Micelio
11001032500020190033900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-04-30

Radicación interna: 2215 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Sindicato De La Secretaria De Seguridad Convivencia Y Justicia De Bogota D.C.·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Secretaria De Seguridad, Convivencia Y Justicia

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicado: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Accionante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. Demandado: Nación – Comisión Nacional del Servicio Civil – Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Temas: Nulidad de la Resolución 301 de 26 de julio de 20181, «La Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC expedida por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.», el «Acuerdo CNSC -20181000006056 2 de 24 de septiembre de 2018, el «Acuerdo Aclaratorio CNSC – 20181000007386 de 16 de noviembre de 2018 3 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 4, 1 «Por el (sic) cual se modifica el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia », expedido por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia ». 2 «Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA -SDSCJ», identificado como «Proceso de Selección N° (sic) 741 de 2018- Distrito Capital», suscrito entre la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC». 3 «Por el cual se aclaran los artículos 11°, 30°, 41° y 42° del Acuerdo No. (sic) CNSC -20181000006056 del 24 de septiembre de 2018, SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA SDSCJ» correspondiente al «Proceso de Selección No. (sic) 741 de 2018 Distrito Capital», suscrito entre la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.» 4 Ordinal 1.º del artículo 237 de la Constitución Política.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 decide en única instancia, la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por el Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C., en contra de la Nación – Comisión Nacional del Servicio Civil, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda y su corrección 5 2. El Sindicato de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) La Resolución 301 de 26 de julio de 2018, expedida por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, a través de la cual modificó el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de esa dependencia. (ii) La Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC expedida por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. (iii) La «Certificación» 6 radicado 20185200169282 de 24 de agosto de 2018, expedida por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. (iv) El Acuerdo CNSC -20181000006056 de 24 de septiembre de 2018, «Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes 5 Folios 1 a 7 y 23 del cuaderno principal. 6 En la demanda se describió este acto demandado como la certificación 20185200169282 del 24 de agosto de 2018, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero constatados los documentos allegados se aprecia que se trata del Oficio radicado 20185200169282 del 24 de agosto de 2018, expedido por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, a través del cual se remite a la CNSC la OPEC de esa dependencia, visible a folios 164 del cuaderno principal.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA -SDSCJ», identificado como «Proceso de Selección N° (sic) 741 de 2018- Distrito Capital», suscrito entre la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

(v) El Acuerdo Aclaratorio No. CNSC – 20181000007386 de 16 de noviembre de 2018 «Por el cual se aclaran los artículos 11°, 30°, 41° y 42° del Acuerdo No. (sic) CNSC -20181000006056 del 24 de septiembre de 2018, SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA SDSCJ» correspondiente al «Proceso de Selección No. (sic) 741 de 2018 Distrito Capital», suscrito entre la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 2.2.

Hechos 3. Como sustento de sus pretensiones la parte demandante relató los siguientes hechos: 4. El 5 de febrero de 2014 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 160 de 2014, por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997, aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, referente a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. 5.

De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales CUT, CGT, CTC, FECODE, UTRADEC, FELANTRASE FECOTRASERVIPÚBLICOS, UNETE y FENASER suscribieron el Acuerdo Único Nacional de 11 de mayo de 2015. 6. El 31 de agosto de 2015 el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió la Circular Externa 100 -09-2015 por la cual se dan pautas para la modificación de la estructura interna y planta de personal de entidades públicas en la cual se estipula los procesos de rediseño institucional o de reforma de planta de empleos, de las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 7. Como resultado de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 051 de 2018, por el cual se adicionó el parágrafo 3.° al artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único de la Función Pública, norma que señala que en el marco de lo señalado en el numeral 8.° del artículo 8.° de la Ley 1437 de 2011, las entidades deberán publicar, por el término señalado en su reglamentación, las modificaciones o actualizaciones al manual específico de funciones y de competencias laborales.

La administración, previo a la expedición del acto administrativo lo socializará con las organizaciones sindicales. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo. 8. La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. mediante la Resolución 440 de 2018 ordena la publicación, entre otros, de los actos administrativos de carácter general en la Gaceta Distrital, que es dependiente de la Imprenta Distrital. 9.

El 22 de septiembre de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, mediante memorando destinado para los representantes legales y unidades de personal de las entidades cuyo sistema de carrera es administrado y vigilado por dicha entidad, solicitó suministrar información de las vacantes definitivas de empleos de carrera para la conformación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, reporte que debía estar acorde con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales y a más tardar el 30 de noviembre de «2016». 10.

El 19 de enero de «2017», la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia - SDSCJ, mediante oficio, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, apoyo para la provisión definitiva a través de concurso de méritos. 11. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – en adelante SDSCJ, adoptó el nuevo manual de funciones mediante la Resolución 301 de 26 de julio de 2018, «Por la cual se modifica el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Seguridad, Convivencia y Justicia» y consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC, con base en aquel. 12.

El 24 de septiembre de 2018, la SDSCJ y la CNSC, mediante Acuerdo 20181000006056, establecieron las reglas del concurso abierto de méritos para proveer, definitivamente, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – en adelante SDSCJ, denominado «Proceso de Selección N° (sic) 741 de 2018- Distrito Capital». 13.

En la Resolución 301 de 26 de julio de 2018 la entidad afirmó que publicó y socializó en intranet el proyecto de ajuste al manual de funciones y se remitió a los servidores de la entidad con el fin de recibir comentarios y observaciones. 14. Por su parte la CNSC en el Acuerdo 208000006056 de 24 de septiembre de 2018 afirmó que el representante legal de la SDSCJ y el director de gestión humana consolidaron la oferta pública de empleos de carrera en el SIMO 7, igualmente se indicó que la OPEC fue suministrada por la SDSCJ y que los errores se corregirían de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011. 15.

El 15 de enero de 2018 el sindicato accionante solicitó ante la Secretaría la documentación y el estudio sobre el cual se aprobó la ampliación de la planta provisional y en donde se indicó que la Secretaría estaba «obviando» la participación del Sindicato, como lo exigía la circular externa 100-09 de 31 de agosto de 2015. 16. La SDSCJ impidió intencionalmente que el sindicato tuviera acceso a la documentación pertinente con la que se estaba llevando en su momento el proceso de convocatoria a concurso de méritos 741 de 2018 y ninguna de las peticiones, opiniones o propuestas realizadas a la entidad, fueron debidamente motivadas en la Resolución 301 de 26 de julio de 2018.

No existe acta que permita evidenciar la socialización con la organización sindical. No existe 7 Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 documento enviado al sindicato que evidencie los motivos por los cuales decidió modificar el manual de funciones de la entidad. 17.

Indicó que no se socializó directamente con el sindicato ni su presidente el proyecto de modificación del manual de funciones y competencias laborales de la entidad. 18. Finalmente, el 11 de marzo de 2019, fue expedida una certificación por el subdirector de la Imprenta Distrital de la Dirección Distrital de Desarrollo Institucional de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que se indicó que la Resolución 301 de 26 de julio de 2018 de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, no fue publicada. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación 19. La parte actora consideró que con la expedición de los acuerdos demandados se incurrió en la violación del preámbulo y los artículos 1.°, 2.°, 38, 39 y 209 de la Constitución Política, 3.°, 8.° y 42 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 1,° a 4.° de la Ley 1712 de 2014, 2.° y 46 de la Ley 909 de 2004, 1.° del Decreto Nacional 051 de 2018, en concordancia con la Circular Externa 100 - 09 de 2015 de 31 de agosto de 2015 de la Función Pública, 32 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Nacional Reglamentario 160 de 2014. 20.

Según lo indicó, los actos administrativos acusados incurrieron en las siguientes causales de anulación: • Expedición irregular por infringir el « Deber de información al público modificaciones al manual de funciones Resolución No. (sic) 000301 de 26 de julio de 2018». 21. Según la demanda no se respetaron los requisitos de formación y expedición del acto administrativo toda vez que la SDSCJ, no hizo pública la información que rodeó la modificación del manual de funciones de la entidad, ni divulgó, en la «página electrónica», los documentos e información completa y actualizada para ser revisada, verificada y si fuere del caso, impugnada por la ciudadanía respecto de la modificación del manual.

Con esto, la Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 SDSCJ vulneró los principios de transparencia, publicidad, moralidad y participación, pues al negar la información, impidió que la ciudadanía, y concretamente, el sindicato de la SDSCJ, participara efectivamente con opiniones, sugerencias y si fuere del caso propuestas alternativas. • «No socialización de las modificaciones al manual de funciones Resolución No. (sic) 000301 de 26 de julio de 2018». 22.

La SDSCJ discriminó a la organización sindical impidiéndole participar efectivamente en el proceso de modificación del manual de funciones de la entidad, de acuerdo con el artículo 1.° del Decreto Nacional 051 de 2018 y la Circular Externa 100 -09 de 2015 del 31 de agosto de 2015 de la Función Pública. Además, negó la participación democrática, «a la luz del artículo 32 de la (sic) 489 de 1998», y desconoció el sustento constitucional del derecho de asociación consagrado en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política y consecuencialmente el principio fundamental de negociación. • «Falta de motivación Resolución N° (sic) 000301 de 26 de julio de 2018». 23.

En ninguna de las socializaciones fue presentado un documento técnico, ni tampoco fue trasladado al sindicato. Señaló que la SDSCJ no motivó la mayoría de los cambios realizados al manual, así como tampoco se refirió a las peticiones que algunos funcionarios realizaron por medio de correo electrónico. Por tanto, fue una actuación arbitraria, que impidió impugnar la validez de la Resolución 301 de 26 de julio de 2018. • «No publicación Resolución N° (sic) 000301 de 26 de julio de 2018 expedición irregular.» 24.

La SDSCJ no publicó la Resolución 301 de 26 de julio de 2018, como lo indica el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 1.° de la Resolución 440 de 2018 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 • «Resolución N° (sic) 000301 de 26 de julio de 2018 su invalidez, su falta de eficacia y la consecuente invalidez de los actos administrativos que se expidieron con base en dicha resolución». 25.

La SDSCJ, al no divulgar el proyecto de modificación del manual de funciones de la entidad, vulneró el numeral 8.° del artículo 8.° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 1.°, 2.°, 3.° y 4.° de la Ley 1712 de 2014, el artículo 2.° de la Ley 909 de 2004, con el artículo 3.° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 209 de la Constitución Política, viciando de nulidad los actos administrativos que se derivaron de dicho proyecto, en concreto, la Resolución 301 de 26 de julio de 2018. 26.

Indicó que siendo nula la mencionada resolución, al ser sustento de los actos administrativos que convocan a concurso de méritos para proveer los cargos vacantes de la entidad, dichos actos están viciados de nulidad. • «Falsa motivación Resolución N° (sic) 000301 de 26 de julio de 2018.» 27. Se motivó falsamente la publicación y la socialización del proyecto de modificación del manual de funciones, dado que se aseveró que tales requisitos fueron acreditados mediante el envío del documento por correo electrónico y en la intranet de la entidad, hecho que es ilegal toda vez que la publicación de los actos administrativos de carácter general se regula por lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.

Contestación de la demanda. 2.2.1. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. a través de apoderado 8 contestó la demanda de la referencia y se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: 8 Folio 297 y ss del cuaderno principal. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 28.

Sostuvo que la Resolución 301 de 2018 fue proferida por la autoridad competente en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 del Decreto Ley 785 de 2005, así como el numeral 9.° del artículo 1.° del Decreto Distrital 101 de 2004 y el artículo 6.° del Decreto Distrital 414 de 2016. Asimismo, para expedir la Resolución 301 de 2018 se aplicaron de manera rigurosa los procedimientos de orden legal previstos en la «Guía para establecer o modificar el manual de funciones y de competencias laborales» expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, así como los lineamientos del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, con lo cual se adelantaron los estudios necesarios para revisar y modificar el manual específico de funciones y de competencias laborales. 29.

Que éste se puso en conocimiento de las organizaciones sindicales y de todos los servidores públicos de la Secretaría quienes en su debida oportunidad tuvieron conocimiento del proyecto de resolución a través intranet y sus correos institucionales a efectos de que presentaran las respectivas objeciones y observaciones que consideran pertinente, para ello se otorgó un término que fue ampliado, lo que se probó en el respectivo proceso.

Asimismo, estableció que se llevaron a cabo charlas de socialización del proyecto de ajuste del manual de funciones. 30. Estableció que no son ciertas las afirmaciones de la parte demandante, según las cuales, los vicios en la formación de la Resolución 301 de 2018 afectaron el proceso de selección. 2.2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC 9 31.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 32. En primer lugar, señaló que dicha entidad no fue responsable ni participó en la expedición de la modificación del manual de 9 Folio 320 a 331 del cuaderno principal.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 funciones y requisitos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. 33.

Adujo además que, contrario a lo señalado por la parte demandante, el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la planta de personal de la SDSCJ, adelantado por el Acuerdo núm. 20181000006056 de 24 de septiembre de 2018, aclarado por el Acuerdo núm. 20181000007386 de 16 de noviembre de 2018 cumplió de forma estricta con todas y cada una de las normas que regulan la actuación de la CNSC y el acuerdo que regula este proceso de selección. 34.

En este sentido la CNSC, en uso de sus competencias legales, realizó conjuntamente con la SDSCJ la etapa de planeación del proceso de selección para adelantar el concurso abierto de méritos, cumpliendo con las etapas: preliminar, de planeación y de ejecución; además en el citado Acuerdo 20181000006056 se estableció la estructura para el proceso de selección, que se siguió de manera detallada por lo que no puede señalarse que cualquier irregularidad que se haya cometido con la expedición de la Resolución 301 de 26 de julio de 2018 haya viciado los acuerdos de la convocatoria y mucho menos el procedimiento adelantado por parte de la CNSC. 35.

Propuso las excepciones de «falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de la petición 1 de la cual además consecuencialmente pretende las demás peticiones», legalidad de los acuerdos de la convocatoria y la «innominada». 2.5. Trámite procesal 36. Mediante providencia de 23 de julio de 2019 10, se admitió la demanda conforme con el artículo 171 del CPACA y se ordenó la notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, así como al procurador delegado ante esta corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10 Folios 81y s.s. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 37.

A través de auto de 7 de abril de 2021 11 se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados. 38. Mediante proveído de 22 de octubre de 2021 en aplicación del numeral 1.° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 se adoptaron las siguientes decisiones: • Se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem. • Se advirtió que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la CNSC no debía definirse en este momento, sino al decidir de fondo la controversia, toda vez que, el desarrollo de concursos de méritos encierra, de manera coordinada y compleja, el ejercicio de diversas competencias, toda vez que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional. • De acuerdo con lo anterior, al analizarse el fondo del asunto, se determinará la responsabilidad que pueda recaer en cada una de las entidades involucradas en el presente asunto, siendo por tanto improcedente declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Tampoco se advirtió la configuración de oficio de excepciones previas. • Se incorporaron las pruebas documentales aportadas por la s partes, de conformidad con lo señalado por el artículo 173 del CGP. Se denegó el decreto del testimonio solicitado por la parte accionante. • La fijación del litigio se estableció en los siguientes términos: «[…] i) Deberá la Sala establecer si ¿ la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC debían 11 f. 214 y siguientes del cuaderno de medidas cautelares.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 garantizar la participación obligatoria de la organización sindical que funge como parte demandante en el proceso de modificación del Manual de Funciones, Requisitos y Competencias de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, adoptado a través de la Resolución 000301 del 26 de julio de 2018? ii) ¿La Resolución 000301 de 26 de julio de 2018 proferida por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. debía basarse en un estudio técnico que demostrara la necesidad de modernización de la planta de personal? En caso afirmativo deberá verificarse si este requisito se satisfizo en el sub lite. iii) ¿Se incurrió en expedición irregular de la Resolución 000301 de 26 de julio de 2018 proferida por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. por la no publicación del citado acto administrativo al tenor de lo señalado por los arts. 65 de la Ley 1437 de 2011 y 1.° de la Resolución 440 de 2018 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.? En caso afirmativo, deberá verificarse si ¿la Resolución 00301 de 26 de julio de 2018 «es presupuesto de valide z» para la expedición de los demás actos administrativos demandados y si dicha irregularidad tiene la virtualidad de afectar su legalidad?». • De igual forma, en caso de no presentarse recursos contra esa decisión u observaciones sobre la fijación del litigio, ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto respectivamente. 2.6.

Traslado para alegar de conclusión. 2.6.1. Los apoderados de la CNSC y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia reiteraron los argumentos de la contestación 12. 2.6.2. El apoderado de la parte accionante guardó silencio en esta oportunidad. 2.7. Concepto del Ministerio Público 12 Escritos visibles en los índices 64 y 65 del aplicativo SAMAI.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 22. El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación presentó concepto 13 en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con los siguientes razonamientos: 39.

Es improcedente declarar la invalidez de la actuación administrativa toda vez que, se permitió la participación del Sindicato de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia en la actuación que condujo a sacar avante el Concurso Abierto de Méritos 741 de 2018, y además debe respetarse la autonomía de los entes emisores de los actos administrativos. 40.

La modificación del Manual de Funciones y de Competencias Laborales se adelantó de acuerdo con el Decretos 101 de 2004 14 y 414 de 2016 15, acorde con la «Guía para establecer o modificar el manual de funciones y de competencias laborales», del Departamento Administrativo de la Función Pública, donde se establecen las pautas a tenerse en cuenta para la restructuración funcional-misional, no de personal, por lo que no es obligatorio realizar un estudio técnico similar al que para la modificación de las plantas de personal fija el artículo 95 del Decreto 1227 de 2005. 41.

Como la modificación del manual de funciones y competencias laborales de la SDSCJ, contenida en la Resolución 301 de 26 de julio de 2018 no se halla sujeta a un estudio técnico que demostrara la necesidad de modernización de la planta de personal, no procede la invalidez por esta presunta falta de fundamentación. 42. No se incurre en el vicio de expedición irregular por la no publicación de la Resolución 301 de 26 de julio de 2018 toda vez que ello solo tiene la consecuencia de la inoponibilidad frente a terceros, pero no genera la de invalidez, es decir, tiene relación con su eficacia, más no con su validez.

Por ello los restantes actos administrativos a que se refiere la tercera cuestión litigiosa planteada conservan su validez. 13 Escrito que reposa en el índice 66 del aplicativo SAMAI. 14 «Por el cual se establecen unas asignaciones en materia de personal a los organismos del sector central de la Administración Distri tal” 15 Por medio del cual se crea la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y se dictan otras disposiciones».

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.

Competencia 43. En virtud de lo señalado en el artículo 149 numeral 1.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer en única instancia la demanda de nulidad promovida en contra de la Nación – Comisión Nacional del Servicio Civil y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. 3.2.

Aclaraciones previas. Actos demandados y legitimación por pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 44. En la demanda se enlistó como uno de los actos demandados la «certificación» 20185200169282 del 24 de agosto de 2018, expedida por la «Comisión Nacional del Servicio Civil». Empero, constatado el contenido de los documentos allegados se aprecia que corresponde al Oficio radicado 20185200169282 del 24 de agosto de 2018, expedido por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, a través del cual se remite a la CNSC la OPEC de esa dependencia (ff. 164 C 1). 45.

En atención a que corresponde a un acto de trámite que no se encuentra sujeto a control de legalidad, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el mismo. 46. Adicional a lo anterior es de señalar que en este caso la Comisión Nacional del Servicio Civil intervino en la expedición de los actos demandados «Acuerdo CNSC -20181000006056 16 de 24 16 «Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA -SDSCJ», identificado como «Proceso de Selección N° (sic) 741 de 2018- Distrito Capital», suscrito Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 de septiembre de 2018 y «Acuerdo Aclaratorio CNSC – 20181000007386 de 16 de noviembre de 2018. 47.

Por ello, en caso de salir avante la acusación formulada en contra de la Resolución 301 de 26 de junio de 2018, es imperiosa la comparecencia al proceso de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud de las consecuencias que podrían generarse frente a los acuerdos cuestionados, por lo que le asiste legitimidad para comparecer al proceso y por ende, cuenta con capacidad para controvertir las pretensiones de la demanda y ser escuchada en el juicio. 3.3.

Problemas jurídicos 48. Como se advierte en precedencia, dado que en la demanda se reiteraron varios de los fundamentos de las causales de anulación esgrimidas, esta Subsección al fijar el litigio 17 concentró los problemas jurídicos a resolver, decisión frente a la cual las partes guardaron silencio. 49. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar: i) ¿La SDSCJ y la CNSC debían garantizar la participación obligatoria de la organización sindical que funge como parte demandante en el proceso de modificación del Manual de Funciones, Requisitos y Competencias de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, adoptado a través de la Resolución 000301 del 26 de julio de 2018? ii) ¿La Resolución 000301 de 26 de julio de 2018 proferida por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. debía basarse en un estudio técnico que demostrara la necesidad de modernización de la planta de personal? En caso entre la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC». 17 Proveído de 22 de octubre de 2021 ( f. 361 y s.s. C. 1) Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 afirmativo deberá verificarse si este requisito se satisfizo en el sub lite. iii) ¿Se incurrió en expedición irregular de la Resolución 000301 de 26 de julio de 2018 proferida por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. por la no publicación del citado acto administrativo al tenor de lo señalado por los arts. 65 de la Ley 1437 de 2011 y 1.° de la Resolución 440 de 2018 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.? En caso afirmativo, deberá verificarse si ¿la Resolución 00301 de 26 de julio de 2018 «es presupuesto de validez» para la expedición de los demás actos administrativos demandados y si dicha irregularidad tiene la virtualidad de afectar su legalidad?». 50.

Por lo anterior, la Sala se referirá a la competencia de la CNSC para la convocatoria a concursos públicos de méritos, el fundamento legal y características de los manuales de funciones y competencias laborales en el orden territorial, para luego examinar los argumentos esgrimidos en la demanda y la defensa a efectos de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados. 3.4.

Análisis de la Sala 3.4.1. Las normas acusadas. 51. El sindicato accionante pretende la nulidad, en su integridad, de los siguientes actos administrativos. (i) La Resolución 301 de 26 de julio de 2018 18, expedida por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, «Por la cual se modifica el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia». 18 Dada la extensión del documento (506 páginas) pod rá ser consultado en el siguiente link de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia: https://scj.gov.co/es/transparencia/marco- legal/normatividad/resoluci%C3%B3n-301-2018 Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 (ii) La Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC expedida por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia 19.

(iii) El Acuerdo CNSC -20181000006056 de 24 se septiembre de 201820, «Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA -SDSCJ», identificado como «Proceso de Selección N° (sic) 741 de 2018- Distrito Capital», suscrito entre la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

(iv) El Acuerdo Aclaratorio CNSC – 20181000007386 de 16 de noviembre de 2018 21 «Por el cual se aclaran los artículos 11°, 30°, 41° y 42° del Acuerdo No. (sic) CNSC -20181000006056 del 24 de septiembre de 2018, SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA SDSCJ» correspondiente al «Proceso de Selección No. (sic) 741 de 2018 Distrito Capital», suscrito entre la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. 3.4.2 Marco normativo 3.4.2.1 Competencia de la CNSC para la convocatoria a concursos públicos de méritos. 52.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 130 22, creó la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, como un órgano autónomo e independiente encargado de la función concreta y específica de administrar y vigilar los regímenes de carrera, salvo aquellos especiales, con el fin de que 19 Visible a folios 165 a 193 C. 1. 20 Folios 194 y s.s. C. 1. 21 Folios 211 y s.s. C. 1. 22 «Artículo 130.

Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.» Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 «el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a cabo de manera transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan l a materia”.

De manera que, el artículo 130 superior se encamina a “asegurar que los procesos de selección de personal se adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de los intereses políticos o burocráticos» 23. 53. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el propósito de la implementación de un sistema de carrera por concurso de méritos y de asignarle su administración y vigilancia a un órgano distinto al de las entidades públicas que se beneficiarían de dicha provisión de cargos, radica en «aislar y separar su organización, desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal (clientelismo, favoritismo y nepotismo) materializados, entre otros, en el interés que co mo patrono puede tener el propio Estado, y en particular la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el proceso mismo de selección, promoción y remoción de sus servidores» 24.

En este sentido, la Corte ha sido categórica al aseverar que las funciones asignadas a la CNSC para administrar y vigilar las carreras constituyen un imperativo constitucional de carácter indivisible, en el sentido de que tales atribuciones «no pueden compartirse con otros órganos ni ser separadas o disgregadas a instancia del legislador» 25. 54.

Ahora bien, en Colombia, existen tres sistemas de carrera administrativa como son: (i) El sistema general u ordinario al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado por la Ley 909 de 200426 que comprende la mayor parte de los empleos en la 23 Así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C -471 de 2013 con ponencia de la dra. María Victoria Calle Correa. 24 Sentencias C- 476 - 1999 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-476 de 1999. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 26 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones». Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado.

(ii) El de las carreras especiales de origen constitucional, tales como el de las universidades estatales (Art. 69 C.P.), de las Fuerzas Militares (Art. 217 C.P.), de la Policía Nacional (Art. 218 C.P.), de la Fiscalía General de la Nación (Art. 253 C.P.), de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Art. 266 C.P.), de la Contraloría General de la República (Art. 268 -10 C.P.) y de la Procuraduría General de la Nación (Art. 279 C.P.).

(iii) Los «sistemas específicos de carrera» creados por el legislador, frente a los cuales la Corte Constitucional en sentencia C-563 de 2000 27, aclaró que era viable su creación por parte del legislador y que existían ciertas actividades dentro de la misma administración pública que por su especificidad ameritan un tratamiento y una regulación singular, que están previstos en el numeral 2.º del artículo 4.º de la Ley 909 de 2004 28. 27 En dicha oportunidad, esa Corte conoció de la demanda en contra de la norma que en su momento reguló los sistemas específicos de carrera de origen legal (art. 4º Ley 443 de 1998) donde concluyó que el Legislador estaba f acultado para diseñar regímenes especiales en ciertas categorías de servidores públicos, por lo que declaró exequible la norma en cuestión. Al respecto se dijo lo siguiente: «[l]os sistemas específicos de carrera son constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general. […] No existe impedimento de orden constitucional para que el Congreso, en ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa que el Constituyente radicó en esa Corporación, pueda crear sistemas especiales de carrera de contenido particular, que a su vez hagan parte del sistema de carrera administrativa general». 28 «[…] 2.- Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: (…) - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 55. Ahora bien, las funciones que ejerce la CNSC en relación con la administración de la carrera administrativa se encuentran desarrolladas en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, en los siguientes términos: «Artículo 11.

Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carr era administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglament o; […] g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuest os y Aduanas Nacionales (Dian). - El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. - El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. - El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. - El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. - El que regula el pers onal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos. [Adicionado por el artículo 51 de la Ley 1575 de 2012] 3.- La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil 28. […]» Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; […] Parágrafo.

El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante». 56. Por su parte el artículo 12 de la Ley 909 de 2004 establece las funciones relacionadas con la vigilancia de la aplicación de las normas de carrera administrativa «ARTÍCULO 12.

Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la vigilancia de la aplicación de las normas sobre carrera administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de las funciones de vigilancia cumplirá las siguientes atribuciones: a) Una vez publicadas las convocatorias a concursos, la Comisión podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito; y, dado el caso, suspender cautelarmente el respectivo proceso, mediante resolución motivada; b) Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado; c) Recibir las quejas, reclamos y peticiones escritas, presentadas a través de los medios autorizados por la ley y, en virtud de ellas u oficiosamente, realizar las investigaciones por violación de las normas de carrera que estime necesarias y resolverlas observando los principios de celeridad, eficacia, economía e imparcialidad.

Toda resolución de la Comisión será motivada y contra las mismas procederá el recurso de reposición; […] Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 g) Poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar; h) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos, de acuerdo a lo previst o en la presente ley; […]

PARÁGRAFO 1. Para el correcto ejercicio de sus competencias en esta materia, la Comisión Nacional del Servicio Civil estará en contacto periódico con las unidades de personal de las diferentes entidades públicas que ejercerán s us funciones de acuerdo con lo previsto en la presente ley. […]» 3.4.2.2. Fundamento legal y características de los Manuales de Funciones y Competencias Laborales en el orden territorial 29. 57.

El manual de funciones ha sido definido por esta Subsección como: «[…] una herramienta de gestión del empleo que establece las responsabilidades, labores y facultades propias de cada cargo que compone la planta de personal, al igual que las exigencias para su desempeño, las cuales están referidas a conocimientos, experiencia y otros factores con los que se miden las aptitudes requeridas para ocupar un determinado empleo.» 30 58.

La importancia del manual específico de funciones radica en que el servidor público puede enterarse de manera detallada de las tareas que debe desarrollar en ejercicio del cargo, saber las responsabilidades que tiene y conocer los requisitos para su 29 Análisis realizado por esta Subsección en sentencia de 10 de marzo de 2022, dentro del proceso 68001-23-33-000-2018-00695-01 (1499-2021), reiterado el 16 de febrero de 2023 en el proceso radicado 11001- 03 -25 -000 -2019 -00295 -00 (1892- 2019). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 15 de julio de 2021.

Rad 11001 - 03 - 25 - 000 - 2019 -00084 - 00 ( 0351 - 19 ) Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 desempeño. Este tiene su fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, los cuales prescriben: «ARTICULO 122..

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. […]». (Subraya fuera de texto). «ARTICULO 125. […] El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.. […]» 59.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 define el empleo público como el núcleo básico de la estructura de la función pública. Igualmente señala como sus principales características: «1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales.» (Subraya fuera de texto) 60. Ahora bien, la Ley 909 de 2004 en su artículo 53 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para establecer «El sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos aplicable a las entidades del orden territorial que deban regirse por la presente ley» y, «El sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley, con excepción del Congreso de la República.» (Subraya fuera de texto).

En virtud de Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 esta facultad se expidió el Decreto ley 785 de 2005, en cuyo artículo 2 definió 31 de la misma forma que la Ley 909 el empleo público y dispuso, además: «Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto - ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.» 61.

De otro lado, en el artículo 32 del Decreto ibidem se regula la expedición de los manuales de funciones por parte de las entidades: «ARTÍCULO 32. Expedición. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto. […] Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios pa ra la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.» 3.5.

Caso concreto. 3.5.1 Primer problema jurídico. ¿La SDSCJ y la CNSC debían garantizar la participación obligatoria de la organización sindical que funge como parte demandante en el proceso de modificación del Manual de Funciones, Requisitos y Competencias de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, adoptado a través de la Resolución 301 de26 de julio de 2018? 62.

Como ya se indicó, la parte accionante indicó que la Resolución 301 de 26 de julio de 2018 por la cual se modificó el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y 31 “ARTÍCULO 2 º. Noción de empleo. S e entiende por empleo el conjunto d e funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.” Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 Justicia, incurrió en expedición irregular por cuanto se profirió omitiendo la socialización obligatoria que debía hacerse y que le impidió al sindicato participar efectivamente en el proceso de modificación del manual de funciones de la entidad, de acuerdo con el artículo 1.° del Decreto Nacional 051 de 2018 y la Circular Externa 100-09 de 2015 de 31 de agosto de 2015 de la Función Pública. 63.

Además, desconoció el sustento constitucional del derecho de asociación consagrado en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política y consecuencialmente el principio fundamental de negociación con los sindicatos. 64. Al respecto, es importante señalar que el artículo 55 Superior, consagra el derecho a la negociación colectiva tanto a trabajadores del sector privado como a los servidores públicos, bien que sean trabajadores oficiales o empleados públicos.

En ese sentido se señala: «Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo». 65. En los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, con ocasión de los antecedentes que motivaron la inclusión del a rtículo 55 Constitucional, se afirmó que el derecho a la negociación colectiva «[…] es un derecho inherente al sindicato, no se puede concebir el derecho de sindicalización sin el derecho de los trabajadores a presentar sus peticiones y que estas peticione s sean negociadas en igualdad de condiciones con los representantes de los empleadores […]» 32. 66.

Mediante sentencia SU-342 de 1995, la Corte Constitucional definió el derecho a la negociación colectiva como aquél « regulador de una esfera de libertad en cabeza de patronos y los 32 Asamblea Nacional Constituyente. Antecedentes del artículo 55 de la Constitución Política, Sesión Plenaria del 10 de junio de 1991. Pág. 22. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 trabajadores» 33; además ha señalado que «[…] cumple el papel de promover la «participación activa y decidida de los sujetos de la relación laboral, en la búsqueda de soluciones a los conflictos económicos que surgen de ella» 34. 67.

Específicamente frente a los empleados públicos la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005 señaló que la imposibilidad de éstos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no pugna con el orden constitucional, en tanto que el derecho a la negociación colectiva no se ciñe únicamente a la posibilidad de celebrar ese tipo de acuerdos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que sí pueden ser utilizadas por aquellos. 68.

Adicionalmente, reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas para determinar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria y exhortó al legislador para que regulara los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el propósito de materializar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que comporta la naturaleza de su vinculación con el Estado. 69.

Mediante la Ley 411 de 1997 se aprobó e incorporó al ordenamiento jurídico interno el Convenio 151 de 1978 de la OIT, referente a las relaciones de trabajo en la administración pública, cuyas disposiciones por regla general se aplican a «todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo» 35. 70.

En el citado convenio en su parte II trata sobre la protección del derecho de sindicación y en la parte IV se refiere a los 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-342 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 34 Ver además las Sentencias de la Corte Constitucional C -593 de 1993, M.P: Dr. Carlos Gaviria Díaz y C-110 de 1994, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 35 Artículo Primero de la Ley 411 de 1997.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo, aspecto en torno al cual señala que: «[d]eberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones»; por su parte, el artículo 8, relativo a la solución de conflictos, señala que esta «se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados». 71.

Ahora bien, a través de la sentencia C-377 de 1998 36 se analizó la constitucionalidad de la Ley 411 de 1997 donde la Corte advirtió que el Convenio se ajustaba al ordenamiento constitucional, en el sentido de que si bien consagra el derecho a la negociación colectiva para todos los servidores públicos, esta no es plena, y que, al respecto, los Estados deben adoptar medidas adecuadas que se armonicen con el ordenamiento interno y, en momento alguno, desconoce la facultad que les asiste a las autoridades para que, una vez agotadas los intentos de concertación, procedan a fijar, en forma unilateral, las funciones y emolumentos de los empleados públicos.

Esto indicó la Corporación: «[…] Sin embargo, la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlas (CP art. 2º). Además, en materia de conflictos de trabajo, la Carta establece que es deber del Estado promover la concertación y otros medios de similar naturaleza para la solución pacífica de esas controversias (CP art. 55).

Nótese que ésta última norma no distingue, lo cual significa que el deber del Estado de fomentar una solución concertada se predica de todos los conflictos laborales. Conforme a lo anterior, los empleados públicos tienen derecho a participar, en alguna forma, en la definició n de sus condiciones de trabajo, puesto que se trata de determinaciones que indudablemente los afectan.

Igualmente, en desarrollo del mandato del artículo 55 superior, es deber del Estado promover la concertación también en caso de que ocurra un conflicto colectivo en relación con los empleados públicos pues, como se dijo, la Carta consagra una 36 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 obligación estatal general.

Por ende, la decisión de excluir a los empleados públicos de los beneficios propios de la negociación, (artículos 7º y 8º de la Convención bajo revisión), no parece adecuada, pues no sólo desconoce el derecho de estos servidores a participar en alguna forma en decisiones que los afectan significativamente sino que, además, restringe indebidamente la obligación estatal de promover una soluci ón concertada y pacífica de todos los conflictos laborales.

En tales circunstancias, y en virtud del principio hermenéutico de armonización concreta o de concordancia práctica, según el cual siempre se debe preferir aquella interpretación que permite satisfacer simultáneamente las normas constitucionales en conflicto, la Corte entra a analizar si es posible hacer compatible la facultad que tienen las autoridades de señalar unilateralmente las condiciones de trabajo de los empleados públicos con el deber del Estado de promover la solución concertada de los conflictos laborales y con el derecho de los empleados públicos a participar en estas determinaciones 17- La Corte encuentra que esa armonización es posible, por cuanto la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de trabajo y los emolumentos de los empleados públicos en manera alguna excluye que existan procesos de consulta entre las autoridades y los trabajadores sobre esta materia, y que en caso de conflicto, se busquen, hasta donde sea posible, soluciones concertadas, tal y como lo establece el artículo 55 superior.

Esto significa que nada en la Carta se opone a que los empleados públicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva no tiene por qué considerarse anulado. Sin embargo, y a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales, que tienen un derecho de negociación pleno, la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la facultad que la Carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.

Esto significa que la creación de mecanismos que permitan a los empleados públicos, o sus representantes, participar en la determinación de sus condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la Consti tución, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente.

Con esa misma restricción, es igualmente legítimo que se desarrollen instancias para alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. Ahora bien, las anteriores precisiones en manera alguna implican que la Corte debe condicionar el alcance de los artículos 7º y 8º del convenio bajo revisión en relación con los empleados públicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especificidades Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 de las situaciones nacionales.

Así, el artículo 7º no consagra un derecho de negociación colectiva pleno para todos los servidores públicos sino que establece que los Estados deben adoptar “medidas adecuadas a las condiciones nacionales” que estimulen la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de servidores públicos, lo cual es compatible con la Carta.

Además, esa misma disposición prevé la posibilidad de que se establezcan “cualesquiera otros métodos” que permitan a los representantes de los servidores estatales “participar en la determinación de dichas condiciones”, lo cual es armónico con la posibilidad de que existan consultas y peticiones de los empleados públicos a las autoridades, sin perjuicio de las competencias constitucionales de determinados órganos de fijar unilateralmente el salario y las condiciones de trabajo de estos empleados.

Igualmente, el artículo 8º reconoce que los procedimientos conciliados de solución de las controversias deben ser apropiados a las condiciones nacionales, por lo cual la Corte entiende que esa disposición s e ajusta a la Carta, pues no desconoce la facultad de las autoridades de, una vez agotados estos intentos de concertación, expedir unilateralmente los actos jurídicos que fijan las funciones y los emolumentos de los empleados públicos.

En tal entendido, la Corte declarará la exequibilidad de esas disposiciones.» [Negrilla de la Sala] 72. Como se aprecia, la Corte precisó que los empleados públicos no tienen las mismas prerrogativas de los trabajadores oficiales, aunque si bien tienen el derecho de sindicalización y con este el de la búsqueda de soluciones negociadas y concertadas, tal y como se colige de los artículos 2.° y 55 de la Constitución, y como tal pueden participar en la definición de sus condiciones de trabajo formulando peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y participar de discusiones con ellas con el fin de lograr acuerdos; el derecho a la negociación no es pleno, por cuanto que no puede afectar la facultad que la Constitución les confiere a las autoridades de determinar unilateralmente las condiciones de empleo y la fijación de salarios. 73.

Ahora, respecto de las condiciones para la aplicación del Convenio 151 de la OIT, resulta pertinente traer a colación la recomendación número 159 de la misma Organización Internacional del Trabajo, según la cual en la legislación nacional o en «otros medios apropiados» debería preverse los métodos distintos de la negociación para permitir que los representantes de los trabajadores participen en la fijación de las condiciones de empleo, Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 el procedimiento para asegurar esa participación y para determinar de manera definitiva las condiciones de empleo. 74.

Posteriormente, con la Ley 524 de 1999 se aprobó e incorporó a la legislación interna el convenio 154 de la OIT, sobre la negociación colectiva; y mediante sentencia C-161 de 2000 se surtió su respectivo control de constitucionalidad, donde se señaló que los objetivos de la negociación colectiva se centran en la concertación voluntaria y libre de condiciones de trabajo, la necesidad del diálogo que afiance el clima de tranquilidad social, la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de las partes sean oídos y atendidos y, el afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores.» 75.

Ahora bien, en lo que respecta a la fijación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, la Constitución Política determina que tanto la remuneración como las funciones especiales son establecidas, en forma unilateral, por el Estado; en efecto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) al Congreso le está encomendado expedir las leyes marco a las que se debe sujetar el Gobierno Nacional para i) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y ii) fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; mientras que al presidente de la República, en el ámbito nacional, según el artículo 189, numeral 14 37, le corresponde señalar las funciones especiales y fijar los emolumentos de los empleos que demande la administración central. 38 37 «Artículo 189.

Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa […] 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]». 38 Constitución Política, artículo 189, numeral 14.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 76. Específicamente en el ámbito municipal y distrital los artículos 313 y 315 disponen: «Corresponde a los concejos: […] 6.

Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. [Negrilla fuera de texto] Artículo 315.

Son atribuciones del alcalde: […] 4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. […] 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. […]».

(Negrilla de la Sala). 77. Ahora bien, con posterioridad el Gobierno nacional profirió el Decreto 160 de 2014, en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 189, numeral 11, a efectos de reglamentar la Ley 411 de 1997 aprobatoria del convenio 151 ya mencionado. Su objeto fue el «[…]regular el procedimiento para la nego ciación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos». 78.

Esta norma es aplicable (artículo 2.°) «a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de: a) Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas. b) Los trabajadores oficiales.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 c) Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales., d) El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 79.

En su artículo 5.° la norma en cita estableció que son materias de negociación: «1. Las condiciones de empleo, y 2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo. Parágrafo 1°. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias: 1.

La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos. 2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado. 3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos. 4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas. 5.

La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria. Parágrafo 2°. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales. Sin perjuicio de lo anterior, en e l nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República». 80.

Finalmente es de resaltar que, en virtud del Acuerdo de 11 de mayo de 2015 suscrito entre el gobierno nacional y los presidentes de las organizaciones sindicales CUT, CGT, CTC, FECODE, UTRADEC, FENALTRASE, FECOTRASERVIPUBLICOS, UNETE y FENASER, se profirió el Decreto 051 de 16 de enero de 2018, «por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, y se deroga el Decreto número 1737 de 2009». 81.

Esta norma adicionó el parágrafo 3.° al artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, en los siguientes términos: Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 «PARÁGRAFO 3.

En el marco de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades deberán publicar, por el término señalado en su reglamentación, las modificaciones o actualizaciones al manual especifico de funciones y de competencias laborales. La administración, previo a la expedición del acto administrativo lo socializara con las organizaciones sindicales.

Lo anterior sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo.» (Negrilla fuera de texto) 82. Como se aprecia, la norma establece que las entidades públicas antes de expedir el acto administrativo por el cual se adopta, modifica o actualiza un Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales deben «socializarlo» con las organizaciones sindicales que en términos del Diccionario Real de la Academia es «2.

Tr. Extender al conjunto de la sociedad algo ilimitado antes a unos pocos.» quiere ello decir, darlo a conocer. 83. Así se determinó en la modificación que se efectuó con posterioridad al Decreto 051 de 2018, a través del Decreto 498 de 2020 donde se refirió a que «[…] se dará (sic) conocer el alcance de la modificación o actualización, escuchando sus observaciones e inquietudes».

Sobre esta norma no se referirá la Sala comoquiera que no se encontraba vigente a la expedición de la Resolución demandada 301 de 26 de julio de 2018. 84. Ahora bien, tal como lo ha señalado esta Subsección en casos similares 39, de la norma «[…] se desprende la intención de democratizar el procedimiento administrativo que como lo ha indicado esta Subsección 40 tiene por objetivo facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, lo que permite que el acto administrativo tenga en consideración los intereses de dichos grupos. […] No obstante, esta garantía no influye en la unilateralidad que caracteriza al acto administrativo, pues las observaciones y sugerencias de los interesados carecen de efectos vinculantes para las 39 Sentencia de 16 de febrero de 2023 en el proceso ra dicado 11001- 03 -25 - 000 -2019 -00295 -00 (1892- 2019). 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 26 de mayo de 2022, Radicación 11001032500020190034700 (2234-2019) Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 autoridades quiénes sólo están sujetos a la Constitución y la ley y en general a los principios que rigen la función administrativa.

De esta manera se contempla en el Decreto 051 de 2018 cuando se establece que la socialización se realiza sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo que lo expide.» 85. Establecido lo anterior, debe verificarse si obra prueba en el expediente sobre si se efectuó la respectiva socialización con la organización sindical accionante.

Al plenario se allegaron los siguientes documentos: • Memorial de 11 de diciembre de 2017 firmado por el presidente, la secretaria, el fiscal y el tesorero del sindicato accionante y dirigido al secretario distrital de seguridad, convivencia y justicia, en el que se le ponen de presente los temas sobre los cuales el sindicato esperaba consolidar su labor.

( ff. 226 y s.s. C. 1.) • A folio 22 y siguientes del cuaderno principal, obra copia de petición de 15 de enero de 2018, suscrito por el presidente, el tesorero y el fiscal del Sindicato accionante, dirigido al secretario distrital de seguridad, convivencia y justicia, donde solicitó la documentación o estudio sobre el cual se aprobó la ampliación de «planta provisional última». • Oficio de 9 de febrero de 2018 dictado por el subsecretario de gestión institucional de la SDSCJ, enviado al señor Sergio Alberto Palomino Hernández, presidente del sindicato accionante, donde se le convocó a reunión el 14 de febrero de 2018 ( f. 235 C. 1): «En Atención a sus comunicaciones mediante las cuales hace una descripción de algunas situaciones relacionadas con la operación de la Entidad, sus metas como organización sindical y la solicitud de la documentación (sic) de los estudios sobre los cuales adelanta la modificación a la planta de personal de esta Secretaría, me permito convocarlo a una reunión el día 14 de febrero del año en curso a las 11.00 am, en este despacho, con el fin de atender sus requerimientos.» • A folio 231 del Cdno. 1, aparece copia de correo enviado el 13 de febrero de 2018, por Sergio Alberto Palomino Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 Hernández sergiopalomino@scj.gov.co, y dirigido a Daniel.mejia@scj.gov.co, Hugo.leon@scj.gov.co y gloria.bravo@scj.gov.co, donde señaló que la reunión «sería improductiva», toda vez que no se les remitieron los documentos soporte del concurso de méritos, y porque el secretario de seguridad no había confirmado su asistencia. • A folio 256 del cuaderno principal obra copia de pantallazo de correo electrónico de 8 de mayo de 2015 remitido por gestionhumana@scj.gov.co y dirigido a sintraemerg@gmail.com, sunetsubdirectivabogotá@outlook.es, sepucadis@gail.com, scjbogotá@gmail.com donde se les indicó que con el fin de socializar a las organizaciones sindicales las modificaciones que se plantean llevar a cabo, se remite para su conocimiento el proyecto de ajuste al Manual de Funciones, Requisitos, y Competencias laborales de la SDSCJ. «En caso de tener comentarios u observaciones. éstas se recibirán desde la fecha hasta el día 11 de mayo de 2018, a través del correo electrónico gestiónhumana@scj.gov.co […]». • Escrito de 8 de mayo de 2018 por el que el sindicato demandante solicitó, a la SDSCJ entre otros documentos, una explicación del por qué ampliaría la planta de personal.

( f. 27 C. 1). • Memorial de 8 de mayo de 2018 por el que el sindicato solicita a la SDSCJ «copia de la documentación recibida y entregada […] en el último año relacionada con el próximo concurso de méritos, toda vez que queremos estar en las condiciones para poder participar y contribuir con dichas (sic) procesos a la luz de los avances desarrollados hasta el momento.

También solicitamos copia del cronograma de actividades que ha realizado la entidad internamente para la preparación del concurso de méritos […]». (f. 245). • Oficio de 8 de mayo de 2018 por el cual el sindicato demandante solicitó, a la SDSCJ lo siguiente: Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 « 1- Copia del Manual de Funciones actual modificado que está para ajustar, toda vez que se ha pedido por correo institucional que hay plazo hasta el día 11 de mayo para hacer correcciones o mejoras al Manual de Funciones de la entidad; así como se manifestó en el correo electrónico del pasado 8 de mayo a las 5:15 pm.

"las modificaciones que se planean llevar a cabo, se publica a través de la intranet de la Entidad en el link Gestión Humana - Manual de funciones, el Proyecto de Ajuste al Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, desde el 08 hasta el 10 de mayo de 2018." Queremos advertir que el tiempo que ha estipulado la entidad para hacer la verificación está muy estrecho y sin poder garantizar unos aportes y mejoras sustanciales a los mismos.

Esto está en contravía de cualquier principio de planeación y concertación y contra los lineamientos dados por el Ministerio del Trabajo y Protección Social. 2- También solicitamos copia de los resultados de los estudios de mejora o evidencia que justifiquen la implementación de cambiar el manual de funciones. 3- Solicitud para cada proceso documento ya que la información de la intranet no es suficiente y es difícil de leer cada uno de Fecha de creación, actualización y publicación cada uno de los procedimientos de la entidad o creación de los Procedimientos, llenar la siguiente tabla para cada documento del sistema de gestión. […]».

(f. 236 C. 1). • Escrito de 9 de mayo de 2018 (f. 237 C. 1) del presidente del sindicato actor, dirigido al secretario distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, donde le solicita «estipule fecha de inicio de una auditoría externa que permita tener información suficiente sobre el estado actual de los procesos y procedimientos de calidad que sigue la recién creada entidad […]». • Oficio de 17 de mayo de 2018 (ff. 28 y 246 c. 1) expedido por la directora de Gestión Humana de la SDSCJ dirigido al presidente del Sindicato, donde se le remitió: «- Circular No. (sic) 20161000000057 del 2016 emitida por la CNSC, dirigida a los Representantes Legales y Unidades de Personal de las entidades cuyo sistema de carrera es administrado y vigilado por dicha institución, a través de la cual imparte instrucciones para dar cumplimi ento a las normas Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 constitucionales y legales en materia de carrera administrativa y del concurso de méritos. -Oficio No. (sic) 14262 del 1/18/2017 emitido por el Despacho del Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, mediante el cual se manifestó a la CNSC el interés de iniciar las gestiones pertinentes para la provisión definitiva de vacantes. - Circular 017 de 2017 proferida por la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual exhorta a los Representantes Legales de las entidades públicas, a la CNSC, al DAFP, a los Jefes de Control Interno de las entidades públicas y a los servidores públicos, a cumplir y atender las obligaciones y consideraciones relacionadas con diferentes temas, entre ellos, el fortalecimiento de la meritocraci a en el Estado Colombiano y del empleo público, y la actualización de la OPEC. -Resolución No. (sic) CNSC-201723300774995 de 2017 mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil dispuso el recaudo de recursos por parte de la SCJ con destino a financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección para proveer por mérito las vacantes definitivas - Circular No. (sic) 20181000000027 del 2018 proferida por la CNSC, en la cual se señala el deber de las entidades públicas del orden nacional de apropiar el monto de los recursos y de las entidades del orden territorial de priorizar el gasto para adelantar los concursos de méritos para proveer empleos de carrera administrativa, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y el Decreto No. (sic) 051 de 2018». • Memorial de 18 de mayo de 2018 por la cual el sindicato solicitó a la SDSCJ reunión urgente para revisar el manual de funciones y procedimientos de la entidad (f. 29 C. 1). • Oficio de 25 de mayo de 2018 suscrito por el secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, dirigido al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, donde le solicitó emitir concepto técnico para la modificación del manual de funciones, requisitos y competencias laborales de la entidad.

(f. 277 C. 1.) • Por Oficio de 28 de mayo de 2018 suscrito por la Dirección de Gestión Humana de la SDSCJ dirigido al señor Augusto Cifuentes, Profesional Universitario de la Dirección de Bienes de esa secretaría, donde se le manifestó que el objetivo de socializar el proyecto de ajuste del manual es dar Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 cumplimiento a lo establecido en el Decreto 051 de 2017 a efectos de permitir que los servidores tengan acceso a la información antes de emitir el documento final y puedan manifestar sus comentarios y observaciones para ser revisadas y analizadas por la entidad, a la luz de las disposiciones normativas y legales vigentes, acorde con la guía para establecer o modificar el manual de funciones o de competencias laborales del Departamento Administrativo de la Función Pública.

(ff. 32 y s.s. C. 1). • Oficio de 28 de mayo de 2018 suscrito por la SDSCJ y dirigido al presidente del sindicato accionante, donde le señala que, en atención a sus comunicaciones de 9 de mayo de 2018, le manifestaba lo siguiente: «1. Con relación al manual de funciones, es importante señalar que una vez se realizó con la participación de los Subsecretarios, Directivos y Jefes de Oficina, la revisión del documento vigente, la Dirección de Gestión Humana procedió el 8 de mayo de los corrientes a realizar la socialización a los servidores públicos y organizaciones sindicales, el proyecto de ajuste del mismo a través de correo electrónico y en la intranet de la Entidad, atendiendo lo establecido en el Decreto 051 de 2017, específicamente lo indicado en el Artículo 1° que adiciona el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1. del Decreto 1083 de 2015, el cual indica "Parágrafo 3.

En el marco de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades deberán publicar, por el término señalado en su reglamentación, las modificaciones o actualizaciones al manual específico de funciones y de competencias laborales.

La administración, previo a la expedición del acto administrativo lo socializará con las organizaciones sindicales. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo", refiriéndose como fecha inicial para remitir las observaciones y comentarios el 11 de mayo, siendo ampliada posteriormente hasta el 17 de mayo de 2018.

Ahora bien, refiriéndonos a la Ley 1437 de 2011 mencionada anteriormente, esta Secretaría ha dado cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del artículo 8, que indica: "8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente l a decisión […]." (subrayado y negrilla es nuestro), hecho que se cumplió al mencionar en los comunicados de socialización la fecha de recepción de comentarios y posterior ampliación. De otra parte, se aclara que la revisión del manual obedece a que la Secretaría después de un año y medio de entrar en operación y acorde con la etapa de planeación que se viene ejecutando con la CNSC relacionada con el proceso de selección por méritos para la provisión de las vacantes definitivas, ha considerado pertinente realizar la verificación de dicho documento adoptado a través de la Resolución No. (sic) 0001 de 2016, identificando la necesidad de realizar ajuste al mismo.

Por lo anterior, remitimos en el CD anexo, los siguientes documentos: -Manual de funciones, requisitos y competencias laborales adoptado mediante la Resolución No. (sic) 001 del 1° de octubre de 2016, el cual está vigente a la fecha y que se encuentra publicado desde el 22 de diciembre de 2016 en la intranet y página web de la Entidad. -Proyecto de ajuste del Manual de funciones, requisitos y competencias laborales, el cual fue publicado desde el 8 de mayo de 2018 en la intranet y remitido a esa organización sindical a través de correo electrónico en la misma fecha. 2.

Respecto a la información relacionada con los procesos y procedimientos de la Entidad, manifestamos que la información que se encuentra publicada en la intranet y la página web de esta Secretaría es suficiente, clara y precisa, dando respuesta a su petición y la cual puede descargar para el desarrollo de su gestión sindical en los siguientes links: https://sci.gov.co/es/transparencia/organizacion#procesos - procedimientos y/o http://intranet/documentos.

No obstante lo anterior, le indicamos la forma de comprender la estructura de los procedimientos, facilitando su entendimiento y gestión de la información requerida en su petición, así: […]» (ff. 33 a 37 y 240 y s.s C. 1). Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 • Oficio de 29 de mayo de 2018 suscrito por el presidente del sindicato y dirigido a la SDSCJ donde le requirió evidencia de participación del sindicato en la reforma del manual de funciones de la entidad.

(f. 38 C. 1). • A folios 39 a 44 del cuaderno principal obra copia de escrito de 1.° de junio de 2018, suscrito por directivos del sindicato y dirigido al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital donde solicitó aplazamiento para la aprobación del manual de funciones de la SDSCJ. • A folio 45 C. 1, aparece copia impresa de correos remitidos por la Oficina de Gestión humana de la SDSCJ y dirigidos a los correos sintraemerg@gmail.com, sunetsubdirectivabogotá@outlook.es, sepucadis@gail.com, scjbogotá@gmail.com donde se les precisa que por instrucciones del director de gestión humana se les enviaba el correo enviado a los miembros de la comisión de veeduría y acompañamiento para las charlas de socialización del manual de funciones; allí se indicó el cronograma de las reuniones organizadas por fecha, para cada una de las dependencias de la secretaría. Ese cronograma se ajustó en correos de 12, 14 y 15 de junio de esa anualidad.

(ff. 257 a 259 C. 1). • Se allegó copia de consolidado de «comentarios y observaciones» al ajuste del manual de funciones, requisitos y competencias de laborales de la SDSCJ, recaudados desde el 18 de mayo de 2018 hasta el 21 de junio de ese año ( ff. 263 a 275 C. 1). • Escrito de 15 de junio de 2018 signado por el presidente del sindicato accionante y dirigido al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital donde reiteró su solicitud de aplazamiento para la aprobación del manual de funciones de la secretaría. (ff. 50 y s.s. C. 1). • Oficio de 15 de junio de 2018, expedido por el subsecretario de gestión institucional de la SDSCJ en respuesta a la solicitud de evidencias de «como se ha Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 materializado con nuestro sindicato lo expresado en el Decreto 051 del 18/01/2018» y donde le indicó: «[…] la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, socializó el 8 de mayo de 2018 a los servidores públicos y organizaciones sindicales de la Entidad a través de correo electrónico y la intranet, el proyecto de ajuste del manual de funciones, requisitos y competencias laborales, con el fin de recibir comentarios y observaciones, inicialmente hasta el 11 de mayo y posteriormente, por solicitud de los mismos, se amplió el plazo hasta el 17 de mayo [ ]» ( f. 252 C. 1). • A través de Oficio de 26 de julio de 2018 (ff. 278 a 284), el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital emitió concepto técnico sobre la modificación del manual de funciones requisitos y competencias laborales de la Secretaría según el cual «[…] se encuentra que cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, con fundamento en las justificaciones presentadas por la entidad […]». • Por Oficio de 10 de octubre de 2018 suscrito por el presidente del sindicato de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, puso en conocimiento de la CNSC «irregularidades del concurso de méritos y solicitó el aplazamiento del mismo.

Allí indicó que no se adelantó un estudio técnico y si bien la SDSCJ publicó a través de intranet (f. 20 C.1) y el tiempo que otorgó para presentar observaciones y comentarios fue muy corto (8-10 de mayo de 2018). • A folio 66 y siguientes del cuaderno principal obra el oficio de 4 de febrero de 2019 suscrito por el director de Gestión Urbana de la SDSCJ, dirigido al fiscal del sindicato accionante en el que le señala que la Resolución 301 de 26 de julio de 2018 es catalogada como un acto administrativo de carácter particular y concreto y en consecuencia fue notificada de manera personal a cada servidor de la entidad para su conocimiento y aplicación. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 • A folio 69 C. 1 se encuentra la certificación de 11 de marzo de 2019 expedida por el subdirector de la Imprenta Distrital de la Dirección Distrital de Desarrollo Institucional de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá donde advierte que, revisada la base de datos y archivos que reposan en esa entidad se verificó que la Resolución 301 del 26 de julio de 2018 no se encontró publicada. • A folio 276 C. 1 se encuentra la certificación de 6 de septiembre de 2019 expedida por el director de tecnologías y sistemas de la información de la SDSCJ donde indica: «La fecha de publicación del Proyecto Ajuste Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de la entidad en la intranet se realizó el día ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018); a la fecha ya no se encuentra publicado.

La fecha de publicación del documento Comentarios y Observaciones al Proyecto de Ajuste del Manual de Funciones de la entidad en la intranet se realizó el día ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018); a la fecha aún se encuentra publicada en la intranet sección Gestión Humana. La fecha de publicación del documento Consolidado comentarios charlas socialización - manual de funciones de la entidad en la intranet se realizó el día treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018); a la fecha aún se encuentra publicada en la intranet sección Gestión Humana». 86.

De lo anterior, es apenas claro que en este caso, la administración adelantó las gestiones necesarias para llevar a cabo la socialización de la modificación del manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales de la Secretaría, como se evidencia desde la misma publicación del proyecto en la intranet de gestión humana el 8 de mayo de 2018, a efectos de que fuese de conocimiento de los servidores de la entidad para que remitieran sus observaciones y comentarios frente al mismo. 87.

Igualmente, desde ese mismo día se remitió a través de correo electrónico a los diferentes sindicatos de la entidad la misma información para poner en su conocimiento el proyecto de ajuste al citado manual, a efectos de lograr su participación en la discusión. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 88.

Igualmente existe registro de Oficio de 9 de febrero de 2018 dictado por el subsecretario de gestión institucional de la SDSCJ, enviado al señor Sergio Alberto Palomino Hernández, presidente del sindicato accionante, donde se le convocó a reunión el 14 de febrero de 2018 y según correo enviado el 13 de febrero de 2018, se puede colegir que aquél no asistió porque consideró improductiva la reunión; se tiene además que desde los primeros meses de esa anualidad, la entidad adelantó las gestiones para que la organización sindical y los empleados de la Secretaría conocieran las modificaciones que se estaba realizando al manual. 89.

Además, existe soporte del cual se colige que las observaciones podían ser remitidas hasta el 17 de mayo de 2018 y que, en virtud de ello, numerosos servidores de la entidad se pronunciaron al respecto, prueba de lo cual se allegó el documento consolidado de «comentarios y observaciones» al ajuste del manual de funciones, requisitos y competencias de laborales recaudados desde el 18 de mayo de 2018 hasta el 21 de junio de ese año (ff. 263 a 275 C. 1), por lo que se extrae que sí se surtió la etapa de socialización del mismo. 90.

Si bien las peticiones de aplazamiento elevadas tanto ante la SDSCJ como el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital no fueron atendidas, no por ello puede colegirse que no tuvieron conocimiento de los ajustes que la Secretaría había proyectado frente al manual de funciones, pues así lo aceptó la misma organización sindical el 8 de mayo de 2018 (f. 236 C. 1) cuando solicitó a la SDSCJ lo siguiente, que se reitera dada su importancia para el caso: «1- Copia del Manual de Funciones actual modificado que está para ajustar, toda vez que se ha pedido por correo institucional que hay plazo hasta el dia 11 de mayo para hacer correcciones o mejoras al Manual de Funciones de la entidad; así como se manifestó en el correo electrónico del pasado 8 de mayo a las 5:15 pm.

"las modificaciones que se planean llevar a cabo, se publica a través de la intranet de la Entidad en el link Gestión Humana - Manual de funciones, el Proyecto de Ajuste al Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, desde el 08 hasta el 10 de mayo de 2018." Queremos advertir que el tiempo que ha estipulado la entidad para hacer la verificación está muy estrecho y sin poder garantizar unos Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 aportes y mejoras sustanciales a los mismos.

Esto está en contravia de cualquier principio de planeación y concertación y contra los lineamientos dados por el Ministerio del Trabajo y Protección Social. 2- También solicitamos copia de los resultados de los estudios de mejora o evidencia que justifiquen la implementación de cambiar el manual de funciones. 3- Solicitud para cada proceso documento ya que la información de la intranet no es suficiente y es difícil de leer cada uno de Fecha de creación, actualización y publicación cada uno de los procedimientos de la entidad o creación de los Procedimientos, llenar la siguiente tabla para cada documento del sistema de gestión […]».

(f. 236 C. 1). 91. Recapitulando, el Decreto 051 de 16 de enero de 2018, «por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, y se deroga el Decreto número 1737 de 2009», que adicionó el parágrafo 3.° al artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, señala que « La administración, previo a la expedición del acto administrativo lo socializara con las organizaciones sindicales.

Lo anterior sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo.» (Negrilla fuera de texto) 92. En este caso las pruebas recaudadas prueba n de manera fehaciente que sí se efectuó el proceso de socialización del ajuste al Manual de funciones, requisitos y competencias laborales con la organización sindical, de lo cual se concluye que no se incurrió en el vicio de expedición irregular alegado por la accionante. 3.5.2.

Segundo problema jurídico. ¿La Resolución 000301 de 26 de julio de 2018 proferida por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. debía basarse en un estudio técnico que demostrara la necesidad de modernización de la planta de personal? En caso afirmativo deberá verificarse si este requisito se satisfizo en el sub lite.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 45 93. Frente a este aspecto, la organización sindical accionante adujo que la entidad no presentó un documento técnico, que motivara los cambios realizados al manual. 94.

Por su parte, la SDSCJ indicó que para expedir la Resolución 301 de 2018 se aplicó la «Guía para establecer o modificar el manual de funciones y de competencias laborales» expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, así como los lineamientos del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, con lo cual se adelantaron los estudios necesarios para revisar y modificar el manual específico de funciones y de competencias laborales. 95.

Para resolver este cuestionamiento, es necesario recordar que en virtud de lo señalado por el artículo 32 del Decreto ley 735 de 2005 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» se requiere como requisito de validez de la adopción, actualización o modificación del manual específico de funciones de los entes territoriales, un estudio previo adelantado por la unidad de personal o quien haga sus veces. 96.

Este estudio es diferente al que prevé el artículo 46 41 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 para las reformas de plantas de personal, sin que se determine en las normas aplicables una formalidad o metodología específica para adelantarlo. 97. El artículo 32 del Decreto 735 de 2005 dispone: 41 «ARTÍCULO 46. Reformas de plantas de personal.

Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAPEl Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal».

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 46 «ARTÍCULO 32. Expedición. (…) El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.

Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.» 98. Ciertamente esta exigencia previa encuentra sustento en razones de buen servicio, por cuanto no puede quedar simplemente al capricho o arbitrio del funcionario competente, el establecimiento de los requisitos de conocimiento o experiencia para los distintos cargos de la planta de personal o los cambios que se realizan a los mismos, así como, las modificaciones relacionadas con las responsabilidades o funciones, sino que el ejercicio de esta competencia debe orientarse en los principios de la función pública y en la prestación del buen servicio público 42. 99.

En este caso, es necesario inicialmente advertir que de los considerandos de la Resolución 301 de 26 de julio de 2018 por la cual se modificó el Manual de Funciones Específicas, Requisitos y Competencias Laborales de la SCSCJ se indicó que la entidad acogió la metodología establecida en la guía para establecer o modificar el Manual de funciones y de competencias laborales, expedida por Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP-, así como los lineamientos del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital -DASCD- y, además, que se adelantaron los «estudios necesarios» para revisar y modificar el manual especifico de funciones y de competencias laborales, en los siguientes términos: «[…] Que mediante el Decreto Nacional No. (sic) 815 de 2018, modificatorio del Decreto Nacional No. (sic) 1083 de 2015, s e determinan las competencias laborales comunes a los empleados públicos y las generales de los distintos niveles jerárquicos en que 42 Sentencia de 10 de marzo de 2022 proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2018-00695-01 81499-2021).

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 47 se agrupan los empleos de las ent idades a las cuales se apl ica los Decretos Ley 770 y 785 de 2005.

Que en virt ud del parágrafo 2 ° del artículo 8º del Decreto Distrital Nº (sic) 367 de 2014 "Por el cual se act ualiza el Manual G eneral de Requisitos para los empleos públicos correspond ient es a los Organismos pertenecient es al Sect or Central de la Admin istración Distrital de Bogotá, D. C y se dictan otras disposiciones ", se est ablecieron requisitos particulares a los empleos de guardián, cabo de prisiones, sargento de prisiones y teniente de prisiones, en razón a la particularidad del servicio de vigilancia y cust odia.

Que mediante el Decreto Distrital Nº (sic) 413 del 30 de septiembre de 2016 se estableció la estructura organizacional y las f unciones de las dependencias de la Secret aría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justic ia. Que mediante el Decreto Distrital Nº (sic) 414 del 30 de septiembre de 2016 se creó la planta de personal de la Secret aría D istrit al de Seguridad, Convivencia y Justic ia.

Q ue cumpliendo las disposiciones lega les aplicables, acogiendo la metodología establecida en la "G uía para est ablecer o modificar el Manual de Funciones y de Compet encias Laborales", expedida por Departamento Administrativo de la F unción Pública -DAF P-, así como los lineamientos del Departament o Admin istrativo del Servicio Civ il Distrital -DASCD-, se adelantaron los est udios necesarios par a revisar y modificar el manual especif ico de funciones y de competencias laborales, para la Secreta ría Distrit al de Seguridad, Convivencia y Justicia. Que mediante Resolución No. (sic) 001 del 01 de oct ubre de 2016 se estableció el Manual Especifico de F unciones y Competencias Laborales, de los empleos de la plant a de la Secretarí a Distrit al de Seguridad, Convivencia y Justicia. Que mediante oficio 2018EE1545 del 26 de julio de 2018 el DASCD, emitió concepto técnico favorable respecto a la modificación del anual específico de funciones y de compet encias laborales, para los empleos de la planta de personal de la Secret arí a Distrital d e Seguridad, Convivencia y Justic ia. […]». 100.

Ahora bien, en las consideraciones relacionadas se advierte que la entidad acogió la metodología establecida en la «Guía para establecer o modificar el Manual de Funciones y de Competencias Laborales» 43, expedida por el Departamento Administrativo de la 43https://www.serviciocivil.gov.co/portal/subtemas -conceptos- jurídicos/modificacion-de-manual-defunjciones.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 48 Función Pública -DAFP-, que respecto de la variación del Manual de Funciones y Competencias señala: «La presente actualización de la herramienta del Manual específico de funciones y de competencias laborales se formula para apoyar la efectiva implementación del modelo integrado de planeación y gestión –MIPG y se enmarca en los lineamientos de la política de talento humano. El enfoque de esta herramienta corresponde a los aspectos relevantes para una adecuada operación de la organización. Así entonces, el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales es una herramienta de gestión de talento humano que permite establecer las funciones y competencias laborales de los empleos que conforman la planta de personal de las instituciones públicas; así como los requerimientos de conocimiento, experiencia y demás competencias exigidas para el desempeño de estos.

Es, igualmente, insumo importante para la ejecución de los procesos de planeación, ingreso, permanencia y desarrollo del talento humano al servicio de las organizaciones públicas. […] Diseño del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales Pasos para ajustar, modificar y actualizar el manual 1. Identificación y ubicación del empleo. 2.

Identificación del área o proceso al cual se asigne el empleo. 3. La descripción del contenido funcional, es decir, el propósito principal y las funciones esenciales. 4. Establecimiento de los conocimientos básicos o esenciales. 5. Identificación de las competencias comportamentales. 6. Fijación de los requisitos de formación académica y experiencia. […]». 101.

Como se aprecia, el artículo 32 del Decreto 735 de 2005 atribuye a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos, sin establecer mayor formalidad al respecto. Adicionalmente en la «Guía para establecer o modificar el Manual de Funciones y de Competencias Laborales», se determinaron los pasos para ajustar, modificar y actualizar el manual. 102.

En este caso, advierte la Sala que, mediante el Oficio 20185200100262 de 25 de mayo de 2018, a través del cual el secretario de seguridad, convivencia y justicia solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (f. 277 C. 1) emitir concepto técnico para la modificación del manual de Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 49 funciones y competencias laborales de la secretaría. Allí se precisó que se adjuntaba la correspondiente «justificación técnica», proyecto de resolución y matriz de requisitos en 300 folios. 103.

En respuesta, la directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, en Oficio de 26 de julio de 2018, le manifestó que «verificados los componentes técnicos y jurídicos del proyecto de resolución […] se encuentra que cumple con los requisitos exigidos por la normatividad vigente, con fundamento en las justificaciones presentadas por la entidad […]».

Luego de lo anterior se plasmaron las modificaciones a introducir en el manual anterior del año 2016 y se indicó: «Anexo a la solicitud de concepto técnico se aportó matriz con los cambios señalados, además, se allegaron las fichas del manual de funciones y competencias laborales de acuerdo con el Decreto 815 de 2018 y se atendió a la «guía para establecer o modificar el manual de funciones y de competencias laborales». 104.

Es evidente que en este caso sí se acreditó la realización de los estudios para la modificación del manual de funciones que fueron remitidos al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital tal como se indicó en el oficio mencionado, a partir de los cuales se advirtieron las modificaciones introducidas al manual como se aprecia a folios 278 vto. a 283 del cuaderno principal. 105.

De acuerdo con lo anterior es apenas claro que en este caso no se incurrió en el vicio de nulidad alegado por el demandante correspondiente a la expedición irregular toda vez que como se advirtió la entidad sí realizó los estudios correspondientes para adelantar la modificación del manual específico de funciones y de competencias laborales, tal como se indicó en el oficio remisorio de 25 de mayo de 2018 y en el Oficio de 26 de julio de 2018 de la directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 50 106. Por todo lo expuesto se colige que en este caso no se incurrió en el vicio alegado por la organización sindical demandante, por lo que se niega este cargo de nulidad. 3.5.3.

Tercer problema jurídico: ¿Se incurrió en expedición irregular de la Resolución 000301 de 26 de julio de 2018 proferida por la SDSCJ por la no publicación del citado acto administrativo al tenor de lo señalado por los arts. 65 de la Ley 1437 de 2011 y 1 de la Resolución 440 de 2018 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.? En caso afirmativo, deberá verificarse si ¿la Resolución 00301 de 26 de julio de 2018 «es presupuesto de validez» para la expedición de los demás actos administrativos demandados y si dicha irregularidad tiene la virtualidad de afectar su legalidad?». 107.

Sobre este aspecto, la parte accionante sostuvo que la SDSCJ no publicó la Resolución 301 de 26 de julio de 2018, como lo indica el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 1.° de la Resolución 440 de 2018 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. situación que afecta la validez del acto administrativo y todos los actos administrativos que devienen de ésta a través de los cuales se convocó a concurso de méritos en la Secretaría. 108.

Al respecto, es preciso señalar que uno de los atributos de los actos administrativos es la eficacia, según la cual, el acto administrativo tiene la aptitud para producir los efectos jurídicos que persigue, como una expresión de la autotutela de la administración 44. Así, la regla general es que los actos administrativos tengan eficacia inmediata a partir de su firmeza y que ella sea constante en el tiempo, esto es, que la obligación de su cumplimiento se mantenga durante toda la vida del acto. 44 Sentencia de esta Subsección, de 30 de abril de 2020, dentro del proceso Radicación: 11001-03-25-000-2014-00675-00 (2084-2014), con ponencia del consejero William Hernández Gómez.

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 51 109. En ese sentido, el artículo 89 del CPACA dispone lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO

89. CARÁCTER EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional […]» 110.

Igualmente, el inciso 1.° del artículo 91 de la Ley 1437 de 201145 prevé que «[…] salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa […]». 111. De acuerdo con lo anterior, el hecho de que el carácter ejecutorio de los actos administrativos opere desde el momento en que estos adquieren firmeza tiene su explicación en la presu nción de legalidad 46 que los cobija, en virtud de la cual, a partir de entonces y mientras que no sean declarados nulos judicialmente, debe entenderse que se profirieron de conformidad con el ordenamiento jurídico 47. 112.

Así las cosas, presumir la legalidad de la decisión administrativa permite que esta se haga definitivamente obligatoria tanto para la administración como para los administrados desde que ha quedado ejecutoriada. 113. Ahora, en lo relativo a la firmeza de los actos administrativos el artículo 87 del CPACA, numeral 1.º señala que, en los casos en 45 El artículo 91 del CPACA también contempla algunos eventos de cesación de los efectos de los actos administrativos, al disponer que estos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1.

Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 2. Cuando de saparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto 5.

Cuando pierdan vigencia. 46 Artículo 88 del CPACA. 47 No obstante, es conveniente anotar que en los casos en que se ordena la suspensión del acto administrativo, este no podrá ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar, tal como lo indica el artículo 88 del CPACA. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 52 que en contra de aquellos no proceda ningún recurso, estos quedan en firme desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, según se trate. 114.

Es de precisar que el CPACA diferenció los mecanismos de publicidad aplicables a los actos administrativos de contenido general y abstracto de aquellos a los que se encuentran sometidas las decisiones de contenido particular y concreto 48. En efecto, mientras que, en los primeros, la publicidad y, por ende, la ejecutoria está dada por su publicación, en los segundos, este requisito se satisface a través de la notificación y el respectivo ejercicio del derecho de contradicción que garantizan los recursos del procedimiento administrativo. 115.

Al respecto, los artículos 65 y 66 ibidem prevén lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO

65. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. 48 En sentencia C-646 de 2000, la Corte Constitucional explicó que […] l a distinción en las formas de publicidad que dispuso el legislador para los actos administrativos, dependiendo de si se trata de actos de carácter general, o de actos de carácter particular y concreto, incluidos los subjetivos cuya acción de nulidad esté sujeta a caducidad, no vulnera ni amenaza ningún precepto de la Carta Política, pues uno y otro mecanismo permiten cumplir los objetivos para los cuales fueron diseñados, esto es, de una parte poder establecer con precisión la fecha en que entra en vigencia el contenido del respectivo acto administrativo y de otra activar el principio de oponibilidad inherente a las decisiones de carácter público.

Pero además esa distin ción es razonable, pues cuando el contenido del acto es abstracto y general la publicidad del mismo debe garantizar que todos y cada uno de los asociados conozcan su contenido, el cual los afectará, cometido que se cumple consignándolo en el diario oficial, medio oficial de divulgación al cual puede acceder cualquier persona, mientras que si se trata de un acto de contenido particular y concreto, el principio de publicidad se agota cuando los afectados por sus disposiciones son informados de ellas, pudiendo proceder, de conformidad con la ley, a impugnarlos si lo consideran del caso, objetivo que se alcanza con la notificación del mismo […]».

Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 53 Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medio eficaz.

En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz.

PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.

ARTÍCULO

66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes […]». 116. De acuerdo con esto, ningún acto administrativo es obligatorio para sus destinatarios ni para las autoridades mientras no haya sido objeto de publicidad a través de las formas especialmente dispuestas para tal fin. 117.

En cuanto a los actos administrativos proferidos por entidades del nivel territorial deben publicarse en la gaceta respectiva y, a falta de esta, es factible acudir a otros instrumentos que garanticen el conocimiento efectivo por parte de sus destinatarios. Por su parte, la regla general tratándose de actos administrativos que se originen en una autoridad del nivel nacional es que la publicación se realice en el diario oficial. 118.

No obstante jurisprudencialmente también se ha aceptado que el requisito de publicación se satisfaga a través de cualquier otro mecanismo que permita la difusión efectiva y eficaz de su contenido. Así, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que «[…] los actos administrativos [generales], por disposición del legislador, admiten dos formas concretas de publicidad, su publicación en el Diario Oficial, gaceta o cualquier otro medio oficial de divulgación […]» 49. 119.

Finalmente, el Consejo de Estado ha señalado que, a pesar de la relevancia que tiene la publicidad en el ejercicio de la función 49 Corte Constitucional. Sentencia C-646 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 54 administrativa, este no es un requisito propio de la existencia ni de la validez del acto administrativo general, de manera tal que su ausencia o las irregularidades que se lleguen a cometer en ese sentido no vician de nulidad el acto administrativo, sino que conducen a su ineficacia o inoponibilidad 50. 120.

En conclusión, la carencia de publicación de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto no afecta su validez sino su eficacia, tornándolos inoponibles frente a terceros, pero en ningún momento viciándolos de nulidad. 121. En este caso como ya se advirtió, fue allegada la certificación de 11 de marzo de 2019 expedida por el subdirector de la Imprenta Distrital de la Dirección Distrital de Desarrollo Institucional de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá donde señala que, revisada la base de datos y archivos que reposan en esa entidad se verificó que la Resolución 301 de 26 de Julio de 2018 no se encontró publicada (Folio 69 C. 1.). 122.

Sin embargo también se allegó el oficio de 4 de febrero de 2019 suscrito por el director de Gestión Urbana de la SDSCJ, dirigido al fiscal del sindicato accionante en el que le señala que la Resolución 301 de 26 de julio de 2018 al ser catalogada como un acto administrativo de carácter particular y concreto, fue notificada manera personal a cada servidor de la entidad para su conocimiento y aplicación (f. 66 y s.s. C. 1) 123.

Como se advierte de lo anterior si bien es cierto la Resolución 301 de 26 de julio de 2018 es un acto administrativo de carácter general que debe ser publicado en la gaceta distrital tal como lo dispone el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, como ya se explicó pueden ser utilizados otros mecanismos para lograr su notificación y garantizar de esa manera el principio de la publicidad. 124.

Por tanto comoquiera que el director de gestión humana de la SDSCJ indicó en el mencionado Oficio de 4 de febrero de 2019, que 50 Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado Expediente 47001- 23-33-000-2014-00247-01(1000-16). Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 55 el acto administrativo fue notificado en forma personal a los empleados de esa secretaría, se impone colegir que, dicha situación no afecta la validez del acto administrativo y ni siquiera su oponibilidad toda vez que se satisfizo la notificación en forma personal. 125.

Por todo lo anterior se aprecia que en este caso no se incurrió en ninguna de las causales de nulidad de los actos demandados razón por la cual se impone negar las pretensiones de la demanda. 3.4. La condena en costas 126. En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 51 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 127.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. F A L L A PRIMERO.- NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda promovida en el medio de control de nulidad por el Sindicato de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C., en contra de la 51 Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. Nulidad simple Radicación: 11001 03 25 000 2019 00339 00 (2215 -2019) Demandante: Sindicato de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 56 Nación – Comisión Nacional del Servicio Civil – Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado