAE60E3FFAC8DC8 AC1E49EE807F02B0 A959DF9299FF9EC5, índice 8. 21 Obra en el archivo 110010315000202307033002RECIBEMEMORIAL20231129082437, ibid. 22 Obra en el certificado D880172BF845867D C0DC2148F12CAEFD B0DABA50B8FF8AA8 B764DE5B65029769, índice 9. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07033-01 Accionante: Javier Leonardo Martínez Pérez Accionados: Presidencia de la República y otros De esta manera, señaló que solo adquiría competencia en el caso en que se interpusiera un recurso de apelación en contra del acto de suspensión del servicio y, para el caso concreto, aún contaba con 2 meses para resolver un recurso de queja que el demandante apenas había radicado el 23 de noviembre de 202323 bajo el consecutivo 20238204496072, con ocasión de la decisión de Air-E identificada 202391010933 del 22 de noviembre de 2023 que rechazó el recurso de apelación que se había interpuesto en contra de la respuesta 202390951922 del 3 de noviembre de 2023 emitida por la empresa. 2.4.
Air-E24 contestó que el actor no precisó con exactitud a qué periodos hizo referencia en sus reclamaciones, ni allegó copia o radicado de ellos. De todos modos, también arrimó el estado de cuenta del demandante y afirmó que tenía un saldo pendiente de pago de $1.974.776,81 y un saldo en reclamación de $2.288.033,36, por lo que, la empresa se encuentra legitimada para suspender el servicio público, su actuación es legal y no vulneró ningún derecho fundamental. 3.
Fallo de tutela de primera instancia El 12 de diciembre de 202325 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo en lo que respecta a los argumentos relacionados con los consumos de energía facturados y negó las pretensiones frente al cargo por violación al derecho de petición. 3.1.
El a quo constitucional, inicialmente, aclaró que, contrario a lo dicho por la Superintendencia, esta Corporación sí es competente para conocer de la presente solicitud tuitiva, puesto que, por un lado, imputó el hecho vulnerador a la Presidencia de la República26 y, por el otro, tanto el Decreto 333 de 2021 como la jurisprudencia 23 Para mayor claridad es necesario tener en cuenta que la contestación fue allegada el miércoles 29 de noviembre de 2023. 24 Obra en el certificado 71C0B143EF25EBF0 D9C927B2EF2766E2 AE00077B4CD2240E B6CFAF04FFD2E8C1, índice 14. 25 Obra en el certificado F747192C040845B7 99CF23F40C9BD2D6 B9E1DDB49FF2A5A7 1395C80865F344F1, índice 16. 26 “ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. 12.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado”. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07033-01 Accionante: Javier Leonardo Martínez Pérez Accionados: Presidencia de la República y otros de la Corte Constitucional, han reiterado que le corresponde conocer de la demanda de amparo al juez al que inicialmente le es repartida, sumado a que, en el presente caso, no se configuró ninguno de los supuestos previstos por el Alto Tribunal para inaplicar la regla sobre conocimiento inmediato y obligatorio de la acción de tutela. 3.2.
Así mismo, luego de referirse a las solicitudes del 10 de agosto de 2023, del 2 de septiembre de 2023 y del 19 de octubre de 2023 elevadas por el actor, al igual que a sus respectivas respuestas, evidenció que el accionante solo interpuso recurso de reposición en contra del documento con consecutivo 202390951922 del 3 de noviembre de 2023, el cual fue resuelto en sentido negativo y rechazó la apelación, acto final por el que, actualmente, existe un recurso de queja pendiente de ser resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Agregó que el interesado no actuó de la misma forma frente a las decisiones identificadas con el serial 202390683245 del 18 de agosto de 2023 ni 202390786189 del 18 de septiembre de 2023. Incluso, el juez de primera instancia señaló que a pesar de que se había aportado la copia de un recurso de reposición y en subsidio apelación de radicado 202390747278, no obra en el expediente la constancia de que dichos medios de controversia hubieran sido ejercidos.
Adicionalmente, se estimó que, en todo caso, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir judicialmente las decisiones que se tomen por parte de las autoridades pertinentes, frente a los presuntos cobros excesivos del servicio de energía, de manera que, al no haberse demostrado el acaecimiento de un perjuicio irremediable, el requisito de subsidiariedad no se había logrado superar. 3.3.
Frente a los cargos por vulneración del derecho de petición, se consideró que Air-E había contestado todas las reclamaciones presentadas por el actor, lo que llevó al juez constitucional a concluir que no se había vulnerado la prerrogativa invocada. 3.4. En lo relativo a la Presidencia de la República, se estimó que esta entidad no incurrió en transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la única omisión que se le endilgó estuvo relacionada con la falta de inspección, control y vigilancia de las entidades prestadores de servicios públicos domiciliarios, pero, dicha función está radicada en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no en la primera entidad ya mencionada. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07033-01 Accionante: Javier Leonardo Martínez Pérez Accionados: Presidencia de la República y otros 4.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte accionante presentó27 escrito de impugnación28, en el que aseguró que Air-E no cuenta con argumentos válidos para facturar por estimado el servicio público que se presta en su predio. También citó el artículo 230 de la Constitución Política para argumentar que el juez constitucional estaba obligado no solo a decidir bajo el imperio de la ley, sino también a fallar en equidad.
En la misma línea, el actor insistió en que las respuestas a sus peticiones no le ofrecieron ninguna solución y perpetuaron las arbitrariedades de la empresa prestadora del servicio público, lo que ha implicado el desconocimiento de la normativa relacionada con la prestación del servicio de energía y las condiciones del contrato suscrito entre Air-E y el tutelante.
Finalmente, reafirmó que se le estaba vulnerando su derecho al debido proceso y reiteró las pretensiones propuestas en la demanda tuitiva. 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1. Mediante auto del 19 de enero de 202429 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 12 de diciembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 27 El 19 de diciembre de 2023, según el correo que obra en el certificado 91CCA1433483D40A 8B1257F2B9E7496E 180B1B24F6F4D255 552AC337491A117D, índice 21. 28 Obra en el certificado DDD34E4207A26E99 ED55DF169B508193 1EAE1E39A483CA8F 093FEDD2A1729382, índice 21. 29 Obra en el certificado DEA27135B806B22F F92F4C5321E2B572 32E43D13F1F13D1E 59017660C37615CA, índice 23. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07033-01 Accionante: Javier Leonardo Martínez Pérez Accionados: Presidencia de la República y otros 1.2.
Adicionalmente, vale aclarar que durante el trámite de primera instancia se determinó que esta Corporación sí es competente para resolver sobre la presente acción constitucional y, dado que este punto no fue cuestionado en la alzada, la Sala estima que el asunto ya fue zanjado y, por lo tanto, no se pronunciará al respecto. 2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados. 3. Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable30. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.
En el escrito de amparo, uno de los cargos que se eleva tiene que ver con el hecho de que Air-E expida una facturación estimada respecto del servicio de energía que le presta al inmueble del actor y las múltiples reclamaciones que él ha interpuesto con el fin de que se corrija esta situación. Así, se observa que la empresa en repetidas ocasiones ha resuelto desfavorablemente las solicitudes del actor, al punto que, según lo afirmado en la contestación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, luego de que se resolviera el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto en 30 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07033-01 Accionante: Javier Leonardo Martínez Pérez Accionados: Presidencia de la República y otros contra de la decisión 202390951922 del 3 de noviembre de 202331, el accionante radicó un recurso de queja, puesto que la alzada fue rechazada.
Al respecto, se debe precisar que ninguna de las partes interesadas en el presente litigio ha allegado documento que demuestre el estado del trámite administrativo, pero, en todo caso, el hecho de que se encuentre pendiente por resolver un recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evidencia que existe una actuación administrativa en curso, la cual, en todo caso, deberá darse por terminada a través de una decisión unilateral de la Administración. 3.3.
En ese sentido, resulta claro que la finalización del mencionado trámite se materializará a través de un acto administrativo de carácter particular y concreto, que será susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, de manera que la Sala considera que existe otro medio de defensa idóneo para proteger los intereses del tutelante antes de acudir a la vía constitucional. 3.4.
Ahora, frente a las demás reclamaciones interpuestas por el demandante, este juez constitucional coincide con el a quo al considerar que el tutelante no interpuso los correspondientes recursos disponibles en vía administrativa en contra de las contestaciones del 18 de agosto y del 18 de septiembre de 2023 y que, a pesar de que el demandante allegó un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del consecutivo 202390747278, no existe prueba de que, en efecto, el medio de controversia se hubiera ejercido32. 3.5.
Así mismo, tampoco se encuentra configurado un perjuicio irremediable, dado que en lo relativo a este aspecto, el interesado se limitó a señalar las incomodidades que le han generado los trámites y erogaciones que ha sufragado con el fin de oponerse a la facturación de Air-E, pero no demostró ni estableció cómo estas circunstancias constituyen una situación de vulnerabilidad de tal inminencia y gravedad que ameriten flexibilizar el requisito de subsidiariedad. 31 Obra en el certificado 4C74DC6E46BC5B89 44A41FA2141ECF60 B8B9516B6005AA19 D1FF8F387B3B2E5A, índice 2. 32 Obra en el certificado 6B515F87072F96C8 FF3510856BEBB098 E7F22F2EEC20DA82 B69F60E13F81166D, índice 2. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07033-01 Accionante: Javier Leonardo Martínez Pérez Accionados: Presidencia de la República y otros 4.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad respecto del cargo por vulneración del derecho fundamental de petición En el presente asunto se encuentra que la solicitud de amparo goza de inmediatez, en tanto se interpuso el 20 de noviembre de 202333, es decir, no habían pasado más de 3 meses desde la radicación de las reclamaciones del 10 de agosto, del 17 de agosto y del 19 de octubre de 2023, así como de las respectivas contestaciones emitidas por Air-E el 18 de agosto, el 18 de septiembre y el 3 de noviembre de 2023.
También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues, para acompañar la postura del a quo en este sentido, se estudiará el cargo por vulneración al derecho de petición del accionante, por lo que la acción tuitiva es la vía idónea para propender por su resguardo. 5. La supuesta vulneración del derecho de petición 5.1. El actor consideró afectado su derecho fundamental de petición, debido a que, a su parecer, no ha recibido una respuesta de fondo frente a las inconformidades manifestadas en lo relativo al cobro del servicio de energía y, en su lugar, Air-E le ha contestado de manera confusa, lo que le ha permitido mantener un cobro arbitrario del servicio público. 5.2.
La Sala evidencia que Air-E acreditó haber dado respuesta a las peticiones del actor a través de los oficios del 18 de agosto34, del 18 de septiembre35 y del 3 de noviembre de 202336. Así, resulta diáfano que materialmente han existido contestaciones por parte de la empresa de servicios públicos, por lo que el examen que se hará tendrá que determinar si estas manifestaciones cumplieron con los requisitos necesarios para salvaguardar el núcleo fundamental de la prerrogativa invocada. 5.3.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: 33 Según índice 1 de Samai. 34 Obra en el certificado B01EB1BA342BF506 B66AA4912B9BE842 77AB1EA77534F16F CAA042685677BA7E, índice 2. 35 Obra en el certificado 9F84041EFBCB4F9E D234CB418B56816B EE4F438CB90811AA B0964B5877AEBAE3, índice 2. 36 Obra en el certificado 6BCA882A7B05BE9E DF36ED9A5F3F30FD F1F7A290C7FD5181 2C99043E91FFC7D3, índice 2. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07033-01 Accionante: Javier Leonardo Martínez Pérez Accionados: Presidencia de la República y otros “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”37. 5.4.
De la lectura de los documentos que contienen las respuestas ofrecidas por Air-E, se avista que todas ellas son claras en expresar las razones por las cuales, en cada ocasión, las peticiones del actor se resuelven de manera desfavorable, como también señalan los recursos que proceden ante dichas manifestaciones de la empresa. 5.5. Con respecto de la Presidencia de la República, aunque el demandante no allegó prueba de que hubiera radicado ante esta entidad algún tipo de solicitud, en su contestación se aportó la respuesta a una petición del tutelante emitida el 26 de agosto de 2023 identificada OFI23-00156347 /GFPU 1315000038, en la que se le informa que no se remitirá su asunto a la Superintendencia de Servicios Públicos porque se observó que el ente de vigilancia y control ya tenía conocimiento de la reclamación. En ese sentido, se considera que el mencionado organismo tampoco incurrió en vulneración alguna de derechos fundamentales. 5.6.
De este modo, se halla que las contestaciones fueron claras, precisas y congruentes con lo pedido, lo que obliga a enfatizar que, una vez cumplidos estos requisitos, se debe tener en cuenta que el sentido de la respuesta, ya sea favorable o no para los intereses del peticionario, no se encuentra protegido por el núcleo fundamental del derecho de petición, de lo contrario, el juez de tutela estaría interfiriendo en el ámbito de competencia de la autoridad obligada a atender la solicitud. 5.7.
Por último, se debe aclarar que el cargo por la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición no fue elevado en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos frente al recurso de queja que se encuentra pendiente por resolver, ya que el actor no hizo referencia alguna a este trámite y fue el ente de 37 Sentencia 610 de 1008.
M.P Rodrigo Escobar Gil. 38 Obra en el archivo 110010315000202307033002RECIBEMEMORIAL20231129082437 del certificado 6810CF1F612FE317 EEAE60E3FFAC8DC8 AC1E49EE807F02B0 A959DF9299FF9EC5, índice 8. 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07033-01 Accionante: Javier Leonardo Martínez Pérez Accionados: Presidencia de la República y otros vigilancia y control el que informó a este juez constitucional sobre la mencionada actuación administrativa. 6.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de que el tutelante, de mantenerse inconforme, acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir los actos que se profieran con ocasión de las reclamaciones elevadas ante la empresa de servicios públicos. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado