Micelio
11001030600020220010800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-06-01

Radicación interna: 112 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Defensoría Cuarta De Familia Del Icbf - Centro Zonal Garzón - Regional Huila·Demandado: Juzgado Primero Promiscuo De Familia Del Circuito De Garzón (Huila)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00108-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría Cuarta de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Garzón (Huila) y Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón (Huila) Asunto: Autoridad competente para resolver las nulidades que se adviertan en el curso de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de un menor de edad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes para resolver el conflicto 1.1. El 19 de agosto de 2020, se informó a la central de radio de la Policía Nacional que, «en la vereda rica brisa [sic] fue encontrado un infante recién nacido abandonado»1, razón por la cual, la Comisaría de Familia del municipio de Tarqui (Huila) ordenó la verificación de la garantía de los derechos del menor de edad.

En la diligencia se reportó lo siguiente2: […] DATOS DE NACIMIENTO: Infante recién nacido de sexo masculino – abandonado al nacer por la madre en zona rural del municipio (vereda Ricabrisa). Encontrado por la comunidad en “maleza”, donde se prestaron primeros auxilios y posteriormente trasladado a la ESE San Antonio de Tarqui. Según reporte médico. […] FACTORES DE VULNERABILIDAD Y GENERALIDAD: El niño fue hallado en estado de vulneración total de sus derechos, sin que se encuentre factores de protección al momento realizar [sic] la verificación de derechos, salvo las actuaciones de las instituciones que atienden el caso como el hospital y la Comisaria de Familia. […]. [Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto original]. 1.2.

El 19 de agosto de 2020, la Comisaría de Familia del municipio de Tarqui (Huila), profirió Auto de apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos3 (PARD) en favor del menor de edad A.D.T.G.4, en el que ordenó lo 1 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folio 33. 2 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 6 a 9. 3 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 22 a 24. 4 Con el fin de proteger el derecho a la intimidad del niño, no se señalará su nombre completo y, en consecuencia, solo se hará referencia a las iniciales de su nombre.

Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 siguiente: […] 2. Identificar y citar a los representantes legales del (niño, niña o adolescente) infante abandonado al nacer de sexo masculino de aproximadamente 38 semanas de gestación, responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo. […] 4. Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del infante abandonado al nacer de sexo masculino de aproximadamente 38 semanas de gestación, hallado en zona rural de Ricabrisa – Tarqui, ubicación en hogar sustituto5 y seguimiento médico de acuerdo con lo establecido en el Artículo 53 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. […]. [Resaltado original]. 1.3.

En Auto del 10 de febrero de 20216, la Comisaría de Familia del municipio de Tarqui (Huila), resolvió: […] PRIMERO.- Definir la situación Jurídica del niño A.D.T.G. en vulneración de derechos de conformidad con la parte motiva de este proveído. […] QUINTO.- Remítase el expediente por competencia al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DE GARZÓN, para lo concerniente a la declaratoria de adoptabilidad de conformidad a la parte motiva de este proveído. [Negrillas del texto original]. 1.4.

El 21 de junio de 2021, la Comisaría de Familia de Tarqui (Huila) remitió el proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal de Garzón (Huila), para lo concerniente a la declaratoria de adoptabilidad del niño. 1.5. El asunto correspondió, por reparto, a la Defensoría Segunda de Familia – Centro Zonal Garzón (Huila), quien, luego de llevar el caso al comité consultivo del 29 de junio de 2021 y de que allí se advirtiera que en el PARD existían «algunos yerros y nulidades»7, ordenó la devolución del expediente a la Comisaría de Familia de Tarqui (Huila)8. 1.6.

El 10 de febrero de 20229, la Comisaría de Familia del municipio de Tarqui (Huila) remitió nuevamente el proceso administrativo de restablecimiento de 5 El proceso fue remitido al Centro Zonal de Garzón en la medida en que, según acta de colocación del 19 de agosto de 2020, suscrita por la señora Meliza Jhoana Ibarra, en calidad de comisaria de familia de Tarqui (Huila) y la señora Miriam Almario Calderón, en calidad de madre sustituta, el niño fue entregado a la Fundación Fundar, ubicada en la Carrera 7 núm. 9-99 de Garzón, Huila.

Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 27 y 29. 6 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 168 a 180. 7 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 215 y 269. 8 De la devolución no obra prueba en el expediente digital, lo consignado en este hecho, obedece a lo manifestado por el defensor cuarto de familia en el Auto que ordenó la remisión al juez por pérdida de competencia y, por la comisaria de familia de Tarqui (Huila) en el Acta que levantó dejando constancia de lo que había resuelto el comité consultivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en sesión del 29 de junio de 2021. 9 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 211 y 429.

Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 derechos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar10 – Centro Zonal Garzón (Huila), por considerar que, lo procedente, era la declaratoria de adoptabilidad del menor de edad11. 1.7. En esta oportunidad, el asunto correspondió por reparto a la Defensoría Cuarta de Familia – Centro Zonal Garzón (Huila), quien, en decisión del 30 de marzo de 202212, ordenó la remisión del expediente (PARD) al juez de familia para que continuara con el conocimiento del mismo y resolviera las nulidades a que hubiera lugar, tras advertir que: […] [S]e encuentra acreditado que se dispuso la prórroga del término de seguimiento ordenado por seis (6) meses, siendo emitida mediante resolución 035 del 13 de agosto de 2021, fecha en la que ya se había cumplido el extremo que concede la Ley para ordenarla, al ser contada a partir del 10 de febrero del año 2021; por lo tanto, fenecía el 10 de agosto del mismo año, venciéndose los plazos establecidos en la Ley 1098 de 2006, los cuales son perentorios […].

Es claro, entonces, que en el presente caso los términos están vencidos, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo que profiera como Defensor Cuarto de Familia S.R.P.A. resulta extemporáneo, circunstancia que configura una pérdida de competencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 6 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, y en consecuencia se remitirá el expediente al Juez de Familia para que adelante la actuación o el proceso respectivo. [Negrita fuera del texto original]. 1.8.

Mediante Auto del 8 de abril de 202213, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila)14 dispuso devolver el expediente a la Defensoría Cuarta de Familia – Centro Zonal Garzón (Huila) en la medida en que, a su juicio, esta no había perdido competencia para continuar con el conocimiento del PARD. 10 Según constancia de radicación, el proceso fue recibido por el ICBF el 14 de febrero de 2022. 11 Conforme el material probatorio allegado a la Sala, luego de que el expediente fuera devuelto por la Defensoría Segunda de Familia del Centro Zonal de Garzón (Huila) a la Comisaría de Familia de Tarqui (Huila), esta última adelantó las siguientes actuaciones: 1.

Se realizaron visitas de seguimiento al niño A.D.T.G. Expediente digital núm. 11001-01-03-06- 000-2022-00108-00, anexo 13, folios 296 a 302; 324 a 332; 374 a 381; 394 a 400 y 407 a 413. 2. Se expidió la Resolución 035 del 13 de agosto de 2021 «POR MEDIO DE LA CUAL SE PRORROGA EL TÉRMINO DE SEGUIMIENTO […]». Expediente digital núm. 11001-01-03-06- 000-2022-00108-00, anexo 13, Folios 312 a 315. 3.

Se recepcionaron declaraciones. Expediente digital núm. 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 368 a 373. 4. Se suscribió acta de estudio de caso en la que se manifestó que «[…] se ha realizado conforme a las orientaciones recibidas por el ICBF en Comité Consultivo […] nueva búsqueda de familia debido a que se recibe información de la presunta madres [sic] sin lograr hallazgos claros, la información recibida se remitió a la Fiscalía, pero en comunicación con esta entidad se ha manifestado que la investigación no ha dado resultados, por ende a criterio de esta Comisaría de Familia se considera pertinente remitir las diligencias al ICBF para adoptabilidad debido a que no es posible realizar más actuaciones por parte de este despacho, sumado a que el término de seguimiento está próximo a vencer […]». [Resaltado adicionado por la Sala].

Expediente digital núm. 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 418 a 422. 12 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 214 a 219. 13 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 222 y 223. 14 El asunto correspondió, por competencia, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón en la medida en que, según la información consignada en la última visita de seguimiento realizada por la psicóloga de la comisaría de Tarqui (Huila) «[e]l menor […], de un (1) año y (5) meses de edad, actualmente vive en el Municipio [sic] de Garzón con la señora MIRIAM ALMARIO CALDERON, quien en calidad de madre sustituta, ejerce el cuidado y protección del menor temporalmente […]».

Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folio 409. Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 1.9. Devuelto el expediente, en Auto del 5 de mayo de 202215, la Defensoría Cuarta de Familia – Centro Zonal Garzón (Huila) plantea conflicto de competencias, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 07716, en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

En el expediente consta que se comunicó el edicto al defensor cuarto de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila), a la Comisaría de Familia del municipio de Tarqui (Huila), a la Defensoría Segunda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Garzón (Huila), a la Estación de Policía del municipio de Tarqui (Huila) y a los padres del menor de edad A.D.T.G.17 De acuerdo con el informe secretarial del 10 de junio de 2022, «[d]entro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»18.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. De la Defensoría Cuarta de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar– Centro Zonal Garzón (Huila)19 Dentro del término de fijación del edicto, las partes guardaron silencio, sin embargo, entre los argumentos principales planteados por la Defensoría Cuarta de Familia – Centro Zonal Garzón (Huila), para señalar que, carece de competencia para adelantar cualquier actuación dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del menor de edad A.D.T.G., se encuentran los siguientes: […] No obstante lo anterior, después de vencido el término de seguimiento, esto es, el 10 de agosto de 2021, fue solo hasta el 13 de agosto del mismo año, en que se profiere resolución No. 035 en que se ordena la prórroga del seguimiento, y aún así, ordenándose su extensión por 6 meses más, el cual se cumplía el 13 de febrero de 2022, la historia de atención fue remitida y recibida el 14 del mismo mes y año, cuando los términos ya se encontraban vencidos.

En todo caso la norma advierte que ningún caso el PARD con el seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses, término que, desde el 19 de febrero de 2022, ya se encontraba superado […]. En el caso sub júdice, se evidencia que los seis (6) meses de prórroga para el seguimiento y los dieciocho (18) meses en total se encuentran vencidos para resolver de fondo la situación jurídica del niño A.D.T.G., presentándose una 15 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 228 a 232. 16 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 9.1. 17 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 15. 18 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 17. 19 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, folios 214 a 219.

Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 pérdida de competencia por parte del Defensor de Familia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por lo que cualquier pronunciamiento de fondo que se profiera resulta extemporáneo, siendo entonces del juez de familia quien debe asumir el conocimiento del caso y tomar la decisión correspondiente […] [Resaltado de la Sala]. 3.2.

Del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón (Huila)20 Durante el término de fijación del edicto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia guardó silencio. No obstante, del auto en el que rechazó la competencia, ante la remisión del proceso hecha por la Defensoría Cuarta de Familia de Garzón (Huila), manifestó que: Frente al tópico referido al término de seis (6) meses con que cuenta la autoridad administrativa para definir la situación jurídica del menor, se advierte que el mismo fue acatado por parte de la Comisaría de Familia de Tarqui, Huila, pues fue desde el 19 de agosto de 2020 cuando se tuvo conocimiento de la vulneración de derecho del menor y el 10 de febrero de 2021 la Comisaria emitió la respectiva decisión definiendo la situación judicial del menor […]. […] Ahora, también la Defensoría Cuarta de Familia expone la nulidad de la actuación indicando las mismas circunstancias que había señalado el referido Comité Consultivo del ICBF el 29 de junio de 2021; sin embargo, se advierte que el hecho de remitir la presente actuación a los Juzgados de Familia conforme lo establece el parágrafo 2 del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia por considerar haberse configurado causales de nulidad, debió realizarse por la Defensoría de Familia del ICBF desde aquél 29 de junio de 2021 cuando el Comité Consultivo llegó a esas conclusiones […]. […] Por lo anteriormente expuesto, no operó la perdida de competencia, ni se configuró causal alguna que amerite nulidad, por lo que se RECHAZA la presente actuación de Restablecimiento de Derechos y se ORDENA la devolución a la Defensoría Cuarta de Familia del ICBF Centro Zonal Garzón para que proceda con lo de su competencia, en lo relacionado con el trámite de adoptabilidad del menor [Resaltado propio].

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Ley 1878 de 201821 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional22. 20 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00108-00, anexo 13, folios 222 y 223. 21 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 22 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene una norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición, en las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permite concluir que, a pesar de la falta de técnica en que incurrió el Legislador, debe entenderse como fecha de inicio de vigencia de esta ley el día de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471.

Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 El artículo 3° de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 200623 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme con el cual, los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con el fin de determinar, en el caso concreto, si es competente para resolver el conflicto que le ha sido planteado. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 201224 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo», su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202125, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado [subraya la Sala]. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que, una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [énfasis añadido]. 23 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». 24«Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 25 «Por medio del cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación en ejercicio de una función de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso, tal y como se expondrá más adelante, la Sala encontró acreditados cada uno de los elementos que la habilitan para resolver de fondo la situación jurídica y, en ese sentido, resolver lo que en derecho corresponda. b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] [Subraya la Sala]. De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en la primera etapa del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, es decir, hasta la ejecutoria del fallo previsto en el artículo 10026 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es decir, el que define la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (en adelante CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), 26 Artículo 100. Trámite. Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.

Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente. […] El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. […].

Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA, los cuales asignan competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y a los tribunales administrativos.

Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención. c) El alcance del artículo 3°, parágrafo 3º, de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia, en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece el carácter prevalente de los derechos de los niños, y obliga a la sociedad, la familia y el Estado a asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el artículo 3° de la Ley 1878 de 2006 modificó el artículo 99 de la Ley 1098. En esta disposición precisó aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos a la norma, de los cuales, en este asunto, resulta de especial relevancia el tercero, conforme con el cual: Parágrafo 3º.

En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [Se resalta]. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, están llamadas, en principio, a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGP - artículo 21, numeral 16, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de 2006 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, cuando sus derechos se encuentren amenazados o vulnerados, como para definir, de fondo, su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 inicial27 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.

Reitera la Sala que el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia en la actuación administrativa de restablecimiento de los derechos de los niños, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia28.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia29 dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que sea este, en remplazo de la autoridad administrativa30, quien defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Frente a estos casos, la Sala ha reiterado que, la naturaleza de la función del juez es administrativa31 y no judicial, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, el juez estaba en el deber de informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar».

A lo cual ha de agregarse que, conforme lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima32. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refiere a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas llamadas a conocer, inicialmente, del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, y prevé que estos deberán ser resueltos por una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.

Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas que ha perdido la competencia, al dejar vencer los términos que tenía para para tramitar y concluir el PARD en la etapa respectiva, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con el defensor de 27El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. 28Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 29Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 30 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 31Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016, reiterada en Radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. 32L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima».

Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 familia o el comisario de familia, e, inclusive, con el inspector de policía, en los casos en que esta autoridad haya ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque es la normativa que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2°, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales33.

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente asunto, el conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades (defensor de familia) y un juez de familia, que ha sustituido o remplazado a la autoridad administrativa respectiva, por pérdida de competencia, y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.

Como se trata de una situación no regulada por ley especial, le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le asignan los artículos 39 y 112, numeral 10, del CPACA, conocer de estos conflictos de competencias, es decir, de aquellos que surjan entre una autoridad administrativa y un juez de familia.

Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se señala que el presente conflicto se ha planteado entre la defensoría cuarta de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como autoridad de orden territorial, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila) como autoridad de orden nacional territorialmente desconcentrada34 e integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial, conforme con lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Ambas autoridades negaron, expresamente, tener la competencia para conocer del presente asunto. Este caso es de naturaleza administrativa, particular y concreta, porque se trata de la actuación administrativa que debe cumplirse para continuar con el trámite de adopción del menor de edad A.D.T.G. 33L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». 34La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política).

Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 Por lo tanto, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado. 4.2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»35.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

La interpretación armónica de los artículos 2°36 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la parte primera de dicho código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones 35 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015. 36 «Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades».

Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 4.4. Síntesis de la decisión y problema jurídico En el presente caso, se observa lo siguiente: El 19 de agosto de 2020, la Comisaría de Familia del municipio de Tarqui (Huila) inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad A.D.T.G.; seis meses después emitió fallo en el que definió su situación jurídica y ordenó la remisión del expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para adelantar proceso de declaratoria de adoptabilidad.

En el ICBF, el proceso le correspondió a la Defensoría Segunda de Familia – Centro Zonal Garzón (Huila), autoridad que dispuso devolver el expediente a la Comisaría, con ocasión de presuntas irregularidades advertidas en el comité consultivo adelantado el 29 de junio de 2021. Posteriormente, solo fue hasta el 14 de febrero de 202237que la Comisaría de Tarqui (Huila), tras adelantar diferentes actuaciones administrativas, remitió, nuevamente, el proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Garzón (Huila).

En el ICBF, en esa oportunidad, el proceso le correspondió a la Defensoría Cuarta de Familia del Centro Zonal de Garzón (Huila). En criterio de esta entidad, la remisión del proceso, por parte de la Comisaría, fue tardía, lo cual generó que se vencieran los términos previstos en la Ley 1098 de 2006 para proferir el acto administrativo que declarara al menor de edad en situación de adoptabilidad.

Por consiguiente, manifestó haber perdido competencia para adelantar trámite alguno. Es con fundamento en lo anterior que, la Defensoría Cuarta de Familia de Garzón (Huila) trasladó el proceso, por competencia, a los juzgados de familia de Garzón, correspondiendo así, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila) quien, luego de revisarlo, consideró que no había operado la pérdida de competencia ni se había configurado causal alguna de nulidad.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para, por un lado, resolver los yerros y/o nulidades advertidas dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos que cuenta con acto administrativo que declaró en situación de vulneración los derechos de un menor y, por otro, resolver de fondo la situación jurídica.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá analizar: i) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la Adolescencia), modificada por la Ley 1878 de 2018: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo; ii) la adopción como medida de restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; iii) autoridades competentes para subsanar los yerros procesales que se presenten en el curso de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos.

Reiteración, y iv) el caso concreto. 4.5. Consideraciones de fondo 37 Se recuerda que, si bien es cierto el PARD fue remitido, inicialmente, el 21 de junio de 2021, en cumplimiento de lo resuelto en reunión del 29 de junio de 2021, el expediente fue devuelto a la Comisaría de Familia de Tarqui tras advertirse que estaba incompleto.

Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 4.5.1. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en la Ley 1098 de 200638, modificada por la Ley 1878 de 201839: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo Conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 «[s]e entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados», restauración que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la citada norma «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas».

Bajo ese entender, los artículos 50 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 definen las medidas de restablecimiento de derechos y, los artículos 96 y siguientes, las etapas y los términos en los que, las autoridades competentes, deben adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Respecto de la etapa inicial, el texto original del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 disponía que «[c]uando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente».

Por su parte, frente a los términos de duración de la actuación administrativa, el parágrafo 2° del artículo 100, establecía que, la misma debía resolverse «[…] dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación […]» y, más adelante señalaba que, si no se emitía una decisión de fondo dentro de ese término «[…] la autoridad administrativa penderá competencia para seguir conocimiento del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia, para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo».

No obstante, en la medida en que, en la práctica, las autoridades administrativas que tramitaban este tipo de actuaciones evidenciaron que, existían vacíos legales en su trámite y que los términos que señalaba la ley, no eran suficientes para adelantar los procesos de restablecimiento de derechos, fue necesaria una modificación a la norma.

Con fundamento en lo anterior, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos regulado en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, fue modificado por los artículos 3° y 4°, respectivamente, de la Ley 1878 de 2018. Actualmente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en la Ley 1098 de 2006, sigue las siguientes reglas: Artículo 99.

Iniciación de la actuación administrativa. El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados.

Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza 38 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». 39 «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. […]

PARÁGRAFO 1 o. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal competente de manera inmediata.

PARÁGRAFO 2 o. En los casos de inobservancia de derechos, la autoridad administrativa competente deberá movilizar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las órdenes específicas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a diez (10) días.

Frente a su trámite, el artículo 100 de la citada norma, dispone: [u]na vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derecho o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.

Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. [Subrayado de la Sala]. En relación con el fallo, el artículo 101 de la norma, prevé: [l]a resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente.

La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida. [Énfasis propio de la Sala] Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 Finalmente, respecto del carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria del estado de vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, arguye: […] En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Sobre estas medidas de intervención proferidas dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, en la Sentencia T-336 de 2019, la Corte Constitucional expuso los elementos que deben considerar las autoridades administrativas y judiciales a la hora de decretarlas, a saber: […] (i) ser precedidas de un examen integral de la situación en que se halla el niño, de modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos;

(ii) deben además responder a una lógica de gradación, es decir, a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento más drásticas; (iii) por tanto, deben sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) se deben adoptar por un término razonable; (v) cuando impliquen la separación del niño de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar;

(vi) deben estar justificadas en el principio de interés superior del niño; (vii); no pueden basarse únicamente en la carencia de recursos económicos de la familia, especialmente cuando conlleven la separación del niño de su familia; y (viii) en ningún caso pueden significar una desmejora de la situación en la que se encuentra el niño. [Subrayas originales] Del recuento normativo puesto de presente, es claro para la Sala que, con el fin de garantizar el interés superior del menor de edad y la protección constitucional y Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 legal de los niños, las niñas y los adolescentes, como sujetos privilegiados en nuestra sociedad, el legislador ha buscado que, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien en su favor, no solo se adelanten las actuaciones dentro de los principios de celeridad y eficacia, sino que, además, las autoridades administrativas cuenten con un procedimiento claro que les permita actuar de forma armónica y oportuna, en pro de restablecer, en el menor tiempo posible, los derechos superiores violentados.

Es así como, incluso, la norma señala que, el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas o judiciales competentes para adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, es causal de falta gravísima. 4.5.2. La adopción como medida de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes Conforme lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1098 de 2006, entre las medidas de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, se encuentra la figura de la adopción. Respecto de esta, el artículo 61 de la norma en comento, señala: [l]a adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.

En relación a los efectos jurídicos de su aplicación, el artículo 64 ibidem, prevé: […] 1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo. 2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines a estos. 3.

El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes […]. 4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código Civil. 5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.

Por su parte, el artículo 62 ut supra precisa: [l]a autoridad central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Solamente podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Instituciones debidamente autorizadas por este. [Énfasis añadido por la Sala] Esta medida de protección, guarda relación con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, según el cual «[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella» y «solo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código».

Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 4.5.3. Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración40 Otro aspecto modificado por la Ley 1878 de 2018 fue el relacionado con la subsanación de los yerros procesales que se presentan en el curso de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.

En la exposición de motivos del proyecto de ley se sostuvo que, en la medida en que «[…] la Ley 1098 de 2006 no estableció un mecanismo de corrección frente a las actuaciones administrativas que se adelantan en el marco del Proceso de Restablecimiento de Derechos, se hace necesario establecer parámetros orientadores frente a este vacío legal».

En consecuencia, fueron propuestos los siguientes mecanismos legales41: • Cuando la autoridad administrativa los identifique dentro del término establecido para definir la situación jurídica, deberá emitir auto subsanatorio para adelantar las actuaciones correspondientes, siempre que las mismas puedan adelantarse dentro del término señalado. • Cuando la autoridad administrativa los identifique fuera del término establecido para definir la situación jurídica, deberá remitir la historia de atención al juzgado de familia por pérdida de competencia, toda vez que si la Resolución que definió la situación jurídica tiene nulidades insaneables que dejan sin validez este acto administrativo, los términos establecidos en la ley se vencieron.

En ese orden de ideas, el actual parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, prevé lo siguiente: [l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley […] [Énfasis de la Sala].

Y, en el mismo sentido, el parágrafo 5° de la citada disposición normativa, señala que: [s]on causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente.

En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie, así: 40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisiones de 12 de noviembre de 2019 (rad. núm. 11001030600020190010100), 17 de julio de 2020 (rad. núm. 110010306000202000124 00) y 4 mayo de 2022 (rad. núm. 2022-00038). 41 Al respecto, ver gaceta del congreso núm. 211 del 4 de abril de 2017, pagina 23.

Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 Autoridad administrativa Juez Es competente si el yerro se evidencia antes del vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Es competente si el yerro se evidencia con posterioridad al vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Es decir que, cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor de edad, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia42, la remisión que se haga al juez de familia está acompañada de dos órdenes concretas, a saber: i) deberá establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que considere necesario decretar la nulidad de lo actuado, junto al fallo, deberá resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente, para lo cual deberá dar aplicación a las disposiciones previstas en la Ley 1098 de 2006.

Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla. En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los seis meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.

Esta atribución, como se ha dicho43, es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

En consecuencia, cuando se advierta o evidencie una nulidad después de transcurridos los seis meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley». 42Debe tenerse presente que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones y adiciones introducidas por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, corresponde a la primera etapa o fase de la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos en favor de un menor, y por eso los parágrafos segundo y quinto se refieren a la definición de la situación jurídica, que corresponde a la declaración del niño, la niña o el adolescente, en situación de vulnerabilidad y la imposición de las medidas de protección que correspondan, de acuerdo con el artículo 53 del código en cita. 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000201700166.

Reiterada en radicación núm. 110010306000201900080 del 27 de agosto de 2019. Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 Esto quiere decir que, cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala lo ha explicado de la siguiente manera44: […] De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas45 se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad.

Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.

Claro está, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita garantizar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes. Además, se destaca que las pruebas y los conceptos requeridos para sustentar el fallo y la medida definitiva en favor del niño, niña o adolescente deben allegarse dentro del trámite del mismo procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, tal como lo regulan los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 con las modificaciones introducidas por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878 de 2018.

En conclusión, cuando la Ley 1878 de 2018 establece la oportunidad en la cual es el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un PARD, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Esta previsión permite concluir que, la ley está en armonía con el propósito ya comentado de agilizar los procedimientos que garantizan los derechos fundamentales de los niños.

Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878 de 2018-. Esa remisión solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 de 2018 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006.

Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103. El procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019.

La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. 45 Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018).

Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 5. Caso concreto De lo expuesto en el acápite fáctico se observa que, el 19 de agosto de 2020, la Comisaría de Familia del municipio de Tarqui (Huila) conoció el estado de abandono del para entonces recién nacido A.D.T.G., ordenó la verificación del estado de vulneración de los derechos del menor de edad y dio inició al proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Luego, el 10 de febrero de 2021, es decir, dentro de los seis meses siguientes, definió la situación jurídica «en vulneración de derechos». Sobre este punto, la Sala precisa que, con fundamento en lo previsto en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) y lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la definición de la situación jurídica de un menor de edad puede tener dos componentes, a saber: (i) en declaratoria de vulneración de derechos caso en el cual se deberá continuar con el fortalecimiento de los vínculos familiares existentes además de que si durante la etapa de seguimiento se demuestra que han sido superadas plenamente las circunstancias que dieron lugar a la apertura del proceso administrativo (inobservancia, amenaza o vulneración), deberá procederse de manera oportuna a la ubicación del niño, niña o adolescente en su medio familiar; o (ii) en declaratoria de situación de adoptabilidad que depende exclusivamente del Defensor de familia quien deberá comprobar la ausencia de familia o que la existente no garantiza las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos del menor de edad, siendo evidente la situación de abandono físico, emocional o psicoafectivo del niño, niña o adolescente por parte de su familia, lo que constituye la continuidad de la inobservancia, amenaza o vulneración con base en la cual se inició el procedimiento administrativo46.

En la mencionada decisión del 10 de febrero de 2021, la Comisaría de Familia Tarqui (Huila) definió la situación jurídica del niño A.D.T.G. «en vulneración de derechos», al tiempo que ordenó la remisión del expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «para lo concerniente a la declaratoria de adoptabilidad», situación que refleja una irregularidad47 por parte de la primera autoridad administrativa que tuvo conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

El 21 de junio de 2021, la Comisaría del municipio de Tarqui (Huila) remitió el expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Garzón (Huila), para que, en aplicación de lo previsto en el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia48, adelantara lo correspondiente a la declaratoria de adoptabilidad del niño. Para entonces, la situación jurídica ya había sido resuelta y, los términos de seguimiento del PARD, establecidos inciso 6° del artículo 103 de la Ley 1098 de 200649, estaban vigentes. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-336 de 2019. 47 «[…] entre las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, se tiene que la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente -de manera improrrogable- dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, por lo que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente, caso en el cual, deberá informar a la Procuraduría General de la Nación para que promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». [Resalta la Sala].

Corte Constitucional, Sentencia T-336 del 26 de julio de 2019. 48 «La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia». 49 «El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 Sin embargo, la Defensoría Segunda de Familia del Centro Zonal de Garzón (Huila), autoridad administrativa a la que le correspondió, por reparto, el conocimiento del asunto, ordenó la devolución del expediente a la Comisaría de Familia de Tarqui, luego de que, en Comité Consultivo adelantado el 29 de junio de 2021, advirtiera presuntos yerros y nulidades procesales en el PARD.

Ahora bien, dado que, para esa fecha, ya habían transcurrido diez meses desde que la Comisaría de Tarqui (Huila) había tenido conocimiento de los hechos, en aplicación del artículo 100, inciso 9 y parágrafos 2° y 5° del Código de la Infancia y la Adolescencia50, era claro que la Defensoría Segunda de Familia de Garzón (Huila), no tenía competencia para subsanar las presuntas nulidades advertidas en el PARD.

Por consiguiente, el estudio y pronunciamiento de esos yerros correspondía era al juez de familia51. Así las cosas, es claro para la Sala que la omisión de la Defensoría Segunda de Familia del Centro Zonal de Garzón no solo alargó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del menor de edad A.D.T.G., sino que, además, desconoció los principios de coordinación, celeridad y eficacia52 propios de este tipo de actuaciones administrativas.

Respecto del actuar de la Defensoría Cuarta de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Garzón (Huila) la Sala encontró que, para el 30 de marzo de 2022, fecha en la que ordenó la remisión del PARD al juez de familia, por pérdida de competencia, ya habían pasado dieciocho meses desde que la Comisaría de Tarqui (Huila) había tenido conocimiento de los hechos, por lo que era claro que los términos estaban vencidos y que, en ese sentido, le asistía razón al señalar que «[…] cualquier pronunciamiento de fondo que profiera como Defensor Cuarto de Familia […] resulta extemporáneo, circunstancia que configura una pérdida de competencia».

Finalmente, la Sala encontró que, el actuar del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila) tampoco estuvo ajustado a las disposiciones legales previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, por cuanto, para el 8 de abril de 2022, fecha en la que ordenó la devolución del expediente administrativo a la Defensoría Cuarta de Familia de Garzón (Huila), habían pasado veinte meses desde que la Comisaría de Tarqui (Huila) había tenido conocimiento de los hechos autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea». 50 Según estas disposiciones la autoridad administrativa es competente para subsanar los yerros procesales en los «seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad». 51 Ahora bien, como se expuso en el acápite fáctico, el menor de edad fue ubicado, de forma temporal, en la Fundación Fundar, con sede en Garzón (Huila).

Por ende, el asunto debía ser asignado, por competencia, al Juzgado de Familia de Garzón (Huila) que correspondiera por reparo. Lo anterior, en armonía con, el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia el cual dispone que, en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos «[s]era competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente […]». 52 Ley 1437 de 2011, artículo 3°, numeral 10: «[e]n virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares».

Ley 1437 de 2011, artículo 3°, numeral 11: «[e]n virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa».

Ley 1437 de 2011, artículo 3°, numeral 13: «[e]n virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas».

Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 y, diez meses desde que la Defensoría Segunda de Familia de Garzón (Huila) había advertido los yerros y nulidades en el PARD. Es decir que, bastaba revisar el contenido del artículo 100, inciso 9 y parágrafos 2° y 5° del Código de la Infancia y la Adolescencia para advertir que, para esa fecha, la única autoridad que tenía competencia y, en ese sentido, podía pronunciarse sobre las presuntas nulidades, era el juez de familia.

Así las cosas, era al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila) al que le correspondía: i) pronunciarse sobre las nulidades planteadas y ii) resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad ordenando el cierre del proceso, el reintegro a su medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. En contraste, dispuso la devolución del proceso a la Defensoría Cuarta de Familia de Garzón (Huila), decisión que no solo fue inoportuna, sino que, además, desconoció el principio de primacía del interés superior del menor de edad53, situación que ha impedido, a la fecha, que se haga efectivo el derecho del niño A.D.T.G. a crecer en el seno de una familia.

En resumen, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del niño A.D.T.G. la Sala encontró probado que, tanto la Comisaría de Familia de Tarqui (Huila), como la Defensoría Segunda de Familia del Centro Zonal de Garzón y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila), actuaron en contravía de lo previsto en la Constitución Política y el Código de la Infancia y de la Adolescencia. 6.

Exhortos En todo tipo de situaciones administrativas y judiciales debe privilegiarse el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, de conformidad con las disposiciones previstas en la Constitución Política y en la Ley 1098 de 2006. No obstante, en el presente asunto, las autoridades a cargo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del menor de edad A.D.T.G. actuaron en contradicción de las normas que lo regulan.

Por consiguiente, la Sala procederá a exhortar a las siguientes autoridades: - Al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila), para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión, actúe de manera prioritaria y diligente con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos del niño A.D.T.G. - A la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia de este asunto. - A la Procuraduría General de la Nación, para que, en ejercicio de su competencia y en relación con el actuar de la Comisaría de Familia del municipio de Tarqui (Huila) y la Defensoría Segunda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Garzón (Huila), evalúe la procedencia de adelantar investigación disciplinaria. 53 Ley 1098 de 2006, artículo 9°: «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».

Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 - A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila para que, conforme lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, evalúe el actuar del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila), en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la referencia. Por todo lo anterior, la Sala declarará competente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila) para que se pronuncie sobre las presuntas nulidades advertidas en este asunto y resuelva de fondo la situación jurídica del menor de edad.

Lo anterior, no sin antes advertir que, debido a la especial protección que requiere el niño, compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) del Centro Zonal de Garzón continuar prestando el servicio integral que requiere, al menos, hasta tanto se haga efectiva su adoptabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila) para que se pronuncie sobre las presuntas nulidades advertidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del niño A.D.T.G. y resuelva de fondo su situación jurídica.

SEGUNDO: DECLARAR competente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal de Garzón, para que continúe prestando el servicio integral que requiere el menor de edad A.D.T.G., hasta tanto se haga efectiva la medida de adoptabilidad.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila) para los fines indicados en el numeral primero.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia del municipio de Tarqui (Huila), a las Defensorías Segunda y Cuarta de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de Garzón (Huila) y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila).

QUINTO: EXHORTAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila), para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión, actúe de manera prioritaria y diligente con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos del niño A.D.T.G.

SEXTO: EXHORTAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia de este asunto SÉPTIMO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación, para que, en ejercicio de su competencia y en relación con el actuar de la Comisaría de Familia del municipio de Tarqui (Huila) y la Defensoría Segunda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Garzón (Huila), evalúe la procedencia de adelantar investigación disciplinaria.

Radicación 11001-03-06-000-202200108-00 OCTAVO: EXHORTAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila para que, conforme lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, evalúe el actuar del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (Huila), en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la referencia.

NOVENO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: ADVERTIR que, los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa de la referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.