CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: JOSÉ ANTONIO MORENO VELÁSQUEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Tema: No se incurrió en error jurisdiccional en providencia que resuelve incidente de desacato de acción de tutela.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia T-1063 de 2006, la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso de José Antonio Moreno Velásquez y, entre otras cosas, ordenó al Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA), restablecer el crédito que le había otorgado al tutelante, en los términos inicialmente pactados por ellos.
El 27 de noviembre de 2007, Moreno Velásquez presentó incidente de desacato ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá - quien había conocido de la acción de tutela en primera instancia - pues consideró que el FNA había incumplido lo ordenado por la Corte Constitucional. No obstante, mediante proveído del 26 de febrero de 2010 el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá declaró que la entidad pública no incurrió en desacato.
Contra la decisión anterior Moreno Velásquez interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 16 de julio de 2010. Frente a dicha determinación el aquí demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Por auto del Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 2 14 de septiembre de 2010, el referido juzgado decidió no reponer la decisión cuestionada y ordenó la expedición de copias para que se surtiera ante el superior el trámite de rigor.
Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 4 de octubre de 2010, rechazó el recurso de queja. Inconforme con lo anterior, José Antonio Moreno Velásquez presentó recurso de súplica, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante proveído del 22 de octubre de 2010. A su turno, Moreno Velásquez interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue denegado en auto del 5 de noviembre de 2010.
Finalmente, José Antonio Moreno Velásquez presentó acción de tutela contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aduciendo que habían violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con la expedición de las precitadas providencias.
No obstante, mediante sentencia de tutela del 31 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, decisión que fue confirmada en alzada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, mediante proveído de tutela del 8 de marzo de 2011. El demandante considera que la Nación - la Rama Judicial y el FNA son patrimonialmente responsables por los errores jurisdiccionales contenidos en los proveídos del 26 de febrero de 2010, 16 de julio de 2010, 14 de septiembre de 2010, 4 de octubre de 2010, 22 de octubre de 2010, 5 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 8 de marzo de 2011, pues vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, doble instancia y buen nombre y le ocasionaron una merma patrimonial.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de diciembre de 20111, José Antonio Moreno Velásquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en 1 Fl. 522, C. 1. Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 3 contra de la Nación - Rama Judicial y el FNA, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los errores jurisdiccionales contenidos en los proveídos del 26 de febrero de 2010, 16 de julio de 2010, 14 de septiembre de 2010, 4 de octubre de 2010, 22 de octubre de 2010, 5 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 8 de marzo de 2011.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV; y por “lesión al derecho fundamental del hábeas data y el buen nombre”, 100 SMLMV. Asimismo, pide por concepto de perjuicios materiales, condenar al FNA “a asumir el valor de la deuda [$149.135.274], o a condonarla, o por lo menos dejarla en el valor que en pesos se le prestó, por el valor de $22.185.000”.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de noviembre de 1996, José Antonio Moreno Velásquez celebró un contrato de mutuo con el FNA. Aduce que las condiciones del contrato señalaban que el pago del préstamo se realizaría en pesos colombianos y en un plazo de 15 años. Manifiesta que el 2 de julio de 2002, el FNA modificó unilateralmente las condiciones del contrato, refiriendo que en lo sucesivo el pago se realizaría en UVR y en un plazo de 30 años.
Arguye que, por lo anterior, en fecha indeterminada, José Antonio Moreno Velásquez presentó acción de tutela contra el FNA, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Argumenta que, mediante sentencia de tutela del 2 de agosto de 2006, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso en primera instancia, denegó el amparo deprecado.
Afirma que la tutela fue seleccionada para revisión y que mediante sentencia T-1063 de 2006, la Corte Constitucional revocó la decisión del 2 de agosto de 2006 y en su Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 4 lugar ordenó al Fondo Nacional del Ahorro: i) restablecer el crédito a los términos inicialmente pactados; ii) verificar si dicha obligación contemplaba la capitalización de intereses y, de ser así, dar información clara, cierta, comprensible y oportuna a Moreno Velásquez sobre cómo operaba el crédito y cuál iba a ser el procedimiento a seguir por parte del FNA para ajustarlo a la prohibición de capitalización de intereses; y iii) en el evento en que fuera necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas, se debería contar con el consentimiento o aquiescencia del accionante.
Indica que el 27 de noviembre de 2007, Moreno Velásquez presentó incidente de desacato ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, pues consideró que el Fondo Nacional del Ahorro había incumplido lo ordenado por la Corte Constitucional al no haber reliquidado adecuadamente el crédito. Sostiene que, mediante auto del 26 de febrero de 2010, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá estimó que el FNA no había incurrido en desacato.
Señala que, en fecha indeterminada, Moreno Velásquez interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue rechazado por improcedente mediante proveído del 16 de julio de 2010. Manifiesta que el 23 de julio de 2010, el demandante presentó recurso de queja contra la providencia que negó tramitar la alzada y que el 14 de septiembre siguiente, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la expedición de copias para que se surtiera el trámite de rigor ante el superior.
Arguye que, mediante auto del 4 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de queja. Argumenta que el 21 de octubre de 2010, José Antonio Moreno Velásquez interpuso recurso de súplica contra dicha decisión, el cual se rechazó por extemporáneo mediante auto del 22 de octubre de 2010.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 5 Afirma que, en fecha indeterminada, Moreno Velásquez presentó recurso de reposición contra la providencia del 22 de octubre de 2010 y que mediante auto del 5 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo rechazó por improcedente.
Sostiene que el 19 de enero de 2011, José Antonio Moreno Velásquez acudió a la Corte Suprema de Justicia y presentó acción de tutela contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aduciendo que habían violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con la expedición de las providencias dictadas los días 26 de febrero de 2010, 16 de julio de 2010, 14 de septiembre de 2010, 4 de octubre de 2010, 22 de octubre de 2010 y 5 de noviembre de 2010, por cuanto la primera de las providencias estimó que el FNA no incurrió en desacato de la sentencia T-1063 de 2006 y las demás negaron el trámite del recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación. En la solicitud de amparo pidió dejar sin efectos las referidas providencias.
Indica que, mediante sentencia de tutela del 31 de enero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, decisión que fue confirmada en alzada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, mediante proveído del 8 de marzo de 2011. El demandante considera que la Nación - la Rama Judicial y el FNA son patrimonialmente responsables por los errores jurisdiccionales contenidos en los proveídos del 26 de febrero de 2010, 16 de julio de 2010, 14 de septiembre de 2010, 4 de octubre de 2010, 22 de octubre de 2010, 5 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 8 de marzo de 2011, pues vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, doble instancia y buen nombre y le ocasionaron una merma patrimonial.
Sobre el particular, señala que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en proveído del 26 de febrero de 2010, estimó que el FNA había dado cumplimiento a Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 6 la sentencia T-1063 de 2006, pese a que i) no había restablecido el crédito según lo pactado inicialmente (pues el informe por el cual alegó que había dado cumplimiento al fallo de tutela, reconocía “que el crédito se plantea en UVR”); ii) efectuó de forma unilateral la liquidación del crédito, sin el consentimiento de José Antonio Moreno Velásquez y iii) continuaba realizando el cobro de cuotas con anatocismo.
A su turno, frente a las providencias dictadas el 4 de octubre de 2010, 22 de octubre de 2010 y 5 de noviembre de 2010, indicó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagraba el derecho a la doble instancia y, por tanto, “al negarse el tribunal a conocer de la segunda instancia desconoció los poderes que un juez de tutela ostenta y vulneró los derechos humanos”. 2.
Contestaciones El 9 de julio de 20132 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El FNA3 señaló que como la demanda pretendía cuestionar la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, la acción procedente era “la de nulidad y restablecimiento del derecho”. 2.2.
La Rama Judicial4 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, argumentando que en el sub examine no se configuró un error judicial, toda vez que el trámite del proceso de tutela se surtió conforme a las normas sustanciales y procedimentales aplicables al caso concreto. 2 Fl. 49 a 50, C. 2. 3 Fl. 55 a 67, C. 2. 4 Fl. 77 a 87, C. 2.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 7 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de enero de 20215 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora6 y el FNA7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.
La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de julio de 20218 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al advertir que el proveído del 26 de febrero de 2010 no había incurrido en error jurisdiccional, pues el FNA había dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-1063 de 2006.
De otro lado, indicó que los proveídos del 16 de julio de 2010 y 14 de septiembre de 2010 - mediante los cuales se rechazó por improcedente el recurso de alzada contra la decisión que resolvió el desacato y se ordenó la expedición de copias para surtir el trámite de queja - tampoco habían incurrido en yerro jurisdiccional, porque el auto que resolvía un incidente desacato no era pasible de recurso de apelación. Finalmente, sostuvo que no podía estudiar un error jurisdiccional en los proveídos del 4 de octubre de 2010, 22 de octubre de 2010, 5 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 8 de marzo de 2011, pues la parte actora no había precisado los aspectos que sustentaban la configuración de yerros en aquellos. 5 Fl. 622 (CD), C. 2.
Archivo “013 2012-01118” 6 Fl. 622 (CD), C. 2. Archivo “021 20210406” 7 Fl. 622 (CD), C. 2. Archivo “017 20210208” 8 Fl. 624 a 640, C. P. Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 8 5. Recurso de apelación El 18 de agosto de 20219, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de septiembre de 202110 y admitido el 31 de octubre de 202111. 5.1.
La parte demandante sostuvo que “no se trata de que el actor se encuentre inconforme con la decisión del operador judicial por capricho [auto del 26 de febrero de 2010], y menos aún, que el FNA haya acatado la orden impartida por el juez constitucional en segunda instancia, en sentencia T-1063-2006; sino que, por el contrario, hubo un error judicial, por parte del operador judicial, al haber aprobado el presunto cumplimiento del FNA, cuando en realidad, ello nunca ocurrió”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 202212 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El FNA13 y la Rama Judicial14 reiteraron lo expuesto en sus contestaciones de la demanda. 6.2. El Ministerio Público15 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, aduciendo que el proveído del 26 de febrero de 2010 no había incurrido en error jurisdiccional porque el FNA había dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia T-1063 de 2006.
De conformidad con lo anterior, sostuvo que, por sustracción de materia, ante la ausencia de error jurisdiccional en la decisión que revolvió el incidente de desacato, no existía mérito para estudiar los cargos elevados en contra de las demás decisiones judiciales. 9 Fl. 655 a 656, C. P. 10 Fl. 661, C. P. 11 Fl. 683, C. P. 12 Fl. 684, C. P. 13 Índice 31, SAMAI. 14 Índice 36, SAMAI. 15 Índice 38, SAMAI.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 9 6.3. La parte demandante presentó sus alegatos de forma extemporánea16. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hechos imputables a la administración de justicia y al FNA. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se 16 Índice 40, SAMAI. 17 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 10 produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal18. Así pues, se advierte que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del 18 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 20 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 11 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 12 partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro23.
Frente al error jurisdiccional en que se habría incurrido en los proveídos del 26 de febrero de 2010, 16 de julio de 2010, 14 de septiembre de 2010 y 4 de octubre de 2010, se advierte que la pretensión se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años previstos para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta: i) que las referidas providencias adquirieron firmeza el 11 de octubre de 201024; ii) que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de septiembre de 2011, la cual se declaró fallida el 24 de noviembre de 201125; y iii) que la demanda se presentó el 19 de diciembre siguiente26.
Asimismo, se advierte que el cuestionamiento frente a las providencias del 22 de octubre de 2010 y 5 de noviembre de 2010 también se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que las referidas providencias adquirieron firmeza el 16 de noviembre de 201027; ii) que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 24 Según el artículo 331 del CPC “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”, norma vigente para ese momento. 25 Fl. 4 a 5, C.1. 26 Fl. 1, C.1. 27 Según el artículo 331 del CPC “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”, norma vigente para ese momento. Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 13 de septiembre de 2011, la cual se declaró fallida el 24 de noviembre de 201128; y iii) que la demanda se presentó el 19 de diciembre siguiente29.
La misma suerte corre la pretensión elevada frente a las sentencias de tutela del 31 de enero 2011 y del 8 de marzo de 2011, teniendo en cuenta i) que mediante la providencia del 8 de marzo de 201130 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del 31 de enero 201131; ii) que dicha decisión cobró ejecutoria con la firmeza del auto del 20 de mayo de 2011, mediante el cual la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión la mencionada decisión32; iii) que esta se notificó el 10 de junio de 2011, por lo que adquirió firmeza el 15 de junio siguiente33_34; iv) que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de septiembre de 2011, la cual se declaró fallida el 24 de noviembre de 201135; y v) que la demanda se presentó el 19 de diciembre siguiente36, esto es, dentro del término de dos (2) años previstos para el vencimiento del medio de control. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 28 Fl. 4 a 5, C.1. 29 Fl. 1, C.1. 30 Fl. 393 a 397, C.1. 31 Fl. 387 a 390, C.1. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-012 de 2020: “En el caso en que la decisión de este Tribunal sea la no selección para revisión de una providencia de tutela, el efecto principal del auto que así lo decida, es la ejecutoria formal y material de esa sentencia. En este sentido, la decisión de no selección en sede de revisión también hace que opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva”. 33 Sobre el particular, se puede consular: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3 =2011-01-12&date4=2012-12- 02&radi=Radicados&palabra=+T3050679&radi=radicados&todos=%25 34 Según el artículo 331 del CPC, norma vigente para ese momento. 35 Fl. 4 a 5, C.1. 36 Fl. 1, C.1.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 14 4.1. José Antonio Moreno Velásquez (víctima) está legitimado en la causa por activa, pues presentó las acciones de tutela en las que se profirieron los proveídos del 26 de febrero de 2010, 16 de julio de 2010, 14 de septiembre de 2010, 4 de octubre de 2010, 22 de octubre de 2010, 5 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 8 de marzo de 2011, los cuales se acusan de contener un error jurisdiccional37. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirieron las providencias que son objeto de reproche. 4.3.
El FNA está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que fue parte en los procesos donde se dictaron las providencias acusadas y pudo ser, en alguna medida, determinador del error judicial alegado respecto de la providencia dictada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2010. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las providencias acusadas incurrieron en un error jurisdiccional y, de ser así, si la actuación del FNA incidió en ello. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y sobre el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional. 37 Fl. 42 a 47, C. 1. Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 15 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199138 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho39, que contraría el orden legal40 o que está desprovista de una causa que la justifique41, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida42, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el 38 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 40 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 42 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 16 desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros43.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad44.
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 44 Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 17 interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo45 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”46. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”47 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios48 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima49 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. 45 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 46 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 47 Ibídem 48 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 49 Artículo 70, Ley 270 de 1996.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 18 Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso50, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el 50 Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 19 sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación51, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada52 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 51 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 52 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 20 7.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte activa indicó que “no se trata de que el actor se encuentre inconforme con la decisión del operador judicial por capricho [auto del 26 de febrero de 2010], y menos aún, que el FNA haya acatado la orden impartida por el juez constitucional en segunda instancia, en sentencia T-1063-2006; sino que, por el contrario, hubo un error judicial, por parte del operador judicial, al haber aprobado el presunto cumplimiento del FNA, cuando en realidad, ello nunca ocurrió”.
En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo activo presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del CPC, se resolverán únicamente aquellos reparos formulados por el apelante en el recurso que presentó53.
Por ello, a continuación, se analizará exclusivamente si la providencia del 26 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en un error jurisdiccional y, de ser así, si la actuación del FNA fue la causa determinante que indujo a cometerlo. No se examinará el error jurisdiccional alegado frente a las providencias del 16 de julio de 2010, 14 de septiembre de 2010, 4 de octubre de 2010, 22 de octubre de 2010, 5 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 8 de marzo de 2011, pues frente a ellas no se realizó reproche alguno en la alzada, por lo que permite inferir que la parte recurrente se encuentra conforme con tales aspectos del fallo impugnado.
A propósito de este asunto, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201254 esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se 53 “Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]”. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060. Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 21 encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia55 como el dispositivo56.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la providencia del 26 de febrero de 2010 incurrió en un error jurisdiccional y, de ser así, si la actuación del FNA incidió en ello. 7.1. Hechos Probados 7.1.1. Se acreditó que el 30 de diciembre de 1996, José Antonio Moreno Velásquez y el FNA celebraron un contrato de mutuo e hipoteca ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá para que el primero de ellos pudiera comprar el “apartamento 301” que hacía parte del “Conjunto Residencial Multifamiliar Villas de Andalucía”, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública No. 12954 de la referida notaria57.
En el contrato se estipuló lo siguiente: “(…) k) El (los) exponente (s) deudor (es) autoriza (n) expresa e irrevocablemente al FONDO NACIONAL DEL AHORRO para que gire y pague a favor del vendedor del inmueble que se transfiere en esta escritura, sobre el valor del crédito radicado bajo el número 17.006.830, L) Que para garantizar el pago de la obligación el (los) exponente (s) deudor (es) compromete su (s) cesantías futuras, su responsabilidad personas y además constituye (n) hipoteca abierta a favor del FONDO NACIONAL 55 Con relación a la aplicabilidad del principio de congruencia, la providencia del 1° de abril de 2009, (Rad: 32.800) puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 56 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales).
López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 57 Fl. 423 a 434, C 1. Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 22 DEL AHORRO en primer grado, que garantiza la suma mutuada de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($22.185.000) Moneda Corriente, más el pago de todos los saldos de dinero que resultare (n) a su cargo por razón del presente mutuo, siendo entendido que esta hipoteca se extiende también a los intereses de esta obligación (…) Que en las sumas en que se declara (n) deudor (es) el (los) exponente (s), al igual que las primeras causadas por la contratación de los seguros de que trata la cláusula siguiente y los intereses estipulados en la cláusula H) de esta escritura se cancelarán a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO o a su orden en la ciudad de Bogotá, en el lugar que al efecto señale el acreedor en el término inicial de quince (15) años y en ciento ochenta (180) cuotas mensuales sucesivas.
El plazo inicial podrá variar, pero siempre será determinable teniendo como referencia la tasa de interés variable y la cuota asignada al crédito. CUOTAS MENSUALES: Las cuotas mensuales se establecerán de acuerdo con las condiciones fijadas por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO con sus respectivas resoluciones, incrementadas en un veinte por ciento (20%) anual, en relación con el año inmediatamente anterior, siendo pagadera la primera de ellas a los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha en que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO efectúe el desembolso del crédito.
Estas cuotas comprometerán el pago de intereses a la tasa fijada en la cláusula H) de esta escritura. Es entendido que si la Junta Directiva del FONDO NACIONAL DEL AHORRO varía la tasa de interés o las condiciones de amortización cuando las circunstancias económicas de la entidad así lo aconsejen, las cuotas serán modificadas por la entidad, a fin de adecuarlas a las nuevas tasas.
PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de que la cuota mensual señalada en la forma prevista en esta cláusula no cubra la totalidad de los intereses estipulados en esta escritura, el valor no cancelado por el deudor se incrementará para todos los efectos contractuales al valor mutuado (…) H) Que el exponente (s) deudor (res) se obliga (n) a pagar a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO o a su orden en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, o en el lugar que al efecto la misma entidad designe, sobre el capital adeudado, una tasa de interés variable que resultará de tomar el índice de precios al consumidor (IPC) más el margen o porcentaje previsto para su rango, intereses que para efectos de este contrato se fija inicialmente en veinticuatro por ciento (24%) anual efectivo.
(…)
PARÁGRAFO: EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO queda autorizado expresa e irrevocablemente para modificar, por medio de acuerdo de la Junta Directiva, cuando las circunstancias económicas de la entidad así lo aconsejen, la tasa de interés efectivo pactada en esta cláusula. Es entendido que dicha modificación implicará cambio en el valor de las cuotas de amortización y producirá variación en el plazo y su vigencia será desde el momento en que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO por cualquier medio de comunicación lo dé a conocer al (los) exponente (s) deudor (es) (…)” 7.1.2.
Consta que el 12 de septiembre de 2002, el FNA informó a Moreno Velásquez que, en aplicación de la Ley 546 de 199958, había implementado un nuevo sistema de amortización de crédito de vivienda denominado “Cuota Decreciente mensualmente en UVR cíclica por periodos anuales” y, en ese sentido, había 58 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 23 reliquidado su obligación desde el 31 de agosto de 2002, según da cuenta copia simple de dicho documento59. 7.1.3. Se probó que, en fecha indeterminada, José Antonio Moreno Velásquez presentó acción de tutela en contra del FNA, pues consideró que dicha entidad había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, según da cuenta copia auténtica de la sentencia T-1063 de 2001, proferida por la Corte Constitucional60. 7.1.4.
Se demostró que, en sentencia del 2 de agosto de 2006, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de amparo. Esta información consta en la sentencia T-1063 de 2006, proferida por la Corte Constitucional61. 7.1.5. Se acreditó que, en fecha indeterminada, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el precitado fallo de tutela.
De ello da cuenta copia auténtica de la sentencia T-1063 de 2006, proferida por la Corte Constitucional62. 7.1.6. Está probado que, mediante la sentencia T-1063 del 7 de diciembre de 2006, la Corte Constitucional revocó la precitada decisión y, en su lugar, concedió la tutela amparando el derecho al debido proceso. De ello da cuenta copia auténtica de la providencia63.
En la parte resolutiva este proveído dispuso: “[…] ORDENAR al Fondo Nacional de Ahorro que en el término de cinco (5) días (i) restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante; una vez cumplido lo anterior, (ii) en el término de quince (15) días, verifique si dicho crédito cumple o no con la prohibición de capitalización de intereses.
En caso de que se constate que el crédito del tutelante resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deberá, dentro del mismo plazo, dar información clara, cierta, comprensible y oportuna al señor José Antonio Moreno Velásquez respecto de dicha condición, de manera tal que conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar su crédito a la prohibición de capitalización 59 Fl. 121 a 122, C 10. 60 Fl. 9 a 26, C 1. 61 Ibídem. 62 Fl. 9 a 26, C 1. 63 Ibídem.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 24 de intereses; (iii) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia” 7.1.7. Se acreditó que el 24 de septiembre de 2007, el FNA, en virtud de una petición presentada por el aquí demandante, le respondió que “su crédito hipotecario se encuentra en el Sistema de Amortización Cíclico Decreciente CUOTA DECRECIENTE MENSUALMENTE EN UVR CÍCLICA POR PERIODOS ANUALES”.
De ello da cuenta copia auténtica de dicho documento64. 7.1.8. Consta que el 27 de noviembre de 2007, José Antonio Moreno Velásquez presentó incidente de desacato contra el FNA, pues consideró que no había cumplido lo ordenado en la sentencia T-1063 de 2006. De ello da cuenta copia simple de dicho documento65. 7.1.9. Se probó que, en auto del 28 de noviembre de 2007, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá requirió al FNA para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela.
Esta información consta en copia auténtica de la providencia66. 7.1.10. Se demostró que el 4 de diciembre de 2007, el FNA manifestó que había dado cumplimiento al fallo de tutela de la Corte Constitucional. De ello da cuenta copia auténtica de dicho documento67. Sobre el particular señaló lo siguiente: “1. El Fondo Nacional de Ahorro una vez conoció el fallo de tutela, a través de la División de Cartera restableció el crédito a las condiciones inicialmente pactadas y que se encuentran descritas en la escritura pública que contiene el contrato de mutuo, esto es, aplicando el sistema de amortización técnicamente denominado GRADIENTE GEOMETRICO ESCALONADO EN PESOS y demás condiciones de incremento de cuota, tasa de interés, plazo, etc., y se programó una reunión con el accionante a efectos de brindarle personalmente las explicaciones necesarias sobre el procedimiento a seguir para el cumplimiento del fallo. 64 Fl. 50 a 51, C1. 65 Fl. 64 a 65, C1. 66 Fl. 66, C1. 67 Fl. 82 a 84, C1.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 25 2. Efectivamente hemos sostenido varias reuniones con el afiliado en las oficinas de nuestra Entidad, donde se le informó al accionante que al restablecer el crédito a las condiciones inicialmente pactadas, se pudo establecer que capitalizaba intereses, informándole esta condición de manera clara, cierta, comprensible y oportuna y se le presentaron liquidaciones de su crédito, en el sistema inicialmente pactado GRADIENTE GEOMETRICO ESCALONADO EN PESOS, en CICLICO DECRECIENTE EN UVR con una tasa de interés del 6.5% BA y en CUOTA FIJA con una tasa de interés del 13.60% EA para que pudiera comparar el comportamiento del crédito en los diferentes sistemas. 3.- Es importante anotar y resaltar, que el crédito del accionante a partir de la notificación del fallo y hasta la fecha se está liquidando en el sistema inicialmente pactado, GRADIENTE GEOMETRICO ESCALONADO EN PESOS, toda vez que para adecuarlo a un sistema de amortización que no capitalice intereses se hace necesario el cambio de algunas de las condiciones inicialmente pactadas, como son: tasa de interés, valor de la cuota y sistema de amortización a aplicar, para que se pueda cumplir con los parámetros de la Ley 546 de 1999 especialmente lo estipulado en el artículo 17 y que para ajustarlo se debe OBTENER EL CONSENTIMIENTO DEL ACCIONANTE, conforme se ordenó en la sentencia y hasta la fecha no ha manifestado ni verbalmente y ni por escrito de que dichas condiciones puedan ser variadas. 4.
Es importante recordar que el sistema inicialmente pactado, fue aplicado en legal forma por el Fondo Nacional de Ahorro a pesar de que capitalizaba intereses hasta el 31 de diciembre de 1999, por estar para esa fecha ajustado a la Ley y solamente cuando entró en vigencia la Ley 546 de 1.999 que prohíbe la capitalización de intereses y que establece una tasa fija de intereses durante la vigencia del crédito, es que se debe ajustar el crédito del accionante con el saldo que aparecía a esa fecha.
Por ello, el saldo de capital que se tuvo en cuenta para la liquidación del crédito en dicho sistema corresponde al saldo que presentaba la obligación a 31 de diciembre de 1.999, fecha desde la cual se prohibió la utilización del sistema de amortización que aplicaba el Fondo hasta ese momento. La orden de tutela es restablecer el crédito a partir del momento en que se cambió de pesos a UVR, para seguir aplicando las condiciones inicialmente pactadas y así se ha hecho. 5.
Muy respetuosamente, reiteramos a su Despacho que para suprimir la capitalización de intereses es absolutamente necesaria la alteración de las condiciones inicialmente pactadas como son tasa de interés y valor de cuota y que para ello se debe obtener el consentimiento expreso del accionante quien no ha hecho manifestación alguna. 6.
Debemos informar que a pesar de que dentro de las condiciones inicialmente pactadas se determinó una tasa de interés del 24% EA el Fondo Nacional de Ahorro está liquidando el crédito a una tasa del 23.37% para no superar el máximo permitido. 7. Las liquidaciones presentadas en UVR Y CUOTA FIJA tienen una tasa de interés preferencial y con plazo igual al inicialmente pactado y están aprobados por la Superintendencia Financiera por cuanto no capitalizan intereses. 8.
Aclaramos que al volver a liquidar el crédito bajo las condiciones iniciales, se modifican las condiciones de liquidación del mismo, dado que en el sistema GRADIENTE GEOMETRICO ESCALONADO (inicialmente pactado) las variables con respecto al sistema CICLICO DECRECIENTE EN UVR o CUOTA FIJA EN Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 26 PESOS aumentan, es decir, es el resultado de una mayor tasa de interés y de un incremento de cuota anual superior y es por esta razón que al restablecer el crédito el saldo de la deuda aumenta. 9.
El afiliado elevó derecho de petición donde solicita información adicional para poder avanzar en el proceso de dialogo al cual le dimos respuesta con la comunicación CS07161578 que recibió personalmente. 10. En los estados de cuenta entregados al accionante, podrá observar que cada uno de ellos se identifica con un número diferente, esto es, el número de cédula del afiliado con dos dígitos finales que los diferencian dentro del sistema interno de la Entidad para su respectiva liquidación y dando cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia Financiera que ordena conservar los antecedentes del crédito.
Una vez el accionante defina o decida qué sistema de amortización se le debe aplicar a su crédito, se le estará suministrado el número del crédito otorgado al mismo. 11. Finalmente, me permito adjuntar estado de cuenta del crédito del accionante en donde consta que el crédito del accionante se está liquidando en las condiciones inicialmente pactadas de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela.” 7.1.11.
Está probado que, en auto del 7 de diciembre de 2007, el referido juzgado puso en conocimiento de Moreno Velásquez la respuesta del FNA. De esta información da cuenta copia auténtica de dicha providencia68. 7.1.12. Se acreditó que el 14 de diciembre de 2007, el aquí demandante manifestó que “no obstante a que con anterioridad he tenido la oportunidad de hablar con los asesores del Fondo y se me ha mostrado la tabla que aparece anexa, nunca se me ha planteado de manera directa cómo sería que quedaría mi crédito”.
Esta información consta en copia auténtica de dicho documento69. 7.1.13. Consta que, en proveído del 25 de enero de 2008, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá requirió al FNA para que ampliara su respuesta en el trámite del incidente de desacato. De esta información da cuenta copia auténtica de la providencia70. 68 Fl. 81, C1. 69 Fl. 87, C1. 70 Fl. 88, C1.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 27 7.1.14. Se probó que el 4 de febrero de 2008, en atención a la anterior decisión, el FNA amplió su respuesta. De ello da cuenta copia auténtica de dicho documento71. Sobre el particular, indicó: “1.- La Corte Constitucional ordenó al Fondo Nacional de Ahorro: (i) En el término de cinco días restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante.
Esta orden fue cumplida por la Entidad que represento, por medio de la División de cartera quien restableció el crédito a las condiciones inicialmente pactadas, tal como indicamos en el memorial presentado el 4 de diciembre de 2.007, aplicando el sistema de amortización GRADIENTE GEOMETRICO ESCALONADO EN PESOS, plazo de 180 cuotas, incremento de cuota del 20% anual y tasa de interés del 23.37% EA, como se estableció en la escritura que contiene el contrato de mutuo.
Al afiliado se le informó de este hecho personalmente en la reunión sostenida con el afiliado, tal como acepta en el escrito del cual se nos corre traslado. 2. También ordenó la Corte: (ii) En el término de quince días verifique si dicho crédito cumple o no con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de que se constata que el crédito del tutelante resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deberá, dentro del mismo plazo, dar información cierta, clara, comprensible y oportuna al señor José Antonio Moreno Velásquez respecto de dicha condición, de manera tal que conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar su crédito a la prohibición de capitalización de intereses.
En la misma reunión sostenida con el afiliado y que mencione en punto anterior, se le informó personalmente al accionante que al restablecer el crédito a las condiciones inicialmente pactadas, se pudo establecer que capitalizaba intereses, informándole esta condición de manera clara, cierta, comprensible y oportuna y entregándole tres liquidaciones de su crédito, la primera en el sistema inicialmente pactado GRADIENTE GEOMETRICO ESCALONADO EN PESOS, la segunda en CICLICO DECRECIENTE EN UVR y la tercera en CUOTA FIJA EN PESOS, para que pudiera comparar el comportamiento del crédito en cada uno de los sistemas.
Aclaramos y así se lo hicimos conocer al accionante, que los dos últimos sistemas (UVR Y CUOTA FIJA) no capitalizan intereses y se encuentran debidamente aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia. 3.-Es de resaltar que el sistema de amortización inicialmente pactado denominado GRADIENTE GEOMETRICO ESCALONADO tenía la particularidad de que capitalizaba intereses lo cual fue permitido por la Ley hasta el 31 de diciembre de 1.999 y que básicamente significaba que con el valor de la cuota asignada, no se alcanzaba a cubrir ni siquiera el valor de los intereses corrientes generados, por tanto, la diferencia dejada de pagar se sumaba al capital y sobre este valor se liquidaban los intereses del mes siguiente y así sucesivamente.
Durante la amortización del crédito llega el momento en que el valor de la cuota alcanza a cubrir 71 Fl. 93 a 96, C1. Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 28 la totalidad de los intereses y la diferencia se abona a capital y en la medida que pasa el tiempo el pago de intereses es menor y el abono a capital se va haciendo mayor mensualmente, hasta terminar de pagar la deuda en el plazo inicialmente pactado, sin embargo, el saldo de la deuda crece de manera significativa mensualmente. 4.-Es importante poner en su conocimiento que el sistema inicialmente pactado, fue aplicado en legal forma por el Fondo Nacional de Ahorro a pesar de que capitalizaba intereses hasta el 31 de diciembre de 1999, por estar para esa fecha ajustado a la Ley y solamente cuando entró en vigencia la Ley 546 de 1.999 que prohíbe la capitalización de intereses y que establece una tasa fija de intereses durante la vigencia del crédito, es que se debe ajustar el crédito del accionante con el saldo que aparecía a esa fecha.
Por ello, el saldo de capital que se tuvo en cuenta para la liquidación del crédito en dicho sistema corresponde al saldo que presentaba la obligación a 31 de diciembre de 1.999, fecha desde la cual se prohibió la utilización del sistema de amortización que aplicaba el Fondo hasta ese momento. 5. Al afiliado se le informó también que para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses se hace absolutamente necesario modificar algunas de las condiciones inicialmente pactadas como tasa de interés, valor de la cuota, entre otros y que conforme a lo ordenado por la Corte en el literal (iii) "En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto a plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia y en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas", debemos contar con su consentimiento, pero a la fecha el afiliado no se ha pronunciado al respecto, razón por la cual, como ya indicamos en memorial anterior y ratificamos hoy, el crédito de accionante se está liquidando en las condiciones inicialmente pactadas, hasta tanto nuestro afiliado elija el sistema que debemos aplicar a su crédito que más se ajuste a sus necesidades. 6.- Reiteramos, al volver a liquidar el crédito bajo las parámetros iniciales, se modifican las condiciones de liquidación del mismo, dado que en el sistema GRADIENTE GEOMETRICO ESCALONADO (inicialmente pactado) las variables con respecto al sistema CICLICO DECRECIENTE EN UVR o CUOTA FIJA EN PESOS aumentan, es decir, es el resultado de una mayor tasa de interés y de un incremento de cuota anual superior y es por esta razón que al restablecer el crédito el saldo de la deuda aumenta y arroja saldos en mora. 7.-Para resolver las inquietudes planteadas por el accionante en el escrito presentado ante su Despacho hemos programado otra reunión personalizada para el día 14 de febrero de 2.008 a las 3 de la tarde en las instalaciones de esta Entidad, de manera que pueda elegir el sistema de amortización que más se ajuste a sus necesidades y cuyos resultados estaremos poniendo en conocimiento de su Despacho.
De esta reunión se informó al afiliado mediante la comunicación CS08017367 enviada a la dirección de correspondencia que reposa en el sistema.” 7.1.15. Se demostró que el 14 de febrero de 2008, empleados del FNA se reunieron con José Antonio Moreno Velásquez, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 29 T-1063 de 2006, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha reunión72.
Sobre el particular se precisó: “Se procede a explicar en forma clara, cierta, comprensible y oportuna de manera tal que el afiliado conociera de manera amplia y suficiente cómo opera la obligación hipotecaria bajo las condiciones inicialmente pactadas (gradiente geométrico escalonado en pesos), en el cíclico decreciente en U.V.R. y acordándose una nueva reunión para analizar la liquidación efectuada por el afiliado para cotejarla con la del Fondo Nacional de Ahorro en el sistema de cuota fija en pesos con una tasa de interés del 13,6% E.A. El accionante deja constancia de “haber recibido la explicación financiera del crédito respecto al cumplimiento del fallo de tutela y manifiesta que en el día de hoy radiqué en el Fondo Nacional del Ahorro una comunicación donde expongo que acepto la deuda que presenta el Fondo con el sistema inicialmente pactado al 31 de diciembre de 1999 en la suma de 29.638.463.11; mi intención en esta reunión también se refiere al lapso de enero de 2000 a septiembre 3 de 2000 cuanto entre en vigencia la Ley que prohíbe la capitalización de intereses y por lo tanto abre el control del crédito a través del saldo insoluto de capital […]” 7.1.16.
Consta que el 19 de febrero de 2008, Moreno Velásquez se pronunció frente al memorial presentado por el FNA señalando que la vulneración de sus derechos fundamentales continuaba, según da cuenta copia auténtica dicho escrito73. Como sustento de lo anterior, sostuvo: “Se manifiesta por parte del Fondo Nacional del Ahorro que se me ha informado las diferentes formas en que se puede volver a liquidar el crédito adquirido por el suscrito aportando unas tablas, que supuestamente se me han puesto en conocimiento, pero en realidad solo las conozco hasta hoy que las veo en el proceso, nunca se me informó las opciones que podía tomar y las fluctuaciones de cada una de ellas, y tampoco es cierto que por que yo no me he pronunciado es que continúan utilizando este sistema, cuando no es legal que lo hagan y no es cierto que yo no me haya manifestado.
Al contrario, he recurrido en varias ocasiones a fin de que se me aclaren estos hechos y mi situación futura pero no ha sido posible hasta hoy por eso he tenido que recurrir a la tutela porque ya no sé qué más hacer, es más se me citó para el día 15 de febrero del 2008 pero este día tampoco se me decidió nada y se me dijo que nos reuniéramos para el día martes 19 febrero del 2008 a las 11:00 a.m., para hacerme una propuesta de cuota fija, pero en definitiva hasta hoy no se me ha solucionado nada, es más ni siquiera se me han dado opciones y yo si al contrario he pasado incluso una tabla en la cual consta según liquidación que yo no debo todo eso que dicen que debo, al contrario ya mi deuda es de un 40% equivalente a OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE APROXIMADAMENTE, no es cierto que se haya fijado cuota alguna en UN MILON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS según tabla que se adjunta, al contrario 72 Fl. 118 a 119, C1. 73 Fl. 116 a 118, C1.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 30 lo que yo he venido pagando según recibo enviado por ellos es la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL A TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL, y me permito acompañar los últimos seis recibos con constancia de pago de los mismos” 7.1.17. Está probado que el 28 de febrero de 2008, el FNA presentó escrito al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en el que afirmó que había dado cumplimiento a la orden de tutela.
A su vez, en el documento manifestó que, si la inconformidad del accionante residía en los resultados numéricos que arrojaban las liquidaciones presentadas, tal aspecto no era competencia del juez de tutela y debía discutirse en ejercicio de acciones ordinarias. Esta información consta en copia auténtica de dicho documento74. 7.1.18.
Se acreditó que el 28 de febrero de 2008, el FNA remitió una comunicación a Moreno Velásquez, en la que dispuso: “aclaramos todo lo que tiene que ver con el cumplimiento del fallo de tutela respecto de mantener las condiciones iniciales de su crédito”. Esta información consta en copia auténtica de dicho documento75, en el cual precisó: “1.
La Entidad prestó a nuestro afiliado la suma de $22.185.000.00, en la modalidad de crédito individual, para ser liquidada y cancelada en el sistema de amortización gradiente geométrico escalonado, único sistema utilizado por el FNA en ese entonces, es decir antes de ser requerido por la Superintendencia Bancaria, en el sentido de adecuar el sistema de amortización a lo previsto por. la Ley 546 de 1999.
En este sentido es bueno aclarar que dicho sistema de amortización calcula una cuota que básicamente no supera el 30% del ingreso del afiliado al momento de su aprobación, cuota que en términos generales se comporta de manera escalonada cuando anualmente incrementa su valor en un porcentaje o gradiente determinado o establecido según el IPC.
Así mismo, la tasa de interés corriente que se encuentra atada al índice de precios al consumidor, índice acumulado en los meses de noviembre a noviembre sin sobrepasar la tasa máxima interna manejada por la Entidad, que igualmente no sobrepasaba los niveles de usura determinados por Súper bancaria. Para el caso que nos ocupa, este crédito nació con una tasa fija del 24% EA, tasa que a través del tiempo ha sido ajustada en los períodos en los cuales la misma supera los márgenes de usura.
La Entidad dio estricto cumplimiento a lo previsto en el fallo de tutela devolviendo el crédito a las condiciones originalmente pactadas, manteniendo el plazo inicialmente pactado, así como la tasa de interés, y aplicando en su liquidación el sistema de amortización gradiente geométrico escalonado, sistema utilizado en la época de desembolso de esta obligación. 2.
Como es de su conocimiento, el FNA redenominó su crédito al sistema de amortización cíclico decreciente en UVR, cumpliendo con lo estipulado en la ley 546 de 1999, específicamente en lo atinente a la capitalización de intereses, de manera 74 Fl. 123 a 125, C1. 75 Fl. 120 a 122, C1. Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 31 que los saldos insolutos de capital que se obtienen mes a mes sean menores, a medida que se presentan las amortizaciones, claro está siempre visto en unidades de valor real.
Es lógico que en la medida en que disminuya el saldo de capital vigente, será menor lo correspondiente al interés corriente, siempre en unidades de por la Superfinanciera, valor real. El aplicar dicho sistema de amortización por demás aceptado garantiza la no capitalización de intereses, situación que podrá observar en la tabla de amortización del crédito, tabla que remitimos en unidades de valor real, donde es posible evidenciar el comportamiento que muestra el crédito.
Del mismo modo remitimos la tabla de amortización del crédito en pesos, teniendo en cuenta que los saldos de capital que se obtienen son el resultado de convertir las unidades de valor real a pesos, siendo pertinente indicar que los mismos varían de acuerdo a la cotización que presente la unidad de valor real. Con todo, es importante resaltar que su crédito hoy en día se liquida en el sistema geométrico escalonado inicialmente pactado, es decir el gradiente. 3.
El FNA ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, razón por la cual a la fecha su crédito se encuentra en el sistema gradiente geométrico escalonado, sistema originalmente pactado. Sin embargo, conscientes de entender que dicho sistema no es aceptado por ley, hemos puesto a su disposición la liquidación de su crédito en el sistema denominado cuota fija en pesos, a una tasa de interés muy inferior a la pactada, siendo pertinente agregar que al mismo tiempo hemos propuesto soluciones, o alternativas que permiten además de la rebaja que se da por la aplicación de una menor tasa, obtener aún una rebaja adicional en el saldo de la obligación, que a su vez permiten la normalización de su obligación. Todo esto será posible siempre que de su parte pueda cumplir con el aporte del esfuerzo económico que deba hacer para poderse acoger al plan de normalización que le hemos ofrecido.
Estamos pendientes aún de su comunicación donde nos indique la decisión que sobre el particular tome para proceder de inmediato a efectuar las modificaciones pertinentes” 7.1.19. Consta que el 3 de marzo de 2008, el aquí demandante señaló al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá que el FNA le había entregado un recibo de pago por $37.558.654.
En este memorial el actor indicó: “esta suma debe corresponder a una de las propuestas que recibí en la reunión del 19 de febrero y que yo especifiqué claramente que me es imposible de pagar (…) Ruego al señor Juez, se ordene la posibilidad de estudiar la otra propuesta del FNA y la propuesta del cliente que entregué”. De esta información da cuenta copia auténtica de dicho memorial76. 7.1.20.
Se probó que, en autos del 26 de marzo y del 10 de abril de 2008, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá requirió nuevamente al FNA para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden de tutela. De esta información da cuenta copia auténtica de las providencias referidas77-78. 76 Fl. 126, C 1. 77 Fl. 142, C1. 78 Fl. 144, C1.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 32 7.1.21. Se demostró que el 15 de abril de 2008, el FNA precisó al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá que al crédito de Velásquez Moreno le estaba aplicando el sistema denominado “Gradiente Geométrico Escalonado en Pesos”, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional.
En ese sentido allegó el estado de cuenta del crédito en 18 folios. Señaló que si la parte actora deseaba que a su crédito se le aplicara la Ley 549 de 1999 “se deben modificar necesariamente el valor de las cuotas, la tasa de interés, entre otras circunstancias y por ello, se debe contar con el consentimiento expreso del accionante”.
Esta información consta en copia auténtica de dicho documento79. 7.1.22. Está probado que el 25 de abril de 2008, el aquí demandante se opuso al anterior escrito, al considerar que “la apoderada de la entidad solo busca contestar el requerimiento solicitado por el señor Juez pero sustancialmente no se encuentran respuestas a la orden emitida por el Despacho”.
En ese sentido, solicitó declarar el desacato de la sentencia de tutela. De ello da cuenta copia auténtica de dicho documento80. 7.1.23. Se acreditó que, en auto del 30 de mayo de 2008, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá requirió al FNA para que solicitara pruebas, allegara las que tuviese en su poder e informara las diligencias hechas para dar cumplimiento al fallo de tutela.
Esta información consta en copia auténtica de la providencia81. 7.1.24. Consta que el 3 de julio de 2008, el FNA reiteró lo expuesto en los memoriales precedentes e insistió en que había dado cumplimiento a la sentencia T-1063 de 2006, según da cuenta copia auténtica de dicho documento82. 7.1.25. Se probó que el 18 de julio de 2008, José Antonio Moreno Velásquez se opuso al anterior memorial y adujo que el FNA había incumplido los términos del crédito desde su inicio, en marzo de 1997, pues había introducido unilateralmente 79 Fl. 165 a 176, C1. 80 Fl. 177 a 180, C1. 81 Fl. 181, C1. 82 Fl. 186 a 191, C1.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 33 a la obligación el cobro con anatocismo, el cual no podía ser aplicado a los créditos de vivienda a largo plazo. Asimismo, sostuvo que con la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, las condiciones del crédito debieron modificarse en cuanto a la capitalización de intereses, el tipo de amortización y la tasa de interés; sin embargo, el FNA únicamente suspendió la capitalización de intereses.
Por lo anterior, solicitó que se tuviera en cuenta el cálculo que él había efectuado para pagar el crédito de conformidad con dicha norma. Finalmente, pidió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y al FNA que mientras se resolvía el incidente de desacato se modificara el valor de las cuotas de su crédito, dado que “los últimos recibos enviados a mi casa por el FNA son imposibles de pagar por mi situación económica”.
De ello da cuenta copia auténtica de dicho documento83. 7.1.26. Se demostró que, mediante auto del 14 de mayo de 2009, el referido juzgado ordenó al FNA rendir un informe preciso sobre las cuentas que presentó Moreno Velásquez, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia84. 7.1.27. Está probado que 19 de mayo de 2009, el FNA indicó al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá que el crédito concedido a Moreno Velásquez se pactó bajo el sistema de amortización denominado “Gradiente Geométrico Escalonado en Pesos”, el cual fue aplicado hasta el 31 de diciembre de 1999, momento en el que se modificó al sistema denominado “Cíclico Creciente en UVR”.
Posteriormente, en cumplimiento de la sentencia T-1063 de 2006, el crédito regresó a las condiciones inicialmente pactadas. Asimismo, indicó que el propio accionante reconoció haber recibido fórmulas alternativas para que su crédito fuera reliquidado; no obstante, las consideró imposibles de pagar. En ese sentido, afirmó que “efectivamente sí se ha dado cumplimiento al fallo pero simple y llanamente el accionante no está en las condiciones económicas de pagar la obligación adquirida”.
Finalmente, frente a la propuesta de pago presentada por el accionante indicó que no era viable, porque no se ajustaba a ninguno de los sistemas de amortización ofrecidos. Esta información consta en copia auténtica de dicho documento85. 83 Fl.193 a 196, C1. 84 Fl. 225, C 1. 85 Fl. 228 a 230, C1. Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 34 7.1.28.
Se acreditó que los días 16 y 26 de junio de 2009, José Antonio Moreno Velásquez reiteró sus afirmaciones respecto del cumplimiento del fallo de tutela y allegó “algunos cálculos referentes a los 5 periodos de tiempo del crédito” para la interpretación de la sentencia de tutela. De esta información da cuenta copia auténtica de dichos memoriales86-87. 7.1.29.
Consta que, mediante auto del 26 de febrero de 2010, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá declaró que el FNA no incurrió en desacato de la sentencia T-1063 de 2006. De ello da cuenta copia auténtica de dicha providencia88. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Sobre la actitud de las partes una vez proferida la orden de tutela encontramos que en cumplimiento a ello se restableció el crédito a las condiciones inicialmente pactadas y se citó para el día 14 de febrero de 2008 al accionante para adelantar reunión en las instalaciones del FONDO NACIONAL DE AHORRO procediendo a explicar en forma clara, cierta, comprensible y oportuna de manera tal que el afiliado conociera amplia y suficientemente, cómo opera la obligación hipotecaria bajo las condiciones inicialmente pactadas dejando de ello constancia tal y como obra en documento obrante a folios 112 y 113 suscrito por ambos extremos, en donde además se acordó entre ellos una nueva reunión para confrontar las liquidaciones elaboradas por cada uno. Posteriormente encontramos a folio 114 carta emanada del FONDO NACIONAL DE AHORRO en la que se da una clara explicación sobre la forma en que se hizo entrega del crédito al afiliado y que corresponde al cumplimiento preciso a lo ordenado por la H. Corte Constitucional en lo referente a restablecer el crédito en pesos y en el plazo indicado.
Igualmente en dicha comunicación se hace exposición respecto de la liquidación presentada por el señor JOSE ANTONIO MORENO VELASQUEZ y hace caer en cuenta de errores en que se incurrió al momento de elaboración de la misma y cuya exposición comparte el despacho como el no mostrarse en dicha liquidación los intereses de mora que se generaron cuando no se efectuó el pago oportuno, el no aplicar las tasas de interés a términos efectivos o lo referente al cambio de la tasa de interés efectuada a partir de septiembre de 2000 con base en la resolución No. 014 que aplica a créditos hipotecarios desembolsados antes de la entrada en vigencia de ella lo que no es del caso por datar el crédito que dio origen a este proceso de fecha anterior.
Además, en dicha comunicación se hace referencia a la diligencia que se encuentra pendiente por parte del accionante respecto de su decisión sobre la posibilidad de cumplir o no con los esfuerzos económicos que contemplan los planes de pago expuestos por la accionada. 86 Fl. 231 a 235, C1. 87 Fl. 257 a 259, C1. 88 Fl. 260 a 262, C1.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 35 Así, indistintamente de que el accionante se encuentre en desacuerdo con los planes de pago y saldos de la obligación que refiere la accionada, lo cierto es que esta si ha dado cumplimiento a lo ordenado por vía de tutela pues se restableció el crédito en pesos y por el plazo indicado, verificándose que el crédito inicialmente otorgado en efecto contempla capitalización de intereses, se ha entregado en forma clara, cierta, comprensible y oportuna los términos referentes a cómo funciona el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y el procedimiento a seguir con tal de ajustar el crédito a la prohibición de capitalizar intereses y como quiera que no so ha obtenido un consentimiento o aquiescencia proveniente del demandante para modificar las condiciones inicialmente el crédito sigue en las condiciones en que fue pactado con los intereses de mora generados por el no pago oportuno de cuotas y con la consecuencia que igualmente conlleva el pago de las cuotas que tan solo cubrieren una parle de los intereses y que no abonaron a capital.
Y es que en últimas lo que motivo la interposición de la tutela fueron las vías de hecho en que incurrió la accionada al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones del crédito de vivienda pasándolo de un plazo de 15 a 30 años y cambiando el denominado sistema Gradiente Geométrico Escalonado al de U.V.R. haciendo uso sin lugar a duda de su posición dominante y por ello se dispuso el cumplir con las condiciones iniciales.
Así las cosas, acreditado como aparece al interior del plenario el cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, se tiene que el ente accionado acató lo dispuesto en él y que otra cosa muy diferente es que el resultado de aquello continúe sin satisfacer las aspiraciones del accionante quien tiene a su alcance una vía ordinaria si es que considera que no se está cumpliendo el acuerdo inicial.
De ahí que, advertida tal situación, sin entrar en más consideraciones al respecto por no ser necesario, el Despacho se abstendrá de dar aplicación al artículo 52 del decreto 2591 de 1991” 7.1.30. Se probó que el 5 de marzo de 2010, Moreno Velásquez interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Esta información consta en copia auténtica de dicho documento89. 7.1.31.
Se demostró que, mediante auto del 16 de julio de 2010, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá “denegó” el recurso de apelación por improcedente, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia90. 7.1.32. Está probado que el 23 de julio de 2010, el aquí demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra la precitada decisión. De ello da cuenta copia auténtica de dicho documento91. 89 Fl. 263 a 267, C1. 90 Fl. 270, C 1. 91 Fl. 271 a 274, C1.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 36 7.1.33. Se acreditó que, en proveído del 14 de septiembre de 2010, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá decidió no reponer el auto del 16 de julio de 2010 y ordenó la expedición de copias para que se surtiera ante el superior el trámite de rigor.
Esta información consta en copia auténtica de la providencia92. 7.1.34. Consta que, en auto del 4 de octubre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó por improcedente el referido recurso de queja, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia93. 7.2. Ausencia de error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada a los derechos de acceso a la administración de justicia y al buen nombre de la parte actora, así como la merma patrimonial que afirma que sufrió, producto de la decisión proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2010, que declaró que el FNA no incurrió en desacato de la sentencia T-1063 de 2006.
Ahora bien, se advierte que, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme94. Bajo el anterior contexto, se observa que en el sub lite se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la providencia del 26 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, pues se encontraba en firme y frente a ella no procedían recursos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 199195 (hecho probado 7.1.34.). 92 Fl. 276 a 277, C1. 93 Fl. 329, C1. 94 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. 95 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […].
Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 37 Así pues, en orden a establecer si el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en el error jurisdiccional, en primer lugar, debe referirse que la Corte Constitucional resolvió lo siguiente en la sentencia T-1063 de 2006 (hecho probado 7.1.5.): “[…] ORDENAR al Fondo Nacional de Ahorro que en el término de cinco (5) días (i) restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante; una vez cumplido lo anterior, (ii) en el término de quince (15) días, verifique si dicho crédito cumple o no con la prohibición de capitalización de intereses.
En caso de que se constate que el crédito del tutelante resulta contrario a lo que se ha establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, el Fondo Nacional de Ahorro deberá, dentro del mismo plazo, dar información clara, cierta, comprensible y oportuna al señor José Antonio Moreno Velásquez respecto de dicha condición, de manera tal que conozca suficientemente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y cuál va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional de Ahorro para ajustar su crédito a la prohibición de capitalización de intereses;
(iii) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia.” A su turno, se tiene que mediante proveído del 26 de febrero de 2010 – el cual se acusa de haber incurrido de un error jurisdiccional, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá advirtió que el FNA no había incurrido en desacato de la orden impartida por la Corte Constitucional (hecho probado 7.1.29.), con base en la siguiente argumentación: “Sobre la actitud de las partes una vez proferida la orden de tutela encontramos que en cumplimiento a ello se restableció el crédito a las condiciones inicialmente pactadas y se citó para el día 14 de febrero de 2008 al accionante para adelantar reunión en las instalaciones del FONDO NACIONAL DE AHORRO procediendo a explicar en forma clara, cierta, comprensible y oportuna de manera tal que el afiliado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-296 de 1996, precisó: “Porque el legislador al guardar silencio sobre el otorgamiento del recurso de apelación al auto que decide el incidente de desacato, implícitamente no lo está consagrando.
Es decir, intencionalmente la norma guarda silencio para así no consagrar el recurso; esto por cuanto el principio general del procedimiento civil es exactamente ese: que sólo las providencias que expresamente se señalan por la ley como apelables, lo son. Por lo cual, si el legislador expresamente no las menciona, no lo son”. Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 38 conociera amplia y suficientemente, cómo opera la obligación hipotecaria bajo las condiciones inicialmente pactadas, dejando de ello constancia tal y como obra en documento obrante a folios 112 y 113 suscrito por ambos extremos, en donde además se acordó entre ellos una nueva reunión para confrontar las liquidaciones elaboradas por cada uno. Posteriormente encontramos a folio 114 carta emanada del FONDO NACIONAL DE AHORRO en la que se da una clara explicación sobre la forma en que se hizo entrega del crédito al afiliado y que corresponde al cumplimiento preciso a lo ordenado por la H. Corte Constitucional en lo referente a restablecer el crédito en pesos y en el plazo indicado.
Igualmente en dicha comunicación se hace exposición respecto de la liquidación presentada por el señor JOSE ANTONIO MORENO VELASQUEZ y hace caer en cuenta de errores en que se incurrió al momento de elaboración de la misma y cuya exposición comparte el despacho como el no mostrarse en dicha liquidación los intereses de mora que se generaron cuando no se efectuó el pago oportuno, el no aplicar las tasas de interés a términos efectivos o lo referente al cambio de la tasa de interés efectuada a partir de septiembre de 2000 con base en la resolución No. 014 que aplica a créditos hipotecarios desembolsados antes de la entrada en vigencia de ella lo que no es del caso por datar el crédito que dio origen a este proceso de fecha anterior.
Además, en dicha comunicación se hace referencia a la diligencia que se encuentra pendiente por parte del accionante respecto de su decisión sobre la posibilidad de cumplir o no con los esfuerzos económicos que contemplan los planes de pago expuestos por la accionada. Así, indistintamente de que el accionante se encuentre en desacuerdo con los planes de pago y saldos de la obligación que refiere la accionada, lo cierto es que esta sí ha dado cumplimiento a lo ordenado por vía de tutela pues se restableció el crédito en pesos y por el plazo indicado, verificándose que el crédito inicialmente otorgado en efecto contempla capitalización de intereses, se ha entregado en forma clara, cierta, comprensible y oportuna los términos referentes a cómo funciona el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito y el procedimiento a seguir con tal de ajustar el crédito a la prohibición de capitalizar intereses y como quiera que no se ha obtenido un consentimiento o aquiescencia proveniente del demandante para modificar las condiciones inicialmente el crédito sigue en las condiciones en que fue pactado con los intereses de mora generados por el no pago oportuno de cuotas y con la consecuencia que igualmente conlleva el pago de las cuotas que tan solo cubrieren una parle de los intereses y que no abonaron a capital.
Y es que en últimas lo que motivó la interposición de la tutela fueron las vías de hecho en que incurrió la accionada al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones del crédito de vivienda pasándolo de un plazo de 15 a 30 años y cambiando el denominado sistema Gradiente Geométrico Escalonado al de U.V.R. haciendo uso sin lugar a duda de su posición dominante y por ello se dispuso el cumplir con las condiciones iniciales.
Así las cosas, acreditado como aparece al interior del plenario el cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, se tiene que el ente accionado acató lo dispuesto en él y que otra cosa muy diferente es que el resultado de aquello continúe sin satisfacer las aspiraciones del accionante quien tiene a su alcance una vía ordinaria si es que considera que no se está cumpliendo el acuerdo inicial.
De ahí que, advertida tal situación, sin entrar en más consideraciones al respecto por no ser necesario, el Despacho se abstendrá de dar aplicación al artículo 52 del decreto 2591 de 1991.” Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 39 El primer cargo que formuló la parte accionante contra la precitada providencia se relaciona con haber concluido que el FNA no incurrió en desacato de la sentencia T-1063 de 2006, pese a que dicha entidad no había restablecido el crédito según lo pactado inicialmente por las partes.
Lo anterior, con fundamento en que, en respuesta a una petición elevada por Moreno Velásquez, el FNA había reconocido que “el crédito se plantea en UVR [sistema de amortización que no correspondía al que se había pactado]”. Sobre el particular, debe señalarse que si bien el 24 de septiembre de 2007 - antes de que se iniciara el trámite del incidente de desacato - el FNA dio respuesta a una petición presentada por José Antonio Moreno Velásquez, afirmando que “su crédito hipotecario se encuentra en el Sistema de Amortización Cíclico Decreciente CUOTA DECRECIENTE MENSUALMENTE EN UVR CÍCLICA POR PERIODOS ANUALES” (hecho probado 7.1.8.), lo cierto es que, ante el requerimiento efectuado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en auto del 28 de noviembre de 2007 (hecho probado 7.1.9.), el FNA, en escrito del 4 de diciembre de 2007, indicó que “… a través de la División de Cartera restableció el crédito a las condiciones inicialmente pactadas y que se encuentran descritas en la Escritura pública que contiene el contrato de mutuo, esto es, aplicando el sistema de amortización técnicamente denominado GRADIENTE GEOMETRICO ESCALONADO EN PESOS y demás condiciones de incremento de cuota, tasa de interés, plazo, etc. […] Finalmente, me permito adjuntar estado de cuenta del crédito del accionante en donde consta que el crédito del accionante se está liquidando en las condiciones inicialmente pactadas de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela” (hecho probado 7.1.10).
Asimismo, se observa que, el 28 de febrero de 2008, el FNA remitió una comunicación a Moreno Velásquez, con el propósito de aclarar lo concerniente al cumplimiento del fallo de tutela (hecho probado 7.1.18) y frente a la obligación de restablecer el crédito a las condiciones inicialmente pactadas consignó la siguiente información: “1.
La Entidad prestó a nuestro afiliado la suma de $22.185.000.00, en la modalidad de crédito individual, para ser liquidada y cancelada en el sistema de amortización Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 40 gradiente geométrico escalonado, único sistema utilizado por el FNA en ese entonces, es decir antes de ser requerido por la Superintendencia Bancaria, en el sentido de adecuar el sistema de amortización a lo previsto por. la ley 546 de 1999.
En este sentido es bueno aclarar que dicho sistema de amortización calcula una cuota que básicamente no supera el 30% del ingreso del afiliado al momento de su aprobación, cuota que en términos generales se comporta de manera escalonada cuando anualmente incrementa su valor en un porcentaje o gradiente determinado o establecido según el IPC.
Asimismo, la tasa de interés corriente que se encuentra atada al índice de precios al consumidor, índice acumulado en los meses de noviembre a noviembre sin sobrepasar la tasa máxima interna manejada por la Entidad, que igualmente no sobrepasaba los niveles de usura determinados por Superbancaria. Para el caso que nos ocupa, este crédito nació con una tasa fija del 24% EA, tasa que a través del tiempo ha sido ajustada en los períodos en los cuales la misma supera los márgenes de usura.
La Entidad dio estricto cumplimiento a lo previsto en el fallo de tutela devolviendo el crédito a las condiciones originalmente pactadas, manteniendo el plazo inicialmente pactado, así como la tasa de interés, y aplicando en su liquidación el sistema de amortización gradiente geométrico escalonado, sistema utilizado en la época de desembolso de esta obligación.” Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que el cargo propuesto por el demandante no está llamado a prosperar, pues, como acaba de verse, en el trámite del incidente de desacato el FNA señaló y explicó de forma detallada a José Antonio Moreno Velásquez que había restablecido el crédito al sistema denominado “Gradiente Geométrico Escalonado en Pesos” en cumplimiento de la sentencia T- 1063 de 2006, de ahí que la conclusión a la que se arribó en el proveído del 26 de febrero de 2010 no pueda catalogarse como errada o equivocada y, por ende, incursa en error jurisdiccional frente a este punto.
Ahora bien, en cuanto al cargo relacionado con el hecho de que el FNA efectuó de forma unilateral la liquidación del crédito, la Subsección precisa que, aunque de la información rendida por el FNA en el trámite incidental se desprende que este “reliquidó” la obligación al restablecerla a las condiciones inicialmente pactadas (hecho probado 7.1.10.), esta actuación no se realizó de manera arbitraria sino que se hizo en cumplimiento de lo decidido en la sentencia T-1063 de 2006, que dispuso “ORDENAR al Fondo Nacional de Ahorro que en el término de cinco (5) días (i) restablezca el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante” (hecho probado 7.1.5.), por lo que, contrario a lo alegado por el señor Moreno Velásquez, dicho restablecimiento no requería de su consentimiento.
En ese sentido, el referido cargo tampoco está llamado a prosperar. De hecho, mal podría pensarse que debía contarse con el consentimiento del demandante para Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 41 cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-1063 de 2006, pues los fallos de tutela son de obligatorio cumplimiento y su observancia no está supeditada a la aquiescencia de las partes del proceso constitucional.
La misma conclusión se predica frente al cuestionamiento que realiza la parte accionante, relacionado con que se continuaba efectuado el cobro de cuotas con anatocismo, toda vez que el crédito celebrado entre el FNA y José Antonio Moreno Velásquez preveía la capitalización de intereses y dado que estos no lograron llegar a un acuerdo para modificarlo, lo que procedía, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia T-1063 de 2006, era mantener “las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual” (hecho probado 7.1.5.).
Además, debe destacarse que la orden de tutela no hizo distinción alguna sobre excluir la capitalización de intereses, si era un tema pactado desde el inicio entre las partes. Así pues, se advierte que no le asiste razón al extremo activo cuando afirma que se configuró un error jurisdiccional en el proveído del 26 de febrero de 2010, pues se advierte que el FNA cumplió con los términos previstos en la sentencia T-1063 de 2006.
Una lectura detenida de los argumentos expuestos en la decisión objeto de reproche permite auscultar los criterios razonables y concretos que la sustentan, pues sus motivaciones fueron congruentes con los medios probatorios, sin que se observe la comisión de un error jurisdiccional que demuestre sin ningún asomo de duda una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria por parte del operador de justicia. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la parte actora pretende utilizar como una nueva instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 26 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado 29 del Circuito de Bogotá, en la que se declaró que el FNA no había incurrido en desacato de la sentencia T-1063 de 2006.
Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 42 A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener– la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico96.
Finalmente, dado que no se acreditó la configuración de un error judicial, resulta claro que no hay lugar a hacer análisis alguno respecto de la actuación del FNA, por cuanto la responsabilidad endilgada por la parte actora se fundamentó en que dicha entidad fue la determinadora del error jurisdiccional alegado; sin embargo, se reitera, este no se configuró. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. 96 Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);
Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);
Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). Radicado: 25000232600020120111801 (67711) Demandante: José Antonio Moreno Velásquez 43 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF