Micelio
11001031500020200416301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-25

Radicación interna: 10343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Carlos Arturo Cardenas Lopez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04163-01 Demandante: Carlos Arturo Cárdenas López 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2020-04163-01 Demandante: CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial, petición ante autoridad judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Cárdenas López, contra el Consejero Martín Bermúdez Muñoz, integrante de la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Arturo Cárdenas López interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerado el derecho fundamental “de petición”. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicito, Honorables Magistrados de la Sala Plena del Consejo de Estado, se sirva ordenar se restablezca el derecho fundamental a la petición que me ha sido violado, mediante la resolución de fondo y en forma inmediata y concreta de la petición de información que el suscrito ha interpuesto ante el señor Magistrado Ponente (Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz) de la SECCIÓN TERCERA ORAL DEL CONSEJO DE ESTADO y que viene siendo conculcado”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Carlos Arturo Cárdenas López manifestó que, dentro del marco de la acción de grupo con radicación 05001233300020180154801, que correspondió al conocimiento del despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, radicó petición el 20 de agosto de 2020 dirigida a: “(…) “6.

INFORMAR a los miembros del grupo afectado con los hechos descritos en la demanda, a través de un medio masivo de comunicación o por cualquier medio Radicado: 11001-03-15-000-2020-04163-01 Demandante: Carlos Arturo Cárdenas López 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador eficaz, la existencia de esta demanda y su admisión, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998. (…)”. Sostuvo que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la falta de respuesta por parte del despacho de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulnera el derecho de petición. Señaló que el objeto de dicha solicitud fue establecer “si con la mencionada publicación se violó a mis representados el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que represento al grupo en otra demanda por los mismos hechos que fue admitida el 30 de Julio de 2020 y que cursa en el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001333302620200011800”. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 28 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al magistrado Martín Bermúdez Muñoz, integrante de la Sección Tercera de la Corporación, en calidad de demandado. 5. Oposición La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que, pese a que el escrito petitorio fue identificado como “derecho de petición”, consideró que, de una lectura integral de su contenido, se puede establecer que no hace parte de aquellos pedimentos que resulten amparables a la luz de dicho derecho, porque una resolución al respecto, debe ser proferida en el marco del procedimiento de las acciones de grupo a la luz de la Ley 472 de 1998.

Precisó que, revisado el sistema de información de procesos del Consejo de Estado, se observa que, mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2020, el Juzgado 26 Administrativo de Medellín remitió, con destino a la acción de grupo con radicación 05001233300020180154801, el expediente homólogo con radicación 05001333302620200011800, en el que el hoy actor obra como apoderado judicial de la parte activa de la litis.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que el escrito identificado como “derecho de petición”, cuyo amparo se invoca, es realmente un escrito de trámite que debe ser resuelto por el consejero ponente de la acción de grupo involucrada, doctor Martín Bermúdez Muñoz, como director del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04163-01 Demandante: Carlos Arturo Cárdenas López 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó revocarla con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que la tutela impetrada no violó el “requisito de residualidad” porque, según afirmó, no era parte en el proceso con radicado número 05001233300020180154801, que obra en la Sección Tercera del Consejo de Estado, trámite dentro del cual se elevó la petición. Precisó que es apoderado del grupo demandante en el proceso con radicado número 05001333302620200011800 del Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, el cual fue enviado al proceso radicado 05001233300020180154801 que cursa en la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el despacho del doctor Martín Bermúdez, para que se resuelva sobre la acumulación de las dos demandas.

Agregó que, hasta la fecha de presentación de la impugnación, la autoridad judicial no ha resuelto sobre la acumulación de las dos demandas y que, en ese sentido, la acumulación de esas dos demandas puede incluso ser rechazada. Por lo anterior, aduce que como la acumulación de las mencionadas demandas no ha sido decretada, las personas del grupo que representa no son parte dentro del proceso que cursa en el Consejo de Estado y, que, por lo tanto, no se les podía ni puede pedir que actúen como si lo fueran, que, por el contrario, todavía son unos terceros con un interés. 8.

Trámite de segunda instancia Mientras se encontraba el expediente a despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el despacho encontró necesario proferir auto del 12 de noviembre de 2021, con el fin de vincular al trámite constitucional de la referencia a la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó informe en el que indicó que el 20 de agosto de 2020 el actor envió al correo electrónico escrito dirigido al proceso con radicado número 05001233300020180154801.

Indicó que, según se verifica en la plataforma SAMAI, el expediente corresponde a una acción de grupo en el cual, actualmente se conoce del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Que, para el 20 de agosto de 2020, día que se recibió el memorial, el expediente se encontraba a despacho por reparto desde el 21 de febrero de 2019 y, en virtud de lo ordenado por el artículo 65 del Decreto 2304 de 1989 y 109 del Código General del Proceso, la Secretaría remitió el memorial con sus anexos al despacho, por correo electrónico el mismo 20 de agosto de 2020.

Señaló que el 24 de junio de 2021, se expidió por el ponente un auto de cúmplase, providencia a la que se le dio trámite, esto es, se remitió en digital el expediente de la referencia para la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04163-01 Demandante: Carlos Arturo Cárdenas López 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En providencia del 21 de julio de 2021, se resolvió el recurso de apelación y se revocó la providencia apelada, así mismo, se ordenó a EPM pronunciarse sobre su vinculación al proceso.

El proceso está a despacho desde el 31 de agosto de 2021 para proveer sobre el requerimiento ordenado a Empresas Públicas de Medellín. Precisó que en el citado despacho cursa el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada dentro del proceso 05001233300020180154800, expediente con radicado interno 64504 y que, a la fecha, está a despacho para proveer sobre una solicitud de nulidad.

Afirmó que de acuerdo con la petición objeto de acción de tutela, relacionada con el escrito del 20 de agosto de 2020, la Secretaría imprimió el trámite secretarial correspondiente, esto es, el registro en SAMAI y remisión dentro del término de ley al despacho del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz. Que, por lo anterior, la Secretaría no vulneró derecho constitucional alguno al accionante e indicó que no le compete dar respuesta a la solicitud elevada el 20 de agosto de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental “de petición” invocado por el señor Carlos Arturo Cárdenas López por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con la presunta omisión en dar respuesta a la solicitud que ejerció el 20 de agosto de 2020, dirigida a que se le informara si en el trámite del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado Radicado: 11001-03-15-000-2020-04163-01 Demandante: Carlos Arturo Cárdenas López 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 050012333000201801548011, se surtieron las comunicaciones de que trata el artículo 53 de la Ley 472 de 1998. En el escrito de impugnación, la parte actora señala que no es parte del referido proceso y, en esa medida, la solicitud no la hizo en tal condición, en cuanto, es apoderado del grupo demandante en el proceso con radicado número 05001333302620200011800, que cursaba ante el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, mismo que fue remitido al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C para que resolviera sobre la acumulación de las demandas.

Previo a resolver, la Sala encuentra necesario hacer referencia al derecho de petición ante autoridades judiciales, a fin de determinar, si en el presente caso procede el estudio del derecho fundamental de petición o del derecho fundamental al debido proceso -en uso de la petición ante autoridad judicial-, de acuerdo con las circunstancias específicas del caso concreto.

Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción2.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente3: “(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso4 y del derecho al acceso de la administración de justicia,5 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada6 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…).

Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó7: “(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en 1 Demandante: yeyson acevedo giraldo.

Demandado: Hidroelectrica Ituango S.A. Demandado: Agencia nacional de licencias ambientales, Ministerio publico: Procuraduria Primera Delegada ante el Consejo de Estado, Tercero interviniente: ANDJE. Tercero llamado en garantia: EPM. 2 Sentencia T-334 de 1995. 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Sentencias T-377 de 2000;

T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 5 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 6 Sentencia T-368. 7 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04163-01 Demandante: Carlos Arturo Cárdenas López 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)”.

Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y, por lo tanto, las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Caso concreto Lo primero que conviene decir es que en el proceso con radicación 05001233300020180154801, que es de conocimiento de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, obra como demandante el señor Yeyson Acevedo Giraldo, de cuya consulta se tiene que el 6 de octubre de 2020, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín remitió el proceso con radicación número 050013333026202000118008 a la Corporación, con fines de acumulación, sin que, hasta la fecha, la autoridad haya resuelto sobre ese particular.

De otro lado, se tiene que el señor Carlos Arturo Cárdenas, el 20 de agosto de 2020, radicó petición ante la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado- en el proceso de radicado 05001233300020180154801, en los siguientes términos: “CARLOS ARTURO CARDENAS LOPEZ, mayor y vecino de Medellín-Antioquia, abogado titulado, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en causa propia, teniendo como dirección la Calle 49 Nro. 50 – 21 local 9939 A.A. 201972 de la ciudad de Medellín- Antioquia, en uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y 13 y siguientes del CPACA, por medio del presente escrito solicito a usted, en forma muy respetuosa, me informe y me entregue copia del siguiente documento: Constancia de la publicación hecha en el proceso de la referencia con ocasión de lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda y que fue: “6.

INFORMAR a los miembros del grupo afectado con los hechos descritos en la demanda, a través de un medio masivo de comunicación o por cualquier medio eficaz, la existencia de esta demanda y su admisión, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, la difusión de esta información correrá por cuenta de los demandantes, quienes deberán acreditar su publicación antes de que se fije fecha para la celebración de la diligencia de conciliación dispuesta en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998.

La difusión se hará en un periódico de amplia circulación a nivel nacional, habida cuenta de los eventuales beneficiarios.” LAS RAZONES DE MI PETICIÓN Dicha información la requiero para establecer si con la mencionada publicación se violó a mis representados el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que represento al grupo en otra demanda por los mismos hechos que fue admitida el 30 de Julio de 2020 y que cursa en el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001333302620200011800.

La acción de grupo de la referencia es una acción pública en la cual las personas que represento en el proceso radicado 05001333302620200011800 tienen interés”. (se destaca) 8 En que obra como apoderado de la parte demandante el señor señor Carlos Arturo Cárdenas. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04163-01 Demandante: Carlos Arturo Cárdenas López 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En la intervención que allegó la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que el mismo 20 de agosto de 2020, en virtud de lo ordenado por el artículo 65 del Decreto 2304 de 1989 y 109 del Código General del Proceso, la Secretaría remitió el memorial con sus anexos al despacho, por correo electrónico para que se proveyera sobre tal solicitud.

Sin embargo, la Sala advierte que, si bien lo relacionado con la acumulación de pretensiones debe ser un asunto que resolverá la autoridad judicial de conocimiento, no ocurre lo mismo con la solicitud de expedición de la certificación de las notificaciones que pidió el aquí actor, pues, en los términos del 109 del Código General del Proceso, no es uno de aquellos asuntos sobre los que «el juez deba pronunciarse por fuera de audiencia».

Adicionalmente, se tiene que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 114 del Código General del Proceso, “Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

(…)”. En el mismo sentido, el artículo 115 ejusdem, prevé que el secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de estos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente y en los demás casos autorizados por la ley.

De manera que, en el presente caso, contrario a lo que concluyó el a quo, se encuentra desconocido el derecho fundamental invocado por el señor Carlos Arturo Cárdenas. En esa medida, se impone, revocar la decisión de primera instancia del 4 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en su lugar, acceder al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita la certificación solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia del 4 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar: 2.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Carlos Arturo Cárdenas. En consecuencia: 3. Ordenar a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita la certificación solicitada. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04163-01 Demandante: Carlos Arturo Cárdenas López 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ