1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-03459-00 Accionante: Lizeth Fernanda Moncada Motta Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / INMEDIATEZ.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 5 de mayo de 2026, la señora Lizeth Fernanda Moncada Motta, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social. 2.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por dicha autoridad judicial al proferir la sentencia del 9 de octubre de 20252, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió contra la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional; cuyo fin era que se declarara la nulidad de las resoluciones a través de las cuales le determinaron una disminución de la capacidad laboral -no apta para la actividad militar-, le cancelaron la matrícula en la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército Nacional y le negaron una reubicación laboral4. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 17 de octubre de 2025. 3 Radicado: 25307-33-33-002-2019-00289-01. 4 Solicitó nulidad del i) acta de la Junta Médico Laboral N° 104682 de 14 de noviembre de 2018, ii) acta N° 064894 de 26 de marzo de 2019, iii) Resolución 000647 de 11 de abril de 2019 y, iv) acta Tribunal Médico Laboral y de Policía TML 19-2-240 de 30 de abril de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03459-00 Accionante: Lizeth Fernanda Moncada Motta Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.A través de la referida providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B revocó la decisión del a quo5, para en su lugar negar las pretensiones.
Estimó que la decisión adoptada por la Escuela Militar de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá para proceder a la cancelación de la matrícula y la pérdida de calidad de alumna de la actora se fundamentó en la valoración médica y técnica realizada por las autoridades competentes. Adujo que según el reglamento interno se pierde la calidad de alumno cuando se es declarado no apto por impedimentos psicofísicos, de acuerdo con las autoridades competentes de la materia, en este caso la Junta Medico Laboral y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo cual se dio en el asunto analizado. 4.
La parte actora indicó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que aplicó de forma irrestricta el reglamento de la Escuela Militar de Suboficiales sobre la Constitución, ignorando que la estabilidad laboral reforzada se extiende a quienes, aunque no tengan una vinculación formal, se encuentran en un proceso de formación pública que les genera una expectativa legítima y protección especial.
Por lo que erró al considerar que la reubicación laboral no era predicable a los alumnos por no ostentar un vínculo laboral, desconociendo las sentencias T-465 de 2003 y T-250 de 1993. 5. Sostuvo que la autonomía universitaria de las escuelas militares (Ley 30 de 1992) no es un mecanismo que se debe utilizar de manera arbitraria para violar derechos fundamentales.
Las decisiones de retiro deben ser motivadas objetivamente, demostrando que no hay ni un solo puesto en toda la institución donde el alumno pueda servir, según las sentencias T-068 de 2018 y C-063 de 2018, las cuales fueron desconocidas por el ad quem quien no valoró los títulos técnicos en contabilización de operaciones comerciales y financieras, así como en servicio al cliente de la demandante. 6.
Arguyó que está probada su debilidad manifiesta, en la medida en que: (i) según el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca con posterioridad a la lesión lumbar, desarrolló un fenómeno trombocitopénico y una posible lupus eritematosa sistémica, diagnósticos que incluyen el uso de corticoides e hidroxicloroquina;
(ii) se encuentra en situación de pobreza moderada, como lo certifica el Sisbén, por lo que no tiene recursos económicos para sufragar un tratamiento; (iii) la historia clínica expone que su patología es crónica, lo que le genera una barrera para conseguir empleos que exijan esfuerzo físico; y, (iv) depende económicamente de su papá y se encuentra desempleada, tal como lo demuestra la declaración de dependencia económica rendida ante la Notaría Novena de Bucaramanga. 7.
Expuso que el Tribunal ignoró que al desvincularla de la Escuela de Suboficiales no solo se le quitó su formación académica, sino que instó para quedar fuera de un mercado laboral civil para sus limitaciones físicas. 5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot mediante sentencia emitida el 30 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03459-00 Accionante: Lizeth Fernanda Moncada Motta Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.Concluyó que el accionado incurrió en una vía de hecho al omitir la valoración integral del acervo probatorio y, desconocer que el Estado tiene una obligación de solidaridad reforzada con quienes sufren daños en su integridad mientras sirven a la Nación, así sea en período de formación, desconociendo de manera directa el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9. Mediante auto de 12 de mayo de 20266 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad accionada, se negó la medida provisional solicitada y se vinculó a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés. Se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 10.
También se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 25307-33-33- 002 2019-00289-00/01. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B7. 11. Hizo un recuento de las decisiones adoptadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para después concluir que no se evidenciaba vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante por parte de ese despacho judicial, por lo que no se debía acceder al amparo solicitado.
Adicionó que la acción constitucional no puede constituir una tercera instancia en la que se pretenda la declaratoria favorable de las pretensiones invocadas en el proceso ordinario. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 12. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, al no encontrarse superado el requisito general de inmediatez, en tanto no se presentó dentro de un plazo razonable, desde que se notificó la providencia cuestionada. 13.Esta Sala ha expresado que excepcionalmente procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes.
Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de 6 Notificado el 15 de mayo de 2026. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 9 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03459-00 Accionante: Lizeth Fernanda Moncada Motta Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela.
Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 14. En ese sentido, la Sala encuentra que la accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 9 de octubre de 2025, la cual se notificó a través de correo electrónico del viernes 17 de octubre de ese mismo año8.
Conforme a ello, la notificación -en tanto fue por medios electrónicos- se entiende surtida el martes 21 de octubre de 2025. No obstante, la demanda de tutela fue presentada el 5 de mayo de 2026, es decir, por fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación. 15. Además, no se vislumbra que la parte actora hubiera presentado alguna solicitud adicional posterior a la expedición del fallo cuestionado, que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo.
Del mismo modo no expuso motivo alguno por el cual hubiera presentado la acción constitucional fuera del término jurisprudencialmente establecido. 16. Conforme a lo anterior, el asunto no supera el requisito general de inmediatez; por lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo. 17. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 8 El mensaje se envío el 16 de octubre de 2025, pero en horario no hábil, esto es a las 10:57 pm, por lo que se entiende remitido al día siguiente. 9 VF Radicación: 11001-03-15-000-2026-03459-00 Accionante: Lizeth Fernanda Moncada Motta Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.