Micelio
25000234200020150049201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-21

Radicación interna: 3099-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Marciana Minerva Renteria Ampudia·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 00492 01 (3099-2021) Demandante: Marciana Minerva Rentería Ampudia Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá) y Fiduciaria La Previsora S.A. Temas: Acto enjuiciable AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 31 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se rechazó la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Marciana Minerva Rentería Ampudia, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) S-2014-82120 del 6 de junio de 2014, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y ii) 00012026 del 23 de julio de 2014, emitido por la Fiduprevisora, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00492 01 (3099-2021) Demandante: Marciana Minerva Rentería Ampudia Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y la Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la Fiduprevisora, deben reconocer la sanción moratoria desde el 29 de junio de 2012 hasta el 29 de julio de 2013, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante las Resoluciones 421 del 21 de enero de 2013 y 1095 del 14 de febrero ese año; ii) ordenar el ajuste de valor de conformidad con el índice de precios al consumidor; y iii) condenar en costas. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 31 de enero de 2019,1 rechazó la demanda, con fundamento en las siguientes razones: i) Mediante auto del 14 de diciembre de 2017, se inadmitió la demanda y se ordenó su corrección en el sentido de a. «[a]portar copia auténtica o fotocopia autenticada del acto administrativo Oficio No. 00012026 de julio 23 de 2014, de la Fiduciaria La Previsora S.A.»; b. «[a]portar constancia de notificación de los actos administrativos acusados, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 166 del C.P.A.C.A.»; y c. «[a]creditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A.».

Dentro del lapso concedido, se presentó un escrito de subsanación en el que la demandante desistió de la pretensión de nulidad de los Oficios S-2014-82120 del 6 de junio de 2014 y 0000112026 del 23 de julio de 2014; en su lugar, solicitó declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo que surgió de la petición formulada ante la Secretaría de Educación de Bogotá, respecto de la indemnización por el pago tardío de las cesantías. ii) No existe silencio negativo ni acto ficto, debido a que el Oficio S-2014-82120 del 6 de junio de 2014, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió la situación particular y 1 Folio 41 y 42. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00492 01 (3099-2021) Demandante: Marciana Minerva Rentería Ampudia concreta de la demandante al negar tácitamente el derecho reclamado y, por lo tanto, ese acto es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa. iii) Igualmente, el Oficio 00012026 del 23 de julio de 2014, expedido por la Fiduprevisora, también resolvió la situación particular y concreta de la demandante, pues negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, además, «comoquiera que las cesantías no constituyen una prestación periódica el asunto de la referencia está sometido al término de caducidad». iv) En el expediente obra copia de la constancia de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial con fecha del 16 de noviembre de 2018; sin embargo, esta debió presentarse dentro del término de cuatro meses, por lo que operó la caducidad.

En consecuencia, «como la demandante no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio del 14 de diciembre de 2017, se impone el rechazo de la demanda». 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2 y lo sustentó así: i) La entidad demandada en reiteradas oportunidades remite este tipo de solicitudes a la Fiduprevisora, por cuanto considera que no es la competente para resolver de fondo; sin embargo, no existe norma que delegue las funciones en la Fiduciaria, por el contrario, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994, lo hace en las Secretarías de Educación. ii) El Oficio S-2014-82120 del 6 de junio de 2014, es una actuación de trámite, pues en ningún momento se refiere al caso en particular; por el contrario, cita normatividad, indica un procedimiento y evade su deber legal al señalar que es la Fiduprevisora quien tiene la competencia para el pago de la prestación reclamada. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha señalado, en anteriores oportunidades, que es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a 2 Folio 50 a 52. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00492 01 (3099-2021) Demandante: Marciana Minerva Rentería Ampudia quien corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados, de conformidad con lo dispuesto por el legislador con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989; además, que pese a ser la Fiduciaria la que realiza el pago por estos valores, ello no quiere decir que reemplace al ordenador del gasto y se convierta en la entidad llamada a responder. iv) De conformidad con el artículo 164 del CPACA, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo, por lo que no se configura en el presente asunto la caducidad del medio de control. v) Respecto del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 1.° del artículo 161 del CPACA, en el año 2015, cuando se radicó la demanda, no existía una línea jurisprudencial clara y que construyera doctrina vinculante en cuanto al régimen aplicable a la sanción moratoria; es decir, era probable que el asunto se remitiera a la jurisdicción ordinaria laboral, evento en el cual el requisito de procedibilidad no se exigiría. vi) Si bien es cierto que la constancia de conciliación prejudicial se radicó en el mes de febrero de 2019, también lo es que esto obedece a un trámite formal, toda vez que la entidad llamada a responder, es decir, la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), ha manifestado en reiteradas oportunidades, que su comité de conciliación encuentra inviable prestar una fórmula conciliatoria. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si resultaba procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Marciana Minerva Rentería Ampudia, con el fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 31 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00492 01 (3099-2021) Demandante: Marciana Minerva Rentería Ampudia Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) solución al caso concreto. 2.2.

Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.3 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:4 i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».5 iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».6 Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».7 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000 0057 01, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000 23 24 000 2002 00583 01, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Ligia López Díaz. 7 Artículo 43 del CPACA. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00492 01 (3099-2021) Demandante: Marciana Minerva Rentería Ampudia Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. 8 [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.9 2.3.

El caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación lo siguientes hechos: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 23 33 000 2012 00137 01 (4594-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001 23 33 000 2014 01713 01 (2831-2015), M.P. William Hernández Gómez. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00492 01 (3099-2021) Demandante: Marciana Minerva Rentería Ampudia i) El 21 de enero de 2013,10 mediante la Resolución 0421, el director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, reconoció a la señora Marciana Minerva Rentería Ampudia las cesantías definitivas «que le corresponde por el tiempo de servicios como docente nacional».

El anterior acto administrativo fue aclarado mediante la Resolución 1095 del 14 de febrero de 2013,11 en lo que respecta a unas sumas de dinero de los años 2011 y 2012; el cual fue notificado el 22 de febrero de 2013.12 ii) El 15 de mayo de 2014,13 la demandante solicitó ante la Oficina Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 29 de junio de 2012 hasta el 29 de julio de 2013. iii) El 6 de junio de 2014,14 la Secretaría de Educación de Bogotá expidió el Oficio S- 2014-82120 por medio del cual señaló que la competencia de la entidad va hasta la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y que la Fiduprevisora S.A. es la encargada de pagar los «intereses por mora».

Con fundamento en lo anterior, remitió la petición a dicha entidad. iv) El 22 de enero de 2015,15 la señora Marciana Minerva Rentería Ampudia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de obtener la nulidad de los Oficios S-2014-82120 del 6 de junio de 2014, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y 00012026 del 23 de julio de 2014, emitido por la Fiduprevisora. v) El 14 de diciembre de 2017,16 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, inadmitió la demanda porque no se aportó copia auténtica del Oficio 00012026 de julio 23 de 2014, expedido por la Fiduciaria La 10 Folio 3 y 4. 11 Folio 5 y 6. 12 Folio 7. 13 Folio 9 y 10. 14 Folio 11 y 12. 15 Folio 15 a 24. 16 Folio 29. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00492 01 (3099-2021) Demandante: Marciana Minerva Rentería Ampudia Previsora S.A.; la constancia de notificación de los actos administrativos acusados, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 166 del CPACA; y la constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1.° del artículo 161 del CPACA. vi) El 21 de noviembre de 2018,17 la demandante presentó un escrito de subsanación en el que indicó que «el 16 de noviembre de 2018, presente (sic) solicitud de conciliación ante la procuraduría (sic) General de la Nación para Asuntos Administrativos de Bogotá (allego acuse de radicación en original) sin embargo, no se ha fijado fecha de audiencia de la misma» por lo que «solicito al honorable magistrado de manera respetuosa, me conceda el término para allegar acta y/o constancia de conciliación».

Adicionalmente, pidió «excluir del control de legalidad la solicitud de nulidad de los oficios. N.° S-2014-82120 del 6 de junio de 2014, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteio (sic), por ser un oficio de trámite el cual se limitó a exponer el marco normativo que considera aplicable y a informar sobre el traslado de la petición a la Fiduprevisora» y el «N.° 00012026 del 23 de julio de 2014, emitido por la Fiduprevisora S.A., por ende me abstengo de requerir la vinculación de la entidad en mención».

Finalmente, realizó una corrección del acápite de declaraciones y condenas, en el que indicó que la demanda de nulidad se dirige contra el acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición elevada el 15 de mayo de 2014, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ser esta última la competente para conocer de la solicitud del derecho reclamado. vii) El 31 de enero de 2019,18 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó la demanda presentada por la señora Marciana Minerva Rentería Ampudia, «por cuanto no subsanó aspectos señalados en la providencia de fecha 14 de diciembre de 2017». 17 Folio 36 y 37. 18 Folio 41 y 42. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00492 01 (3099-2021) Demandante: Marciana Minerva Rentería Ampudia viii) El 14 de febrero de 2019,19 la demandante aportó el acta de conciliación que declaró fallido el trámite extrajudicial, que se llevó a cabo el 7 de ese mes y año. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto recurrido, por las siguientes razones: i) En lo que se refiere al acto administrativo enjuiciable, observa la Sala que la demandante, previo a la admisión de la demanda, presentó un escrito de reforma en el que precisó que lo que pretende es la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo con ocasión de la falta de respuesta de fondo por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la solicitud elevada el 15 de mayo de 2014.

En efecto, de la revisión del Oficio S-2014-82120 del 6 de junio de 2014, se advierte que la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no realizó un pronunciamiento de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por la señora Rentería Ampudia, pues lo cierto es que consideró que no tenía competencia para pronunciarse sobre lo pedido, razón por la cual concluyó que «no [era] dable expedir acto administrativo alguno de reconocimiento» y, por lo tanto, remitió la petición por competencia a la Fiduprevisora S.A. Lo anterior, permite concluir que respecto de la pretensión la entidad no ha dado respuesta, por lo que se configuró un silencio administrativo negativo. ii) Valga recordar que esta corporación ha señalado que la pretensión relativa al reconocimiento de la sanción por el pago tardío de las cesantías, corresponde definirla al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.20 En efecto, en un asunto de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, esta corporación señaló lo siguiente:21 19 Folio 43 a 45. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de diciembre de 2018, expediente 25000234200020150114701 (4383-2017), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Al respecto ver también sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 73001 23 33 000 2014 00199 01(0863-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00492 01 (3099-2021) Demandante: Marciana Minerva Rentería Ampudia 22. Sobre el particular, señala la Sala que la configuración del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo se produce, no solo ante la negativa por parte del ente administrativo a dar respuesta frente a una petición, sino que también lo es cuando la administración a pesar de dar respuesta no resuelve de fondo la solicitud. […] 24.

De la lectura de la demanda, encuentra la Sala que la solicitud frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, fue radicada ante la secretaría de educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien, por considerarse carente de competencia, remitió la petición a la Fiduprevisora S.A. 25.

En este punto, la Sala indica que de conformidad con lo estudiado en el acápite «De la competencia del FOMAG» en esta providencia, la normatividad es clara en indicar que es el FONDO el responsable del reconocimiento de las cesantías y de la sanción moratoria que se genere por el pago inoportuno de las mismas, por lo cual, no existe razón alguna para que la petición haya sido remitida a la Fiduprevisora S.A., de manera que, se evidencia una injustificada omisión por parte de la entidad en dar respuesta de fondo al solicitante. 26.

Con ello, el FOMAG está en la obligación de pronunciarse o resolver de fondo frente a todas aquellas peticiones en torno al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la eventual sanción moratoria que se llegare a causar por el pago inoportuno de las cesantías22. [Resalta la Sala]. Por lo anterior, la Sala considera, contrario a lo expresado por el tribunal, que el acto administrativo enjuiciable sí es aquel ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo con ocasión de la petición del 15 de mayo de 2014, elevada por la demandante respecto del pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación de Bogotá no dio una respuesta de fondo siendo la competente para expedir el acto correspondiente en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.23 21 Ibidem. 22 Cita del texto original, «Ver sentencia del 8 de junio de 2017, radicado proceso No 73001-23-33- 000-2014-00199-01(0863-15), accionante: Nubia Perdomo De Ramírez, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez». 23 Es necesario precisar que esta Sala ha considerado que el responsable de la condena, en materia de sanción moratoria por tardanza en la consignación de las cesantías, es la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) con independencia de que el acto administrativo que se expide para el reconocimiento de la prestación y el que se emite para resolver la solicitud de sanción moratoria sea expedido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, lo anterior, respecto de las reclamaciones anteriores a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que modificó la responsabilidad de las entidades en esa materia.

Empero, este cambio normativo no resulta aplicable al sub examine teniendo en cuenta que la petición sobre la cual se estructuró el silencio administrativo se presentó el 15 de mayo de 2014, es decir, con anterioridad a la expedición de la aludida norma. Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016-00406- 01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00492 01 (3099-2021) Demandante: Marciana Minerva Rentería Ampudia Además de lo expuesto, para la Sala no es dable la exigencia de aportar los actos y constancia de notificación de estos24 que se exigieron, por parte del tribunal, en la providencia que ordenó subsanar la demanda, toda vez que, al presentar el escrito de reforma, la señora Rentería Ampudia excluyó de la controversia los oficios que, inicialmente, había incluido dentro de las pretensiones de anulación y los reemplazó por el acto ficto o presunto negativo que surgió ante la falta de respuesta de fondo a la petición del 15 de mayo de 2014, razón por la cual, el marco del análisis de los requisitos de la demanda, se debió sujetar a lo solicitado por la interesada en el escrito reformatorio del libelo, por lo que la omisión de aportar tales actos, no constituía una causal para el rechazo. iii) Por otro lado, respecto del último defecto advertido por el a quo en el auto inadmisorio, relacionado con el cumplimiento del requisito del numeral 1.° del artículo 161 de la Ley 137 de 2011, la Sala considera que si bien para el 31 de enero de 2019, fecha en la que se expidió el auto que rechazó la demanda, existía la exigencia de presentar la conciliación extrajudicial, lo cierto es que con la reciente modificación25 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el legislador señaló que en asuntos laborales este requisito sería facultativo;26 por ende, en virtud del principio de favorabilidad, no se hará exigible para continuar con el trámite de la presente demanda. iv) Así las cosas, en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala revocará el auto del 31 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará remitir el expediente al Tribunal para continuar con el trámite correspondiente. 24 Oficios S-2014-82120 del 6 de junio de 2014, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y 00012026 del 23 de julio de 2014, emitido por la Fiduprevisora. 25 Ley 2080 de 2021. 26 Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2015 00492 01 (3099-2021) Demandante: Marciana Minerva Rentería Ampudia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Revocar el auto del 31 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se rechazó la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Se ordena devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.