Micelio
11001031500020220215600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-18

Radicación interna: 3309 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ernesto Matallana Camacho·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Demandante: ERNESTO MATALLANA CAMACHO Demandados: COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Acepta impedimentos AUTO QUE ACEPTA IMPEDIMENTOS Decide la Sala sobre los impedimentos manifestados por los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de abril de 20221, actuando en nombre propio, el señor Ernesto Matallana Camacho, ejerció acción de tutela contra de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, derecho al trabajo, a elegir libremente profesión u oficio y derecho a la igualdad”.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del aviso proferido por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial el 15 de marzo de 2022, en el que citó para entrevista a un grupo de aspirantes al cargo de director ejecutivo de administración judicial para el periodo 2021 - 2025, en donde no resultó incluido.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 La acción de tutela fue enviada a la cuenta de correo apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERA: Que, SE DECLARE procedente la presente solicitud de amparo constitucional que eleva el suscrito accionante, en contra de la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con ocasión de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y no discriminación, trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio y acceso a empleos y cargos públicos, imputables a las entidades accionadas.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENE LA PROTECCIÓN Y TUTELA de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y no discriminación, trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio y acceso a empleos y cargos públicos, imputables a la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con ocasión de los fundamentos facticos y jurídicos señalados en la parte motiva de la presente solicitud de amparo.

TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y tutela, SE DECLARE la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y no discriminación, trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio y acceso a empleos y cargos públicos, imputables a la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICAL y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con ocasión de los fundamentos facticos y jurídicos señalados en la parte motiva de la presente solicitud de amparo.

CUARTA: Que, con ocasión de las anteriores manifestaciones y declaraciones, proceda esta Corporación en ORDENAR la adopción de la medida cautelar solicitada, relativa a la SUSPENSIÓN de la etapa siguiente que corresponde dentro del trámite previsto por la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL en el REGLAMENTO INTERNTO de dicha entidad, así como en las REGLAS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA previstas por dicho cuerpo colegiado, relativa a la realización de entrevistas a los quince (15) aspirantes que conforman la LISTA DE PRESELECCIONADOS proferida y publicada por la entidad accionada con fecha del quince (15) de marzo del año dos mil veintidós (2022), que se surtirá el próximo dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022) de manera presencial, en las instalaciones de la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL así como frente a sus miembros.

SUSPENSIÓN que se predica, sea ordenada y se mantenga hasta tanto se resuelva de fondo el problema jurídico que cimienta la presente solicitud de amparo constitucional. QUINTA: Que, con ocasión de las anteriores manifestaciones y declaraciones, proceda esta Corporación en ORDENAR la adopción de la medida cautelar solicitada, relativa a la SUSPENSIÓN de los efectos de la LISTA DE PRESELECCIONADOS proferida por la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL el pasado quince (15) de marzo del año dos mil veintidós (2022) hasta tanto se resuelva de manera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitiva, el problema jurídico que cimienta la presente solicitud de amparo constitucional.

SEXTA: Que, en el evento en que esta Corporación considere improcedente las anteriores solicitudes de medidas cautelares y/o provisionales, ORDENE las que conforme al Artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, puede, en el marco de una acción de tutela, ordenar el juez constitucional, con la finalidad de hacer cesar la amenaza de lesión definitiva y/o evitar la configuración de un perjuicio mayor al ya inicialmente ocasionado como consecuencia de la conducta activa y pasiva desplegada por la entidad accionada.

SEPTIMA: Que, en virtud de lo expuesto previamente, proceda esta Corporación en COMISIONAR y ORDENAR la vinculación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, para que, conforme a la intervención que prevé el Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se ordene la vinculación de dichas entidades en calidad de coadyuvantes bien de la parte accionada o accionante y, en consecuencia, SE ORDENE consecuentemente a dichas entidades a pronunciarse sobre las pretensiones de la presente solicitud de amparo, así como los fundamentos facticos que la cimientan dentro del término que para dicha finalidad fije discrecionalmente este despacho.” (Sic a toda la transcripción) 1.2.

Trámite de la actuación 1.2.1 La Secretaría General de la Corporación asignó por reparto el conocimiento del asunto al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, quien manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que existe una estrecha relación de amistad con el demandante, generada en el ámbito académico comoquiera que ambos ejercen la profesión docente en la misma universidad. 1.2.2.

A su turno, el 27 de abril del año en curso, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó estar incurso en la causal de impedimento de que trata el numeral 4º del artículo ibidem, ser contraparte, ello en razón a que, en su calidad de presidente del Consejo de Estado, hace parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, entidad accionada. 1.2.3.

Por lo anterior, mediante auto de 28 de abril de 2022 se dispuso realizar el respectivo sorteo para la designación de 4 conjueces, 2 principales y 2 suplentes, a fin de conformar la Sala que resolverá sobre las referidas manifestaciones de impedimento. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.4 Realizado el sorteo, se designó a los doctores Jesús Vall de Ruten Ruiz y Humberto Antonio Sierra Porto para integrar la Sala; no obstante, y luego de las deliberaciones llevadas a cabo el pasado 12 de mayo de 2022, no fue posible que se concertara una decisión mayoritaria. 1.2.5.

Ante lo sucedido, se dispuso con auto de 13 de mayo siguiente, seleccionar un tercer conjuez, junto con su respectivo suplente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). Surtido el trámite correspondiente, se designó al doctor José Rodrigo Vargas Campo, quien participará en la decisión que se adopte sobre los impedimentos y el subsecuente estudio del caso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente solicitud de tutela, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. numeral 7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

Igualmente, esta Sala es competente para conocer y resolver el impedimento manifestado por los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Carlos Enrique Moreno Rubio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 572 y 58A3 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2.

Causales de impedimento invocadas Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de 2 “ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 3 “ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

En el auto 039 de 2010, la Corte Constitucional estableció que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial.

Las causales invocadas por los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil se encuentran contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” (Resaltado propio). 2.3.

Análisis de las manifestaciones de impedimentos y configuración de las causales invocadas 2.3.1. Respecto de lo expuesto por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, no cabe duda que se configura la causal objetiva invocada (ser contraparte), comoquiera que es un hecho conocido por esta Sala, la calidad de presidente del Consejo de Estado que ostenta, y que, en efecto, la parte accionada en la acción de tutela es la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, entidad que según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 270 de 1996, esta integrada por “los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación, y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por éstos en la forma que señale el reglamento”. 2.3.2.

Por otra parte, frente a lo manifestado por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, se tiene entonces que, la causal invocada, esto es, “Que exista amistad íntima” se encuentra dotada de un componente subjetivo; por tanto, resulta objetivamente imposible para la Sala graduar el nivel de una amistad y, en ese sentido, depende del alcance que el mismo funcionario le brinde a la relación Radicado: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existente, que para el caso bajo estudio, le fue dado por el consejero un calificativo de “significativa relación de colegaje”.

Precisamente, frente a la causal prevista en el numeral 5° del del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal esta Sección4 ha considerado que la existencia de la amistad íntima entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.

Lo anterior, debido a que tales situaciones trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, incluso, sin ser necesario que su amigo lo ratifique. Justamente la finalidad de esta figura es evitar que quien va a conocer el caso, por razones intrínsecas a lazos distintos de los familiares, pueda ver comprometida su imparcialidad al momento de adoptar la decisión y, tratándose de la referida causal, adquiere especial valor la manifestación que, amparado bajo el principio de la buena fe, realiza el funcionario que la invoca comoquiera que hace parte de su fuero interno la calificación sobre el nivel de cercanía que tiene con una de las partes.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que al alegar la causal de “amistad íntima”, no necesariamente debe exigirse el uso de esta expresión como único dicho o término para describir el tipo de relación que se tiene con alguna de las partes o sus apoderados, pues esto redundaría en imponer una exigencia formal no exigida por la ley y en priorizar lo adjetivo sobre lo sustancial; por el contrario, y como ocurre en este caso, es viable que se acuda a descripciones del trato que resulten sinónimos de aquella expresión, como lo hizo el doctor Vanegas Gil al referirse a una “significativa relación de colegaje”.

Se resalta que, con aquella aseveración, el magistrado no se refiere al simple hecho de ser colega del demandante, como puede ocurrir entre profesionales de la misma área dentro del campo de la academia, sino que al adicionar el calificativo “significativa” dejó de manera clara y expresamente destacada su cercanía con el señor Ernesto Matallana Camacho, es decir que, quizo resaltar que su relación personal va más allá de solo ser docentes de la misma universidad o de haber compartido espacios académicos, lo que permite inferir que gradúa la relación en un nivel relevante para los efectos de invocar la causal que se funda en la amistad íntima. 4 Auto de 17 de julio de 2014, Exp: 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la postura relativa a que, para esta causal solo basta la manifestación de la existencia del vínculo por parte de quien se declara impedido, ya ha sido acogida por esta Sala en auto de 31 de octubre de 20195, así: “Esta Corporación ha reiterado que la causal de impedimento por amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, de tal forma que al juez o magistrado no les es exigido exponer aquellos hechos que lo llevan en su fuero interno a la convicción de que en él concurre un grado de amistad con la capacidad suficiente para afectar su imparcialidad.” (Resaltado fuera de texo) En resumen, la Sala concluye que las razones expuestas por el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil para separarse del conocimiento del asunto no constituyen un actuar desobligante de sus funciones, sino que configuran la causal invocada de amistad íntima, circunstancia que puede afectar su imparcialidad al resolver el asunto, se reitera, debido a su cercanía con el demandante la que calificó como una “significativa relación de colegaje”, que se originó en el ejercicio de la actividad docente.

Por lo expuesto se tendrá por fundada su declaración de impedimento. Bajo las razones En consecuencia, se impone separar del conocimiento del presente asunto a los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, para conocer de la acción de tutela de la referencia, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgadores se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad, propias al ejercicio de la función judicial.

En consecuencia, se les relevará del conocimiento del presente asunto. Así las cosas, esta Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil y Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: SEPARARLOS del conocimiento del proceso de la referencia.

TERCERO: Notificada esta providencia, por Secretaría deberá ingresarse el expediente al despacho ponente para continuar con el trámite correspondiente. 5 Proceso: 11001-03-28-000-2019-00050-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02156-00 Demandante: Ernesto Matallana Camacho Demandado: Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez (Firmado electrónicamente) JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez (Firmado electrónicamente) JOSÉ RODRIGO VARGAS DEL CAMPO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.