Micelio
05001233300020160143201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-07-11

Radicación interna: 3302-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Luis Alberto Paez Camargo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Alberto Páez Camargo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 13 de junio de 2014, emitida, en primera instancia, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis y se le impuso sanción de 2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años; ii) fallo de 27 de junio de 2014, proferido por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, que confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción impuesta, a destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; y iii) Resolución N.º 02772 de 11 de julio de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales y materiales; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 10 de abril de 2003, el señor Luis Alberto Páez Camargo se vinculó a la Policía Nacional, en el cargo de subintendente. ii) El 4 de marzo de 2014, el subintendente estaba prestando sus servicios como conductor en la Estación de Policía de Barbosa (Antioquia), asignándosele la tarea de brindar apoyo en un operativo que se iba a realizar por parte de la Dijín, Dipol y el Copes en la vereda Popalito, en el que se allanaría una finca. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo iii) El 5 de marzo de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables.

Posteriormente, se vinculó a la investigación al subintendente Luis Alberto Páez Camargo. iv) El 8 de abril de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis decidió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública a, entre otros, el señor Páez Camargo, en su condición de subintendente y formular pliego de cargos en su contra. v) El 13 de junio de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al subintendente Luis Alberto Páez Camargo, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años. vi) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de junio de 2014, por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, confirmando parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción a destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. vii) Por Resolución N.º 02772 de 11 de julio de 2014, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996 y 5, 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: 4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo i) Se incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos cuestionados, en tanto que los elementos típicos de la falta endilgada no fueron debidamente acreditados, pues, el día de la ocurrencia de los hechos el subintendente Páez Camargo se encontraba dentro de un operativo de allanamiento sin que se hubiera demostrado que se apropió de un dinero. ii) No era dable que dentro de la investigación disciplinaria adelantada se le imputara el delito de peculado por apropiación, cuando en materia penal no existía condena alguna por la misma conducta punible. iii) El material probatorio obrante dentro del expediente es insuficiente para acreditar que el procedimiento para adelantar la investigación disciplinaria era el verbal y que el subintendente y sus compañeros se hubieran apropiado de un dinero encontrado en la finca donde estaban realizando un operativo y que, además, hubiese sido guardado en la casa de uno de ellos. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. 1 Folios 130 a 136. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo iii) Aunado a ello, contrario a lo sostenido por la parte actora, atendiendo a los supuestos fácticos acreditados, es dable señalar que con su conducta, el señor Luis Alberto Páez Camargo trasgredió su deber funcional como miembro de la Policía Nacional, pues, al haber estado dentro de un operativo de allanamiento a un bien inmueble, él y sus compañeros se apropiaron de un dinero que fue encontrado en el lugar, sin que lo hubieran reportado a sus superiores o a las autoridades pertinentes. iv) El proceso disciplinario no requiere tener como fundamento pruebas del proceso penal y tampoco una sentencia condenatoria para fundamentar el reproche disciplinario, toda vez que el proceso penal es totalmente diferente al disciplinario. v) Contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, tanto las pruebas documentales como testimoniales fueron contundentes en demostrar que el subintendente incurrió en el delito antes mencionado. vi) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Al observar la indagación preliminar, la investigación y la citación a audiencia pública, encuentra la Sala que se encontraban los requisitos exigidos por la Ley 734 de 2002 para dar aplicación al procedimiento verbal, por cuanto la falta endilgada 2 Folios 250 a 260. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo estaba demostrada en términos objetivos y existía prueba que daba cuenta de su responsabilidad disciplinaria. ii) Los testigos son claros en señalar que el subintendente Páez Camargo abandonó rápidamente el lugar donde ocurrieron los hechos y que, después, se demoró en llegar a la Estación de Policía, frente a lo cual expuso varias excusas que no eran coherentes entre sí y con lo dicho por sus compañeros. iii) De la prueba testimonial recaudada, es dable concluir que a pesar de que no existió una versión que acreditara la forma directa de la apropiación que hiciera el señor Luis Alberto Páez Camargo del dinero que fue hallado en el lugar del operativo policial, de la totalidad de los elementos materiales probatorios sí se logró demostrar la ocurrencia del delito de peculado por apropiación. 1.4.

El recurso de apelación El señor Luis Alberto Páez Camargo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que el día de la ocurrencia de los hechos, el señor Luis Alberto Páez Camargo se encontraba en cumplimiento de sus funciones, prestando su servicio en la Estación de Policía de Barbosa, cuando sus superiores le dieron la orden de brindar apoyo en un operativo que realizaría la Dijín y otros organismos, siendo esta la razón para que dicho día estuviera en la finca en donde se halló una suma de dinero. ii) Se transgredió el principio de presunción de inocencia, en la medida en que el material probatorio recolectado no demuestra, con certeza, la comisión de la conducta endilgada, esto es, la apropiación de una suma de dinero encontrada en la realización del allanamiento antes mencionado. 3 Folios 710 a 723. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo iii) Las pruebas dan cuenta que el subintendente y otros de sus compañeros solo prestaron vigilancia y seguridad a quienes hicieron el operativo dentro del la finca, razón por la cual no era dable endilgarle la apropiación de unos bienes que eran del Estado. iv) Contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, el procedimiento verbal a través del cual se adelantó la investigación disciplinaria no era el adecuado, dado que no fue capturado en flagrancia. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.5.2. La demandada4 Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos 4 Folios 745 a 750. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo acusados, la entidad demandada incurrió en (I) violación del derecho al debido proceso, porque el procedimiento a través del cual debió adelantarse la investigación disciplinaria era el ordinario y no el verbal; y (II) falsa motivación, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente no es suficiente para acreditar los elementos de la falta por las que el disciplinado resultó sancionado. 2.3.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». 9 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». 10 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados 11 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.

En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 19 de octubre de 2003, el señor Luis Alberto Páez Camargo, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional en el cargo de subintendente.5 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria El 5 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá resolvió abrir indagación preliminar en contra de personal por establecer, con ocasión de la noticia relacionada con la captura de un policía por apropiarse de un dinero en un allanamiento realizado en una finca del municipio de Barbosa (Antioquia); y decretó la práctica de pruebas.6 Con base en lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas: - Copia de los folios de la minuta de vigilancia de la Estación de Policía de Barbosa (Antioquia), en los que consta que el señor Luis Alberto Páez Camargo, en su condición de subintendente, se encontraba en servicio activo el 4 de marzo de 2014, como conductor.7 - Copia de la minuta de guardia de 4 de marzo de 2014, de la Estación de Policía de Barbosa (Antioquia), en la que consta:8 A esta hora y fecha se deja constancia que se apoyó en la parcelación popalito a unidades de la Dipol en cabeza del señor comandante Nieto Germán, subintendente García González Nelson adscrito a la Dijín;

Procedimiento que fue ordenado por el señor Madariaga Giovani de la Dipol; Los antes mencionados oficiales superiores y 5 Folios 22 del cuaderno principal. 6 Folios 151 a 152 del cuaderno principal. 7 Folios 161 a 164 del cuaderno principal. 8 Folios 172 a 181 del cuaderno principal. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo subalternos solicitaron acompañamiento de unidades de la estación por órdenes del comando central, dejando constancia que el apoyo fue de seguridad ya que el procedimiento en sí fue desempeñado por unidades de la Dipol y el grupo operativo copes; después de finalizado lo antes mencionado apoyo de allanamiento, recibimos las órdenes de los superiores de retirarnos al servicio de vigilancia; los policiales se describen a continuación ( ) SI.

Páez Camargo Luis (…) El 5 de marzo de 2014, la patrullera Claudia Patricia Vahos Restrepo presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:9 Como policía de la estación de policía Barbosa en donde me desempeño como secretaria de la misma desde hace dos años, siendo las 20:00 h del 4 de marzo de 2004 y cuando me disponía a retirarme a descansar para realizar turno al siguiente día, me notifica mi sargento mayor Bermúdez Villa de un apoyo, me ordena que reclame fusil y pistola, a lo cual le manifiesto que ya me retiraba y me dijo que mi teniente William Camilo Medina Vega había ordenado que me quedara a trabajar (…) embarcamos mi subintendente Páez de conductor, mi teniente Medina, y en la parte de tripulante iba el patrullero Roa Cabarcas Pablo y mi sargento mayor Dagoberto Bermúdez Villa, y dos motocicletas que estaban ubicadas en la vía, en las que iban los patrulleros Morelos Vargas con Martínez Valencia y Mazo Correa con Lidueña Espitia ( ) inician el desplazamiento y nosotros continuamos detrás de ellos, pasan las dos camionetas la entrada de una parcelación privada llamada popalito seguido a eso ingresa un automóvil no uniformado y luego nosotros guardando cierta distancia de las camionetas (…) nosotros ingresamos en la finca que estaba solo una luz prendida y que casi no se veía nada y vi que había dos señoras y un menor y dos muchachos que capturaron sin camisa en el césped, en el desplazamiento encuentro un celular, cuando ya estaban todos los del Copes y los de la Dipol, dicen que nos saquen, que nos retiremos, cuando estaba en el ingreso de la finca que ya no escuchaban disparos y empezaron a encender las luces de la finca ingresó a buscar a la intendente de la Dipol para entregarle el teléfono, me coloco a hablar con mi sargento mayor que estaba ahí, pues ya se encontraba sobre una mesa gran cantidad de dinero, otros elementos (…) cuando salimos ya a retirarnos no estaba el panel de mi subteniente Páez ni las dos motocicletas, le pregunté a mi teniente Medina por la panel, porque había dejado adentro, y me manifestó que ya venía, que iban a conseguir un cargador, que ellos ya vienen, por orden de mi teniente Medina me subo a la Duster en la parte de adelante con mi subteniente Toro, que había llegado posteriormente a apoyar con el personal que venía a hacer cuarto y primer turno, en la parte de atrás de duster iba mi patrullero Buitrago y otro compañero no recuerdo quien, cuando vamos saliendo de la parcelación en el ingreso estaba Lidueña, al preguntarle mi subteniente Toro qué hacía ahí, él le contestó que como habían salido con el capturado mi subintendente Páez con patrullero Roa y las dos motos que las manejaban los patrulleros Morelos y Mazo sin los tripulantes, le contesto yo cual capturado, si los capturados están arriba en la finca y me dice mmm ahí si no se, continuamos el desplazamiento llegamos a la estación, pero no estaban en la panel, ni las motos, ni los capturados, mi sargento mayor llega preguntando que dónde está el panel y las motos al patrullero Machado que estaba en la Guardia de 9 Folios 181 a 190 del cuaderno principal. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo servicio, sin obtener respuesta (…) ingreso a la estación a abrir la oficina cuando llegó mi mayor, mientras estaba yo en la oficina, llega mi subintendente Páez con el patrullero Roa en el panel, salgo a entregar el momento (…) mi sargento mayor les pregunta que donde estaban y Roa les contesta que estaban cenando (…).

Preguntado. Suministre grados, nombres y apellidos de los policiales que se retiraron en la panel y en las motocicletas del sitio donde estaba llevando acabo el procedimiento policial. Contestó. Subintendente Páez Camargo, patrullero Roa Cabarcas, estos dos iban en la panel (…) preguntado. Que participación tuvieron en el procedimiento policial aquí referido los policiales subintendente Páez Camargo… Contestó. Mi subintendente Páez Camargo quedó en el ingreso de la finca, donde se dejaron los vehículos y el resto del personal ingresó en el primer momento (…) preguntado.

Una vez los policiales subintendente Páez Camargo, patrullero roba Cabarcas… Se retiran de la finca aquí referida, utilizando los vehículos antes mencionados dentro de cuánto tiempo vuelve usted a tener contacto con los mismos. Contestó. Alrededor de una hora, solamente con mi subintendente Páez y a Roa, A los otros no los vi. Preguntado.

A qué se refiere usted cuando le ha manifestado al señor oficial la observancia de movimientos raros en tal operativo. Contestó. Me llamó la atención el hecho que se hubiesen retirado del lugar la panel y las motocicletas dejándonos sin transporte en la parcelación. (…) Preguntado. Le manifestó el señor oficial Medina Vega qué misiones estaban cumpliendo los policiales que abandonaron el sitio en los vehículos antes señalados.

Contestó. Él lo único que me dijo era que estaban consiguiendo un cargador, que ya venían. (…) preguntado. Qué participación tuvieron en el procedimiento policial aquí referido los policiales. Contestó. (…) el resto del personal ingresó en el primer momento a acompañar ( ) en la inspección del lugar, ahí también entró mi teniente después como a los 20 minutos o media hora nos sacaron de las instalaciones de la finca hacia la entrada adentro quedó mi teniente y mi sargento mayor Bermúdez (…) Preguntado.

Tiene usted conocimiento de los resultados obtenidos en el desarrollo de ese operativo policial. Contestó. Había dos masculinos esposados y en la mesa del kiosco se alcanzaba a observar dinero en gran cantidad (…) Preguntado. Tiene usted conocimiento qué servicios se encuentran prestando en este momento los policiales. Contestó. Están aquí todos disponibles excluyendo al patrullero Morelos que hasta que tuve conocimiento sabía que estaba en su apartamento pues mi capitán Miller me informó que le estaban haciendo allanamiento y le estaban legalizando la captura porque tenía 330 millones de pesos.

Preguntado. Tiene usted conocimiento de dónde surgió el dinero encontrado en el apartamento donde estaba el señor patrullero Morelos o ha escuchado algo al respecto. Contestó. Pues por el procedimiento hecho la noche anterior se puede presumir que era dinero que se encontraba en el inmueble allanado (…). En la misma fecha, el capitán Miller Agudelo Mayorga rindió su declaración, en la que indicó:10 Preguntado.

Usted como comandante de distrito tiene conocimiento sobre operativos llevados a cabo por la página en jurisdicción del distrito que usted comanda. Contestó. Mi mayor Martin, jefe de la Dipol de la Meval me informo alrededor de las 19:33 h del día 4 de marzo 2014 vía avantel que necesitamos personal de apoyo de la vigilancia 10 Folios 191 a 195 del cuaderno principal. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo de la estación de policía Barbosa, con el fin de prestar seguridad personal de la Dijín y Dipol que realizarían los operativos (…).

Preguntado. Tiene usted conocimiento si dentro del desarrollo del operativo al cual usted le manifestó el apoyo al señor teniente Medina, se presentó alguna novedad. Contestó. No soy conocedor presencial de los hechos, más sin embargo supe de algún malestar que manifestaron algunos policías que estuvieron en el procedimiento a razón de unos movimientos extraños de vehículos con personal que salió de manera precisa y precipitada del lugar de los hechos (…) Preguntado.

Del operativo policial hasta este momento usted ha obtenido alguna otra información de los hechos aquí investigados. Contestó. Sí, efectivamente recibí una llamada al celular asignado para el servicio (…) de un número privado, es decir no aparece registrado en pantalla, en donde una persona sin identificar se me manifiesta que el operativo que estaba realizando la Dipol, unos policías uniformados de la vigilancia de Barbosa se habían Hurtado un dinero como me dijo pilas con estos patrulleros (…) el SI.

Páez (…) y me colgó punto esa llamada fue aproximadamente entre las 23:30 h a 24 horas de inmediato me comuniqué con mi mayor barrero comandante del grupo quien se encontraba en el lugar del operativo y le transmití dicha información. Mi mayor manifiesta que él si había observado un movimiento extraño del personal y vehículos de vigilancia de la estación. Preguntado.

Sabe qué servicios se encuentran realizando en este momento los policiales patrulleros ( ) SI. Páez. Contestó. Estos policiales se encuentran disponibles aquí en la estación de policía Barbosa, a excepción del señor patrullero en Morelos quien se encuentra en calidad de capturado por parte del grupo de la Dijín quienes en horas de la madrugada en compañía del suscrito mi mayor barrero y personal del copes se realizó registro voluntario al inmueble donde reside el patrullero Morelos, donde se encontró la suma de 330 millones de pesos en efectivo (…).

El 5 de marzo de 2014, el intendente Jhon Jairo Arias Duque presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:11 PREGUNTADO: Según información suministrada por medio noticioso FM-RADIO, se tuvo conocimiento de un procedimiento de allanamiento realizado el día de ayer 04- 03-2014 en el municipio de Barbosa-Antioquía, donde participaron miembros de la policía nacional y al parecer, un policial se apoderó de una suma de dinero que se encontraba en la vivienda que fue objeto de allanamiento, que tiene que decir al respecto.

CONTESTO: A nosotros nos informó mi TE. MEDINA comandante de la estación de policía Barbosa que reclamáramos FUSIL y que estuviéramos pendientes de un apoyo que se iba a realizar a un personal de la DIJIN, entonces procedimos a reclamar el armamento de largo alcance y estar pendiente de las órdenes de mi TE. MEDINA nos dirigimos a la sección que estaba de vigilancia de tercer turno, más la que recibía cuarto, primero con dirección a la vereda popalito, la salida por Cisneros, en ese trayecto hicimos un pare con el fin de esperar al personal del COPES que venía a realizar el procedimiento, luego ya todos en grupo nos dirigimos con dirección a la vereda antes mencionada, como los carros del COPES iban adelante fueron los primeros que ingresaron a una finca, desconozco la finca, (…) en el centro de la finca había un kiosko, creo que había una mesa de Billar, se observaban como unos paquetes y ya preguntando dijeron que eso era dinero, quedaron ahí quienes personal de la DIJIN de los que estaban realizando el procedimiento.

Después de esto me 11 Folios 196 a 198 del cuaderno principal. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo ordenó mi Sargento mayor que fuera a recoger el vehículo que había quedado unos metros atrás de donde ingresamos. Cuando fui a recoger el vehículo que había quedado unos metros atrás de donde ingresamos.

Cuando fui a recoger el vehículo que conducía, una Duster de siglas 37-1452, observe que la camioneta de mi TE. MEDINA, la PANEL, iba saliendo de la finca con su conductor el SI. PAEZ CAMARGO, no pude observar si venía más gente, yo subí el carro hasta la finca y ahí quedamos pendientes hasta que nos ordenaron retirarnos del lugar. En la misma fecha, el SM.

Dagoberto de Jesús Bermúdez Villa rindió su declaración, en la que sostuvo:12 PREGUNTADO: Según información suministrada por medio noticioso FM-RADIO, se tuvo conocimiento de un procedimiento de allanamiento realizado el día de ayer 04- 03-2014 en el municipio de Barbosa-Antioquía, donde participaron miembros de la policía Nacional y al parecer, un policial se apodero de una suma de dinero que se encontraba en la vivienda que fue objeto de allanamiento, que tiene que decir al respecto.

CONTESTO: Para ese momento antes de recibir la orden del señor Teniente MEDINA VEGA WILLIAM CAMILO, estaba apoyando las unidades del cuadrante ya que ellos tenían un caso, una orden de captura y mi IT. ARIAS como jefe de la vigilancia con el PT. MAZO estaban avocando ese caso de una forma muy directa “haciendo las llamadas necesarias para que les dieran el soporte de dicha orden de captura.

Ya era de noche cuando el TE. MEDINA me reporta que alistara el máximo del personal y que me esperaba en la estación como así fue. Llegado de 10 a 15 minutos mi TE. MEDINA a la estación, le doy parte que el personal ya se encontraba listo para cumplir las órdenes, mi TE. MEDINA citó a todo el turno de la vigilancia, incluyendo la secretaria, los dos de prevención ciudadana, en total eran como 10 a 12 policiales.

Le informe a mi TE. MEDINA que cuantas motos habían y yo le informo que las motos de los cuadrantes, 22-1 y 22-2, me dijo que colocara una moto en la bomba terpel y otra a la salida de Barbosa, vía puerto Berrío, que estuviéramos pendientes que estábamos a órdenes de unos señores oficiales de la DIPOL y DIJIN para apoyarlos en un procedimiento, no me dijo el lugar donde era o qué clase de procedimiento íbamos a apoyar a las unidades de la DIJIN y la DIPOL, eso fue como a las 08:30 pm.

A mi TE. MEDINA le entró una llamada al avantel, donde estaban cuadrando los pormenores del procedimiento para coordinar. Mi TE. MEDINA me informa que estemos pendientes del apoyo, que ya se estaba coordinando el apoyo para esas unidades; le entró otra llamada a mi TE. MEDINA para hacer el respectivo movimiento. Él se fue en la PANEL con el conductor, el SI.

PAEZ, la PT. CLAUDIA, Secretaría de la estación, yo me fui con el IT. ARIAS, Jefe de la vigilancia, cuando íbamos saliendo afuera se encontraba el señor armerillo PT. ROA CABARCA quien también se encontraba como Jefe de información por falta de personal, cuando íbamos a salir el señor TE MEDINA le da la orden al PT. ROA CABARCA PABLO que se monte a la PANEL, que fuera con él, yo me bajo de la Duster y le digo, “usted para donde va si usted está de jefe de armamento, le repetí donde o tres veces”, el me responde “mi teniente me dio la orden”, yo le dije que no se regale porque de pronto tiene su problema.

(…) Dejo constancia que lo único que tengo conocimiento fue que mi teniente me dijo que íbamos a un apoyo a la DIJIN y DIPOL en un procedimiento. 12 Folios 199 a 202 del cuaderno principal. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo Yo personalmente vi pasar un apoyo del COPES y lo seguimos, llegamos a la parcelación popalito donde se iba a hacer el apoyo a la DIJIN y DIPOL.

(…) como a los 20 o 25 minutos llegó el subintendente Páez conductor de mi teniente Medina y el patrullero roba, les llame la atención ustedes donde estaban lo único que me contestó el patrullero Roa no mi sargento yo me fui a comer donde la señora mía, le pregunté a Páez y me dijo que Roa lo había invitado a cenar como yo seguía con la duda la experiencia que tengo, porque el señor oficial mandó la patrulla con el conductor y Roa y las dos motos escoltando la patrulla, a eso de 10 a 15 minutos aparecieron las motos, la única respuesta que me dio el patrullero Mazo conductor de una de las motos fue que se le había varado en el camino y Morelos a mí no me dio respuesta alguna pero yo seguía con la duda (…) Preguntado.

Que le manifestó el señor comandante Agudelo cuando lo llamó a eso de las 4 am a indagarle con relación a este procedimiento. Contestó. De que le habían incautado al patrullero Morelos un dinero que se había robado en ese procedimiento, donde internamente sospechaba de algo irregular de haber mandado la patrulla adelante y escoltadas por las dos motos y el teniente Medina estando en ese procedimiento (…).

El 5 de marzo de 2014, el patrullero Herman Darío Aguilar Cardozo rindió su declaración, dentro de la cual manifestó:13 Preguntado. Con relación a estos hechos diga al despacho si usted escuchó algún comentario relacionado con proceder irregular de los policiales que apoyaron este procedimiento o vio algo normal en este procedimiento que le haya causado sospecha del procedimiento.

Contestó. No escuché comentarios en ese momento. Lo único fue que en la salida de la parcelación dejaron al patrullero Lidueña a lo cual mi tripulante patrullero Ramírez les pregunta al patrullero Morelos y al patrullero Mazo, que se iban a dejar al compañero allí, a lo cual ellos responden que ya regresan por él y me causa también extrañeza lo del vale para tanquear la motocicleta ya que no aparecía el patrullero Roa, sino que momentos después Páez fue que apareció con el patrullero en el panel ( ) Preguntado. porque dice que le causó extrañeza lo del vale para tanquear la motocicleta ya que no aparecía el patrullero Roa.

Contestó. Porque ellos salieron antes que nosotros de la parcelación para la estación y llegamos nosotros antes que ellos, la demora de ellos después de que llegamos nosotros fue como de 15 minutos más o menos. El 5 de marzo de 2014, el patrullero Diego Andrés Buitrago García rindió su declaración, en la que adujo:14 (…) Preguntado.

Que ocurrió con el patrullero Morelos, el patrullero Roa y con los otros policiales que estaban ahí con usted en la portada. Contestó. Hubo momentos por ahí un espacio de 15 minutos o 20 en que no vi a Morelos y a Roa, ellos se me perdieron de vista, pasados esos 15 o 20 minutos salió de la finca le cuestionamos sobre por qué ordenaba para regresar al casco urbano, ya que en dicho lugar no estábamos ejerciendo ningún tipo de labor y el pueblo estaba solo, mi teniente nos 13 Folios 203 y 204 del cuaderno principal. 14 Folios 207 a 211 del cuaderno principal. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo dijo que nos retiráramos.

(…) ya a Morelos y a Mazo los volví a ver pasada una hora después de la última vez que lo vi, lo vi aquí en la estación, nosotros estábamos aquí en la estación cuando ellos llegaron, ellos llegaron en la moto. El 5 de marzo de 2014, el funcionario designado de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá suscribió acta de visita especial, en la que se realizó registro fotográfico del lugar donde sucedieron los hechos el 4 del mismo mes y año. En dicha acta, se señaló:15 La diligencia se lleva a cabo de la siguiente manera.

En forma inicial se toman varias fotografías que dan cuenta de la ubicación de las caletas con dinero enterradas en un lote aledaño, las cantinas de leche en donde eran guardados billetes en denominaciones de 50 mil pesos en bolsas plásticas. También se toma fotografía de una llanta de repuesto de carro la cual también contenía fajos de dinero.

Por último, se hace una toma general de la finca en donde se dio el allanamiento y posterior incautación del dinero y captura de unos ciudadanos. El 6 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá remite, por competencia, la investigación disciplinaria a la Inspección Delegada Regional Seis.16 El 7 de marzo de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis vinculó a la indagación preliminar a, entre otros, al señor Luis Alberto Páez Camargo, en su condición de subintendente.17 El 10 de marzo de 2014, el coronel José David Garzón Daza presentó su declaración, en la que indicó:18 PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si tuvo usted conocimiento del Operativo policial que realizó personal adscrito a la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) y Dirección de Inteligencia Policial (DIPOL) en la noche del pasado 04-03-2014 en jurisdicción del municipio de Barbosa (Ant.) CONTESTO: No, pero para ese día que para ese día como a las 20:30 horas aproximadamente, me encontraba tasando revista del estadio y recibí una llamada del CT.

AGUDELO y me informa que un oficial de la DIPOL había llamado al TE. MEDINA para que lo acompañara a realizar un procedimiento que iban a realizar y que supuestamente el TE. MEDINA se iba a 15 Folios 212 a 221 del cuaderno principal. 16 Folio 224 del cuaderno principal. 17 Folios 226 a 227 del cuaderno principal. 18 Folios 234 a 235 del cuaderno principal. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo desplazar a zona rural con 10 hombres con armamento largo; a lo cual le manifesté que no tenía conocimiento de ese desplazamiento y que no debería desplazarse a ningún acompañamiento, posterior a esto, llame a mi General JOSE ANGEL MENDOZA GUZMAN – Comandante de la MEVAL y le pregunte si él tenía conocimiento de ese procedimiento de la DIPOL y si él había autorizado ese desplazamiento de esas 10 unidades y me manifestó que desconocía, que a él si lo habían llamado de la DIPOL, solicitándole el acompañamiento del COPES, pero desconocía si estaba relacionado lo del COPES con los de Barbosa, posteriormente volví a llamar al CT.

AGUDELO para que no fueran, porque para ese lugar iba era el COPES y llame al TE. MEDINA que no se desplazará porque los del COPES eran los que estaban autorizados para ir; posteriormente como a las 04:45 horas del día 05- 03-2014 me llamó el señor CT. AGUDELO y me manifiesta que en operativo realizado por la DIJIN junto con la DIPOL incumpliendo la orden verbal que se le había impartido al TE.

MEDINA de no asistir al procedimiento, éste se desplazó con un personal que se le había impartido al TE. MEDINA de no asistir al procedimiento, éste se desplazó con un personal a ese lugar del operativo el cual consistía en un allanamiento en la vereda papalito en donde se capturaron unos integrantes de la Banda de los Urabeños y se incautó un dinero desconociendo la cantidad hasta el momento y al parecer unos patrulleros se habían sustraído unos dineros de ese procedimiento de lo cual en una información suministrada al celular del CT.

AGUDELO de un número sin identificar, le manifestaron que un PT. MORELOS VARGAS tenía una cantidad de dinero en su (…)”. En la misma fecha, el mayor Giovanny Barrero Unigarro presentó su declaración, dentro de la cual adujo:19 En esos momentos me percato que el personal de la vigilancia se encontraba dentro de la finca cerca en donde estaban unos vehículos particulares y el kiosco y es ahí donde hablo con uno de los sujetos capturados y le pregunto que adonde están las luces de esta finca, él me conduce donde están las tomas y prendemos los bombillos para darle claridad a donde estaban los objetivos, en esos momentos me percato que estábamos cerca del kiosco y dentro de este hay una mesa de billar encima de esta mesa se encuentra unas pacas de dinero y unas llantas, uno de los hombres de policía judicial cuando llegue al kiosco y ve los de la vigilancia le pide a ellos que se retiren del lugar… Siendo aproximadamente las 12:30 01:00 de la mañana salí con la tanqueta y la camioneta del copes hacia la finca y me entró una llamada quién era el señor capitán Agudelo Mayorga comandante del distrito de Bello y me informa que él había recibido una llamada y que le dijeron que vieron a unos policías que estaban repartiendo un dinero, yo le dije qué nos viéramos en la finca (…) preguntado.

Manifieste al despacho si observó usted o no algún tipo de irregularidad con algún policial cuando se llevaba a cabo el operativo. Contestó. Si vi algo raro, que en el momento en que se prendieron las luces, vi que una patrulla y dos motocicletas salieron de lugar a alta velocidad y escuché un comentario de uno de los tripulantes o parrillero de una de las motos, estos hijueputas me dejaron aquí tirado (…) preguntado.

Manifieste al despacho si el teniente Medina y personal policial de la vigilancia de la estación Barbosa, estuvieron en algunos momentos solos dentro de la finca. Contestó. Sí, pues nosotros llegamos a la finca y no nos dimos cuenta que 19 Folios 238 a 240 del cuaderno principal. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo ellos se vinieron detrás de nosotros, ellos también ingresaron pues cuando nosotros prendimos las luces del kiosco fue que nos vimos adentro.

El 20 de marzo de 2014, el patrullero Andy Johan Hernández Martínez rindió su declaración, en la que afirmó:20 PREGUNTADO: Ya que manifiesta que usted estuvo presente en el lugar en donde se llevó a cabo el operativo de allanamiento y registro que hiciera el personal de la DIJIN y DIPOL manifieste al despacho las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo ese operativo, haciendo énfasis en algún tipo de comportamiento irregular que se haya presentado por parte de los policiales de vigilancia de la estación de policía de Barbosa o de otros.

CONTESTO: Inmediatamente llegamos ingresamos a la finca, mi punto era tomar seguridad en la parte de atrás, y allí fue en donde me quede todo el tiempo hasta nuevas órdenes. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, a qué horas llegaron a la finca y a qué horas salieron de ella. CONTESTO: Tengo entendido que salimos de acá de Bello como a las 20:30 horas y la hora de salida de la finca no la tengo presente.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si usted estuvo cerca al kiosko y al parqueadero de la finca en donde habían tres carros parqueados y una mesa de billar con un dinero encima. CONTESTO: En el momento del ingreso si pase por el parqueadero, pero pase por ahí y tome mi lugar de seguridad. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si desde su punto de seguridad, podía verse el parqueadero y el kiosko.

CONTESTO: Si, me quedaba diagonal al punto donde yo estaba. PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si usted observó que los policías de la vigilancia hubiesen tenido algún tipo de contacto con el dinero que se encontraba en la finca allanada. CONTESTO: Como eso estaba tan oscuro no vi nada, pero en el momento en que prendieron la luz si los vi, estaban solo los de vigilancia, no vi a nadie más, pero como yo estaba de seguridad y los vio, yo estando de perfil.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho, si cuando se estaba llevando a cabo el procedimiento de allanamiento, registro y capturas en la finca de la Parcelación Popalito, observó usted a algún policial o a otra persona estar realizando actividades de búsqueda de algo. CONTESTO: No. (…). En la misma fecha, la capitán Erika Diana Correa Bustos presentó su declaración dentro de la cual aseveró:21 (…) seguimos verificando todas las fincas y a eso de las 1:00 h de la mañana ingresó a la finca el señor capitán Agudelo y me dijo que tenía información sensible de que al celular de él lo habían llamado y le habían dicho que de los policías que habían ingresado a uniformados o sea de los de Barbosa habían sacado un dinero, que un policía que vivía en el mismo apartamento en donde él vivía había estado de manera sospechosa con otros policías y que había ingresado al apartamento con una maleta negra y que era dinero según le habían dicho a él. Inmediatamente se recepción o la información en el capital se hicieron las coordinaciones para el traslado para verificar la información como fuimos mi capitán Agudelo que nos dio la información y mi mayor 20 Folios 275 y 276 del cuaderno principal. 21 Folios 280 a 282 del cuaderno principal. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo barrero el del copes, el subintendente Nelson García. (…) Preguntado.

Manifiesta el despacho si el dinero encontrado en la finca estaba empacado de manera igual al encontrado en el apartamento del patrullero Morelos. Contestó. Sí señor y hasta las mismas marcas con un marcador que decían 30 (…) luego la doctora nos informó que deberíamos tomar una declaración al patrullero Morelos que por qué iba a suministrar una información que servía y aportaba para el proceso;

Cuando el subintendente Nelson García y yo estábamos con él en la declaración Morelo dijo que no y que no iba a dar más información porque tenía miedo y no la terminó. Preguntado. Manifiesta al despacho que alcanzó a decir el patrullero Morelo antes de dar por terminada la declaración. Contestó. Él contaba cómo ingresaron los policías a la finca y después dijo que no iba a dar más información porque le daba miedo y que por seguridad.

El 3 de abril de 2014, el subintendente Nelson Yudiad García González rindió su declaración, en la que sostuvo:22 Preguntado. Manifieste el despacho bajo la gravedad de juramento si participó usted en el allanamiento que se hiciera en la finca ubicada en la vereda popalito del municipio de Barbosa el 4 de marzo 2014 por parte de la digital Dijín y Dipol.

Contestó. Sí señor, si participé. Preguntado. Manifieste el despacho bajo la gravedad del juramento sí participó usted en el allanamiento y/o registro voluntario que se hiciera en la residencia del patrullero hoy detenido Yeison Javier Moreno Vargas. Contestó. Sí señor. Preguntado. Manifieste al despacho bajo la gravedad del juramento como si observó usted el dinero que le fue encontrado al patrullero Morelos en su residencia. Contestó. Sí lo vi como estaba empacado en 10 bolsas de plástico empacadas al vacío al vacío con el número 30 encima como en 10 paquetes de plástico y un paquete suelto cogido con un caucho para un total de 330 millones de pesos en denominación de billetes de $50.000.

Preguntado. Manifieste el despacho si durante la realización del procedimiento en la finca en la vereda popalito, observa usted como estaba empacado el dinero que se dice fue encontrado allá. Contestó. Sí señor. Preguntado. Manifieste al despacho si el dinero encontrado el patrullero Morelos, tenía las mismas características de empacado del dinero que fue encontrado en la finca allanada.

Contestó. Si tenía características similares como en su empaque o forma de empacar y en el manuscrito que estaba en las bolsas que era el número 30 (…) Preguntado. Como el patrullero Morelo inició a contar cómo habían sido los hechos y que policiales estaban involucrados y que en un momento dado dijo que no iba a decir nada más. Manifieste que alcanzó a decir el patrullero Morelo con relación a lo antes dicho.

Contestó. De lo que yo recuerdo que en la declaración juramentada que el patrullero manifestó que para el día de los hechos estaba haciendo tercer turno, que recibió un llamado de que él tenía que trasladarse de la estación a la vereda popalito para apoyar un operativo, que después de las reuniones la estación de policía se trasladaron vía Cisneros y les manifestaron que era un apoyo para un allanamiento, también manifestó que al llegar al lugar en donde se realizó el procedimiento como estaba oscuro como que se escuchaban ruidos como perro ladrando y que él ingreso y estando allá adentro un funcionario del copes le había dicho que los de la vigilancia no podían estar allá adentro y entonces decidió salir y tiempo después que todo estaba calmado ingresó nuevamente y se encontró con un señor patrullero de apellido Martínez que era el compañero de patrulla de él y que se fue caminando hacia una 22 Folios 150 y 151 del cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo parte que estaba oscura y que se asemejaba a una estructura como caballerizas y estando allí se encontró con el teniente Medina el de la estación y que también lo acompañaban dos patrulleros más de apellido Roa y otro de apellido Mazo, 1 de ellos se agachó y alumbró con la linterna y llamó a los demás y les dijo miren lo que me encontré y que lo que observaron fueron billetes de $50.000 que se hallaban ahí en donde estaban ellos, en ese instante de la diligencia de declaración el señor patrullero en Morelos manifestó que él sentía se sentía mal y que no quería continuar con la diligencia de declaración y que necesitaba hablar con la doctora nuevamente, yo lo vi nervioso, estaba preocupado incómodo se tocaba la cabeza y manifestaba que tenía miedo, por tal razón se suspende la diligencia (…).

El 8 de abril de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis decidió tramitar la investigación por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública a, entre otros, el subintendente Luis Alberto Páez Camargo y formular pliego de cargos en su contra, así:23 Cargo primero. Ley 1015 de 2006 en su artículo 34. Faltas gravísimas punto son faltas gravísimas las siguientes: Numeral 14.

Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. El reproche disciplinario se edifica en cuanto al señor suboficial estando como conductor de la patrulla policial de siglas 37-0230 asignada a la estación de policía Barbosa de la metropolitana del valle de aburra para el 4 de marzo de 2014, se desplazó junto con otro personal policial de la estación entre ellos el teniente Medina comandante de la estación, hasta la vereda popa Lito, concretamente al lote o finca 23 de la parcelación del mismo nombre, pues estaba en el grupo de apoyo a un procedimiento operativo que se llevaría a cabo en ese lugar por parte de la DIJÍN y Dipol, Y fue estando en ese lugar, concretamente en la edificación que parecía una caballeriza ubicada en la parte principal de la finca, que se apropió junto con los otros policiales aquí investigados, de unas pertenencias de los dueños o moradores de la finca, siendo estas pertenencias dinero que estaban en fajos y paquetes de billetes de 50,000 pesos, los cuales al parecer metieron en la patrulla policial de siglas 37- 0230 que era conducida por usted y después de meter ese dinero a la misma, fue que salió de la finca de manera rápida junto con el patrullero Roa, patrullero Mazo, y patrullero Morelo.

De tal manera que la conducta que se le cuestiona el señor suboficial reviste pleno juicio de tipicidad por adecuarse a su presunto comportamiento a la descripción típica… Pues el suboficial aparentemente se apropió para su beneficio propio de pertenencias de un particular que puede ser el dueño o el morador de la finca allanada, pertenencias de estas que hacen referencia dinero; pues el señor suboficial aprovechando su ingreso y estadía en la finca junto con los otros policiales aquí investigados, la falta de iluminación en el lugar y que los demás policiales de la DIJÍN, DIPOL, COPES Y de la vigilancia estaban en otros lugares en desarrollo del 23 Folios 32 a 337 del cuaderno principal. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo procedimiento operativo, presuntamente los cogió sin que ellos se dieran cuenta, los metieron a la patrulla policial tipo panel y salió de manera rápida de la finca, deduciéndose que fue por indicaciones del señor oficial Teniente Medina para que guardaran ese dinero para luego repartirlo.

(…). El 5 de mayo de 2014, en audiencia pública, el disciplinado, a través de apoderado judicial, presentó sus descargos.24 El 8 de mayo de 2014, la fiscal 27 Especializada Dirección de Fiscalía Nacional allegó copia de las actas de incautación de dinero encontrado en la finca o parcelación Popalito y en la habitación del patrullero Yeison Javier Morelo Vargas, en las cuales consta lo siguiente:25 En la ciudad de Barbosa Antioquia a los 5 días del mes de marzo de 2014 siendo las 2:30 h el suscrito funcionario de Policía Judicial en compañía del señor Yeison Javier Morelo Vargas ( ) quien actúa como poseedor o tenedor del elemento, procedió a la incautación de los elementos que a continuación se relacionan así: 11 paquetes al vacío los cuales en su interior contienen billetes $50.000 con un valor total de $330.000.000, se deja constancia que 1 de los paquetes se encuentran sin cubierta de plástico.

Así mismo es de señalar que el señor Yeison Javier Morelo Vargas ( ) no se le extravió ningún elemento, no se maltrató y no fue necesario el uso de la fuerza. El 16 de mayo de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Alberto Páez Camargo, en su condición de subintendente, por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 13 años.26 El 28 de mayo de 2014, la Inspección General, Área de Procesos Disciplinarios, Grupo de Segunda Instancia, decretó la nulidad desde el Auto de citación a audiencia pública, por lo siguiente:27 24 Folios 381 a 385 del cuaderno principal. 25 Folios 402 a 419 del cuaderno principal. 26 Folios 438 a 458 del cuaderno principal. 27 Folios 460 a 472 del cuaderno principal. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo De la anterior adecuación coma se denota incongruencia frente a la tipicidad del cargo endilgado a los disciplinados para la fecha de marras, pues como bien se observa el a quo, se remitió a señalar la posible conducta disciplinable, sin embargo haciendo una valoración fáctica y jurídica sobre los hechos materia de investigación, advierte esta instancia que no encuentra relación alguna entre el comportamiento de los policiales encartados y las conductas disciplinarias que les fue enrostradas, por consiguiente no hay esa relación de materia entre el cargo y el concepto violación, además de ello advierte esta vista revisora que en el fallo de primera instancia en el acápite de valoración jurídica del cargo no se realizó un análisis o un estudio frente a este tema sino por el contrario el juez de instancia se limita a transcribir la conducta disciplinaria, dejando así por fuera del examen que debe hacer el juez para poder tomar una decisión de fondo.

El 3 de junio de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis decide tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública a, entre otros, el subintendente Luis Alberto Páez Camargo y formular pliego de cargos en su contra, así:28 Cargo primero. Ley 10152 1006 en su artículo 34.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: Numeral 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. Remitiéndonos a la conducta descrita en el Código Penal colombiano (…). artículo 397. Peculado por apropiación punto el servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia, custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones como incurrirá en prisión ( ).

El reproche disciplinario se edifica, en cuanto el señor suboficial subintendente Páez Camargo siendo servidor público y estando como conductor de la patrulla policial de siglas 37-0230 asignada a la estación de policía Barbosa de la metropolitana del valle de aburra para el 4 de marzo de 2014, se desplazó junto con otro personal policial de la estación entre ellos subteniente Medina comandante de la estación, hasta la vereda Popalito, concretamente al lote o finca 23 de la parcelación del mismo nombre, pues estaba en el grupo de apoyo a un procedimiento operativo que se llevaría acabo en ese lugar por parte de la Dijín y Dipol;

Y fue estando en ese lugar que presuntamente se apropió junto con los otros policiales aquí investigados para su provecho, de parte de unos bienes que se encontraban en la misma, no siendo claro a quien pertenecía, siendo estos bienes dinero que estaban en fajos y paquetes de billetes de 50,000 pesos; los cuales al parecer metieron en la patrulla policial de siglas 37-0230 que era conducida por el suboficial y después de meter ese dinero a la misma, fue que salió de la finca de manera rápida junto con el patrullero roba como su tripulante y los 28 Folios 473 a 493 del cuaderno principal. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo patrulleros marzo y Morelos como acompañantes o escoltas en las motocicletas uniformadas.

De tal manera que la conducta que se le cuestiona al señor suboficial, reviste el pleno juicio de tipicidad por adecuarse a su presunto comportamiento a la descripción típica (…) Pues la conducta cometida por el señor suboficial concuerda con la descripción del tipo penal antes mencionado, dado que al no conocerse quién era el dueño y o propietario de ese bien representado en dinero, este se convierte en un Bien mostrenco, lo que hace que este pertenezca entonces a la nación caso concreto al Estado colombiano; pues así lo establece la ley 1201 de 23 de junio de 2008, pues el señor suboficial aprovechando que estaba de servicio como conductor de la patrulla de policía tipo panes, su ingreso y estadía en la finca junto con los otros policiales acá investigados, la falta de iluminación en el lugar y que los demás policiales de Dijín, Dipol, Copes Y de la vigilancia estaban en otros lugares en desarrollo del procedimiento operativo, presuntamente cogió con los demás policiales involucrados esos bienes representados en dinero sin que ellos se dieran cuenta, los metieron a la patrulla policial tipo panel y salió de manera inmediata y rápida acompañado del patrullero Roa como tripulante y los patrullero Mazo y Morelos cada uno en una motocicleta policial.

(…). El 12 de junio de 2014, el apoderado judicial del disciplinado se ratificó en los descargos rendidos con anterioridad.29 El 13 de junio de 2014, la Inspección General Inspección Delegada Regional Seis, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Luis Alberto Páez Camargo, en su condición de subintendente, por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 13 años.30 El 27 de junio de 2014, la Inspección General, Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, confirmó parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción impuesta, a destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.31 29 Folios 500 y 501 del cuaderno principal. 30 Folios 502 a 527 del cuaderno principal. 31 Folios 533 a 567 del cuaderno principal. 25 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo El 14 de julio de 2014, mediante Resolución N.º 02772, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.32 2.5.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es 32 Folios 576 y 577 del cuaderno principal. 26 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de 27 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.33 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 28 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»34 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. 34 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 29 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria35.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre 35 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 30 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»36.

Frente a este cargo, el demandante sostiene que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que la investigación se tramitó a través del procedimiento verbal, sin que este fuera aplicable. 2.5.2.1. De la aplicación del procedimiento verbal en materia disciplinaria Respecto al procedimiento ordinario y verbal en materia disciplinaria, la doctrina ha manifestado, lo siguiente37: Sobre el procedimiento ordinario en materia disciplinaria, cabe decir, en primer lugar, que las normas de la Ley 734 de 2002 no indican de manera concreta en qué casos procede.

Esto es, si ante faltas gravísimas, graves o leves. De esa manera, contrario a lo que afirman algunos, no es categórica la indicación de que procede en todos los eventos, ello para ponerlo en relación con el proceso verbal. Se puede aseverar que en materia disciplinaria existen dos clases de procesos, el ordinario y el verbal, y que el ordinario parece estar previsto para todos los eventos, mientras el verbal solo para algunos de ellos.

Miradas las cosas desde otra perspectiva, hay un listado de casos en donde, conforme al artículo 175 de la referida Ley 734, corresponde adelantar proceso verbal. (…) Puede reiterarse que no hay dificultad para decidir en qué momento se dispone adelantar el proceso verbal, en tanto no se presenta duda respecto de la calificación de las faltas por las cuales se puede seguir esa clase de procesos, pues ello es clara.

Así, no hay incertidumbre en cuanto tiene que ver con faltas leves; siempre que se esté ante una de esa naturaleza, cabe surtir proceso verbal. La dificultad surge por razón de la distinción que debe hacerse respecto de las faltas, para decir cuáles son leves. Porque la ley no las clasifica sino que deja en manos del instructor tal valoración, dependiendo de varios factores.

La Ley 734 de 2002 en el artículo 175, en relación con la aplicación del procedimiento verbal, dispone: El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o 36 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 37 Régimen disciplinario, 4ª Edición. Autor: Fernando Brito Ruíz. Páginas: 125 y 209. 31 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta Ley. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. (…)” (Negrilla fuera de texto) Por su parte, la Corte Constitucional al hacer el estudio de exequibilidad de la mencionada norma, manifestó: De otro lado y, en estrecha relación con lo anterior, que el procedimiento disciplinario desarrollado por la Ley 734 de 2002 trae una novedad, en el sentido de imbricar los dos procedimientos disciplinarios –el ordinario y el verbal– de manera que cuando se presentan ciertas exigencias, se puede prescindir de determinadas etapas del proceso ordinario con el fin de citar a audiencia y de esta manera asegurar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal.

Ello, no sólo concuerda con la finalidad propia del procedimiento disciplinario de asegurar un trámite ágil, eficiente, transparente sino que exige la aplicación de todas las garantías del debido proceso, por manera que no puede afirmarse que se presenta una cambio de reglas procesales en el camino, toda vez que desde un inicio se sabe –pues así lo tiene previsto el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002–, que de presentarse ciertas condiciones, entonces “en cualquier caso” y “cualquiera que sea el sujeto disciplinado” puede citarse a audiencia. (…) Como puede constatarse en este último evento, el inciso tercero permite la aplicación del procedimiento verbal en el proceso ordinario por mandato expreso de la ley, cuando se cumplen unas exigencias específicas.

Así las cosas, cualquier funcionario público eventual sujeto de acción disciplinaria sabrá por adelantado que si con las pruebas que acompañan la queja o si en desarrollo del proceso ordinario durante la indagación preliminar la autoridad disciplinaria encuentra que se llenan las exigencias sustanciales para proferir pliego de cargos, entonces se podrá citar a audiencia. Desde el comienzo es claro para el funcionario encartado que, de existir prueba fehaciente de la configuración de la falta, podrá aplicarse el procedimiento verbal; en modo alguno se le sume en la incertidumbre jurídica-procesal, pues de antemano – inciso tercero del artículo 175 citado– sabe que ante la existencia de mérito en los elementos de prueba sobre la configuración de la falta y su eventual responsabilidad, el trámite a seguir es el procedimiento verbal.

Así, el virtual disciplinado cuenta con tal factor de predictibilidad, sin que pueda alegar que se ha desconocido el derecho al debido proceso administrativo, pues ello no sobreviene de manera repentina ni arbitraria38. 38 C-242 de 2010. 32 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo En tal sentido, la Ley 734 de 2002 creó el procedimiento verbal con el fin de lograr mayor celeridad en los procesos disciplinarios e impedir que la sanción pierda su pertinencia y efectos reparadores39.

Este procedimiento está descrito en los artículos 177 a 180 ibidem y se inicia con la citación a audiencia al posible responsable para que rinda su versión sobre los hechos objeto de investigación, y aporte y solicite pruebas. Una vez concluidas las intervenciones se emite la decisión correspondiente, de manera verbal, que se entenderá notificada en estrados, siendo esta la oportunidad para interponer el recurso de apelación, que podrá ser sustentado verbalmente o por escrito dentro del término legal establecido.

Como se mencionó, el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 definió los eventos en los cuales es viable adelantar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, así: i) cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta; ii) cuando exista confesión; iii) cuando la falta sea leve; iv) cuando se trate de alguna de las faltas descritas en los numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del artículo 48; y v) en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia40. 39 En la sentencia C-1076 de 2002 se citan apartes de los antecedentes legislativos de la norma de la siguiente forma «En la época actual, en que la celeridad es elemento esencial de la eficacia, es preciso que los órganos de control cuenten con herramientas legales ágiles y dinámicas que permitan dar respuestas oportunas, cuando todavía la sociedad resiente la conducta irregular del funcionario o el daño acusado, y no cinco años después cuando la sanción ha perdido tanto la pertinencia como sus efectos reparadores.

Este es el criterio que orienta e inspira el procedimiento disciplinario previsto en el último libro del proyecto. Por esta razón, se creó un procedimiento verbal simplificado a la realización de una audiencia dentro de los dos días siguientes a la verificación de la situación de flagrancia o al conocimiento del hecho; es aplicable por el jefe inmediato cuando la falta sea leve o cuando el servidor público sea sorprendido en flagrancia o confiese la autoría de una falta grave o gravísima.» (Gaceta del Congreso núm. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de la República, Proyecto de Ley Número 19 de 2000, p. 24.). 40 Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2010. 33 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo En tal sentido, la finalidad del inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 es permitir a la autoridad disciplinaria aplicar un procedimiento más ágil y rápido cuando se disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza de la existencia de la falta disciplinaria.

Así, como lo indicó la Corte Constitucional, es imprescindible que para que opere el procedimiento verbal en situaciones diferentes a las planteadas en los incisos 1.º y 2.º del artículo en mención, estén dadas las exigencias probatorias para que se pueda citar a audiencia, esto es, que esté objetivamente demostrada la falta; y, que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

En el sub examine, se observa que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante Auto de 5 de marzo de 2014, ordenó la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables y decretó las pruebas que se consideraron pertinentes para esclarecer los hechos.41 Lo anterior, en atención a una noticia relacionada con la captura de un policía por apropiarse de un dinero en un allanamiento realizado en una finca del municipio de Barbosa (Antioquia).

Posteriormente, el 7 de marzo de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis vinculó a la indagación preliminar a, entre otros, al señor Luis Alberto Páez Camargo, en su condición de subintendente. 42 Ahora bien, una vez se recolectó el material probatorio suficiente, el 3 de junio de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis43 decidió llevar a cabo la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal; citar a audiencia pública al señor Luis Alberto Páez Camargo y formular pliego de cargos en su contra por, presuntamente, haber incurrido en la comisión de la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, procedimiento 41 Folios 151 a 152 del cuaderno principal. 42 Folios 226 a 227 del cuaderno principal. 43 Folios 473 a 493 del cuaderno principal. 34 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo que estuvo enmarcado dentro de la legalidad, en la medida en que este se llevó a cabo por considerar que las pruebas recaudadas en la actuación de la indagación preliminar eran suficientes para determinar la responsabilidad del disciplinado, siendo este el requisito para que la investigación disciplinaria fuera llevada a cabo a través del procedimiento verbal.

En conclusión, al evidenciarse que la determinación del procedimiento a seguir tiene fundamento legal y probatorio, se advierte que la apreciación efectuada por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, por lo que, debe despacharse desfavorablemente el cargo formulado. 2.5.3. Falsa motivación Este vicio se genera por afectación del elemento causal del acto administrativo, esto es, de los antecedentes fácticos y legales que expone la administración al momento de dictar su decisión en cuanto son contrarios a la realidad.

Se configura entonces «cuando el funcionario ha expedido el acto inspirado en motivos diferentes a los previstos legalmente».44 La motivación de los actos administrativos no es más que la declaratoria de las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para emitir determinada decisión. Su contenido permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de la voluntad de esta en determinada dirección.45 Al respecto, Julio A. Prat expresa.46 El o los motivos son los presupuestos o los antecedentes de hecho o de derecho que provocan y fundan la decisión unilateral.

Es un elemento objeto que precede al acto. Como son situaciones, fácticas o jurídicas, simplemente existen o no existen. Si no 44 Sánchez, Carlos Ariel. Acto administrativo teoría general, Bogotá, Legis, tercera edición, 2004 P. 13 45 Auto del 12 de abril de 2018, expediente 03726-16, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas 46 Prat, Julio, La motivación del acto administrativo, en El derecho administrativo en Latinoamérica, Instituto Internacional de derecho Administrativo Latinoamericano (IIDAL), Rosaristas, 1978, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Bogotá, Tomo II, 1986 35 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo existen, el acto es nulo porque la administración dictó una decisión sin motivo.

Si apreció mal el motivo existente por aplicar una norma jurídica en forma errónea, la decisión administrativa también es inválida fruto de una mala apreciación de antecedentes. Finalmente, por motivación entendemos la explicitación o la denuncia de los motivos que provocan y determinan el acto. Generalmente se formulan, si son situaciones de hecho en los resultandos del acto, y si son consideraciones de derecho, en los considerandos de la decisión. Algunos autores como Iaccarino distinguen motivación de justificación del acto.

Para nosotros la distinción es innecesaria y artificial porque en la motivación se encontrará o no la justificación del acto unilateral dictado. El profesor Diego Younes expone la causal de esta forma:47 La motivación tiene por objeto mostrar el proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. Son motivos las circunstancias o los hechos que preceden o provocan las decisiones.

Tales motivos, cuando son invocados, deben ser desde luego ciertos, han de haber sucedido realmente. No siempre la administración está obligada a exponer sus motivos; generalmente lo está en actos reglados, como en el acto de destitución de funcionarios, o en el de declaratoria de caducidad de un contrato administrativo. Por el contrario, no está obligada la administración a motivar los actos discrecionales, v. gr., la insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción. La falsa motivación puede residir en la ausencia de los motivos que la ley ha previsto para que el acto se pueda expedir, o en que los invocados no han tenido existencia o no tienen la suficiente trascendencia como para que se produzca el acto.

Es conocida la estructura de odas proposición normativa: supuestos de hecho y consecuencia jurídica. Por lo tanto, cada vez que la administración motiva un acto administrativo, está obligada a fijar, en primer término, los hechos en el supuesto de una norma jurídica; y en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.

A su turno, Luis Enrique Berrocal señala que:48 Este vicio se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de 47 Younes Moreno, Diego, Curso de derecho administrativo, décima edición actualizada, Editorial Temis, Bogotá, 2016, P. 233 48.

Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. 5ª. edición, Bogotá, Librería ediciones el profesional Ltda., 2009. P. 500 36 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctico y/o jurídica, de allí que se dé en las siguientes situaciones: ● Por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron, o se describen de forma distinta a como ocurrieron ● Por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan.

La Corte Constitucional la ha definido como «la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad».49 En ese orden, lo actos administrativos deben: i) tener su origen en hechos veraces que los soporten y, ii) estar sustentados en normas constitucionales, legales o reglamentarias, según sea el caso.

El artículo 137 del CPACA establece como una de las causales de nulidad de los actos administrativos que se hayan expedido con falsa motivación. Esta ocurre cuando no existe concordancia entre la realidad fáctica y jurídica en la que debió fundamentarse el acto administrativo y las razones de esta índole que finalmente quedaron consignadas en la decisión.50 En otros términos, esta causal de nulidad tiene su origen en la falta de veracidad de las razones de hecho y de derecho que sustentaron el acto y que contradicen las que sí corresponden con la realidad.51 Jurisprudencialmente se ha afirmado que la falsa motivación se estructura en los siguientes eventos:52 49 Corte Constitucional, sentencia SU-250 de 1998, magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. 50 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda.

Procesos acumulados con los siguientes Radicados: 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034- 2016) Acumulados: 11001-03-25-000-2016-00025-00 (0052-2016) 11001-03-25-000-2016-00048-00 (0156-2016) 11001-03-25-000-2016-00064-00 (0271-2016) 11001-03-25-000-2016-00052-00 (0184- 2016) 11001-03-25-000-2016-00047-00 (0155-2016) 11001-03-25-000-2016-00026-00 (0053-2016) 11001-03-24-000-2016-00002-01 (0310-2016).

Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C. 23 de marzo de 2017. 51 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 7 de junio de 2012. Expediente: 2006-00348. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 3 de agosto de 2017. Expediente número: 05001-23-31-000-2003-02933-01(2199-14) Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas 37 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo 2.4.

De la falsa motivación De conformidad con el artículo 84 del CCA53 la falsa motivación es una causal de nulidad de los actos administrativos que ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad. De igual forma la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo respectivo, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición. En punto de la definición de esta causal, resulta pertinente acudir al análisis que ha realizado la doctrina sobre la figura en los siguientes términos54: Según un concepto amplio de la falsa motivación, ésta es la causal de nulidad de los actos administrativos que agrupa los vicios de éstos consistentes en irregularidades que se refieren al elemento causal y a su expresión en el acto que implican un desconocimiento de principios esenciales del derecho Administrativo como lo son el de organización del Estado Democrático de Derecho, el principio de legalidad de la actividad administrativa, los principios derivados de los derechos y garantías sociales, y el de responsabilidad personal del funcionario.

Concretado lo anterior, toda función administrativa tiene origen en una norma superior, la cual prevé de manera general los motivos o antecedentes por los que puede aplicarse la consecuencia; los motivos en cada caso deben coincidir con esos previstos por la norma, respetando además otros principios generales del derecho Administrativo, y el funcionario los expresará en la declaración cuando la motivación sea necesaria.

Cualquier irregularidad en los anteriores requisitos constituye un vicio de falsa motivación. … el nombre falsa motivación no implica que para la ocurrencia de la causal se necesite la intención dolosa de falsear los motivos, pues basta la errónea motivación, la equivocación involuntaria, sin intención de encubrir o aparentar nada, para que de todas maneras haya una irregularidad que perjudica al Estado, a la Administración o a los particulares, y que por lo tanto justifica la declaración de nulidad del acto.

Así mismo en este texto se precisó que las siguientes son las irregularidades en que más frecuentemente incurren las autoridades administrativas al momento de motivar sus decisiones, configurativas de esta causal de anulación55: i) Cuando la decisión prescinde de los hechos. Ya sea porque el funcionario los desconoce, o porque se funda en unos inexistentes o dando por inexistentes hechos que realmente sí existen. ii) Cuando la decisión realiza una apreciación inexacta de los hechos.

Porque los hechos existen en la realidad pero han sido apreciados equivocadamente por el funcionario. 53 Hoy en día medio de control de nulidad, artículo 137 del CPACA 54 Largacha Martínez, Miguel y Posse Velásquez Daniel, Causales de anulación de los actos administrativos, Editorial «Doctrina y Ley», Bogotá, 1988, páginas 165 y 166 55 Largacha Martínez, Miguel y Posse Velásquez Daniel, Op cit., páginas 165 y 166 38 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo Puede operar de hecho, caso en el cual se parte de la existencia de los hechos pero no exactamente como los aprecia el funcionario; o de derecho, porque efectúa una mala calificación jurídica de los hechos o del acto, atribuyéndole características o consecuencias jurídicas erradas. iii) Motivos insuficientes.

Ocurre porque si bien los hechos contenidos en la motivación del acto son ciertos y fueron correctamente apreciados, no constituyen suficiente causa para justificar la consecuencia aplicada. iv) Por incongruencia de los motivos. Esto es porque aun cuando los motivos son ciertos, correctamente apreciados e intrínsecamente suficientes, no corresponden a los que la norma ha previsto para la sanción o consecuencia aplicada.

Así pues, se trata de un vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, es decir, a los antecedentes fácticos y legales que expone la administración al momento de adoptar su decisión en cuanto son contrarios a la realidad. En el mismo sentido la Corporación ha desarrollado este concepto56 en los siguientes términos: El artículo 84 del C.C.A.57 consagra la acción de nulidad para impugnar los actos administrativos cuando se encuentren viciados de nulidad; entre los vicios indicados por la norma se encuentra el de la falsa motivación del acto.

La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado de definir y establecer el contenido y alcance de la falsa motivación del acto administrativo como constitutivo de vicio de nulidad. Así, en sentencia de 8 de septiembre de 2005 precisó lo siguiente: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de 56 Sentencia de 25 de febrero de 2009, expediente 85001-23-31-000-1997-00374-01(15797) Consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar. 57 Artículo 84.

Acción de nulidad. Subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. 39 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.»58 También ha dicho que la falsa motivación, «es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad.» 59 En otra oportunidad, la jurisprudencia de esta Corporación, determinó que se presentaba falsa motivación en el acto administrativo, cuando los motivos esgrimidos en el acto no tenían el carácter jurídico que se les otorgó o no justificaban la medida tomada, así se pronunció: «… para que una motivación pueda ser calificada de “falsa”, para que esa clase de ilegalidad se de en un caso determinado, es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la medida tomada»60.

En sentencia del 19 de mayo de 1998, puntualizó sobre la falsa motivación de los actos administrativos, lo siguiente: «La falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.»61 Los lineamientos jurisprudenciales precedentes esbozan de manera clara que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.(resaltado fuera de texto) Es claro entonces que para la configuración de la falsa motivación es preciso que se cumplan los presupuestos enunciados y además a quien alega la existencia de 58 Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2005, Expediente 3644, consejero ponente: Darío Quiñones. 59 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 4 de marzo de 2000, Expediente 25000 – 23 - 27- 000 – 1998 - 0503 - 01 – 9772, consejero ponente: Daniel Manrique Guzmán. 60 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 21 de junio de 1980, Consejero ponente: Álvaro Lecompte Luna. 61 Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de 19 de mayo de 1998, Expediente 10051, Consejera ponente: Clara Forero de Castro. 40 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo esta causal de nulidad le corresponde demostrarla, en tanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.62 Frente a este cargo, debe analizarse si el material probatorio obrante dentro del expediente es suficiente para acreditar los elementos típicos de la falta gravísima que le fue endilgada al señor Luis Alberto Páez Camargo. 2.5.3.1.

De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.

Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que63: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de 62 Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 1999, Expediente: 3.443, consejero ponente Juan Alberto Polo Figueroa.

En la providencia se indicó «tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos». 63 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 41 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»64. 2.5.3.1.1.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 265, y 21866 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional67 el legislador 64 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 65 Constitución política, artículo 217.

(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 66 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 67 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 42 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.

Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que 43 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

En el sub examine, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis al momento de formular pliego de cargos y emitir decisión de primera instancia, la cual fue confirmada, determinó que el señor Luis Alberto Páez Camargo incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, que prevé: «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo».

Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en realizar una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. La conducta delictiva que se consideró realizada por el demandante fue la consagrada en el artículo 397 del Código Penal,68 que dispone: «El servidor público que se apropie69 en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión (…).» Respecto a este delito la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado:70 68 Peculado por apropiación. 69 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, apropiar es «Hacer algo propio de alguien;

Dicho de una persona: tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueño de ella, por lo común de propia autoridad». 70 Auto de 18 de junio de 2019, radicación N.º 48773. 44 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo (…) para la configuración de este delito es necesario que concurra en el agente la calidad de servidor público.

Además, que tenga la potestad material o jurídica de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón de las funciones que desempeña. También, se requiere que el acto de apropiación sea en provecho propio o a favor de un tercero, lo que lesiona el bien jurídico de la administración pública, en tanto representa un detrimento injustificado del patrimonio estatal.

Sumado a ello, enfatizó que la relación que debe existir entre el funcionario (sujeto activo) y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional. Así las cosas, el sujeto activo de este delito es el servidor público frente a quien se debe demostrar el acto de apoderamiento, la identidad de quien lo realiza, la forma cómo se ejecuta y los bienes sobre los que recae.

Ahora, la relación que debe existir entre el funcionario y los bienes oficiales se puede dar no materialmente sino de forma jurídica, por lo que esa disponibilidad no deriva necesariamente de una asignación de competencia, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional. En el asunto sometido a consideración, luego de haber hecho referencia a las pruebas que se tuvieron en cuenta por el juzgador disciplinario para emitir los actos administrativos cuestionados, considera la Sala que la conducta reprochada sí estuvo debidamente acreditada por lo siguiente: Primero, el 4 de marzo de 2014, el subintendente Luis Alberto Páez Camargo se encontraba en servicio activo en la Estación de Policía de Barbosa (Antioquia), de conformidad con las minutas de vigilancia y de guardia que obran dentro del expediente.71 Segundo, en esa misma fecha, el teniente William Camilo Medina Vega le ordenó al personal de la Estación de Policía de Barbosa (Antioquia), entre ellos, el 71 Folios 161 a 164 y 172 a 181 del cuaderno principal. 45 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo subintendente Páez Camargo prestar seguridad a miembros de la Dijín y Dipol en un operativo de allanamiento a una finca.

Tercero, una vez llegaron a la finca popalito donde se realizó el operativo, los miembros de la Dijín y Dipol le manifestaron a los policías de la Estación referida que debían retirarse del lugar; no obstante, algunos de ellos, entre estos, el subintendente Luis Alberto Páez Camargo, hicieron caso omiso y se quedaron en el bien inmueble al haber encontrado una suma de dinero en una caleta.

Al respecto, los testimonios son coherentes en manifestar que los patrulleros Mazo, Morelo Vargas y Roa y el teniente Medina, entraron a los predios y se demoraron alrededor de 20 minutos y que al salir de la finca lo hicieron de manera apresurada en la panel que era conducida por el demandante, que los estaba esperando desde que llegaron al operativo, las motocicletas, y la camioneta duster que se encontraba asignada al comandante de la Estación de Barbosa (Antioquia).

Cuarto, pese a dicho hallazgo, ni el subintendente ni sus compañeros dieron aviso a sus superiores ni a los miembros de la Dijín o Dipol. Lo anterior, teniendo en cuenta las diferentes declaraciones que son consistentes en señalar que el subintendente Páez Camargo se presentó en la finca referida para prestar seguridad y vigilancia dentro de un operativo que se llevaría a cabo; que una vez les ordenaron salir, él y algunos de sus compañeros se quedaron dentro; y que se demoraron en llegar a la Estación, aduciendo varias excusas, entre ellas, que se quedaron comiendo y que habían acompañado a sus compañeros a tanquear la moto.

Quinto, lo antes mencionado son excusas, dado que lo que verdaderamente hicieron los policiales fue esconder el botín, esto, de conformidad con el registro voluntario que se realizó en la madrugada del 5 de marzo de 2014, en el inmueble del patrullero Morelo Vargas, en el que se encontró la suma de $330.000.000 en 46 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo efectivo y quién señaló cómo ingresaron los policías al lugar del allanamiento, pero que no daba más información, por miedo a su seguridad.72 Ello se corrobora con las declaraciones y el acta de visita especial con las cuales es dable inferir que los billetes y dónde estaban empacados, encontrados en la casa del referido, tenían las mismas condiciones del dinero hallado en la finca Popalito ($1.000.000.000) por la Dijín y la Dipol el 4 de marzo de 2014, operativo dentro del cual también hizo parte el ahora demandante.

Lo anterior se corroboró con la certificación emitida por la Fiscalía 27 Especializada de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado en la que se sostiene que en la investigación penal adelantada por los hechos acaecidos el 4 de marzo de 2014, el señor Luis Alberto Pérez Camargo suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue improbado y, posteriormente, el 12 de agosto de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota lo declaró culpable por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión agravado.73 Así las cosas, es dable determinar que efectivamente dicho servidor público, esto es, el subintendente de la Policía Nacional Luis Alberto Páez Camargo se apropió de bienes del estado, en este caso, sumas de dinero obtenidas en desarrollo de un proceso de allanamiento, que si bien no le fueron encontradas propiamente en su poder, del material probatorio es dable inferir que hizo parte del grupo de policiales que lo hicieron y a los cuales les fue encontrado el dinero en su propiedad, teniendo en cuenta que manejó la panel en la que salieron todos los implicados, no llegó a tiempo a la Estación de Policía donde los estaban esperando y tampoco, se insiste, dio aviso de lo sucedido a las dependencias correspondientes.

De lo anterior, cabe indicar que a lo largo del proceso además obran pruebas testimoniales y documentales que demuestran la certeza de la comisión de la falta 72 Folios 280 a 282 del cuaderno principal, declaración de la capitán Erika Diana Correa Bustos. 73 Folios 645 a 649 del cuaderno principal. 47 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo gravísima endilgada al actor y a los demás disciplinados,74 en cuanto a la existencia de una conducta descrita en la ley como delito, en este caso, el peculado por apropiación. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la consistencia en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria, la coherencia del relato de los hechos y los supuestos fácticos demostrados con los documentos obrantes, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el subintendente Luis Alberto Páez Camargo sí incurrió en la falta gravísima que le fue endilgada al momento de formularle el pliego de cargos, pues, es claro que junto con sus compañeros, se apropió, en provecho suyo, de un dinero que hacía parte del Estado, al ser encontrado en un allanamiento realizado por la Dijín y la Dipol, del cual, además, no se dio aviso; conducta que fue investigada no por alguna mención de los hechos por parte del demandante, sino por la denuncia de algunos de sus compañeros y por las extrañas circunstancias en las que éstos se presentaron y salieron del lugar de los hechos, aunado a las diferentes excusas incoherentes que manifestaron para justificar su llegada tarde a la Estación de Policía. Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de 74 Sentencias emitidas por la Sección Segunda, Subsección B el 13 de agosto de agosto de 2018, radicado N.º 3016-2017, demandante: William Camilo Medina Vega; y el 17 de julio de 2020, radicado N.º 1648-2017, demandante: René Mazo Correa; y, por la subsección A, el 19 de agosto de 2021, radicado N.º 2480-2017, demandante: Yeison Javier Morelo Vargas. 48 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.

Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201675, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de 75 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi. 49 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso76, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Luis Alberto Páez Camargo contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 76 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 50 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01432-01 (3302-2018) Demandante: Luis Alberto Páez Camargo Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM