Micelio
11001031500020230452300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-24

Radicación interna: 7283 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Mauricio Campos Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04523-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS TESIS: LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Sección Segunda 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud El señor MAURICIO CAMPOS VARGAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido las providencias de 22 de febrero de 2022 y 2 de febrero de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-01708-01.

I.2. Hechos Indicó que mediante Resolución núm. 075 de 1o. de febrero de 2019, fue designado por la señora CLAUDIA ORTÍZ RODRÍGUEZ, en su condición de presidenta de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL en el cargo de vicepresidente de agencia, código E2, grado 4, asignado a la vicepresidencia de integración productiva de la entidad, en condición de libre nombramiento y remoción. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que desempeñó el mencionado cargo durante el período comprendido entre el 1o. de febrero y el 24 de abril de 2019, lapso dentro del cual cumplió con todas sus funciones y no recibió llamados de atención de ningún tipo.

Relató que la presidenta de la entidad fue suspendida provisionalmente del cargo por el término de tres meses contados a partir del 15 de marzo de 2019, como consecuencia de una indagación preliminar adelantada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo cual, en esa misma fecha asumió la presidencia el señor JAVIER IGNACIO PÉREZ BURGOS.

Refirió que a pesar de haber desempeñado sus funciones de forma idónea, el presidente encargado lo declaró insubsistente mediante la Resolución núm. 0258 de 24 de abril de 2019. Sostuvo que, aunque se encontraba en incapacidad médica los días 24 al 26 de abril de 2019, en la mañana del día 24 se presentó a la entidad con el fin de atender algunos temas urgentes de su dependencia. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el acta de notificación del acto administrativo mediante el cual se declaró su insubsistencia tenía varias inconsistencias que demuestran que lo pretendido era impedir que continuara ejecutando sus funciones y, además, retirarlo arbitraria y apresuradamente del cargo.

Mencionó que en la tarde del día 24 y durante los días 25 y 26 de abril de 2019 no se presentó a trabajar por encontrarse incapacitado, situación que informó a la entidad a primera hora del día 25 de abril cuando remitió copia de la incapacidad al correo de la dirección de Talento Humano desde su correo personal, debido a que le fue bloqueado el acceso a su cuenta institucional inclusive desde el mismo 24 de abril, recibiendo como respuesta que esa incapacidad no se podía tramitar porque ya había sido notificado de la Resolución 0258 de 2019 y fue en ese momento, en que conoció el contenido de dicho acto administrativo, pese a encontrarse incapacitado, por lo que el primer día efectivo de ejecutoria no debía ser contabilizado desde el día 25 de abril, pues lo procedente era que se postergara por el término total de la incapacidad.

Adujo que el 29 de abril de 2019, es decir, el primer día hábil 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente a terminar la incapacidad se presentó a la entidad a laborar, pero no le fue permitido el ingreso por el personal de seguridad, toda vez que su desvinculación había ocurrido desde el día 24 de abril.

Sostuvo que solicitó a la entidad la revocatoria de la Resolución núm. 0258 de 24 de abril de 2019, que fue denegada mediante la Resolución núm. 0354 de 12 de junio de 2019. Afirmó que inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, proceso que fue identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000- 2019-01708-00 y le correspondió en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 2 de febrero de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte demandante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al haber valorado de forma indebida el acervo probatorio, pues el mismo demostraba que quien profirió el acto administrativo de desvinculación lo hizo por motivos de índole subjetiva, incurriendo en desviación de poder y, en consecuencia, en una afectación al servicio público.

Relacionó todas y cada una de las pruebas que aportó al proceso y concluyó que “[…] no fueron analizadas en ninguna instancia, y que, de haber sido valoradas y analizadas plenamente, habrían llevado a la convicción en el fallador de la desviación de poder que motivó la expedición de la Resolución 0258 de 2.019 […]”. Señaló que las providencias cuestionadas interpretaron en indebida forma el testimonio de la señora CLAUDIA ORTÍZ RODRÍGUEZ, toda vez que tal y como lo había manifestado en el recurso de apelación de la sentencia de primer grado, se desconocieron aspectos fundamentales de la declaración que evidenciaban que la discrecionalidad que se argumentó para ordenar su insubsistencia no 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondía con la realidad, pues lo cierto era que lo determinante habían sido razones de orden personal que acarrearon la afectación del servicio público de la entidad, pues el cargo que ocupaba estuvo libre durante catorce meses, lo cual ocasionó que algunos proyectos no se llevaran a cabo.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que hubo desviación de poder en el acto administrativo acusado; que también se presentó desmejora en el servicio, debido a que no se ejecutaron varios proyectos supervisados por él y que la declaratoria de insubsistencia no se produjo para que el nominador designara una persona de su confianza, lo cual generó la vulneración a su derecho al debido proceso.

Afirmó que la indebida valoración probatoria también generó una violación directa a la Constitución Política por desconocimiento del artículo 29. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…]

PRIMERO. Se TUTELE el derecho fundamental al debido proceso del accionante, así como el principio Constitucional de Confianza Legitima entendido como el mantenimiento de la unidad y certidumbre jurídica por los destinatarios de la administración de justicia frente a asuntos dilucidados por ella, vulnerados por las Corporaciones accionadas.

SEGUNDO. Para asegurar la medida de amparo atrás solicitada, se revoquen en su totalidad las sentencias identificadas en este escrito dentro del trámite Contencioso Administrativo – Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho ya referenciado emitidos por las corporaciones judiciales accionadas.

TERCERO. Se acojan las pretensiones del accionante MAURICIO CAMPOS VARGAS, incoadas a través de la acción contenciosa administrativa – medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR. No. 250002342000201901708-00 conocida por los accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION 7 y el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN B.

CUARTO. Se de aplicación al principio de fallo ultra y extra petita reconocido por la Corte Constitucional para este mecanismo de amparo a derechos fundamentales […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA, por intermedio del Magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que se atiene a lo que se demuestre durante el trámite de la acción constitucional de la referencia. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a los motivos de inconformidad con la providencia de 2 de febrero de 2023, afirmó que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efectos las providencias de 22 de febrero de 2022 y 2 de febrero de 2023, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-01708-01.

A las citadas providencias la parte actora les atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la indebida valoración del acervo probatorio, específicamente, de todas y cada una de las pruebas que aportó y del testimonio rendido en el proceso por la señora CLAUDIA ORTÍZ RODRÍGUEZ.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que únicamente hará referencia a la providencia de segunda instancia, por ser la que puso fin al debate procesal y examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. [6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías [10] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad del accionante se sustentan, básicamente, en que, la autoridad judicial accionada debió anular el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba en la vicepresidencia de integración productiva de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL.

Dicho aspecto, carece de una perspectiva constitucional, en la medida en que se limita a una discusión meramente legal que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA así: 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 3.4 Solución al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 3.4.1 El demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cuya insubsistencia discrecional no requería motivación expresa. La Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, «[p]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública», aplicable al caso sub examine, preceptúa que los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: «a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: […] En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director o Gerente General o Nacional;

Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; […]» (artículo 5, numeral 2, letra a) [se destaca]. De antemano, pone de presente la Sala que las partes no discuten que el cargo de vicepresidente de agencia del cual fue declarado insubsistente el nombramiento del demandante, es de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, en lo relacionado con el retiro del servicio, el artículo 41 (letra a, parágrafo segundo) de la Ley 909 de 2004 consagra que «[l]a competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado» (se destaca).

Conforme a la normativa citada y la jurisprudencia sobre la materia, la Corte Constitucional ha reiterado que «solo los actos administrativos exceptuados por la Constitución y la Ley no deben ser motivados» (sentencia SU- 288 de 2015), como ocurre en forma expresa con los actos de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción2, que «implican una discrecionalidad del nominador, ya que éste decide, con base en consideraciones intuito personae, a quién le confía el desarrollo de ciertas labores públicas y hasta cuándo.

El retiro de dichos cargos es igualmente discrecional, en tanto depende de la confianza que el funcionario inspira en su nominador, aspecto que no es posible medir de manera objetiva, sino que depende de un aspecto subjetivo a evaluar en cada caso concreto» (sentencia SU -556 de 2014, M. P. Luis Guillermo 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guerrero Pérez).

En suma, la ley no lo exige o, mejor, estipula que se hará de manera inmotivada y así lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, en particular la sección segunda3. La motivación no es precisamente una característica de esta clase de actos administrativos; se trata de una excepción al principio de publicidad y al deber exigido para otro tipo de decisiones de manifestar las razones de su adopción, y ello no desconoce derechos fundamentales de los servidores públicos retirados de la aludida clase de empleos. […] Conviene precisar que, aunque el presidente de la Agencia de Desarrollo Rural hubiese asumido el empleo por encargo, en virtud de que la titular fue suspendida mientras se le investigaba disciplinariamente, no cercena ni limita la aludida potestad discrecional.

Por ende, el cargo de nulidad no prospera. […] 3.5.2 No se demostró desviación o abuso de poder en la expedición del acto demandado. El vicio de desviación de poder de la autoridad administrativa supone la utilización de las atribuciones legales discrecionales para propósitos distintos a los señalados en el orden jurídico. Puede ocurrir cuando la potestad se usa para objetivos perniciosos o ilícitos, o cuando se emplea para fines legales o de interés público, pero diferentes a los previstos en la normativa que la autoriza. […] En el asunto sub examine, el demandante alega que tenía una idoneidad comprobada, sustentada en su hoja de vida, y durante su permanencia presentó objeciones respecto de los medios, forma y requerimientos del personal, conforme a sus funciones de vicepresidente, lo que resultaba incómodo para el presidente encargado que tenía una política de incrementar la burocracia dentro de la entidad.

Para la Sala, los anteriores argumentos no constituyen prueba, ni motivos para concluir, per se, que existió desviación o abuso de poder de la autoridad nominadora y que el acto demandado es contrario a derecho. El cumplimiento de un deber funcional y la facultad de libre nombramiento y remoción no se excluyen, ni 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se oponen entre sí, pues aquel no enerva esta. […] Empero, el actor asegura que su retiro se debió a propósitos políticos porque el presidente encargado quería aumentar la contratación de personal, modificar los perfiles del nuevo grupo humano que ingresaba y, en general, someter a la entidad a contratos y objetivos innecesarios, costosos y ajenos a sus fines, como en su criterio ocurrió a posteriori, según documentos aportados al plenario, a lo que el demandante se oponía como vicepresidente de integración productiva, toda vez que tenía en sus funciones presentar y sustentar los respectivos proyectos que definieran estos aspectos. […] Para sustentar su dicho aportó los documentos arriba relacionados, además, se recibió el testimonio de la señora Clara Sofía Ortiz Rodríguez, el cual no arroja luces de fines torticeros o desviados en el ejercicio de la facultad discrecional utilizada para remover del cargo al actor. […] Sin embargo, sobre el cargo de presidenta, que ocupaba la deponente, recayó la medida cautelar de suspensión impuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, según investigación iniciada el 19 de marzo de 2019, por ello entró a asumir funciones como encargado otro alto funcionario del nivel central, a quien, al mes siguiente de haber asumido las funciones definió (el 24 de abril de la misma anualidad) la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del accionante.

Luego, cuando retornó al puesto de presidenta por fenecer el término de la suspensión «a principios de junio de 2019», pidió un informe del porqué del retiro del actor, a lo que el encargado indicó que fue por «discrecionalidad del nominador». Por otro lado, al preguntarle a la testigo del motivo por el que no había «reincorporado» al demandante, si lo consideraba tan idóneo, contestó que no ameritaba ser «reincorporado» dado que al resolverse un «recurso de reposición negando» (sic) estaba ante un hecho cumplido, por respeto a la decisión del encargado, quien aún continuaba como viceministro de desarrollo rural del Ministerio de Agricultura y delegado ante la junta directiva de ese descentralizado, con el fin de evitar «generar un 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enfrentamiento directo»; y que no se designó reemplazo en propiedad, sino se encargó al vicepresidente de gestión contractual de las funciones hasta «mayo de 2020». […] En consecuencia, el demandante no probó que se hubiera actuado con desviación o abuso de poder en la expedición del acto acusado; quien alega tal vicio tiene la obligación de demostrarlo con suficiencia, de manera que conduzca al juez al convencimiento sobre la existencia de tal situación. La jurisprudencia constitucional ha sido coincidente en señalar que «se requiere, por consiguiente, que se alegue [la desviación de poder] y se demuestre por el demandante, en cada caso, que la finalidad perseguida por el legislador es contraria a las normas que en concreto recogen los valores, los principios, los derechos, los deberes y los fines constitucionales» (sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) […]”.

(Destacado del texto original) De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, consideró que no le asistía derecho al señor CAMPOS VARGAS, pues luego de efectuar el análisis de las pruebas aportadas y que el actor echa de menos, arribó a la conclusión de que el empleo de vicepresidente de agencia que ocupaba es de libre nombramiento y remoción, por lo cual la declaratoria de insubsistencia no requería motivación expresa y el retiro de dichos cargos implica una discrecionalidad del nominador. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la SECCIÓN SEGUNDA descartó la falta de competencia del presidente encargado de la entidad para nombrar y remover libremente al personal a su cargo que no fuera de carrera administrativa, habida cuenta que la figura de encargo no limitaba, ni cercenaba la potestad discrecional.

Aunado a lo anterior, la providencia cuestionada sostuvo que en el proceso tampoco se logró demostrar desviación o abuso de poder en la expedición del acto administrativo cuestionado, pues los argumentos expuestos por el actor para fundamentar ese cargo hacían referencia al cumplimiento oportuno y diligente de sus deberes y a su buena conducta, de modo que no era óbice para que el nominador ejerciera la potestad de libre remoción; sin embargo, se aclaró que esos presupuestos no creaban un fuero de estabilidad que impidiera la declaratoria de insubsistencia. Igualmente, efectuó el análisis del testimonio de la señora CLAUDIA ORTÍZ RODRÍGUEZ conforme al cual concluyó que existían razones objetivas de servicio para el retiro del hoy tutelante, como lo eran la falta de adecuación del perfil y un cambio en las políticas misionales de la entidad a efectos de aumentar la vinculación de contratistas, 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual no generaba la desmejora en el servicio planteada por la parte actora.

De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que alude el actor, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.

En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que el actor se encuentre en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada, dicha circunstancia no implica por sí sola que se desconozca el derecho fundamental alegado, pues en el plenario no se encontró desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo controvertido, por lo que conservaba su validez y eficacia. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201813, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201714, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y a aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la SECCIÓN SEGUNDA, por lo que el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-04523-00 ACTOR: MAURICIO CAMPOS VARGAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.