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11001032400020130028800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-06-24

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal Y Cia. Ltda.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00288-00 Actora: RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZÁBAL Y CIA LTDA. Asunto: Prescinde de audiencias y fija el litigio y se pronuncia sobre pruebas.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00288-00 Actora: RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZÁBAL Y CIA LTDA. El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00288-00 Actora: RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZÁBAL Y CIA LTDA. aportado con la demanda y la contestación de esta, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la resolución núm. 79270 de 21 de diciembre de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el superintendente delegado para la propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio4, por medio de la cual: i) se revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 10725 de 28 de febrero de 2012, expedida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; ii) se reconoció la notoriedad de la marca RAYCO a favor de Rayco S.A.; y iii) se canceló el registro núm. 379443 de la marca nominativa “RAYCO”, para distinguir productos comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad Rayco Ltda. Rodrigo Aristizabal y Cia Ltda. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba 4 En adelante SIC. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00288-00 Actora: RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZÁBAL Y CIA LTDA. alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de esta, consiste en determinar si la resolución núm. 79270 de 21 de diciembre de 2012, mediante la cual la SIC canceló el registro núm. 379443 de la marca nominativa “RAYCO”, para distinguir productos comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, incurre o no en falsa motivación y vulnera o no lo previsto en los artículos 136, literales a, b y h, 154, 191, 224, 225, 226, 235 de la Decisión 486 del 2000, los artículos 13 y 61 de la Constitución Política y los artículos 178, 280 y 152, numeral 5, inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo expuesto por la actora en la demanda, y a las contestaciones de la SIC y de la sociedad DISTRIBUIDORA RAYCO S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, documentos obrantes en los índices 41 y 49 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

(página 58) Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y con la contestación de esta, presentada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, así como los antecedentes administrativos del acto controvertido. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00288-00 Actora: RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZÁBAL Y CIA LTDA. Respecto a las pruebas solicitadas por la demandante, el Despacho decidirá lo siguiente: En lo relacionado con la solicitud probatoria contenida en el numeral 10.42 “[ ] Inspección Judicial [ ]” del acápite de pruebas de la demanda relacionada a continuación: “[…] 10.42.

Inspección Judicial 10.42.1. Solicito que se practique una inspección judicial en la sede administrativa de RAYCO LTDA. - RODRIGO ARISTIZABAL Y CIA. LTDA., ubicada en la Calle 127 B Bis No. 45 - 53 - Bogotá. D. C. Colombia, PBX: (571) 6497444 - Fax: (571) 627 8042, con la recepción de declaraciones y testimonios y con la exhibición de libros y papeles de contabilidad a que haya lugar, para efectos de determinar todas las circunstancias de hecho encaminadas a demostrar lo siguiente: * La antigüedad en el uso del nombre comercial RAYCO. * El uso regular, continuo, personal, ostensible y público del nombre comercial RAYCO, desde el año 1993. * La distintividad del signo RAYCO, como nombre y marca comercial. * El prestigio del nombre y marca comercial RAYCO. * Las actividades desarrolladas por el solicitante y la proyección empresarial de RAYCO LTDA, a diferentes sectores de la economía. * El sector especializado al que pertenecer los productos, servicios y actividades distinguidos con la marca y nombre comercial RAYCO. 10.42.2.

Solicitó que se practique una inspección judicial a la página web de la sociedad solicitante www.rayco.com.co, con el objeto de establecer con la naturaleza especializada de las actividades desarrolladas por la sociedad RAYCO LTDA., identificados con la marca y nombre comercial RAYCO, así como 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00288-00 Actora: RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZÁBAL Y CIA LTDA. la proyección empresarial de la sociedad solicitante y la divulgación de su nombre y marca comercial. 10.42.3.

Solicitó que se practique una inspección judicial a la página web de la entidad BUREAU VERITAS www.certificación.bureauveritas.com.co, con el objeto de establecer la trascendencia e importancia de la certificación BUERAU VERITAS, así como el hecho de que dicha certificación va ligada al prestigio, calidad y notoriedad de los productos y servicios y actividades distinguidas con la marca y nombre comercial RAYCO, y ser consideradas para efectos de determinar la notoriedad de los signos distintivos del demandados en el sector específico en el cual se desarrollan sus actividades, se prestan los servicios y se comercializan los productos todo identificado con el signo distintivo RAYCO.

En el sector específico en el cual se desarrollan sus actividades, se prestan los servicios y se comercializan los productos, todo identificado con el signo distintivo RAYCO […]”5. El Despacho se ABSTENDRÁ de su decreto en cumplimiento de lo expresamente establecido en el inciso segundo del artículo 236 del Código General del Proceso, el cual prevé que “salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”.

Asimismo, en lo relacionado con la solicitud probatoria contenida en el título “SOLICITUD DE TESTIMONIOS” del acápite de pruebas de la demanda, relacionada a continuación: 5 Cfr. índice 41 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 41 […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00288-00 Actora: RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZÁBAL Y CIA LTDA. “[…] De conformidad con los artículos 221 y 222 del Código General del Proceso, solicito, la ratificación de los testimonios de los representantes legales de INDUSTRIAS HACEB S. A. señor JOSÉ FERNANDO ÁNGEL ESCOBAR, mayor y vecino de Medellín, se le notifica en la calle 59 No.55-80 Copacabana Antioquia y SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S. A., al señor JIN GAB KIM.

Mayor y vecino de Bogotá, y se le notifica en la carrera 7 No.113- 43 Oficina 607 […]”6. El Despacho considera que dichos testimonios, están encaminados a que los testigos depongan sobre los hechos de la demanda y sus contestaciones, por lo que el Despacho se abstendrá de su decreto dado que dicha información reposa no solo en los escritos contentivos de la demanda y las contestaciones de esta, sino en los antecedentes administrativos del acto demandado y en las propias pruebas documentales aportadas por las partes.

Aunado a lo anterior, se advierte que lo que se debate en el presente proceso, como ya se indicó, es un asunto de puro derecho, cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar el acto administrativo demandado con las normas que se invocan como violadas o desconocidas, por lo que no resulta necesario recaudar declaraciones que pretendan deponer sobre aspectos suficientemente expuestos en la demanda y/o en las contestaciones de esta.

Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es 6 Cfr. índice 41 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] CUADERNO PRINCIPAL(.pdf) NroActua 41 […]”. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00288-00 Actora: RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZÁBAL Y CIA LTDA. necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición del acto acusado.

Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición del acto acusado, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00288-00 Actora: RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZÁBAL Y CIA LTDA.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con la contestación de la misma por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba solicitada por la parte actora en el numeral 10.42 “[ ] Inspección Judicial [ ]” del acápite de pruebas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSTENERSE de decretar la prueba solicitada por la parte actora en el título “SOLICITUD DE TESTIMONIOS” del acápite de pruebas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)