CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00556-01 Demandante: MARÍA MAGDALENA FANDIÑO BELTRÁN Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La señora María Magdalena Fandiño Beltrán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos: fallo 00013 del 28 de junio de 2023; auto 1088 del 11 de agosto de 2023 y el auto URF2- 991 del 22 de agosto de 2023.
I.2. Solicitud de medida cautelar 2. La parte actora, en escrito separado al de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, con fundamento en lo siguiente: 3. Sostuvo que el 28 de junio de 2023, el Director de Investigaciones 4 de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo profirió fallo de primera instancia en el que se declaró la responsabilidad fiscal, entre otros, de la señora María Magdalena Fandiño Beltrán. 4.
Afirmó que el 7 de julio de 2023, la señora Fandiño Beltrán presentó recursos de reposición y apelación en contra de la decisión de primera instancia que sustentó en ocho motivos de reproche que tituló así: (i) “la identificación de los riesgos 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00556-01 Demandante: María Magdalena Fandiño Beltrán operativos del negocio celebrado con ESTRAVAL no estaba en cabeza de la Vicepresidencia de Banca Agropecuaria”;
(ii) “la adopción de los correctivos advertidos por la Oficina de Control Interno no eran una función a cargo de la Vicepresidencia de Banca Agropecuaria dirigida por María Magdalena Fandiño”; (iii) “la ejecución del negocio de compra de cartera de libranzas no estaba a cargo de la Vicepresidencia de Banca Agropecuaria”; (iv) “la estructuración del mecanismo fiduciario para la administración de pagos no estaba a cargo de la Vicepresidencia de Banca Agropecuaria”;
(v) “María Magdalena Fandiño no estaba obligada a ejercer seguimiento o control a la Gerencia de Ventas Banca Consumo ni a efectuar una supervisión sobre el Contrato celebrado con ESTRAVAL”; (vi) “la realización de visitas de control a las Empresas de Custodia de Garantías no estaba a cargo de la Vicepresidencia de Banca Agropecuaria”;
(vii) “María Magdalena Fandiño en ningún momento ejerció gestión fiscal”; (viii) “María Magdalena Fandiño no es responsable por los yerros que tuvieron lugar en relación con los requisitos exigidos en el SARLAFT del Banco Agrario”. 5. Expuso que el 22 de agosto de 2023, se profirió fallo de segunda instancia “[…] sin haber abordado ni resuelto de fondo ningún de los ocho (8) puntos que fundamentaron la impugnación […]”. 6.
Destacó que “[…] en el recurso de apelación presentado por mi poderdante se expuso en 53 páginas los motivos de reproche en relación con el fallo de primera instancia. Sin embargo, en tan solo una página y media el fallo de segunda instancia desestimó la impugnación en comento, sin referirse ni mucho menos analizar de fondo los argumentos presentados […]”. 7.
Argumentó que el fallo de segunda instancia al no analizar ninguno de los cargos formulados en el recurso de apelación “[…] desconoció abiertamente la congruencia que debía guardar en relación con la impugnación interpuesta […]”. 8. Alegó que “[…] el desconocimiento del principio de congruencia supone una vulneración al debido proceso y petición de María Magdalena Fandiño, pues las omisiones de dicha decisión a la larga llevaron a que (…) no tuviera una segunda instancia desde el punto de vista material, sino meramente formal […]”. 9.
Manifestó que al no exponerse de forma clara el sustento fáctico y/o jurídico que dio lugar a la expedición de un acto administrativo, se afecta el derecho de contradicción y defensa, puesto que se priva al interesado de la posibilidad de controvertir de manera efectiva la decisión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10.
En cuanto a la prueba sumaria de la existencia de los perjuicios, sostuvo que la Unidad de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República inició el proceso de cobro coactivo nro. DCC1 – 123 en contra, entre otros, de la señora Fandiño Beltrán y que el trámite se está adelantando por la suma de $11.126.964.665, por lo que “[…] es clara la existencia de un cuantioso perjuicio en cabeza de mi representada al tener que afrontar una condena multimillonaria con ocasión de un proceso de responsabilidad fiscal en el cual no se respetaron las 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00556-01 Demandante: María Magdalena Fandiño Beltrán garantías mínimas como el debido proceso, el principio de doble instancia, el derecho de petición y la congruencia […]”. 11.
Agregó que la señora Fandiño Beltrán fue incluida en el boletín de responsables fiscales nro. 115 publicado por la Contraloría General de la República, lo que supone la configuración de una inhabilidad para ejercer cargos públicos que afecta su derecho fundamental al trabajo. II. PROVIDENCIA APELADA 12. El magistrado sustanciador en primera instancia, a través de providencia de 15 de noviembre de 2024, dispuso: “[…] Negar la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante mediante oficio del 19 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]” (negrilla del texto). 13.
Consideró que estaba cumplido el primer requisito consistente en que la medida cautelar tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. 14. En cuanto a la acreditación sumaria de los perjuicios, expuso que no obraba medio de prueba que lo soporte porque “[…] la existencia del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la demandante no permite tener por acreditada per se una consecuencia negativa en su contra que requiera una actuación judicial apremiante […]”. 15.
Agregó que la parte demandante “[…] en la solicitud elevada se limitó a indicar que sólo el 3% de los patrimonios de los colombianos podrían potencialmente soportar el pago de una condena de tal magnitud, sin allegar prueba alguna que permita determinar que la demandante no se encuentra en la capacidad de soportar dicho pago, y aún más, la forma en cómo el eventual pago podría llegar a afectar sus derechos e intereses […]”. 16.Indicó que a través del proceso de responsabilidad fiscal se obtiene el resarcimiento del daño causado por la gestión fiscal irregular “[…] y hasta tanto no se desvirtúe la legalidad del juicio de responsabilidad fiscal, las decisiones por la entidad demandada deben acatarse en procura de proteger el patrimonio público […]”. 17.
Por último, frente al daño por la inclusión en el boletín de responsables fiscales expuso que “[…] el solo hecho de su inclusión no supone un perjuicio, ya que no se demostró una afectación real y material a su posibilidad de ejercer un cargo en el sector público, ni consecuencias derivadas directamente de tal determinación […]”. III. RECURSO DE APELACIÓN 18.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, con fundamento en las siguientes razones: 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00556-01 Demandante: María Magdalena Fandiño Beltrán 19. Cuestionó que en el auto apelado se mencionó la inexistencia de pruebas sumarias que acreditaran un perjuicio, cuando la Unidad de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República inició el proceso de cobro coactivo nro.
DCC1 – 123 en contra de la señora Fandiño Beltrán por la suma de $11.126.964.665. 20. Precisó que desde que los fallos con responsabilidad fiscal cobraron firmeza, la señora Fandiño Beltrán “[…] pasó a tener un pasivo representado en una cuenta por pagar a favor de la CGR, lo cual evidentemente configura un perjuicio patrimonial […]”, puesto que, se trata de un aumento del pasivo en el patrimonio. 21.
Reprochó que la providencia cuestionada señala que hasta tanto no se desvirtué la presunción de legalidad del juicio de responsabilidad fiscal las decisiones deben acatarse en procura de proteger el patrimonio público, dado que “[…] no hay una sola norma en el ordenamiento jurídico colombiano que establezca que, en aras de salvaguardar el patrimonio público, la medida de suspensión provisional no es procedente cuando esta se dirige contra decisiones proferidas en procesos de responsabilidad fiscal […]”. 22.
Alegó que es equivocado que el tribunal indique que no se demostró la afectación real de la posibilidad de ejercer un cargo en el sector público, dado que, la señora Fandiño Beltrán fue incluida en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República, “[…] situación, [que] per se, configura una inhabilidad para ejercer cargos públicos (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 numeral 4° de la Ley 734 de 2002 […]”. 23.
Por último, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la solicitud de medida cautelar. IV. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN 24. La parte demandada guardó silencio. V. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 25. El magistrado sustanciador, por auto del 13 de febrero de 2025, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia y oportunidad 26. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal h)2 del numeral 2. del 2 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00556-01 Demandante: María Magdalena Fandiño Beltrán artículo 1253 de la Ley 1437 y en el numeral 5.4 del artículo 2435 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto de 15 de noviembre de 2024. 27.
El auto objeto de impugnación se notificó por estado el 18 de noviembre de 20246, por lo que el recurso de apelación instaurado el 21 del mismo mes y año7, se presentó oportunamente8. VI.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 28. Uno de los motivos para la expedición de la Ley 1437 está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. 29.
El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 30. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437 clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.
VI.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 31. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos 3 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 4 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”. 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Cfr. Índice 29 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice 30 del expediente digital de primera instancia. 8 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00556-01 Demandante: María Magdalena Fandiño Beltrán jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho9 […]”10. 32.
Respecto de los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris11 y (ii) periculum in mora12 se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas13. 33.
En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202114, consideró lo siguiente: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]” (negrilla fuera del texto). 34.
Aunado a ello, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]”15.
VI.4. Caso concreto 35. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos administrativos: fallo con 9 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicación núm. 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Apariencia de buen derecho. 12 Perjuicio de la mora. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020.
Radicación núm. 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Radicación núm. 54001-23-33-000-2018-00285-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de agosto de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00342-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto de 21 de octubre de 2013. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00317-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00556-01 Demandante: María Magdalena Fandiño Beltrán responsabilidad fiscal 00013 del 28 de junio de 2023; auto 1088 del 11 de agosto de 2023 y el auto URF2 – 991 del 22 de agosto de 2023. 36.
Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, revoca o modifica el auto de 15 de noviembre de 2024. 37. En el auto impugnado se negó la solicitud de medida cautelar, con sustento en que el demandante no probó sumariamente los perjuicios que se alegan causados porque el hecho de que se adelante un proceso de cobro coactivo en contra de la demandante “[…] no es suficiente para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable […]”.
Agregó que la inclusión en el boletín de responsables fiscales tampoco se traducía en un perjuicio “[…] ya que no se demostró una afectación real y material a [la] posibilidad [de la demandante] de ejercer un cargo en el sector público […]”. 38. La parte demandante apeló la anterior decisión, al considerar que sí se evidencia la existencia de un perjuicio porque la Unidad de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República inició el proceso de cobro coactivo nro.
DCC1 – 123 en contra de la señora Fandiño Beltrán por la suma de $11.126.964.665 y añadió que la demandante fue incluida en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República, “[…] situación, [que] per se, configura una inhabilidad para ejercer cargos públicos (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 numeral 4° de la Ley 734 de 2002 […]”. 39.
El artículo 231 de la Ley 1437 establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de los efectos procederá por la violación de norma superior, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como infringidas y, además, si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse sumariamente la existencia de estos. 40.
Luego, cuando se persigue como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto que se pretende sea declarado nulo, el primero de los requisitos que deberá examinarse es la infracción de norma superior, esto es, un examen inicial de la legalidad acto, y, de manera posterior y en los casos en los que se persiga el restablecimiento del derecho, el requisito sobre la acreditación sumaria de los perjuicios causados. 41.
En el auto apelado, se negó la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados porque no se acreditó la existencia del perjuicio alegado; sin embargo, no se estudió el requisito sobre la infracción de norma superior, el cual la parte demandante lo sustentó en que el fallo con responsabilidad fiscal proferido en segunda instancia no resolvió ninguno de los ocho cargos que expuso en el recurso de apelación, lo que estima conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa. 42.
La Sala considera que, en los términos en los que se formuló la solicitud de medida cautelar, no hay lugar a decretarla porque el recurso de apelación que 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00556-01 Demandante: María Magdalena Fandiño Beltrán presentó la ahora demandante fue resuelto en el auto URF2-991 del 22 de agosto de 2023.
En el precitado acto se evidencia que se estudiaron los elementos de la responsabilidad fiscal respecto de cada uno de los investigados, es decir, una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que tiene calidad de gestor fiscal; un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos requisitos anteriores. 43. En efecto, en el mencionado acto al examinar el elemento de la conducta de los implicados, se indicó que la demandante fue vicepresidente de Banca Agropecuaria del Banco Agrario de Colombia S.A. desde el 1 de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2015, por lo que dentro de sus funciones estaba la de planear, coordinar, dirigir, definir, ejecutar y controlar las estrategias comerciales agropecuarias y de microfinanzas.
En ese contexto, en el acto se expuso que “[…] en atención a la naturaleza y cuantía de los recursos que se invirtieron en el Contrato de Compra de Cartera de Libranzas, se requería de una atención especial por parte de la señora María Magdalena Fandiño Beltrán, quien debió asegurar que los mecanismos de control del Banco Agrario de Colombia fueran efectivos para asegurar el cumplimiento del objeto contractual, interviniendo en las causas que llevaron a que la mencionada contratación se hubiese incumplido por parte de ESTRAVAL, en observancia a los riesgos que ya se percibían a la firma del contrato y que se fueron materializando a medida que el mismo se ejecutaba […]”. 44.
En cuanto al elemento del nexo causal, el acto acusado explicó que “[…] para la señora María Magdalena Fandiño Beltrán, quien como superior jerárquico de la Gerencia Nacional de ventas banca de consumo en su cargo de vicepresidente de banca agropecuaria quien tenía a su cargo el control del proceso de compra no adelantó las gestiones suficientes para que los recursos llegaran al Banco en la forma pactada, pues el pago de la cartera de libranzas no se efectuó en la manera adecuada y finalmente este se dejó de percibir a pesar de las alertas e inclusión de la entrada de ESTRAVAL al proceso de reorganización, al tener una operación de tal magnitud era su deber vigilarla para que la misma se cumpliera de acuerdo con lo pactado […]”. 45.
Posterior al examen de los elementos de la responsabilidad fiscal, en el auto URF2 -991 del 22 de agosto de 2023 se pasó al estudio de cada uno de los recursos de apelación interpuestos, entre los cuales se observa existe un pronunciamiento frente a la apelación propuesta por la señora María Magdalena Fandiño Beltrán. 46. Ahora, una discusión distinta es la planteada por la demandante en la solicitud de medida cautelar, consistente en determinar si dicho acto estuvo suficientemente motivado respecto de cada uno de los cargos que se expusieron en el recurso de apelación en sede administrativa, y de no ser así, si tal circunstancia se traduce en la vulneración de los derechos de debido proceso y defensa; no obstante, tales argumentaciones implican abordar un examen de fondo del asunto, que no es propio en esta etapa procesal. 47.
Lo anterior, significa que el requisito del artículo 231 de la Ley 1437, relativo a que la infracción de la norma superior, surja del análisis del acto demandado y su 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00556-01 Demandante: María Magdalena Fandiño Beltrán confrontación con las normas superiores invocadas, no está cumplido, dado que, para determinar si se vulneró los derechos al debido proceso y defensa no basta con la comparación del acto acusado, sino que se requiere examinar si la motivación allí contenida fue suficiente y si la alegada falta de motivación se traduce en una afectación de los derechos enunciados. 48.
Siendo así, como no se verifica prima facie la infracción de norma superior, o en otras palabras, la ilegalidad del acto acusado resulta innecesario examinar el siguiente requisito, esto es, la acreditación sumaria de los perjuicios alegados, en el cual se sustentó la apelación contra el auto que negó la medida cautelar, esto es, los perjuicios causados por el proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra de la demandante y la inclusión de el boletín de responsables fiscales.
Lo dicho, por cuanto no es posible predicar la causación de un perjuicio, respecto de un acto que prima facie no se evidencia es contrario a derecho. 49. Finalmente, respecto del perjuicio invocado por la parte demandante, relacionado con el proceso de cobro coactivo iniciado por la Contraloría General de la República, se tiene que esta Sala ha señalado que cuando se trata de argumentos, como el indicado, que tienen como finalidad “[…] controvertir el proceso administrativo de cobro coactivo en su contra, como consecuencia de que los actos administrativos aquí demandados fungen como título ejecutivo del mismo, situación que escapa del objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues su finalidad gira, únicamente, en torno a la legalidad de los actos administrativos demandados […]”16 (negrilla y subrayado fuera del texto). 50.
Además, el artículo 88 de la Ley 1437 prevé que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 51.En ese orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. 52.Por las razones anteriores, se confirmará la providencia recurrida que negó la medida cautelar solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 10 de noviembre de 2023. Radicación núm.: 23001-23-33-000-2021-00176-01. C.P. Margoth Peña Garzón. 10 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00556-01 Demandante: María Magdalena Fandiño Beltrán Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.