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11001032400020210007800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-02-11

Radicación interna: 126 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Francisco Ignacio Herrera Gutierrez·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Vivienda, Cuidad Y Territorio, Presidente De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00078-00 Actor: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00078-00 Actor: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00078-00 Actor: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y las contestaciones de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la expresión “que se encuentren sujetos a supervisión permanente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”, contenida en el artículo 2.31.7.2.2. del Decreto núm. 1398 de 26 de octubre de 2020, “Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00078-00 Actor: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con las condiciones de operación de la renta vitalicia inmobiliaria y se dictan otras disposiciones”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL4, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo.

Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia pues las únicas solicitadas, -diferentes a las aportadas con la demanda y la contestación de la misma-, son documentales5 o se denegarán. Además, en el presente caso la entidad demandada no propuso excepción previa alguna6, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en 4 Conformado por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Vivienda, Ciudad y Territorio. 5 No requieren ser practicadas en audiencia, solo recaudadas. 6 Las establecidas en el artículo 100 del CGP. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00078-00 Actor: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si la expresión “que se encuentren sujetos a supervisión permanente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia”, contenida en el artículo 2.31.7.2.2. del Decreto núm. 1398 de 26 de octubre de 2020, expedido por el Gobierno Nacional vulnera o no los artículos 2°, 4°, 5°, 13, 25 y 26 de la Constitución Política, conforme a lo expuesto por el actor en el la demanda y en la solicitud de medida cautelar visibles en el índice 2 del expediente digital y a lo respondido por la parte demandada en los escritos obrantes en los índices 22, 24, 29, 30, 31 y 32 del expediente digital.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de la misma presentadas por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó: “[…] PRUEBA POR INFORME: Conforme lo dispone el artículo 275 del C.G.P., comedidamente pido que se solicite informe a la Superintendencia Financiera, sobre los siguientes puntos: 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00078-00 Actor: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Se servirá especificar, con toda precisión, cuál es el criterio por el que un intermediario de seguros queda sometido a su supervisión permanente. 2. Se servirá especificar, con toda precisión, si en materia del cumplimiento de requisitos de idoneidad, existe alguna diferencia entre los funcionarios de un corredor de seguros, de una agencia de seguros o un agente de seguros. 3.

Si es viable afirmar, técnicamente hablando, que es más idóneo para llevar a cabo la labor de intermediación de seguros un funcionario de un intermediario sometido a la supervisión permanente de la Superintendencia Financiera que uno de quien no lo está o un agente de seguros persona natural. […]” En cuanto a la solicitud probatoria transcrita en precedencia que hace referencia a oficiar a la Superintendencia Financiera para que remita una información y/o resuelva una consulta jurídica, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que la parte actora no acreditó haberla solicitado previamente por derecho de petición, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen: “[…]

ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00078-00 Actor: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto). Además, cabe resaltar que comoquiera que en este tipo de procesos lo que se debate son asuntos de puro de derecho, -cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar la decisión o decisiones demandadas con las normas que se invocan como violadas o desconocidas-, en la mayoría de los casos resulta innecesario recaudar o incorporar pruebas adicionales a los antecedentes administrativos de los actos controvertidos y a las allegadas por las partes con la demanda y la contestación de la misma.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00078-00 Actor: FRANCISCO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con las contestaciones de la misma presentadas por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba por informe solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: TENER al doctor HÉCTOR RAFAEL RUIZ VEGA como apoderado del MINISTERIO DE MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 43 del expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera