Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante: Gonzalo Mora Álvarez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante GONZALO MORA ÁLVAREZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Gonzalo Mora Álvarez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de agosto de 20211, el señor Gonzalo Mora Álvarez, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “4.1.
Por lo anterior, solicitamos muy respetuosamente al Despacho, tutelar los derechos fundamentales vulnerados e indicados en los hechos y el sustento jurídico de la tutela y en su defecto ordenar a SECCION TERCERA- LA SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 76001-23-31-000-010-01012-01 (55.184). Actor: Gonzalo Mora Álvarez y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro. Referencia: Acción de reparación directa. Asunto: Sentencia; revisar la sentencia proferida, para darle aplicabilidad al antecedente jurisprudencial de tutela El «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. Tema: Tutela contra providencia judicial / Se revoca el fallo impugnado, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso de los accionantes; 1 Fecha del correo electrónico enviado al buzón de correo de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante: Gonzalo Mora Álvarez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo el tema de la «presunción de inocencia». O en su defecto, ordenar mantener la sentencia de primera instancia, que me reconoció la indemnización por el daño antijurídico que cometieron, tanto la policía nacional como la fiscalía general de la nación, por aquello de dejar incólume el principio de inocencia que me favorece, pues hubo homonimia y falso informe policivo, según lo estableció la autoridad penal. 4.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, este juez de tutela podrá tomar otra determinación, en el sentido, en aras de proteger mi principio de inocencia”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con el proceso penal 2.1. El señor Gonzalo Mora Álvarez, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, fue sindicado por los delitos de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y cohecho propio.
El proceso penal tuvo origen en una denuncia presentada por una ciudadana con ocasión del homicidio de su compañero permanente, quien pertenecía a una banda criminal dedicada al narcotráfico. La denunciante sostuvo que agentes de la SIJIN interceptaron un vehículo con más de 20 kilogramos de heroína; que los mencionados servidores solicitaron una suma de dinero y parte del estupefaciente para devolver la droga incautada y evitar la judicialización de la incautación; y que recibieron unas llamadas para la entrega del dinero, entre ellos el número de teléfono de alias “NN Gonzalo” también conocido como “NN Mora” presunto miembro activo de la Policía Nacional. 2.2.
La Fiscalía Cuarta Especializada de Cali en providencia del 15 de septiembre de 2009 resolvió la situación jurídica del accionante, ordenó imponer medida de aseguramiento en su contra y sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria al ser padre cabeza de familia. 2.3. Por Resolución del 26 de enero de 2010 se revocó la decisión anterior en cuanto a la detención domiciliaria y se dispuso el traslado del señor Gonzalo Mora Álvarez a un centro de reclusión. 2.4.
Mediante Resolución del 16 de abril de 2010 la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali precluyó la investigación en contra del señor Mora Álvarez. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali en decisión del 7 de julio de 2010. Hechos relacionados con el medio de control de reparación directa 2.5. Por lo anterior, el señor Gonzalo Mora Álvarez (afectado), Joan Stiven Mora Moncaleano (hijo), Luz Patricia Ramírez Bedoya (compañera permanente), Valentina Bueno Ramírez (hija de crianza), Fabiola Álvarez (madre del afectado), Gonzalo Mora Calero (padre del afectado), Ana Luz y Diego Fernando Mora Álvarez, Jaime Andrés Mora Virgen y Sandra Yaned Cassierra Álvarez (hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante: Gonzalo Mora Álvarez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Gonzalo Mora Álvarez. 2.6.
Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión (radicado Nro. 76001-23-31-000-2010-01012-00) que, mediante sentencia del 19 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de revisada la situación jurídica del accionante en el respectivo proceso penal, sostuvo había lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetivo.
Indicó que, si por las directrices que imparte la justicia se sacrifican principios sustantivos inherentes al derecho a la libertad, un sistema justo debe proveer la manera para compensar tal desequilibrio. 2.7. La decisión fue apelada por las partes demandante y demandada. La inconformidad de los demandantes, estuvo relacionada con el quantum de la condena reconocida por el juez de primera instancia, porque si bien manifestaron estar de acuerdo “con el pago de los ítems relacionados en la sentencia”, consideraron que se desconoció el dictamen pericial practicado con el que se podían establecer los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante y en esa medida, poder subir al 100% el quantum de la condena impuesta a su favor.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación puso de presente que la detención del señor Gonzalo Mora Álvarez estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y que existían serios indicios de responsabilidad penal en los hechos investigados que llevaron a la fiscalía a tomar tal determinación para ese momento, razón por la que, en su criterio, la decisión adoptada en su momento no fue desproporcionada o ilegal. 2.8.
Del asunto conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en sentencia del 19 de marzo de 2021 (notificada el 23 de abril de 2021 por edicto electrónico), revocó la decisión del tribunal y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional, luego de hacer un recuento de las diligencias llevadas a cabo dentro de la investigación penal, señaló que la labor de la Policía Nacional, en su calidad de policía judicial, se desarrolló bajo el pleno cumplimiento de las funciones legales que ostenta como auxiliar de las autoridades judiciales en el esclarecimiento de los delitos y el descubrimiento de sus autores o partícipes.
En lo atinente al análisis de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, encontró probado que la orden de captura del señor Gonzalo Mora Álvarez se realizó en estricto apego a las disposiciones de los artículos 336 y 357 del Código de Procedimiento Penal, en tanto, frente a los punibles que se le endilgaron resultaba obligatorio resolver la situación jurídica del indagado, por tratarse de delitos frente a los cuales es procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante: Gonzalo Mora Álvarez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que los tipos penales de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y cohecho propio, previstos en los artículos 340, 376 y 405 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, para la época de los hechos, contemplaban penas mínimas de prisión superiores a cuatro (4) años, siendo delitos frente a los cuales procedía detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales la Fiscalía podía prescindir de la citación personal y librar orden de captura en contra del sindicado, como en efecto lo hizo, con el fin de recibir su declaración en diligencia de indagatoria.
También encontró que para el momento en que la Fiscalía tomó la decisión respectiva, contaba con piezas procesales a partir de las cuales se infirieron indicios graves de responsabilidad en contra del señor Gonzalo Mora Álvarez, las que enumeró en la sentencia, razón por la que concluyó que los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.
Adicional a lo anterior, sostuvo que en ese momento sumarial el sindicado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra. 3. Fundamentos de la acción De acuerdo con los argumentos que presenta la parte actora en el escrito de tutela, advierte la Sala que, para el actor, al proferir la sentencia del 19 de marzo de 2021 en el medio de control de reparación directa con radicado Nro. 76001-23-31-000- 2010-01012-00/01, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defecto fáctico.
Consideró que el juez administrativo no debió cuestionar aspectos probatorios del proceso penal, y que al hacerlo incurrió en una vía de hecho al cuestionar el trabajo minucioso que hizo la primera y segunda instancia penal que al final lo absuelven por homonimia e informes policivos falsos, esto último por lo que se ordenó compulsar copias para investigar a quienes hicieron el informe policivo al haberlo involucrado en hechos punibles que nunca cometió. Sostuvo que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado utilizó una prueba descontextualizada del proceso penal para desestimar la sentencia de primera instancia emitida por el tribunal y que además, había sido desechada por la justicia penal, concretamente la declaración del 8 de marzo de 2015 rendida por la señora Margoth Núñez Méndez en el que se mencionaba que quien pidió el dinero por los estupefacientes incautados a su fallecido esposo fue quien se identificó como «Gonzalo» y quien además describió al mencionado señor, cuando en la investigación penal, frente a la descripción física del implicado, indicó que no coincidía con la hecha por los testigos y que no daban claridad acerca de cuál era la descripción física correcta y que apenas si se asemejaban algunas características Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante: Gonzalo Mora Álvarez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la suya.
Adicionalmente destacó que la justicia penal determinó que no estuvo vinculado con la SIJIN ni con la DIJIN ni con la estación de policía de “El Lido”. Cuestionó que pese a que se sostuvo en el proceso penal que no había prueba que demostrara que en el proceso penal abierto en contra de los agentes que rindieron el informe en su contra se había atribuido responsabilidad o no, el juez contencioso no desplegó actuaciones tendientes a esclarecer lo que había sucedido con estas investigaciones penales de estos agentes que habían rendido “un informe mentiroso” y que, estaba en la capacidad de haber ordenado a la autoridad competente que certificara si esa investigación penal contra esos policías se había realizado y preguntara el estado de la misma.
Por esto consideró vulnerado su derecho de defensa pues en su criterio, si el Juez Administrativo duda o cuestiona si contra esos agentes de policía se abrió la investigación penal, debió al menos darle la oportunidad de conocer ese aspecto ordenando una prueba de oficio en la que solicitara información acerca del estado en el que iba la denuncia penal en contra de esos policías que redactaron el “informe mentiroso” y por tanto, debió acudirse a la presunción de su inocencia. En este sentido advirtió que debió tenerse en cuenta el abundante material probatorio aportado al proceso penal que daba cuenta que se trató de un caso de homonimia y que, en realidad era imposible que por circunstancias de tiempo, modo y lugar hubiera podido estar presente el día de los hechos.
Citó la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 emitida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso con radicación Nro. 11001-03-15-000-2019-00169-01, magistrado ponente Martín Bermúdez Muñoz, en el que se abordó el tema de la presunción de inocencia en un contexto penal y Contencioso Administrativo y dijo que en su caso, la decisión de la justicia contenciosa en segunda instancia cuestionó su inocencia pese a que la autoridad penal nunca lo hizo.
Precisó que, cuando el Consejo de Estado analizó la prueba, se limitó a transcribir parte del proceso penal sin confrontar la prueba de las dos providencias que lo absolvieron, en las que juiciosamente la autoridad penal criticó la prueba recogida, de manera que, menos aún debió hacerse otro tipo de valoración por parte del juez contencioso llegando a conclusiones distintas a las establecidas en el proceso penal.
Aseguró que la decisión interlocutoria del 7 de julio de 2010 emitida dentro del proceso penal, era la pieza procesal más importante en la que se erigía el principio de su inocencia en lo relacionado con la prueba recogida en la investigación en el que se demostró que nunca se tuvo certeza de que era él quien estaba involucrado en el ilícito, en la que se reconoce que el actuar de los informes policivos eran amañados, e igualmente de la descripción de un llamado «Gonzalo» dijo que fue algo que llevó a la autoridad penal a reconocer el error de homonimia, además de reconocer que los informes de policía fueron amañados, lo que llevó a que se ordenara investigar a los policías que realizaron la investigación. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de agosto de 2021, el juez de tutela de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar las partes accionante y accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante: Gonzalo Mora Álvarez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, dispuso la vinculación como terceros con interés a quienes hubieran participado en el proceso ordinario de reparación directa.
Posteriormente en memorial allegado al presente asunto en primera instancia, el actor Gonzalo Mora Álvarez indicó que si bien actuaba en nombre propio y era la única persona que había presentado la demanda de tutela, coadyuvaban la presente acción Joan Stiven Mora Moncaleano, Fabiola Álvarez, Gonzalo Mora Calero, Ana Luz Mora Álvarez, Jaime Andrés Mora Virgen y Sandra Yaned Cassierra Álvarez, quienes participaron del proceso ordinario de reparación directa con radicación Nro. 2010-01012-00/01 y en consecuencia, suscribieron el documento, con el fin de ser tenidos como coadyuvantes en el presente asunto de tutela. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rindió informe por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, en el que manifestó que la decisión estaba fundada en los lineamientos jurisprudenciales aplicables en ese momento y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso. Citó las conclusiones a las que llegó la providencia luego de un análisis extenso de las pruebas aportadas al proceso y la realidad fáctica que rodeó el caso y, finalizó precisando los elementos que deben acreditarse para que se configure la relevancia constitucional para concluir que, en el caso se pretendía convertir la acción de amparo de tutela en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre.
Indicó además, que en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, entre ellas, el Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el accionante deba demostrar la existencia de una abierta contradicción entre la providencia acusada y la Constitución. 4.3. La Policía Nacional, manifestó no tener que ver con la solicitud de amparo presentada por el actor y solicitó ser desvinculada del presente trámite al no tener legitimación por activa de acuerdo con las funciones que asisten a la institución. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitió el proceso ordinario escaneado con destino al presente asunto, sin pronunciamiento adicional. 5. Providencia impugnada En sentencia del 19 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la presente acción. Precisó que los argumentos del accionante desconocían el análisis probatorio que realizó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que tuvo en cuenta que para el momento procesal en que se interpuso la medida de aseguramiento el ente instructor contaba con varias pruebas que habían sido allegadas al proceso y que daban cuenta de indicios graves en contra del señor Mora Álvarez y además aclaró que la medida no fue impuesta con base en el informe de policía emitido en su momento.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante: Gonzalo Mora Álvarez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que para la autoridad judicial accionada, los siguientes indicios de responsabilidad graves soportaron la medida impuesta: (i) el indicio de oportunidad, al ser agente de policía, llamarse “Gonzalo”, y tener las mismas características físicas de uno de los agentes que solicitó dinero para devolver la droga incautada, además de ser portador del número de teléfono de uno de los agentes que participó en las conductas punibles, el cual fue proporcionado por una testigo; y, (ii) el indicio de mala justificación, pues, que pese a reconocer ser el interlocutor de varias llamadas interceptadas manifestó no recordar su contenido, circunstancia que fue valorada como indicativa de conductas punibles ya que se referían a cantidades, precios, porcentajes y beneficios.
En el fallo se indicó que, para el caso del señor Mora Álvarez, los indicios de responsabilidad existentes hasta la etapa procesal correspondiente, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a ser investigados, por lo que la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.
Aunado a lo anterior, adujo que en la decisión se indicó conforme a las pruebas allegadas al proceso penal, que en ese momento sumarial de imposición de la medida de aseguramiento el sindicado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad para desvirtuar los mencionados indicios graves en su contra.
Precisó que en la providencia cuestionada se realizó un análisis normativo de acuerdo con los hechos del caso particular para determinar que la medida impuesta no fue irracional, innecesaria o desproporcionada, ya que los delitos que le fueron endilgados al sindicado tenían sustento normativo para imponer la medida de aseguramiento al disponer una pena de prisión mayor de cuatro (4) años y que la preclusión de la investigación se concretó por pruebas sobrevinientes que analizadas en conjunto, no aportaban la convicción que establecía la norma penal vigente para el momento de los hechos, de tal forma que se pudiera formular resolución de acusación en su contra.
Concluyó que la pretensión del accionante iba encaminada a que el juez de amparo realizara una nueva revisión del material probatorio a partir de sus propias consideraciones, como si se tratara de una instancia adicional, razón por la que concluyó que la solicitud de amparo era improcedente. 6. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela y adicionalmente, indicó que en esta instancia debía revisarse cómo el juez administrativo reinterpretó la prueba penal en contravía de la investigación que el mismo juez penal determinó en su momento.
Aclaró que no era cierto que quisiera hacer una valoración nuevamente de la prueba, sino que lo que buscaba en esta instancia era que se reconociera que nunca hubo verdad respecto a la prueba y que finalmente fue absuelto, de manera que no pretendía una nueva revisión del material probatorio sino “simplemente que se respete la investigación penal, que reconoció que, contra mí, se urdió por la policía nacional una treta, para privarme de la libertad” y agregó: “Nunca he pretendido con esta tutela, revisar la prueba, pues la prueba toda la recogió el juez penal quien determino la verdad real del proceso penal”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante: Gonzalo Mora Álvarez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante: Gonzalo Mora Álvarez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y concretamente los argumentos propuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala analizar si le asistió o no razón al juez de tutela al concluir que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, por haber sido instaurada como una instancia adicional del respectivo medio de control.
De superar dicho análisis, corresponderá a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 19 de marzo de 2021 en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 76001-23-31-000-2010-01012-00/01, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que lo llevó a unas conclusiones distintas de las del juez penal, que lo absolvió de responsabilidad penal por los delitos investigados. 4.
Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. En relación con el requisito de procedencia de relevancia constitucional la jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, acogiendo la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y de la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no este requisito, uno de ellos, que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante: Gonzalo Mora Álvarez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De esta forma, conforme se indicó, debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural o decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”6. 4.2.
Para declarar la improcedencia de la presente acción, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en su condición de juez de tutela de primera instancia, hizo un estudio de fondo del defecto fáctico, sin embargo, en la parte final de la sentencia, concluyó: “Los reclamos del tutelante están relacionados con la valoración de pruebas que no fueron parte del procesal penal para el momento en que le fue interpuesta la medida de aseguramiento y que permitieron definir que no existía convicción para proferir resolución de acusación, es decir que, desconocen los argumentos de la autoridad cuestionada con el fin de reabrir el debate ya resuelto por el juez de la causa. 2.5.
En este contexto, la Sala advierte que la pretensión del accionante va encaminada a que el juez de amparo realice una nueva revisión del material probatorio, a partir de sus propias consideraciones, como si se tratara de una instancia adicional. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección declarará improcedente la solicitud de tutela”. 4.3.
Precisado lo anterior, la Sala no comparte la posición asumida por la Sección Tercera, Subsección C en el fallo de tutela impugnado, pues tratándose de tutela contra providencias judiciales, la improcedencia de la acción obedece al incumplimiento de alguno de los requisitos generales que ha establecido la jurisprudencia constitucional, lo que impide el estudio de fondo del caso.
Concretamente en relación con el análisis del requisito de relevancia constitucional por instancia adicional, esta Sala de Decisión ha considerado que es posible acudir, entre otras herramientas, al contraste o confrontación de los argumentos que se exponen en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en el respectivo proceso ordinario y los 6 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante: Gonzalo Mora Álvarez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos de la demanda de tutela7, a fin de establecer si el mecanismo constitucional es usado con el fin de prolongar la discusión sobre aspectos ya resueltos por el juez natural.
En el caso concreto, debe tenerse presente que la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión accedió a las pretensiones de los demanda, y los argumentos que planteó la parte demandante en el recurso de apelación refieren a cuestiones de reconocimiento de modalidades específicas de daños y la tasación de perjuicios, por no tenerse en cuenta el dictamen pericial rendido para la determinación del daño emergente y el lucro cesante.
Y en la presente acción de tutela, la discusión surge a partir de la decisión de segunda instancia de declarar que la medida de aseguramiento fue legal y razonable, y que por tanto la privación de la libertad no podía catalogarse como antijurídica. En este contexto, como se ve, no hay lugar a argumentar una reiteración de argumentos o que la acción de tutela se haya tomado como una instancia adicional.
Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia en este sentido, esto es, de declarar improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional (instancia adicional) y en su lugar, se abordará el estudio de fondo por defecto fáctico en los términos propuestos en la tutela y el escrito de impugnación. 5. Defecto fáctico.
Análisis en el caso concreto 5.1. El defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional8 reconoce dos dimensiones: (i) la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (a) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9;
(b) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 19 de agosto de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-03795-00. Magistrado ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 9 Cfr. Sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante: Gonzalo Mora Álvarez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustenta la decisión; o (c) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10. Y (ii) la dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (d) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11; o (e) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”13 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 5.2. En el caso concreto, se tiene que la sentencia cuestionada se profirió el 19 de marzo de 2021, y se notificó el 23 de abril de 2021, lo que indica que para ese momento, el marco jurídico del análisis del título de imputación de privación injusta de la libertad estaba determinado por: (i) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que recordó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo; y (ii) por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, que abandonó la aplicación preferencial del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento de la alegada víctima frente a la figura de la culpa y dolo civil.
El estudio de estos dos elementos en los escenarios de privación de la libertad, también fueron avalados por la sentencia SU-072 de 2018, que en relación con 10 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 11 Ibidem. Óp. Cit. 10. 12 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia del 19 de septiembre de 2019. Expediente 49577. M.P. María Adriana Marín.; Subsección B. sentencia del 4 de diciembre de 2019. Expediente 40723. M.P. Martín Bermúdez Muñoz; Subsección C. sentencia del 28 de febrero de 2020. Expediente 50646. M.P. Nicolás Yepes Corrales;
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante: Gonzalo Mora Álvarez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la elección del régimen de responsabilidad que debe aplicarse en eventos de privación injusta, precisó lo siguiente: “108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad. […] 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” 5.3.
De acuerdo con el contenido de la sentencia el 19 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A consideró que la orden de captura del señor Gonzalo Mora Álvarez se realizó conforme lo disponen los artículos 336 y 357 del Código de Procedimiento Penal y, advirtió que, teniendo en cuenta que los tipos penales de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y cohecho propio para la época de los hechos, contemplaban penas mínimas de prisión superiores a cuatro (4) años, no solo era obligatorio resolver la situación jurídica del imputado sino que también era procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme el numeral 1º del artículo 357 de dicha norma, incluso prescindiendo la Fiscalía de la citación personal y pudiendo librar orden de captura contra el sindicado, como en efecto ocurrió. Como sustento de su afirmación, la autoridad judicial accionada analizó el material probatorio aportado legal y oportunamente al expediente, del que encontró que para el momento de la captura, el ente investigador contaba con elementos que constituyeron indicios graves de responsabilidad en cabeza del hoy accionante Gonzalo Mora Álvarez.
Se dijo textualmente en la providencia: “Asimismo, en ese momento sumarial, la Fiscalía contaba con piezas procesales a partir de las cuales se infirieron indicios graves de responsabilidad en contra del señor Gonzalo Mora Álvarez, estas fueron: i) la denuncia formulada el 2 de enero de 2005 por la señora Margoth Varela Núñez, en la que señaló que agentes de la SIJIN incautaron 20 kilogramos de heroína a la organización criminal liderada por alias “Don Guillermo” y a cambio de su devolución y evitar su judicialización solicitaron diez millones de pesos y 2.6 kilogramos de heroína; ii) el testimonio de la señora Margoth Núñez Méndez, madre de la denunciante, quien participó en la entrega del dinero a agentes de la policía para la devolución de los estupefacientes incautados e identificó a uno de ellos como “Gonzalo”, describiéndolo como un hombre alto de aproximadamente 1.75 metros, con pelo negro y ondulado y tez trigueña, de 27 a 30 años de edad, adscrito a la estación de policía de El Lido, con quien tuvo una conversación telefónica; iii) el número de celular aportado por funcionarios de la policía judicial, a partir de labores investigativas, que pudo ser suministrado por la señora Núñez Méndez, tal como ella misma lo expresó en declaración posterior; iv) el testimonio de Luz Patricia Ramírez Bedoya, compañera permanente del sindicado, quien acudió a declarar en su calidad de titular de la línea Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante: Gonzalo Mora Álvarez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interceptada y expresó que la misma era empleada por el señor Gonzalo Mora Álvarez; v) las llamadas telefónicas interceptadas al demandante con presuntos miembros de la organización criminal investigada; vi) las conversaciones interceptadas al sindicado que se desarrollaban de manera cifrada, ocultando información sobre ciertos temas y se referían a cantidades, precios, porcentajes y beneficios, donde estaban involucrados otros agentes pertenecientes a la SIJIN y miembros de la policía del departamento del Cauca; y, vii) la diligencia de indagatoria del señor Gonzalo Mora Álvarez, en la cual, manifestó que no recordaba la mayoría de las conversaciones interceptadas, a pesar de reconocer ser interlocutor de las mismas; y se evidenció que su descripción física se asimilaba a la proporcionada por la testigo de cargo.
Las inferencias realizadas por la Fiscalía a partir de la valoración de los anteriores elementos, permitieron constituir indicios graves de responsabilidad en contra del procesado, entre estos, i) el indicio de oportunidad, al ser agente de policía, llamarse “Gonzalo” y tener las mismas características físicas de uno de los agentes que solicitó dinero a cambio de la devolución de los estupefacientes incautados; ii) un segundo indicio de oportunidad, por ser el portador del supuesto número telefónico de uno de los agentes que participó en las conductas punibles, presuntamente proporcionado por la testigo Margoth Núñez Méndez; y, iii) el indicio de mala justificación, pues, pese a reconocer que era el interlocutor de las llamadas interceptadas, durante su primera versión de indagatoria manifestó que no recordaba las conversaciones que fueron valoradas como indicativas de conductas ilícitas, y que se referían a cantidades, precios, porcentajes y beneficios.
Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.
De igual manera, en ese momento sumarial el sindicado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra”. Conforme a lo anterior, del estudio del expediente, la autoridad judicial accionada consideró que para el momento en que el Fiscal analizó el caso e impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Mora Álvarez, existían elementos suficientes para considerar que la medida era razonable, proporcional y necesaria, porque la misma obedeció no solo a la denuncia presentada por la ciudadana Margoth Varela Núñez, sino también a la declaración de una testigo quien participó en la entrega del dinero a agentes de la policía para la devolución de los estupefacientes incautados y la identificación de uno de ellos como ”Gonzalo” con la descripción física correspondiente, las interceptaciones telefónicas, la manifestación de la dueña de la línea celular de donde provenían las comunicaciones de ser el señor Gonzalo Mora Álvarez quien manejaba la línea de celular, las que llevaron a la fiscalía a entender que existían para ese momento graves indicios de responsabilidad.
Lo que para la Sala resulta razonable y acorde a un análisis probatorio adecuado y conforme a las reglas de la sana crítica por parte de la autoridad judicial. 5.4. Ahora bien, insiste el accionante que existió un proceso penal en el que fue absuelto por no encontrarlo responsable penalmente de los hechos materia de investigación, lo que debió ser atendido al momento de analizar el caso por el juez ordinario, pues los elementos de prueba dieron cuenta de una posible homonimia y de existir una arbitrariedad por parte de las autoridades de policía Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante: Gonzalo Mora Álvarez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que levantaron el correspondiente informe y por lo que incluso en la actualidad, son investigados.
Al respecto, esta Sala 15 ha sostenido que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal (que van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable) son distintas a las propias del proceso contencioso administrativo (en el que se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil), para señalar que la ausencia de responsabilidad penal como consecuencia de una decisión absolutoria no acarrea automáticamente la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento” 16.
En este mismo sentido, indicó que “el Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción…”17, ya que “…la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal.
Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”18. Por lo anterior, se concluye que, no es dable suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado “constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal” 19. Al respecto, conviene recordar al accionante que para el juez de la reparación directa quedó demostrado que la decisión de privar de la libertad al actor fue una medida razonable, conforme a los elementos de convicción con que contaba el ente investigador para ese momento procesal. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de agosto de 2020, Exp.
N.º 11001-03-15-000-2020-02585-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 22 de mayo de 2019, Exp. N.º 11001-03-15-000-2018-04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. N.º 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 17 de febrero de 2022, Exp. N°. 11001-03-15-000-2021-10435-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp.
N.º 27001-23-31-000-2009- 00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, Exp. N.º 66001-23-31-000-2006- 00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123.
En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. N.º 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante: Gonzalo Mora Álvarez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal situación no desconoce ni deja de lado la evolución probatoria y de convicción propias del desarrollo de la investigación penal que, que finalmente culminaron con la decisión absolutoria.
Incluso, el actor cita apartes de decisiones que se tomaron con posterioridad a la medida de detención para hacer ver que había un sustento para determinar su inocencia, pero como se indica, fueron decisiones y pruebas posteriores al momento de definir sobre su situación de libertad, por lo que no podría juzgarse con elementos de prueba y análisis posteriores a la decisión que se tomó en su momento con los elementos fácticos que llevaban a la convicción de existir indicios graves de responsabilidad en su contra que lo comprometían con los delitos por los que fue sindicado e investigado. 5.5.
De este modo, el análisis de la providencia atendió a las exigencias de la jurisprudencia vigente, sentencias C 037 de 199620 y SU 072 de 201821, la cual exige que para decidir sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en eventos de privación de la libertad, se consideren los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, estudio que se cumplió y motivó debidamente en la sentencia acusada. 5.6.
Finalmente, la Sala estima necesario reiterar que la discrepancia en la valoración probatoria que adelanta el juez natural de la causa no se traduce en un defecto fáctico que amerite la intervención del juez de tutela, sino que corresponde al interesado exponer el escenario de presunta vulneración de sus derechos fundamentales y evidenciar la arbitrariedad relativa al juicio de valoración probatoria que contiene la providencia acusada, lo cual no se evidencia en el caso concreto.
En esta línea, se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión22.
En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia23. Bajo tal premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios24.
Dado que es claro que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando el peso de convicción que otorgó a los medios de prueba y a partir de un análisis particular y en conjunto de estos y en aplicación de las reglas de la sana crítica, para esta Sala es 20 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 21 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 Corte Constitucional.
Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05507-01 Demandante: Gonzalo Mora Álvarez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado. 5.7.
Finalmente, es importante precisar que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. 6. Conclusión Por las razones expuestas en precedencia, la Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión impugnada, proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela por no encontrar acreditado el defecto fáctico alegado por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 19 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por Gonzalo Mora Álvarez, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO