Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 050012333000201301310-03 Actores: Félix Antonio García, Jhon Freddy Ortiz Montoya, Luisa Fernanda Vélez Pineda e Irene Stella Ospina Castrillón, en calidad de representantes legales de las Juntas de Acción Comunal de los barrios: Ciprés, Las Mercedes, Belén – Las Violetas y San Pablo Belén – Vereda Aguas Frías (Altavista Comuna 70), Vereda Aguas Frías Parte Alta (Comuna 70) Demandados: Medellín, Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación;
Área Metropolitana del Valle de Aburrá; Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia e Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín Coadyuvantes: Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad Autónoma Latinoamericana; Clínica Jurídica de la Universidad de Medellín; Clínica Jurídica de la Corporación Universitaria de Sabaneta;
Clínica Jurídica de Interés Público de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana; Clínica Jurídica de Defensa Internacional y Litigio Estratégico en Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Minnesota; Personería de Medellín y otros Temas: Derecho colectivo al goce de un ambiente sano –literal “a”–; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible –literal “c”–; a la seguridad pública –literal “g”–; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente – literal “l”–; a la realización de las construcciones –literal “m”– quebrada La Picacha; riesgo de inundación y reubicación de viviendas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –en adelante, el Instituto– contra la sentencia de 28 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1. 1 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 236_ED_CUADERNOPPALN4PD(.PDF) NroActua 2, págs. 78 a 154. 2 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Los ciudadanos Félix Antonio García, Jhon Freddy Ortiz Montoya, Luisa Fernanda Vélez Pineda e Irene Stella Ospina Castrillón interpusieron2 demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra Medellín Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación3 –en adelante el Distrito de Medellín–, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; así como, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad aledaña a la quebrada La Picacha.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones4: “[…] “PRIMERA. Declarar que el Municipio de Medellín, como consecuencia de su actuación omisiva y negligente en el cumplimiento de sus funciones de prevención, gestión, reducción del riesgo y el manejo de desastres, ha vulnerado y amenaza el derecho humano colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, el derecho humano colectivo a un ambiente sano, al equilibrio ecológico, y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales (Ley 472 de 1998, art. 4 a, c, y 1) de la comunidad aledaña a la quebrada La Picacha.
SEGUNDA: Declarar que el Área Metropolitana del Valle de Aburra y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA), como consecuencia de su actuación omisiva y negligente en el cumplimiento de sus funciones como autoridades ambientales han vulnerado y amenazado el derecho humano colectivo a un ambiente sano, al equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales (Ley 472 de 1998, art. 4 a y c) de la comunidad aledaña a la quebrada la Picacha. 2 La demanda fue presentada el 13 de enero de 2014. 3 El Acto Legislativo núm. 01 de 2021, le otorgó la calidad de Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación a la ciudad de Medellín. Medellín pasó de ser entidad territorial municipal a distrital, en los términos del artículo 286 de la Constitución Política. 4 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 21_ED_01CUADERNOPPALN1(.PDF) NroActua 2, folios 22 y 23. 3 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA. Como consecuencia de la pretensión primera, ordenar al Municipio de Medellín por medio de su Alcalde, la ejecución inmediata de las obras pertinentes para recuperar, adecuar y mejorar las características del cauce de la quebrada La Picacha (regulación de las corrientes, dragado, limpieza y canalización en ´U´); recuperación de áreas con amenaza por movimientos en masa o inundaciones y avenidas torrenciales; la construcción del Parque Lineal de la Picacha; la continuación del Par Vial que bordee la quebrada La Picacha; además de todas las obras y actividades asociadas necesarias para prevenir, compensar, corregir, mitigar y restaurar los riesgos y desastres, presentes en la quebrada La Picacha desde su nacimiento hasta la Carrera 84, que atiendan a las recomendaciones y dictámenes técnicos que hacen parte de la presente acción y los que se alleguen en el trascurso del proceso, como parte de un Plan de gestión integral del riesgo y de desastres para la quebrada La Picacha.
CUARTA: Como consecuencia de la pretensión segunda, ordenar al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA), la ejecución inmediata de las actividades relacionadas con el manejo hídrico de los humedales en La Picacha, el control del cumplimiento de la normativa ambiental de las actividades de explotación que ejercen las empresas mineras en la zona de influencia de La Picacha, las actividades dirigidas a la adquisición de los predios para la conservación ambiental en la microcuenca de la quebrada La Picacha, la recuperación de las características hidráulicas del cauce de la quebrada en sectores de amenaza de acuerdo con su jurisdicción territorial, además de todas las obras y actividades asociadas y necesarias para prevenir, compensar, corregir, mitigar y restaurar los riesgos e impactos ambientales presentes en la quebrada La Picacha desde su nacimiento hasta la Carrera 84, las cuales deben atender a las recomendaciones y dictámenes técnicos que hacen parte de la presente acción y los que alleguen en el transcurso del proceso.
QUINTA. Que como consecuencia de la pretensión anterior, se ordene al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA) la revisión del Plan de Ordenamiento y manejo de la microcuenca de la quebrada La Picacha (PIOM) para que como base en las condiciones actuales de riesgo se prioricen los programas, los proyectos y las acciones para su ejecución inmediata con base a la normativa vigente.
SEXTA. Que se conforme el respectivo comité de verificación de cumplimiento de la sentencia en cabeza de la personería, la administración municipal, la autoridad ambiental competente y los representantes de la comunidad afectada […]”. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, para fundamentar sus pretensiones5 que la microcuenca de la quebrada La Picacha presenta una problemática de erosión seria con múltiples afectaciones ambientales, de las cuales se destacan: crecientes súbitas (rápidas y de gran volumen), “avenidas torrenciales”, pérdida de la capa protectora del suelo, movimientos de masa, deforestación, entre otros, que derivan un “riesgo extraordinario” para la comunidad aledaña. 4.
La quebrada La Picacha –con una extensión aproximada de 12.32 kilómetros cuadrados y una población de influencia de aproximadamente 124.000 habitantes– es una de las corrientes de mayor amenaza de inundación en el área metropolitana. Sus 5 Ibidem. 4 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co características geomorfológicas, en conjunto con la pérdida progresiva de la cobertura vegetal natural en las zonas altas y medias de la microcuenca, así como en los corredores protectores de las corrientes de agua, la disminución de la calidad y cantidad de servicios ambientales, la baja calidad del hábitat, la ocupación de sus franjas de retiro con población vulnerable, con el agravante que acarrea la temporada invernal, han causado movimientos de masa –con hundimiento y desplazamiento de suelo– e inundaciones. 5.
Las inundaciones de la quebrada La Picacha han ocasionado distintas catástrofes, de las cuales se destacan las ocurridas en abril de 2004, abril de 2008 y diciembre de 2011, que produjeron la pérdida de vidas humanas y perjuicios económicos a los habitantes de la Comuna 16 de Medellín. Estos últimos, aluden a que los desbordamientos de la quebrada han provocado daños en las viviendas e infraestructuras, pérdida de enseres, incluso, la pérdida total de los inmuebles. 6.
Aduce que el Distrito de Medellín ha ejecutado obras parciales para afrontar la problemática que presenta la quebrada La Picacha, sin embargo, estas no han sido definitivas. En idéntico sentido, refiere que las acciones de las autoridades ambientales han sido aisladas, descoordinadas e ineficaces. Al punto que la población que habita en inmediaciones de La Picacha se encuentra en abandono por parte de las autoridades municipales y ambientales.
Actuaciones en primera instancia 7. La demanda se presentó el 13 de marzo de 2013. Fue repartida al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín. Mediante auto de 4 de abril de 2013 se admitió la demanda y se concedió el amparo de pobreza a favor de la parte actora. En auto de 12 de junio del mismo año fueron admitidas las coadyuvancias de Juan Camilo Pulgarín Aguilar y Jorge Eduardo Santamaría como integrantes de la Clínica Jurídica de Interés Público de la Universidad Autónoma Latinoamericana, así como de Erika Castro Buitrago, Juan José González Ospina, Nelson Aragón Castrillón, Juan David Solórzano Lizarralde y Juliana Vélez en calidad de miembros de la Clínica Jurídica de la Universidad de Medellín. En la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 21 de junio de 2013 fue admitida la coadyuvancia de Carolina Restrepo Múnera como integrante de la Clínica Jurídica de la Corporación Universitaria de Sabaneta y de Hayley Glennie, Ana María Agudelo Henao y Martín 5 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Palacio como miembros de la Clínica Jurídica de Interés Público de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana6.
La audiencia de pacto de cumplimiento 8. El 21 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, no obstante, se declaró fallida por falta de fórmulas de arreglo. Las medidas cautelares decretadas 9. Mediante auto de 2 de agosto de 2013, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín decretó de oficio las siguientes medidas cautelares: “[…] 1.1.
Se ORDENA al MUNICIPIO DE MEDELLIN, que de manera INMEDIATA, inicie todos los trámites administrativos necesarios que conlleven a frenar el crecimiento desmedido de viviendas construidas irregularmente en las franjas de retiro de protección de la quebrada La Picacha. 1.2. Se ORDENA al MUNICIPIO DE MEDELLIN, que de manera INMEDIATA, inicie todos los trámites administrativos para la implementación inmediata de los programas y proyectos que tienen formulados o que se tienen formulados en el componente de gestión del riesgo del acuerdo 046 (Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín), especialmente en las áreas catalogadas como de riesgo no mitigable. 1.3.
Se ORDENA al MUNICIPIO DE MEDELLIN, disponer y adelantar la evacuación de las viviendas e infraestructura en general en situación de alto riesgo y su correspondiente reubicación, así como todas medidas que considere indispensables en coordinación con el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo del ente territorial, a fin de conjurar de manera efectiva el inminente peligro que amenaza los moradores de las zonas catalogadas en alto y mediano riesgo.
Esta actividad deberá ser desarrollada en un término no superior a un (1) mes, contados a partir de la notificación de la presente providencia. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 25 de la Ley 472 de 1990. 2. Una vez adoptadas las órdenes impartidas en la presente providencia, el ente territorial deberá dar cuenta de las mismas a esta Instancia judicial. 3.
Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a los sujetos procesales. 4. Exhórtese a la Personería del Municipio de Medellín a fin de que informe al Despacho las actuaciones desplegadas por dicha autoridad respecto a la orden impartida por esta instancia judicial en la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el día 21 de junio de la presente anualidad, en la cual se indicó de manera concreta, que desplegara ‘toda la actividad que le compete tendiente a que las autoridades que se encuentren involucradas a la presente acción ejerzan sus competencias’.
En el evento de no haber procedido de conformidad, SE SIRVA PROCEDER DE LA FORMA INDICADA POR EL DESPACHO. 5. Las anteriores órdenes, sin perjuicio de que el Juzgado se reserve la facultad de decretar nuevas medidas de evidenciar su necesidad […]”. 6 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 21_ED_01CUADERNOPPALN1(.PDF) NroActua 2, folios 54 a 61. 6 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
El Distrito de Medellín y las universidades Pontifica Bolivariana y de Medellín interpusieron recursos de apelación contra esta decisión. Sobre la remisión por competencia 11. El 6 de agosto de 2013, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín declaró la falta de competencia, luego de considerar que, como se encontraba vinculada una corporación del orden nacional7, el expediente debía ser remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia para su conocimiento.
Mediante auto de 20 de agosto del mismo año, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 152 y en el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011. A su vez, en esta decisión mantuvo la validez de las actuaciones procesales surtidas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y posteriormente concedió el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar. 12.
La Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el auto recurrido mediante providencia de 16 de octubre de 20148. No obstante, adicionó la orden en el sentido de precisar que, el Distrito de Medellín “[…] previ[o] a la realización de la evacuación de las viviendas e infraestructura en situación de riesgo, así como la correspondiente reubicación, en aras de asegurar la garantía de los derechos fundamentales de las familias que se encuentran asentadas en las zonas de alto riesgo de la quebrada La ‘Picacha’ (i) realice una caracterización de dichas familias;
(ii) identifique de manera concreta las soluciones habitacionales para estas; (iii) socialice con ellas las medidas a adoptar; y (iv) convoque a la Defensoría del Pueblo para que en el marco de sus funciones acompañe el proceso de evacuación y reubicación. Esta etapa previa deberá desarrollarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia”.
Contestaciones de la demanda 13. El Distrito de Medellín contestó9 la demanda el 29 de abril de 2013. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “falta de requisito de procedibilidad” e “inexistencia de vulneración por parte del Municipio de Medellín, falta de nexo causal”. 7 Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. 8 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 21_ED_01CUADERNOPPALN1(.PDF) NroActua 2, folios 168 a 189. 9 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 21_ED_01CUADERNOPPALN1(.PDF) NroActua 2, folios 66 a 130. 7 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.1.
Señaló que el municipio ha atendido todas las situaciones de emergencia relacionadas con la quebrada La Picacha y ha suscrito contratos con miras a solucionar la problemática ambiental. Indicó que la última situación extraordinaria relacionada con la quebrada La Picacha ocurrió en diciembre de 2011. No obstante, argumentó que, entre los años 2004, 2005, 2008 y 2009 ejecutó contratos por valor de cuatrocientos cincuenta y un millones trescientos veintidós mil noventa y siete pesos ($451.322.097) para reparación o emergencia. Destacó que en el momento de la contestación de la demanda realizó intervenciones en la quebrada La Picacha por un valor aproximado de ochocientos setenta y seis millones ochocientos sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y dos pesos ($876.865.552). 13.2.
Precisó que la Secretaría de Medioambiente cuenta con el programa de Construcción y Mantenimiento de la infraestructura hidráulica, conformada por cincuenta y seis (56) corrientes principales y cuatro mil ciento sesenta y un (4.161) afluentes. A su vez, explicó que la Secretaría del Medio Ambiente a través de la Subsecretaría de MetroRío tiene como finalidad “prevenir y controlar la degradación que amenaza las comunidades asentadas en las áreas de influencia de las quebradas del Municipio de Medellín”.
Estas intervenciones comprenden: i) construcción y mantenimiento de infraestructura hidráulica, ii) mantenimiento de cauces: limpieza y remoción de sedimentos, iii) reparación de estructuras hidráulicas y, iv) reparación de coberturas. 13.3. Adujo que el Distrito de Medellín no es responsable de la presunta vulneración de los derechos colectivos, en tanto las quebradas son “accidentes geográficos, hechos de la naturaleza […]” e, indicó que, como autoridad territorial ha realizado acciones tendientes a la identificación de quebradas y sus afluentes en el Distrito, ha efectuado su diagnóstico, priorización de las quebradas, ha adelantado estudios y diseños para realizar obras de acuerdo con la clasificación, el riesgo y la disponibilidad presupuestal. 13.4.
Por último, informó que con base en el Plan de Acción tiene proyectado contratar la elaboración de estudios técnicos y diseños para la solución hidráulica, estructural y geotécnica de la quebrada La Picacha, según las situaciones advertidas con el fin de lograr una intervención sistémica, integral y adecuada en toda la cuenca. 14. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso las 8 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva10; ii) inexistencia de una conducta activa u omisiva por parte de la Corporación que ocasione la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos; iii) los afectados causaron el perjuicio alegado, en la medida que las viviendas se ubicaron en una zona en la que técnicamente es “imposible” proveer el servicio público de alcantarillado; y, iv) ausencia de nexo causal entre el hecho imputable y el daño. En este punto, planteó que la causa del daño o la amenaza de los derechos colectivos no son consecuencia de la acción u omisión de sus funciones. 15.
El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2013. Formuló las excepciones de: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, comoquiera que, son los entes territoriales los encargados de la prestación de los servicios públicos; y ii) “inexistencia del nexo de causalidad en el actuar del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y la vulneración de los derechos colectivos”. 15.1.
Señaló que al Distrito de Medellín es a quien le corresponde desarrollar actividades de inversión y de ejecución, comoquiera que el Área Metropolitana es un ente administrativo y no un ente territorial, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 128 de 1994. Precisó que, como Área Metropolitana ha realizado estudios técnicos (diagnósticos, planificación y recomendaciones) con miras a que sea el municipio la entidad territorial que realice las inversiones respectivas. 15.2.
Además, adujo que las áreas metropolitanas, en su rol de autoridades ambientales solo tienen competencia en la zona urbana de los municipios que la conforman. Para el caso de la quebrada La Picacha, indicó que se encuentra localizada en la jurisdicción del Distrito de Medellín, tiene una extensión de 12,31 km2, de los cuales el 44,9% pertenece a suelo urbano (jurisdicción del Área Metropolitana) y el 55.1% al suelo rural (jurisdicción CORANTIOQUIA). 15.3.
Al respecto, expresó que, en caso de que se considere que el Área Metropolitana tiene algún tipo de responsabilidad en la situación que se discute en este asunto, únicamente, puede recaer en el 44,9%, dado que el porcentaje restante comprende el suelo rural que es de competencia de La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia.
Sin embargo, precisó que no es la entidad encargada de velar por los derechos colectivos reclamados. 3.1. 10 En lo relativo a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que la situación advertida en el libelo es una problemática que no es de su competencia, en tanto, es al Municipio de Medellín a quien le corresponde la atención y prevención de desastres. 9 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que el objeto del Instituto es gerenciar la vivienda de interés social del Distrito de Medellín, de conformidad con los mecanismos de postulación, calificación, otorgamiento y desembolso según lo dispuesto en el Decreto Municipal núm. 2339 de 2013. 16.1.
Señaló que su competencia de asignar subsidios de arrendamiento temporal no cobija solo a las personas que habitan en proximidad de la quebrada La Picacha, sino también a las personas vulnerables que habitan en cualquier zona de alto riesgo de la ciudad de Medellín. En tal sentido, afirmó que el subsidio se otorga a aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos para su postulación, calificación, asignación, aplicación y entrega. 16.2.
De conformidad con lo anterior, pidió que no se emitan órdenes en su contra. No obstante, en caso de considerar lo contrario, solicitó tener en cuenta que las personas solicitantes cumplan con los requisitos para acceder al subsidio, previo concepto del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Medellín. Intervención de los coadyuvantes 17.
Juan Camilo Pulgarín Aguilar y Jorge Eduardo Vásquez Santamaría, quienes manifestaron actuar como integrantes de la Clínica Jurídica de la Universidad Autónoma Latinoamericana coadyuvaron la demanda para que se declare responsables a las autoridades demandadas por la violación de los derechos colectivos. 17.1. Precisaron que, en materia de prevención de desastres y usos del suelo, la competencia no es exclusiva del municipio, sino que es una competencia compartida con las Corporaciones Autónomas Regionales y las Áreas Metropolitanas, de conformidad con los principios de concurrencia y coordinación. 17.2.
Adicionalmente, solicitaron amparar el derecho a la tranquilidad, como un derecho inherente a la persona humana de conformidad con la sentencia T-459 de 1998. 18. Erika Buitrago y Juan José González Ospina, quienes manifestaron actuar como integrantes de la Clínica Jurídica de la Universidad de Medellín intervinieron para señalar que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá es 10 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsable de las obligaciones ambientales en el perímetro urbano de Medellín, por ser garante del derecho colectivo al ambiente sano de las personas afectadas por la quebrada La Picacha. 18.1.
Ello, por cuanto, además de las obligaciones establecidas en la Ley 1625, le corresponden funciones como autoridad ambiental y en tal virtud le competen las enumeradas en los ordinales 18 y 23 del artículo 31 de la Ley 99. 18.2. A su vez, refirió que el Área Metropolitana ha incumplido sus funciones como autoridad ambiental que se encuentran contenidas en el Plan de Ordenación de la Microcuenca La Picacha. 18.3.
Además, señaló que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia –como autoridad ambiental– es responsable de la microcuenca La Picacha en lo que a la zona rural corresponde. Sobre el particular, destacó que no ha realizado acciones tendientes a disminuir el riesgo, tal como quedó establecido en el PIOM La Picacha. 19. Nelson Arango Castrillón, Juan David Solórzano Lizarralde y Juliana Vélez Echeverri, quienes manifestaron actuar como miembros de la Clínica Jurídica de la Universidad de Medellín, insistieron en la responsabilidad que tiene el Distrito de Medellín, en la priorización de la aplicación del PIOM La Picacha.
Destacaron que en el PIOM se establece el valor de $5.409.019.000 para la recuperación de las características hidráulicas del cauce en sectores con amenaza de inundación de la quebrada, con un tiempo de ejecución de diez (10) años a partir de 2009. 19.1. Señalan que el Municipio ha realizado acciones descoordinadas, que no reflejan un plan de inversión y que son fruto de la improvisación. Asimismo, indican que sectores con mayor riesgo de desastre como Las Mercedes, Las Violetas y Aguas Frías son de los menos intervenidos por la administración. 20.
Carolina Retrepo Múnera manifestó que el Municipio de Medellín es la entidad encargada, en primer lugar, de la prevención de desastres, para lo cual debe emprender proyectos que puede financiar con recursos propios o del sistema general de participaciones. No obstante, señaló que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, de conformidad con el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99 de 1999, tiene como función ejecutar, administrar y mantener en coordinación con las entidades territoriales proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la 11 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descontaminación y recuperación del medioambiente y los recursos naturales renovables. 20.1.
Adujo que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1625 de 2013 tiene el deber de apoyar a los municipios que la conforman, en la ejecución de obras para la atención de situaciones de emergencia o calamidad. 20.2. Advirtió sobre la violación de los derechos fundamentales de la población aledaña a la microcuenca, tales como la dignidad humana y la prevalencia del interés general, en especial de los menores de edad, quienes viven en una constante situación de amenaza de desastre. 21.
Hayley Glennie, Ana María Agudelo Henao y Martín Palacio Maya, en términos similares a la intervención anterior, destacaron el estado de vulnerabilidad de la comunidad residente en la zona y advirtieron acerca de la violación de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la tranquilidad. 21.1. Argumentaron la necesidad de emitir un pronunciamiento en este asunto a partir de la perspectiva de género, teniendo en cuenta el grupo poblacional que se encuentra en situación de riesgo. 21.2.
En cuanto a la responsabilidad de las accionadas, señaló que, la Constitución Política en el artículo 315 le asigna al municipio, a través del Concejo Municipal y de los Alcaldes, el deber de prestar servicios públicos, construir obras que demanden el progreso local, ordenar el desarrollo del territorio, entre otras. A las Áreas Metropolitanas, le competen funciones de autoridad ambiental de conformidad con lo establecido en los artículos 319 de la Constitución Política y 66 de la Ley 99 de 1993, como efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disponer de los desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar medidas de corrección y mitigación de los daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. En virtud de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, le corresponde a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia efectuar seguimiento, prevención y control de desastres en coordinación con las demás autoridades competentes. 21.3.
Finalmente, señaló que las situaciones asociadas a la quebrada La Picacha inician en el área rural del Municipio de Medellín y se desplazan hasta llegar a la 12 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co zona urbana, ocasionando afectaciones en la parte rural, como en los barrios Las Violetas, Los Alpes, Las Mercedes y Belén. 21.4.
Henry Alejandro Bolívar Callejas, Isabel López Ospina, Andrés Felipe Londoño Hernández, Lina Isabel Jaramillo Marín, Deisy Catalina Villada Gallego e Irene Estela Ospina Castrillón, mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2013, manifestaron su interés de coadyuvar en la acción popular. Su intervención, a la luz de la perspectiva de género, destaca los principales daños y riesgos a los que se enfrenta la mujer ante un evento de desastre natural y solicitaron que tal perspectiva sea tenida en cuenta para resolver el caso.
En tal sentido, pretenden la vinculación de la Secretaría de la Mujer del Municipio de Medellín, para que a través de sus políticas misionales adopte las acciones pertinentes. Para ello, aportaron información sobre el porcentaje de mujeres en los grupos poblacionales, se refirieron a las desigualdades de género, a los daños, así como a los riesgos a los que están sometidas. 22.
La Personería de Medellín solicitó ordenar a las demandadas adelantar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos. 23. La Universidad de Minnesota11, a través de la Clínica Jurídica de Defensa Internacional y Litigio Estratégico en Derechos Humanos de la Facultad de Derecho, solicitó tener en cuenta estándares internacionales en la garantía del derecho a la vivienda y de los derechos humanos ante situaciones de órdenes de desalojo.
Lo anterior, en el marco de lo dispuesto en la medida provisional proferida en auto de 2 de agosto de 2013, que ordenó al Municipio de Medellín, disponer y adelantar la evacuación de las viviendas e infraestructura –en general– en situación de alto riesgo y su correspondiente reubicación. 24. Señaló que los estándares internacionales en materia de desalojo forzoso suponen: i) la notificación adecuada y razonable de los afectados con la reubicación; ii) la consulta genuina a las comunidades afectadas; iii) la participación de las entidades estatales durante el proceso de desalojo (ejemplo, el Ministerio Público); y, vi) el deber de asegurar una vivienda alternativa –segura– que permita el disfrute 11 Escrito de 18 de octubre de 2013, con sello de presentación ante el Consejo de Estado de 22 de octubre de 2013.
Jennifer Green, Thea Reilkoff, Katie Choi, Shanda Fisher y Ryan Young como integrantes de la Clínica Jurídica de Defensa Internacional y Litigio Estratégico en Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Minnesota. Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 21_ED_01CUADERNOPPALN1(.PDF) NroActua 2, folios 135 a 141. 13 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los derechos humanos esenciales –como el derecho a la educación y el derecho a la salud–. 24.1.
Recordó que Colombia tiene el deber de cumplir con los compromisos de protección de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, de tal manera que, el Estado debe asegurar que el desalojo forzado no vulnere la dignidad, el derecho a la vida y a la seguridad de los afectados. 24.2. Afirmó que la reubicación de los residentes aledaños a la quebrada La Picacha sin la adecuada socialización del proceso de reubicación y sin un plan de identificación y ubicación concreto conlleva la violación del deber de progresividad de los derechos que establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 24.3.
Este deber del Estado comprende la necesidad de habilitar servicios esenciales de salud, seguridad, confort, alimentación, vivienda a precios asequibles, alojamientos seguros y habitables, un espacio adecuado para la protección contra el frío y la lluvia y una ubicación que permita acceder a establecimientos educativos, de salud, centros de cuidado para niños y oportunidades laborales, de modo que garantice la compensación y rehabilitación completa. 24.4.
Expuso su preocupación, ante la ausencia de un Plan de Reubicación a favor de los residentes de la quebrada La Picacha, en la medida que esto conlleva el desconocimiento de las normas internacionales y la violación de los derechos humanos de la población afectada. 25. Martha Isabel Gómez, Hernán Darío Martínez, Karen Viviana Rendón, Sara Pulgarín Espinosa, Katherine Bustamante, María Fernanda Barrera Cuartas, Lignis Sigrid Ramírez Sánchez, Mateo Palacio Sánchez y Sebastián Giraldo Henao indicaron que la Microcuenca La Picacha es una de las de mayor nivel de riesgo12 en el Valle de Aburrá. Además, expusieron que esta microcuenca ha pasado por episodios catastróficos ocurridos en 2008, 2009 y 2011. 25.1.
Refirieron que, ante la situación, al ente territorial le corresponde proteger la vida, la integridad y la dignidad de los habitantes y de las comunidades cercanas a la quebrada La Picacha. Destacaron la necesidad de atribuir a las comunidades un rol participativo en la planeación de políticas y estrategias de gestión del riesgo. 12 En tanto hace parte de las cuarenta y seis quebradas con mayor riesgo del Valle de Aburrá. 14 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.2.
Indicaron que la falta de recursos económicos no es excusa para dejar de proteger el derecho colectivo a la prevención de desastres técnicamente previsibles, es decir, que la administración municipal no puede alegar problemas presupuestales o de otra índole para exonerar su responsabilidad. 25.3. Señalaron que a partir de la vigencia de la Ley 1523 de 2012 existe la obligación de contar con el sistema nacional de información para la gestión del riesgo de desastres. 25.4.
Pusieron de presente que, la omisión en la ejecución de las acciones previstas en el Programa para el Mejoramiento Integral de la Microcuenca La Picacha devela la desarticulación entre los planes de desarrollo municipal y los planes de ordenamiento territorial, perpetuando la vulnerabilidad y la afectación a la comunidad. 25.5. Adujeron que el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín –Acuerdo 48 de 2014– desconoció el deber que tenía la ciudad en la gestión del riesgo, aunado a que se encuentra desactualizado. 25.6.
Por último, indicaron que el Municipio ha omitido su deber de realizar listados con la población objeto de procesos de reasentamiento, indicando su ubicación en el suelo de riesgo mitigable y no mitigable, a excepción de las familias ubicadas en el sector de la Playita. Sentencia proferida, en primera instancia 26. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia13 el 28 de junio de 2017, en la que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Se acepta la manifestación de impedimento propuesta por el Dr. JHON JAIRO ALZATE LÓPEZ, para conocer del asunto de la referencia.
SEGUNDO. NO [SE] DECLARAN PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de una conducta activa u omisiva por parte de CORANTIOQUIA que genera amenaza o vulneración de algún derecho o interés colectivo.
TERCERO: NO Se [sic] declara probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA.
CUARTO: NO SE DECLARAN PROBADAS LAS EXCEPCIONES de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad; e inexistencia de la vulneración de los derechos y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Municipio de Medellín. 13 Ibidem 1. 15 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: No se declaran probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el ISVIMED.
SEXTO: Se ordena proteger los derechos colectivos al goce de un medio ambiente [sic] sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
SÉPTIMO: En consecuencia se ordena al Municipio de Medellín realizar, de manera urgente, el censo poblacional, a fin de determinar con exactitud, alrededor de toda la Quebrada y no únicamente en un sector de ella, cuáles familias se encuentran en zonas de riesgo mitigables y zonas de riesgo no mitigables, para ello es necesaria la intervención del DAGRD.
Para ello, se le concede al Municipio el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para que acredite el cumplimiento del mismo. Este censo, por supuesto, no se limita al sector de la Playita, como lo ha pretendido mostrar el Municipio, ya que, también está probado en el expediente, que se encuentran en riesgo las familias que habitan en forma aledaña a los barrios Cipres [sic] Las Mercedes, Belén Las Violetas.
San Pablo Belén - Vereda Aguas Frías (Altavista Comuna 70), Vereda Aguas Frías Parte Alta (Comuna 70), por lo cual, es necesario censarlas así como a toda la población aledaña que se encuentre en situación de riesgo. Adicionalmente, debe realizarse un censo con enfoque diferencial, teniendo en cuenta qué familias deben evacuar de manera temporal y cuáles de manera definitiva, por lo cual, en su actividad, el ISVIMED, no puede imponer trabas de tipo administrativo que impida el acceso al subsidio de vivienda a las personas que requieran ser evacuadas, es decir, que, en tanto y en cuanto el DAGRD determine que la vivienda debe ser evacuada de manera definitiva, el Municipio debe ofrecerle una solución habitacional definitiva.
De la misma manera, deben ofrecerse soluciones habitacionales temporales, a quienes se encuentren en situación de riesgo temporal o mitigable. Una vez se sepa cuáles familias, por su situación de riesgo, deben ser desalojadas, el Municipio de Medellín debe tomar las siguientes medidas, con el acompañamiento de la Secretaría de Mujeres del Municipio, así como de la Personería de Medellín y la Secretaría de Gobierno Municipal: i) Notificar a los interesados debidamente del plan que se llevará a cabo.
(1 mes después del censo) ii) “difundir [sic], información previa relevante para el proceso, que incluya una propuesta de restablecimiento de viviendas”, (1 semana después del punto i). iii) Proveer un tiempo razonable para la revisión del Plan (15 días después del punto ii). iv) Proveer asesoramiento técnico y jurídico a las personas afectadas por el desalojo (1 mes después del punto iii) v) Celebrar audiencias populares para ofrecer a los particulares afectados, ‘la oportunidad de criticar la decisión de desalojo forzado y/o de presentar propuestas alternativas de desalojo forzado’ (1 semana después del punto iv) vi) Ofrecer soluciones habitacionales definitivas en caso de desalojo (únicamente a quienes tengan recomendación por parte del DAGRD de evacuación definitiva) (A lo anterior, no podrá oponer situaciones técnicas o actos administrativos que den al traste con la garantía de los derechos fundamentales de quienes serán desalojados) (2 meses después del punto anterior). vii) Cualquier desalojo, que debe estar justificado en que los moradores de esas viviendas se encuentren en situación inminente de riesgo, debe cumplir con los 16 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámites anteriores y contar con la presencia de la Defensoría del Pueblo, además de que el Municipio tiene el deber de habilitar servicios esenciales de salud, seguridad, confort, alimentación, vivienda a precios asequibles; alojamientos seguros y habitables; un espacio adecuado para la protección contra el frío y la lluvia y una ubicación que permita acceder a establecimientos educativos, de salud, centros de cuidado para niños y oportunidades laborales.
Se advierte al Municipio que, en cualquiera de estas acciones debe actuar con sumo cuidado, a fin de evitar que estas personas se conviertan en indigentes y sin hogar, expuestos a otras violaciones de derechos humanos. Todas estas medidas, deben ser llevadas a cabo, teniendo en cuenta la participación de las mujeres, en especial, de las madres cabeza de familia que residan en el sector.
OCTAVO: Se ORDENA al ISVIMED, previo censo por parte del DAGRD, otorgar SOLUCIÓN habitacional permanente, a las personas que se encuentren en situación de riesgo inminente y evacuación definitiva, que se encuentren en la PICACHA y que requieran ser desalojadas de manera perentoria, porque su vida se encuentra en peligro, sin oponerles como negativa el contenido del Decreto 2339 de 2013, o cualquier otra disposición cuyo contenido contraríe el alcance de los derechos constitucionales fundamentales.
NOVENO: Se ORDENA al Municipio de Medellín, contar con sistemas de alertas tempranas con el fin de evitar o mitigar los desastres naturales, que, teniendo en cuenta el nivel de vulnerabilidad de la comunidad que reside en el territorio, deben informar oportunamente sobre la posibilidad de ocurrencia de un evento que pueda causar daño a la comunidad.
DÉCIMO: Asimismo, se ORDENA al Municipio de Medellín que emprenda labores coordinadas con las Empresas Públicas de Medellín, a fin de que la población que se encuentra en zonas seguras y de riesgo mitigable, pueda acceder a la infraestructura de servicios públicos, tal como saneamiento básico y alcantarillado. Estas acciones deberán llevarse a cabo tanto en el área rural como en el área urbana de la microcuenca.
DÉCIMO PRIMERO: SE ordena al ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA, al Municipio de Medellín y a CORANTIOQUIA, que concerten y reorganicen dentro del marco de sus funciones, en un término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, el ajuste presupuestal para la implementación urgente, real y efectiva del PIOM (PLAN DE ORDENAMIENTO Y MANEJO INTEGRAL DE LA MICROCUENCA) LA PICACHA estableciendo un cronograma para su total implementación, de manera que comiencen su implementación dentro de los 3 meses siguientes al vencimiento del mes de concertación y reorganización y definición de un nuevo conograma [sic].
Este cronograma deberá ser publicado y dado a conocer a la comunidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Se reconoce personería al Dr. SERGIO GAVIRIA VÁSQUEZ T.P. 89.129 del CSJ para representar al ISVIMED, en los términos del poder conferido.
DÉCIMO TERCERO: CONFORMAR el Comité para la Verificación del Cumplimiento de la sentencia con el Magistrado Ponente de la presente providencia, el actor popular, un delegado de los coadyuvantes, un delegado de la Defensoría del Pueblo. un Delegado [sic] del Municipio de Medellín, un delegado de CORANTIOQUIA, un delegado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
DÉCIMO CUARTO: REMITIR copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluida en el registro público centralizado de acciones populares previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 […]”. 17 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones del Tribunal 27.
El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que en este caso se presenta una situación de riesgo con el carácter de perjuicio irremediable, que exonera a los demandantes del agotamiento del requisito de reclamación previa ante la autoridad correspondiente. En tal sentido, declaró no probada la excepción propuesta por el Municipio de Medellín de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. 28.
Asimismo, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Municipio de Medellín y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat del mismo municipio; así como, la denominada “inexistencia de conducta activa u omisiva” sustentada por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y la de “inexistencia de vulneración de los derechos colectivos” aducida por el Municipio de Medellín. 29.
En el estudio del caso concreto, el a quo encontró probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y, al derecho a la vivienda, debido a los problemas erosivos fuertes y a los movimientos de masa que presenta la microcuenca La Picacha, que causan agrietamiento a las viviendas, hundimientos de piso e inundaciones en la Comuna 16 del Distrito de Medellín. 30.
El Tribunal Administrativo de Antioquia argumentó que encontró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, comoquiera que no se ha puesto en marcha el “Programa para el Mejoramiento Integral de la microcuenca La Picacha”, ni se ha acatado el “Plan de Ordenamiento y Manejo de la quebrada La Picacha”14, aunado a que no se han destinado los recursos por las autoridades responsables para atender la urgente problemática que atraviesan alrededor de 124.000 personas residentes en el sector. 14 El Plan de Ordenamiento y Manejo de la quebrada La Picacha alude a tres fases: i) la fase de diagnóstico, la fase de prospectiva y la fase de formulación (en esta última se presentó el diseño y la trayectoria a través de objetivos, programas, proyectos y líneas estratégicas). 18 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
Asimismo. el Tribunal declaró vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles por cuanto de las pruebas aportadas concluyó que la quebrada La Picacha15 representa un alto nivel de riesgo ambiental y de seguridad para los habitantes de su zona de influencia. 32. Señaló que la afectación que presenta la quebrada La Picacha, debido a “altos niveles de vulnerabilidad de la población, pérdida progresiva de la cobertura vegetal natural en las zonas altas y medias de la microcuenca y en los corredores protectores de las corrientes de agua” que han ocasionado inundaciones y movimientos en masa, han cobrado la pérdida de múltiples vidas y generado cuantiosos daños a los bienes de los residentes.
Que incluso, en ocasiones, han provocado que las personas afectadas desalojen sin solución habitacional –con desconocimiento acerca de si deben hacerlo o no por falta de censo y ante la encrucijada de no tener a donde irse–. 33. Situaciones respecto de las cuales las personas afectadas no han tenido una respuesta efectiva por parte del ente territorial, sino que, por el contrario, han sido víctimas de una posición pasiva en la mayoría de los casos y, en otros, reactiva y no preventiva.
Al punto que, el a quo consideró que el Municipio de Medellín no ha cumplido con lo ordenado en el incidente de desacato –en el cual se pretendía acatar la orden de la Sección Primera del Consejo de Estado que adicionó la medida cautelar proferida en este asunto–. 34. El a quo consideró que el derecho fundamental a la vivienda digna fue vulnerado con ocasión de la situación de riesgo inminente y la falta de alternativas reales para mitigar dicha situación por parte de las autoridades competentes.
Para sustentar su determinación indicó que el Municipio de Medellín, a través del Instituto Social de Vivienda y Hábitat desconoció la obligación de garantizar el acceso a la vivienda digna para la población ubicada en zonas de alto riesgo, “[…] no solo por la falta de desarrollo de planes y programas para la identificación de escenarios de riesgos de desastres, obligación que también ha desconocido […] ante la ausencia de censo e imposición de barreras administrativas para que las personas accedan a los subsidios respectivos […]”. 35.
Precisó que las medidas de desalojo no pueden llevarse a cabo de forma intempestiva, sino que deben contar con un debido proceso que garantice los siguientes pasos: i) diseñar los planes y programas de vivienda, con un énfasis 15 La quebrada La Picacha es una microcuenca localizada en la Jurisdicción del Municipio de Medellín que tiene una extensión aproximada de 12.32 kilómetros cuadrados y una población aproximada de ciento veinticuatro mil (124.000) habitantes. 19 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prioritario en atender las especiales necesidades de dicha población; ii) brindar asesoría clara y efectiva sobre los trámites y requisitos para acceder a los programas de vivienda; iii) eliminar las barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado y, iv) proveerles soluciones de vivienda asequibles, con gastos de mantenimiento soportables y dotadas de protección jurídica.
En suma, advirtió que no será posible adelantar ningún desalojo o lanzamiento sin la concertación del plan con la comunidad y previo a otorgar alternativas adecuadas de vivienda. 36. Resolvió que, en el caso concreto, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Medellín son responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos por la omisión ante la problemática que presenta la quebrada La Picacha. 36.1.
En lo que atañe a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia indicó que funge como autoridad ambiental, comoquiera que más de la mitad de la microcuenca atraviesa el área rural que está bajo su competencia, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012. 36.2. En lo relativo al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, adujo que es la autoridad ambiental en el perímetro urbano del Municipio de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, según el cual, tiene asignadas las funciones enumeradas en los ordinales 18 y 23 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 36.3.
Y, el municipio, debido a que, le corresponde realizar todas las acciones necesarias para: i) la recuperación de la faja de terreno de la quebrada La Picacha, ii) la recuperación del medio ambiente, iii) asegurar la prestación del servicio de alcantarillado en el territorio afectado; y, iv) la reubicación de las familias asentadas en las zonas de alto riesgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley 99 de 1993, 56 y 69 de la Ley 9.° de 1989. 37.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la población que habita en las viviendas adyacentes a la quebrada La Picacha se encuentra en riesgo y ante la omisión de intervención en la zona por parte de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y del Municipio de Medellín, concluyó que se desconocen las obligaciones en materia de control en el manejo ambiental de las cuencas hidrográficas. 20 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Así las cosas, ordenó proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano (literal “a”), a la seguridad y salubridad públicas (literal “g”); al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (literal “h”); a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal “l”); y, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literal “m”). 39.
En consecuencia, le ordenó al Municipio de Medellín: i) realizar –de manera urgente– un censo (con intervención del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres) con el objeto de determinar la población que se encuentra ubicada en zonas de riesgo mitigable y no mitigable en la quebrada La Picacha. ii) Para el censo dispuso aplicar enfoque diferencial, en el que deberá tener en cuenta, qué familias deben evacuar de manera temporal y quienes de forma definitiva. iii) Ofrecer soluciones habitacionales temporales en caso de situación de riesgo mitigable. iv) Contar con sistemas de alertas tempranas con el fin de aminorar los efectos de los desastres naturales.
Y, v) emprender labores coordinadas con las Empresas Públicas de Medellín con el objeto de que la población que se encuentra en zonas seguras pueda acceder a infraestructuras de servicios públicos de saneamiento básico y alcantarillado. 40. De igual forma, ordenó al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín que, con posterioridad al censo, otorgue solución habitacional permanente a las personas que se encuentren en situación de riesgo inminente, “[…] sin oponerles el Decreto 2339 de 2013 o cualquier otra disposición cuyo contenido contraríe los derechos constitucionales fundamentales […]”.
Por último, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, al Distrito de Medellín y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia les ordenó implementar el Plan de Ordenamiento y Manejo Integral de la Microcuenca La Picacha, para lo cual deberán establecer un cronograma y efectuar los ajustes presupuestales para tal fin. Los autos de 23 de febrero de 2021 41.
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 23 de febrero de 2021, resolvió no acceder a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia presentada por el Distrito de Medellín, comoquiera que, por un lado, señaló que las órdenes de los numerales 5 y 8 no generan confusión respecto de la entidad que debe acatarlas, debido a que la solución habitacional le corresponde de manera 21 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general al ente territorial, quien puede dar cumplimiento a través de su entidad descentralizada, esto es, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, por ser el competente para dicho propósito.
Así las cosas, reiteró que el Municipio y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín deben actuar de manera coordinada y no excluyente. 42. Y, por el otro, que la orden del numeral décimo primero no presenta confusión. Al respecto, indicó que si el municipio considera que no existe sustento normativo para su fundamento o el término de un mes es muy breve para dar cumplimiento, lo procedente es argumentar tales inconformidades en el recurso de apelación. Además, señaló que el verbo “concertar” –empleado en esta orden– no ofrece duda.
Por último, recordó que la aclaración de la sentencia no implica que el Juez pueda reformar o revocar la providencia o que sea una oportunidad procesal en la que las partes procuren una decisión diferente. 43. Mediante auto de la misma fecha16, el Tribunal accedió a la solicitud de adición de la sentencia presentada por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, pero negó su solicitud de aclaración por cuanto la decisión no ofrece ningún motivo de duda.
Sobre el particular, indicó que el término “trabas administrativas” es entendido por la Corte Constitucional como obstáculos administrativos, “cuando se utilizan los procedimientos como impedimentos para garantizar el derecho sustancial”. Además, señaló que la sentencia no se refirió a la constitucionalidad o no del Decreto 2339 de 2013, ni a inaplicar su contenido; al respecto, precisó que es el apoderado del Instituto quien plantea este alcance, pero no es propio de la decisión judicial. 44.
En términos similares, expresó que la sentencia no genera duda en los plazos concedidos para el cumplimiento de la orden del numeral séptimo. Precisó que la orden solo se refiere a un censo poblacional. Y, que no se genera confusión al referirse al Municipio y al Instituto, comoquiera que “no entiende por qué en la solicitud de aclaración se insiste en que se elija una u otra entidad de manera exclusiva para asignarle el cumplimiento de la obligación”, por cuanto “tanto a uno como a otro se dirige la obligación”. 45.
En punto a la solicitud de aclaración respecto de los numerales 7 y 8 de la sentencia, reiteró que el Municipio y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín son los destinatarios de la orden, en tanto, si bien la responsabilidad recae 16 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 66_ED_15AUTOACCEDEASOLICIU(.PDF) NroActua 2. 22 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el ente territorial, debe dar cumplimiento a través del Instituto que es la entidad creada para lograr el propósito perseguido, en la medida que las entidades deben trabajar de forma conjunta en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los habitantes afectados por La Picacha. 46.
En lo relativo a la solicitud de aclaración sobre los beneficiarios de las medidas, especialmente, por la “confusión” que puede generar el uso de la expresión “sectores aledaños”, indicó que la orden va dirigida a “[…] todas las familias que habitan en zonas de alto riesgo aledañas a la Quebrada La Picacha, y que la enunciación de algunos barrios, de ninguna manera es una lista taxativa […]”.
A su vez, adujo que no puede acceder a la solicitud por cuanto es la autoridad administrativa quien luego de adelantar el censo respectivo determine la población que está ubicada en zonas de alto riesgo. 47. Ahora, en lo atinente a la solicitud de adición, resolvió acceder a ella en relación con los numerales séptimo y décimo tercero. En tal sentido, resolvió: “[…] El numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia se adicionará con un último párrafo así: ‘El ISVIMED acompañará la socialización de este plan, de acuerdo con sus competencias’.
El numeral décimo tercero, relativo a la conformación de Comité de Verificación quedará así: ‘Conformar el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia con el magistrado ponente de la presente providencia, el actor popular, un delegado de los coadyuvantes, un delegado de la Defensoría del Pueblo, un Delegado del Municipio de Medellín, un delegado de CORANTIOQUIA, un delegado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y un delegado del ISVIMED´ […]”.
Recurso de apelación Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín ISVIMED 48. El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín17 recurrió la sentencia de primera instancia mediante escrito presentado el 5 de julio de 201718. Se opuso a la decisión proferida por el a quo, comoquiera que, en su criterio: i) la providencia no señala los motivos por los cuales declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Instituto; ii) desconoce las 17 Mediante apoderado judicial. 18 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 236_ED_CUADERNOPPALN4PD(.PDF) NroActua 2, págs. 208 a 215. 23 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones19 adelantadas en el asunto objeto de examen –que darían por superada la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos–; iii) no analiza las competencias del Instituto como administrador del subsidio de vivienda municipal, sin embargo, le imparte órdenes con desconocimiento de las funciones de la entidad; iv) prescinde de analizar las acciones u omisiones del Instituto que han conllevado a la vulneración de derechos fundamentales y colectivos, en tanto no existe un nexo causal entre las acciones del Instituto y las afectaciones a los derechos e intereses colectivos; v) en la sentencia se desconocen normas y principios que rigen en materia presupuestal de las entidades públicas, asimismo se trasgreden los principios de moralidad, responsabilidad, eficacia y economía de las actuaciones administrativas, comoquiera que respecto del Instituto las órdenes son abstractas, desconocen las normas que regulan la competencia de la entidad y deja de lado las normas presupuestales para ajustar el gasto público que deriva de una sentencia en firme. 49.
Específicamente, en lo atinente a las órdenes impuestas en la providencia, argumentó que: i) la sentencia proferida en primera instancia dictó órdenes indeterminadas, en relación con los beneficiarios de las medidas, en punto a que, se observa la mención de diferentes barrios en la parte motiva de la sentencia, al tiempo que, en la parte resolutiva, alude a “sectores aledaños”; ii) Se dictan órdenes a entidades no vinculadas al proceso.
Al respecto, señaló que se dispuso aplicar un “enfoque diferencial” que puede entenderse como un “enfoque especial a poblaciones constitucionalmente protegidas” lo cual, a su turno, exige la participación de distintas entidades; iii) indicó que la sentencia no tuvo en cuenta que todas las personas que se encuentran asentadas en la quebrada La Picacha y en sus sectores contiguos son sujetos de especial protección constitucional y alegó que no se entiende si el a quo inaplicó el Decreto 2339 de 2013 o si extendió los efectos de la sentencia T-681 de 2016.
Sobre el particular, indicó que en la sentencia recurrida se da el alcance de efectos inter comunis a una sentencia de tutela, pero cuestionó que esta competencia es solo de la Corte Constitucional. iv) Argumentó que la sentencia recurrida ordena que se “inaplique” el Decreto 2339 de 2013 y otras normas sin concretarlas, lo que induce a que se inapliquen normas vigentes que determinan la competencia del Instituto, con lo cual, la sentencia apelada desconoce “la lógica constitucional y legal de los subsidios, así como tampoco entiende que los requisitos de acceso a los mismos no son trabas o barreras administrativas sino verdaderos requisitos sustanciales de acceso”. v) En 19 El Instituto señaló que la prueba de las actuaciones adelantadas fue aportada con los diferentes informes allegados al proceso, así como con los anexos de los alegatos de conclusión. 24 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo relativo a la orden referente al plan de reubicación se opuso a que se asignara al Municipio de Medellín, toda vez que este asunto le compete directamente al Instituto. vi) Manifestó su oposición respecto de la orden de realizar un censo con enfoque diferencial, en la que se indicó expresamente que el Instituto “no puede imponer trabas de tipo administrativo que impida el acceso al subsidio de vivienda de las personas que requieran ser evacuadas”, esto comoquiera que el censo no es una actuación que deba adelantar el Instituto; vii) no comparte la orden de “restablecimiento de vivienda” porque no es de la competencia del Instituto, debido a que “[…] no le corresponde reponer una vivienda a cada propietario o poseedor, debido a que ello incentiva la construcción irregular y la edificación en laderas de riesgo de desastres […]”; viii) cuestionó la orden dirigida al Instituto para que “desconozca” las normas que rigen su actuación; ix) expresó su desacuerdo respecto de que sean los particulares quienes realicen propuestas frente a un desalojo; y x) se apartó de la orden según la cual se debe habilitar “vivienda a precios asequibles” dado que el Instituto sólo administra el subsidio municipal de vivienda, pero no presta el dinero para su adquisición –nueva o usada ya que no es una entidad de crédito–.
Actuaciones en segunda instancia 50. En auto de 9 de junio de 202120, el Magistrado Sustanciador concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado la impugnación interpuesta por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, en los folios 1254 a 1261 del cuaderno 4; esto es, el recurso interpuesto el 5 de julio de 2017, contra la sentencia proferida en primera instancia. 51.
El 17 de junio de 202121 se repartió este asunto al Despacho Ponente. Mediante auto de 3 de diciembre del mismo año22, se ajustó el efecto de la sentencia proferida en primera instancia, de suspensivo a devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley 1564. Asimismo, mediante auto de 1.° de agosto de 202223, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín contra la sentencia proferida el 28 de junio 20 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 74_ED_21SCC0520131310(.PDF) NroActua 2. 21 Cfr. Índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 3_ALDESPACHOPORREPARTO_PASOALDESPACHODOC(.DOCX) NroActua 3 22 Cfr. Índice 9 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 391_AUTOQUEORDENAASECRETARIA_AJUSTAEFE(.PDF) NroActua 9. 23 Cfr. Índice 16 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 400_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 16. 25 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2017. Además, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto mediante auto de 20 de enero de 202324. 52.
La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia25, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín26 y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá27, presentaron alegaciones, en términos similares a los aducidos a lo largo del proceso. 53. Adicionalmente, se destaca que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia señaló en su escrito que ha venido acatando las órdenes impartidas en la sentencia proferida en primera instancia y ha ejecutado cada una de las metas propuestas en el Programa para el Mejoramiento Integral de la Microcuenca La Picacha. 54.
El Área Metropolitana del Valle de Aburrá adujo que ha ejecutado contratos tendientes a coadyuvar en el mejoramiento de la quebrada La Picacha, tales como: adecuación de corredores ecológicos lineales en el municipio de Medellín, quebradas La Picacha Fase III y La Pelahueso Fase II determinados por el proyecto construcción de corredores ecológicos lineales en la ciudad de Medellín Fase II; ejecución de Intervenciones en las quebradas para la prevención, Mitigación y control de eventos hidrológicos en Medellín y sus corregimientos y la formulación del plan de ordenamiento y manejo de la microcuenca de la quebrada La Picacha.
No obstante, indicó que la problemática relacionada con la quebrada La Picacha – en la actualidad– persiste en materia habitacional, respecto de lo cual no es competente. 55. El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín señaló que la inconformidad planteada en el recurso de apelación relacionada con la incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva sobre la inaplicación de normas que regulan la asignación del subsidio distrital de vivienda, así como todas aquellas discusiones sobre la constitucionalidad del Decreto 2339 de 2013, en la actualidad Decreto 1053 de 2020, se entiende superada con ocasión de la decisión proferida el 23 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, 24 Cfr. Índice 24 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 408_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 24. 25 Cfr. Índice 30 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 417_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_201301310_ALEGATOS(.pdf) NroActua 30. 26 Cfr. Índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 422_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_20130131003ACCP(.rar) NroActua 32. 27 Cfr. Índice 32 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 422_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_20130131003ACCP(.rar) NroActua 32. 26 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según la cual se indicó que “la sentencia en ningún momento se refiere a la constitucionalidad o no del Decreto 2339 de 2013”. 56.
El Ministerio Público28 rindió concepto el 20 de febrero de 202329. Solicitó se confirme la decisión de primera instancia, comoquiera que, en su criterio, se encuentra probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles con ocasión de la problemática que se presenta en la microcuenca de la quebrada La Picacha.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 57. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) las facultades del juez popular; v) el derecho colectivo al goce de un ambiente sano –literal “a” del artículo 4.° de la Ley 472–; vi) el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas –literal “g” del artículo 4.° de la Ley 472–; vii) el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública –literal “h” del artículo 4.° de la Ley 472–; viii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente –literal “l” del artículo 4.° de la Ley 472–; ix) el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes –literal “m” del artículo 4.° de la Ley 472–; x) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; y, xi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 58. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201930, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y, iii) el 15031 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo 28 Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado. 29 Cfr. Índice 34 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: MemorialWebJDV_426CONCEPTO_20130131003(.pdf) NroActua 34. 30 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 31 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia y Cambio de Radicación. Modificado Ley 1564 de 2012, artículo 615. El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en 27 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 59.
Vistos los artículos 32032 y 32833 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201234, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso interpuesto por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. 60.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. II. Problemas jurídicos 61. La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín: 61.1.
Si, en la sentencia de primera instancia, el a quo manifestó o no las razones por las cuales declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Instituto. Luego de ello, analizará la naturaleza jurídica y las competencias de la entidad con el objeto de establecer su legitimación en este asunto. 61.2.
Si, en el caso sub examine se configura o no la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, ii) a la seguridad y salubridad públicas, iii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, iv) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y v) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por parte del Instituto segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 32 “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 33 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 34 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 28 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, de conformidad con sus competencias reglamentarias, en lo que respecta a la problemática de riesgo de la población que habita en inmediaciones de la quebrada La Picacha. 61.3.
Luego, la Sala deberá determinar si las acciones adelantadas por las entidades demandadas permiten o no entender por superada la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos. 61.4. En caso de encontrar probado que el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín continúa emprendiendo acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos e intereses colectivos, aunado a la existencia de una relación de causalidad, la Sala deberá establecer si las órdenes que le fueron impartidas por el Tribunal resultan ajustadas o no a las normas constitucionales, legales y reglamentarias y consecuencialmente a las competencias de la entidad y, si estas son idóneas para satisfacer la protección de los derechos e intereses conculcados.
Además, resolverá si se desconoce o no la normativa en materia presupuestal. 62. En este orden de ideas, la Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 28 de junio de 2017 proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 63.
Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 64.
Y, que en desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 65.
Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e 29 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 66.
Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 67.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que está presentada la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”35. 68.
La Sala resalta que, conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirigen las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 30 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 70.
Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia de la acción popular, que establece “[…] La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 71. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia36, ha considerado que el juez de la acción popular deberá adoptar “[…] las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible (Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”. 72.
A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos […]37”. 36 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 18 de marzo de 2014, radicado número 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicado número 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado número 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). 37 Ibidem. 31 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce de un ambiente sano 73.
Vistos los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, relacionados con el derecho al goce de un ambiente sano. Considerando que la Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica que cuenta con más de treinta disposiciones constitucionales que desarrollan la materia, entre los cuales se destacan los artículos anteriormente citados que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y, iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 74.
El medio ambiente es entendido como un bien jurídico superior que se analiza desde tres perspectivas (i) como un derecho de las personas, (ii) un servicio público y, (iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades, al igual que, a los particulares, en aras de su protección; adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 75.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197338 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197439, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen –en su orden– que: i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; 38 “[…] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 39 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 32 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, regula la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva, así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservación del medio ambiente. 76.
De forma más reciente, la Ley 99 prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, promueve la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 77.
A su vez, la Corte Constitucional40 ha destacado la importancia del ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas La seguridad pública 78. Vistos el Preámbulo y los artículos 2.° y 88 de la Constitución Política, sobre el derecho a la seguridad pública; se tiene, por un lado, que el Preámbulo de la Constitución Política establece que la Asamblea Constituyente, en ejercicio de su poder soberano, asegura la vida, la convivencia y la paz.
Y, por el otro, el artículo 2.° ibidem dispone como fines esenciales del Estado “[…] defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]”. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-699/15. Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”.
Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 33 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79. Sobre el derecho a la seguridad, la Corte Constitucional41 ha considerado que tiene tres connotaciones jurídicas relevantes: (i) es un valor constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental. 80.
En relación con su connotación de derecho colectivo, la Corte Constitucional ha definido que se trata de “[…] un derecho que le asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) […]”. 81.
La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el derecho a la seguridad es “[…] uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado42 […]”.
La salubridad pública 82. Visto el artículo 49 de la Constitución Política referente a la atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado; y, los artículos 46 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200143, 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200744 y 6.°, numeral 4.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 201645, relativos a la salud pública. 83.
El artículo 49 de la Constitución Política ordena que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, que se rigen de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En tal sentido, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 41 Corte Constitucional, sentencia T-123/2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 42 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2007, radicado número: 54001-23-31- 000-2004-00385-01(AP).
Reiterada en sentencias de 1.° de marzo de 2007, radicado número: 73001-23-31- 000-2003-01236-01(AP), y de 28 de febrero de 2008, radicado número: 19001-23-31-000-2005-00988-01(AP). 43 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 44 “[…] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]”. 45 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […]”. 34 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.
El artículo 46 de la Ley 715 dispone que la gestión en salud pública es una “[…] función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución […]. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción […]”. 85.
El artículo 32 de la Ley 1222 señala que la salud pública está “constituida” por “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 86.
De conformidad con el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801 de 29 de julio de 201646, la salud pública es una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía como un derecho de diferentes connotaciones47. 87. La Corte Constitucional, en sentencia C-225 de 2017, analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, que incluye el concepto de salud pública, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.
En esta decisión, la Corte mencionó que el concepto de salubridad y/o salud pública son entendidas como expresiones sinónimas. 88. La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que “[…] i) no existe distinción entre los conceptos de ´salud pública´ y ´salubridad pública´ de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]”48. 46 Individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones. 47Corte Constitucional, Sentencia C-225/17.
Referencia: Expediente D-11648. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, 20 de abril de 2017. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 6 de julio de 2018; núm. único de radicación: 680012333000201500848-01(AP). 35 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89. Adicionalmente, la Sección Primera se ha pronunciado sobre la trascendencia social y el alcance de los conceptos de seguridad y salubridad pública, al respecto ha indicado lo siguiente: “[…] [C]onstituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria49 […]”. 90.
Asimismo, la esta Sala ha considerado que la salubridad pública alude a las condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, de la salud e integridad del ser humano y de su entorno. Al respecto, se ha referido en los siguientes términos: “[…] La salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.
Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. […] Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]50”. 91.
De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la salud y la salubridad pública son conceptos que se han entendido como sinónimos por la jurisprudencia. El derecho colectivo a la salubridad pública constituye una garantía relacionada con el control y manejo de las situaciones sanitarias “[…] para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 190012331000200500067-01.
Cita reiterada en sentencia de 5 de octubre de 2023, radicación número: 130012333000201701043-01. 50 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación número: 68001-23-31- 000-2012-00485-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 36 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud y la tranquilidad de la comunidad […]51”.
Esto, debido a que, su finalidad es evitar circunstancias que afecten el estado de sanidad de la comunidad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 92. Vistos los artículos 2.°, 24, y 366 de la Constitución Política sobre el deber del Estado de asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, comoquiera que, el artículo 2.° de la Constitución Política señala “[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”.
El artículo 24 ibidem establece el derecho de todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional. Y, el artículo 366 de la Constitución, dispone que “[…] [e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado […]”. 93. Estas disposiciones constituyen un fundamento esencial para el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que ha sido considerado por la Sección Primera del Consejo de Estado como una prerrogativa, según la cual, la comunidad puede acceder a las infraestructuras que sirvan para “la buena gestión de la salubridad pública”, que integra el conjunto de elementos y servicios propicios para garantizar la salud. 94.
Así, en sentencia de 19 de abril de 200752 el Consejo de Estado se pronunció sobre el alcance del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: “[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la ‘salubridad’ como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.
Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.
En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación número AP 1834. Reiterado por la Sección Primera, en sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2015-00848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). 37 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del ‘acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública’.
Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra ‘infraestructura’ la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.
Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado53.
Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla. Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.
Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios […]”. 95. En pronunciamientos posteriores, la Sala ha considerado que el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica que “[…] las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]”54.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 96. Visto el artículo 2.º de la Constitución Política55 sobre los fines esenciales del Estado, según el cual, las “[…] autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002.
C.P. Ligia López Díaz, radicación número: AP- 533. En esta decisión se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. 54 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000- 2015-00848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, radicación número: 85001-23-33-000-2014-00034-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 55 “[…] Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 38 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97.
Este deber preventivo del Estado Social de Derecho se sustenta en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 98. En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente conlleva que el Estado provea los mecanismos e instrumentos para que los hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente. 99.
El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido entendido por la Sala56 como aquel que tiene por finalidad “precaver desastres y calamidades de origen natural o humano” a través de la acción de las autoridades de manera preventiva con miras a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución. En tal sentido ha señalado lo siguiente: “[…] [E]ste derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”. 100.
En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivo que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por desastres naturales previsibles o antrópicos. 56 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2017, radicación número: 13001-23-31- 000-2011-00315-01(AP).C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 39 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes 101.
Visto el literal m del artículo 4.º de la Ley 472, sobre el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 102. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]57”. 103.
De igual forma, esta Sección, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 201158, consideró que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad59; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio60; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, promoviendo su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible61. 104.
Asimismo, esta Corporación ha establecido que el derecho e interés en mención abarca el acatamiento de los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de modo que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en estos62.
Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, radicación número: AP-2005-00901, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 58 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2011, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 63001-23-31- 000-2004-00688-01(AP). 59 Inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política. 60 Artículo 95, numeral 1 de la Constitución Política. 61 Artículo 3.º de la Ley 388 de 1997. 62 Artículo 5.º de la Ley 388 de 1997. 40 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros63. 105.
Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, concierne a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y a los particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como avanza y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial –bien sea en sus zonas urbanas o rurales– con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la colectividad.
En efecto, esta Sección64 ha manifestado al respecto que: “[…] [E]l derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir […]” 106.
En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes supone el desobedecimiento de la normativa en materia urbanística y de usos del suelo por parte de las autoridades y particulares.
Al tiempo, exige la demostración del daño o la amenaza al interés general65. 107. La finalidad de la gestión de riesgos de desastres se acompasa con el fin previsto en el literal m del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998 –relativo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes– en tanto en el proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas, acciones, entre otros, para el conocimiento y la reducción del riesgo, y el manejo de desastres, está 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2007, Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 63001- 23-31-000-2004- 00243-01(AP). 64 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Radicación número: 17001-23-31-000-2004- 01492-01(AP). 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29 de noviembre de 2010, CP.
Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 250002326000200401474-01. 41 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orientado a contribuir a la seguridad, el bienestar, a la calidad de vida de las personas y a su desarrollo. 108.
Ahora, el artículo 81 de la Ley 1523 prevé que el Gobierno Nacional podrá promover, ejecutar y financiar proyectos de desarrollo urbano en los que se definan, de común acuerdo con las autoridades de planeación de los municipios y distritos en el ámbito de sus respectivas competencias, el conjunto de decisiones administrativas y de actuaciones urbanísticas necesarias para la ejecución de operaciones urbanas que garanticen la habilitación de suelo para la ejecución de los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la declaratoria de situación de desastre. 109.
En este orden de ideas, la Ley 1523, define la intervención prospectiva como el “[…] proceso cuyo objetivo es garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo a través de acciones de prevención, impidiendo que los elementos expuestos sean vulnerables o que lleguen a estar expuestos ante posibles eventos peligrosos. Su objetivo último es evitar nuevo riesgo y la necesidad de intervenciones correctivas en el futuro.
La intervención prospectiva se realiza primordialmente a través de la planificación ambiental sostenible, el ordenamiento territorial, la planificación sectorial, la regulación y las especificaciones técnicas, los estudios de prefactibilidad y diseño adecuados, el control y seguimiento y en general todos aquellos mecanismos que contribuyan de manera anticipada a la localización, construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y la población […]”. 110.
De la anterior, se colige que la adopción de los planes de ordenamiento territorial permite garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo, en la medida que, de forma anticipada se determina la localización, construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y la población. 111. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1523, los planes de ordenamiento territorial deben integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental.
Asimismo, considerar el riesgo de desastres, como condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando la forma de evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo. 112. Así las cosas, para la Sala el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de 42 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vida de los habitantes, es transversal a otros derechos de la misma naturaleza, entre ellos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en la medida que, el primero tiene relación directa con los asuntos propios de la gestión del riesgo de desastres, a través del plan de ordenamiento territorial.
En este instrumento deben incluirse aspectos de desarrollo urbano, ordenamiento ambiental del territorio y disposiciones para la gestión del riesgo, la prevención y atención de desastres, con el propósito de dar prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Marco normativo sobre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 113.
Vistos: i) los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 14, y 31 de la Ley 1523, sobre la gestión del riesgo de desastres, la responsabilidad de las autoridades y de los habitantes en dicha gestión, las definiciones, el rol de los alcaldes y las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional; y ii) el artículo 4.° del Decreto 4147 de 3 de noviembre de 201166, sobre las funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 114.
La Gestión del Riesgo de Desastres –según lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 152367– es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, planes, programas, regulaciones, medidas y acciones, entre otros, para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, para mejorar la calidad de vida de las personas y el desarrollo sostenible.
Adicionalmente, la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar “la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo”. 66 “Por el cual se crea la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se establece su objeto y estructura”. 67 “Artículo 1.º DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.
La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
Parágrafo 1.º La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. Parágrafo 2.º.
Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos […]”. 43 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 115.
El artículo 2.º de la Ley 1523 establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio nacional. 116. El artículo 4.º de la misma norma define riesgo de desastres como “[…] los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad […]”. 117.
El artículo 5.° de la ley en cita establece que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es “el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país”. 118.
El artículo 8.° prevé como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres a: i) las entidades públicas –por su misión y responsabilidad en la gestión del desarrollo social, económico y ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y proyectos de inversión–, ii) las entidades privadas con ánimo y sin ánimo de lucro –por su intervención en el desarrollo a través de sus actividades económicas, sociales y ambientales– y iii) la comunidad –por su intervención en el desarrollo a través de sus actividades económicas, sociales, ambientales, culturales y participativas–. 119.
El artículo 12 establece que los gobernadores y alcaldes son conductores del Sistema Nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. 120. El artículo 14 de la Ley 1523 regula lo relacionado con el rol de los alcaldes en el Sistema Nacional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 14.
Los Alcaldes en el Sistema Nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.
Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de 44 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]”. 121.
En relación con la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional, el artículo 31 de la Ley 1523 prevé lo siguiente: “[…] Artículo 31. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
Parágrafo 2. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. Parágrafo 4°.
Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales […]”. Marco normativo sobre la competencia de las entidades territoriales en materia de gestión del riesgo de desastres 122. Vistos los artículos 1.°, 209, 286, 287 y 288 de la Constitución Política sobre las entidades territoriales. 123.
Según lo dispuesto en estas normas, Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, “[…] descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales […]” que tienen la potestad de gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. 45 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124.
El artículo 26 de la Ley 1454 de 28 de junio de 201168 definió la “competencia”, como la facultad o poder jurídico que tienen la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial para atender de manera general responsabilidades estatales. 125. El artículo 27 de la misma norma estableció los principios que rigen el ejercicio de las competencias, entre ellos, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, eficacia, equilibrio entre competencias y recursos, gradualidad y responsabilidad; y, el artículo 28, estableció que los departamentos y municipios tendrán autonomía para determinar su estructura interna y organización administrativa central y descentralizada; así como el establecimiento y distribución de sus funciones y recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes constitucionales; clarificando en su parágrafo, por un lado, que “[…] [l]os municipios son titulares de cualquier competencia que no esté atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación […]”; y, por el otro, que “[…] [c]uando el respectivo municipio no esté en capacidad de asumir dicha competencia solicitará la concurrencia del departamento y la Nación […]”. 126.
En efecto, el artículo 29 de la Ley 1454, sobre distribución de competencias en materia de ordenamiento del territorio, establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
29. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. Son competencias de la Nación y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las siguientes: 1. De la Nación a) Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas. b) Localización de grandes proyectos de infraestructura. c) Determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa. d) Los lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades. e) Los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones. f) La conservación y protección de áreas de importancia histórica y cultural. g) Definir los principios de economía y buen gobierno mínimos que deberán cumplir los departamentos, los Distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, y cualquiera de las diferentes alternativas de asociación, contratos o convenios plan o delegaciones previstas en la presente ley.
PARÁGRAFO. Las competencias asignadas a la Nación en los literales anteriores se adelantarán en coordinación con los entes territoriales. 2. Del Departamento a) Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de conurbación con el fin de determinar los escenarios de uso y ocupación del espacio, de acuerdo con el 68 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones […]”. 46 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales. b) Definir las políticas de asentamientos poblacionales y centros urbanos, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio. c) Orientar la localización de la infraestructura física-social de manera que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal. d) Integrar y orientar la proyección espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y entidades territoriales indígenas. e) En desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán articular sus políticas, directrices y estrategias de ordenamiento físico-territorial con los planes, programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su territorio. f) La competencia para establecer las directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio en los municipios que hacen parte de un Área Metropolitana correspondiente a estas, la cual será ejercida con observancia a los principios para el ejercicio de las competencias establecidos en la presente ley. g) Los departamentos y las asociaciones que estos conformen podrán implementar programas de protección especial para la conservación y recuperación del medio ambiente. 3.
De los Distritos Especiales a) Dividir el territorio distrital en localidades, de acuerdo a las características sociales de sus habitantes y atribuir competencias y funciones administrativas. b) Organizarse como áreas metropolitanas, siempre que existan unas relaciones físicas, sociales y económicas que den lugar al conjunto de dicha característica y coordinar el desarrollo del espacio territorial integrado por medio de la racionalización de la prestación de sus servicios y la ejecución de obras de interés metropolitano. c) Dirigir las actividades que por su denominación y su carácter les corresponda. 4.
Del Municipio a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio. b) Reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes. c) Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.
PARÁGRAFO 1 o. La distribución de competencias que se establece en este artículo se adelantará bajo los principios de descentralización, concurrencia y complementariedad de las acciones establecidas por las entidades territoriales y en coordinación con lo dispuesto por sus autoridades respectivas en los instrumentos locales y regionales de planificación […]”. 127.
Las normas anteriores evidencian que la organización territorial y el ejercicio de competencias administrativas se fundamenta, entre otros, en la descentralización y en la autonomía de las entidades territoriales, con el objeto de que estas gestionen sus propios asuntos, en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. 128.
Además, en los términos del artículo 1.° de la Ley 136 de 2 de junio de 199469 y de la normativa anteriormente citada, es dable señalar, por un lado, que “[…] [e]l 69 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 47 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio […]”; y, por el otro, en los eventos en que el respectivo municipio no esté en capacidad de asumir una competencia, podrá solicitar la concurrencia del departamento y de la Nación, con el objeto de garantizar la finalidad de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, en especial, para este caso, en materia de gestión del riesgo de desastres. 129.
A su vez, el artículo 2.° de la Ley 1523 establece que “[…] [l]a gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano […]” y, en cumplimiento de esa responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo relativos a: i) conocimiento del riesgo; ii) reducción del riesgo; y iii) manejo de desastres.
Marco normativo sobre las competencias de los municipios en la gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 130. El artículo 14 de la Ley 1523 prevé que los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y, como conductores del desarrollo local, son responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el área de su jurisdicción, incluyendo su conocimiento y la reducción y el manejo de desastres.
Además, los alcaldes “[…] deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública […]”. 131. En relación con la función pública del ordenamiento del territorio municipal y los planes de ordenamiento territorial en materia de gestión del riesgo, de conformidad con los artículos 8.°70, 9.°, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 388, estos planes se componen de: i) la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana y dentro de ellas los suelos de protección, en especial, por riesgo 70 Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2079 de 2021. 48 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no mitigable para la localización de asentamientos humanos; ii) el inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o por condiciones de insalubridad; iii) la determinación sobre “[…] las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda […]”; iv) la localización de “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]”; v) “[…] mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación […]”; y vi) “[…] [l]a localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés social y la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo […]”; y vii) los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación. 132.
Los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas y de planificación del desarrollo deben “[…] integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo […]”.
Asimismo, deberán: i) incorporar “[…] en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, […]” así como los programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la Ley 1523; y ii) “[…] el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]”.
Se trata de medidas que deben orientarse no solo a mitigar y controlar los riesgos existentes, sino también prevenir nuevos riesgos relevantes, en el marco de la gestión del riesgo de desastres. 49 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 133.
Según lo dispuesto en el artículo 5671 de la Ley 9.º de 11 de enero de 198972, los alcaldes tienen la obligación de “levantar y mantener actualizado” un inventario de las zonas que presenten “altos riesgos” para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o por estar sujetos a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.
Además, deben adelantar programas de reubicación de los habitantes o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas. 134. A su vez, el artículo 3.° de la Ley 136 modificado por el artículo 6.° de la Ley 1551 de 6 de julio de 2012, en su numeral 9.°, establece como función de los municipios: “[…] formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales […]”. 135.
En concordancia con lo anterior, el artículo 10.° de la Ley 388 de 18 de julio de 199773, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, en su literal d) ordena que los municipios tengan en cuenta en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales. 136.
De conformidad con los artículos 8.°, 9.°, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 388, sobre acción urbanística, planes de ordenamiento territorial, contenido del componente general de los planes de ordenamiento, componentes urbano y rural del plan de ordenamiento, normas urbanísticas y planes básicos de ordenamiento, estos planes deben contener, en materia de gestión del riesgo: i) la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana y dentro de ellas los suelos de protección, en especial, por riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos; ii) el inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad; iii) la determinación sobre “[…] las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda […]”; iv) la localización de “[…] las áreas críticas de 71 Primer inciso modificado por el artículo 5.° de la Ley 2 de 1991. 72 "Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra - Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones". 73 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 50 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]”; v) “[…] mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación […]”; y vi) “[…] [l]a localización de terrenos cuyo uso es el de vivienda de interés social y la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo […]”; y vii) los instrumentos y mecanismos de gestión necesario para la reubicación de la población en alto riesgo. 137.
Adicional a lo anterior, los alcaldes tienen, en los términos de los artículos 121 de la Ley 388, 76 de la Ley 715 y de la Resolución 448 de 17 de julio de 201474, la obligación de: i) “[…] [p]romover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua […]”; ii) realizar y reportar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el inventario de asentamientos localizados en zona de alto riesgo por inundaciones y deslizamientos que se hallen en suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión urbana; y iii) evitar que las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos urbanos no se vuelvan a ocupar con viviendas, entre otras. 138.
Ahora bien, en materia de financiación de la gestión del riesgo, los artículos 47 y 54 de la Ley 1523 establecen, por un lado, la creación del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres “[…] como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística […]”, cuyos objetivos generales, de interés público, son “[…] la negociación, obtención, recaudo, administración, inversión, gestión de instrumentos de protección financiera y distribución de los recursos financieros necesarios para la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres y de manejo de desastre […]”.
Asimismo, en los términos del parágrafo 2 del artículo 47, el precitado Fondo Nacional “[…] desarrollará sus funciones y operaciones de manera directa subsidiaria o complementaria, bajo esquemas interinstitucionales de cofinanciación, concurrencia y subsidiariedad […]”. 74 Expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “Por la cual se establecen los lineamientos para que los municipios y distritos recojan y suministren la información para conformar el inventario nacional de asentamientos en alto riesgo de desastres”. 51 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 139.
Por el otro, “[…] [l]as administraciones departamentales, distritales y municipales […] constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción […]”. 140.
En relación con las apropiaciones presupuestales, el artículo 53 de la Ley 1523 establece que “[…] [l]as entidades del orden nacional, regional, departamental, distrital y municipal que hacen parte del sistema nacional, incluirán […] las partidas presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastres […]”. 141.
De esta manera, se resalta que, si bien, el principal responsable de la gestión del riesgo de desastres en el respectivo territorio es el ente municipal, en cabeza del alcalde y en el marco de sus funciones policivas, en los términos de la normativa anteriormente indicada y adicionalmente de las leyes 388, 810 y 1801 de 29 de julio de 201675, en los eventos en que el municipio no esté en capacidad de asumir la respectiva competencia, podrá solicitar la concurrencia –en el marco del principio de tal denominación– del departamento y de la Nación, con el objeto de garantizar una adecuada gestión del riesgo de desastres. 142.
Finalmente, es importante resaltar que, para el desarrollo de proyectos de reasentamiento de población ubicada en sectores de alto riesgo, es necesario determinar si se trata zona urbana o rural con el objeto de establecer las competencias del sector Nación, en la medida en que, por un lado, tratándose del reasentamiento de población ubicada en sectores de alto riesgo, en área urbana, el apoyo debe ser orientado a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda; y, por el otro, tratándose del reasentamiento de población ubicada en sectores de alto riesgo en zona rural, la competencia se puede encontrar en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según se cumplan o no algunos supuestos. 75 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 52 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 143.
Sea lo primero señalar que la Ley 1537 de 20 de junio de 201276 estableció las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda. 144.
El artículo 12 de la Ley 1537, modificado por el artículo 377 de la Ley 2172, sobre subsidio en especie para población vulnerable, estableció que “[…] las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social […]”.
La norma agregó como elemento relevante que, sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia esa norma beneficiará en forma preferente a la población que, entre otras: i) “[…] haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o […]”; ii) “[…] se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable […]”.
Además, respecto de este supuesto, dispuso dar prioridad “[…] a las mujeres y hombres cabeza de hogar, a las mujeres y hombres que tengan y certifiquen tener a su cargo personas con discapacidad, personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres víctimas de violencia de género extrema que requieran o hayan requerido medidas de protección y atención para habitación de acuerdo con la Ley 1257 de 2008 o la que haga sus veces y decretos reglamentarios […]”. 145.
En relación con la transferencia, entrega y legalización de las viviendas, el artículo 10 de la Ley 1537 establece que “[…] [c]orresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo que se refiere al sector urbano, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en lo que se refiere al sector rural, definir las condiciones para la transferencia y/o entrega y/o legalización del subsidio en especie a los hogares beneficiarios, una vez culminados los proyectos de Vivienda de Interés Prioritario […]”. 76 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. 77 Modificado por el artículo 3 de la Ley 2172 de 2021. 53 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 146.
Asimismo, el artículo 5.° de esa misma normativa, sobre distribución de recursos para proyectos de vivienda de interés prioritario, estableció que “[…] [e]l Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá mediante resolución, los criterios de distribución de los recursos del presupuesto general de la Nación asignados al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o la entidad que haga sus veces, para que este los aplique […]”. 147.
Ahora bien, en materia de vivienda rural, el Decreto Ley 890 de 28 de mayo de 201778 estableció que el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural sería formulado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que este contendría, entre otros aspectos, la aplicación de soluciones de vivienda adecuadas, de acuerdo con las particularidades del medio rural y de las comunidades, con enfoque diferencial, estableciendo, además, que el acceso a estas soluciones será equitativo para hombres y mujeres. 148.
A su turno, en el artículo 4.° del precitado Decreto Ley, sobre otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural, se estableció que “[…] [l]os subsidios familiares de vivienda de interés social y prioritario rural se podrán otorgar en especie a los hogares que se encuentren en situación de vulnerabilidad según el punto de corte del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales, Sisbén definido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y de forma preferente a los hogares que […] hayan sido afectados por desastres naturales, calamidad pública o emergencias […]”. 149.
Sobre la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural, el artículo 8.° de dicha normativa señaló que “[…] [e]l Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgará los subsidios familiares de vivienda de interés social rural y prioritario rural de que trata la Ley 3ª de 1991 y los que se otorguen con ocasión de la implementación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural para las soluciones de vivienda ubicadas en zona rural, de conformidad con lo establecido en los planes de ordenamiento territorial […]”; y, por el otro, en el artículo 9.°, sobre administración y ejecución de los subsidios de interés social rural y prioritario rural, que el “[…] subsidio familiar de vivienda de interés social rural y prioritario rural será administrado y ejecutado por la entidad o entidades operadoras que seleccione 78 “[…] «Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural» […]”. 54 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para tal fin el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en observancia de la normativa legal vigente […]”. 150.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar que el artículo 255 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 201979, adicionado por el artículo 300 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 202380, en materia de vivienda rural efectiva, modificó las competencias para establecer, por un lado, que la competencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario se mantendrá en relación con los proyectos de vivienda de interés social rural sobre los que se hayan comprometido subsidios con anterioridad al 1.° de enero de 2020; y, por el otro, que a partir de esa misma fecha, corresponderá al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, la competencia para administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural.
Análisis del caso concreto 151. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio; para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 152. El Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y, al derecho a la vivienda, debido a los problemas erosivos fuertes y a los movimientos de masa que presenta la microcuenca La Picacha, que causan agrietamiento a las viviendas, hundimientos de piso e inundaciones en la Comuna 16 del Distrito de Medellín. 153.
El a quo encontró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, comoquiera que, no se ha puesto en marcha el 79 “[…] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad […]”. 80 “[…] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida […]”. 55 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Programa para el Mejoramiento Integral de la microcuenca La Picacha”, ni se ha acatado el “Plan de Ordenamiento y Manejo de la quebrada La Picacha”81 aunado a que no se han destinado los recursos por las autoridades responsables para atender la urgente problemática que atraviesan alrededor de 124.000 personas residentes en el sector. 154.
Asimismo, el Tribunal declaró vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles por cuanto según lo probado en el proceso la quebrada La Picacha82 representa un nivel de riesgo alto ambiental y de seguridad para los habitantes de su zona de influencia. 155. El Tribunal consideró que el derecho fundamental a la vivienda digna fue vulnerado con ocasión de la situación de riesgo inminente y la falta de alternativas reales para mitigar dicha situación por parte de las autoridades competentes.
Para sustentar su determinación indicó que el Municipio de Medellín, a través del Instituto Social de Vivienda y Hábitat desconoció la obligación de garantizar el acceso a la vivienda digna para la población ubicada en zonas de alto riesgo, “[…] no solo por la falta de desarrollo de planes y programas para la identificación de escenarios de riesgos de desastres, obligación que también ha desconocido […] ante la ausencia de censo e imposición de barreras administrativas para que las personas accedan a los subsidios respectivos […]”. 156.
En tal sentido, determinó que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Medellín son responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos anteriormente referidos, debido a su omisión ante la problemática que presenta la quebrada La Picacha. 157.
En consecuencia, le ordenó al Distrito de Medellín: i) realizar –de manera urgente– un censo (con intervención del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres) con el objeto de determinar la población que se encuentra ubicada en zonas de riesgo mitigable y no mitigable en la quebrada La Picacha. ii) Para el censo dispuso aplicar enfoque diferencial, en el que deberá tener en cuenta, qué familias deben evacuar de manera temporal y quienes de forma definitiva. iii) Ofrecer soluciones habitacionales temporales en caso de situación de riesgo 81 El Plan de Ordenamiento y Manejo de la quebrada La Picacha alude a tres fases: i) la fase de diagnóstico, la fase de prospectiva y la fase de formulación (en esta última se presentó el diseño y la trayectoria a través de objetivos, programas, proyectos y líneas estratégicas). 82 La quebrada La Picacha es una microcuenca localizada en la Jurisdicción del Municipio de Medellín que tiene una extensión aproximada de 12.32 kilómetros cuadrados y una población aproximada de ciento veinticuatro mil (124.000) habitantes. 56 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mitigable. iv) Contar con sistemas de alertas tempranas con el fin de aminorar los efectos de los desastres naturales.
Y, v) emprender labores coordinadas con las Empresas Públicas de Medellín con el objeto de que la población que se encuentra en zonas seguras pueda acceder a infraestructuras de servicios públicos de saneamiento básico y alcantarillado. 158. De igual forma, ordenó al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín que, con posterioridad al censo, otorgue solución habitacional permanente a las personas que se encuentren en situación de riesgo inminente, “sin oponerles el Decreto 2339 de 2013 o cualquier otra disposición cuyo contenido contraríe los derechos constitucionales fundamentales”.
Por último, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, al Municipio de Medellín y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia les ordenó implementar el Plan de Ordenamiento y Manejo Integral de la Microcuenca La Picacha, para lo cual deberán establecer un cronograma y efectuar los ajustes presupuestales para tal fin. 159.
El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Planteó su inconformidad a través de los siguientes argumentos: i) aduce que la providencia no señala los motivos por los cuales se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Instituto; ii) desconoce las actuaciones83 adelantadas en el asunto objeto de examen –que darían por superada la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos–; iii) no analiza las competencias del Instituto como administrador del subsidio de vivienda municipal, no obstante, le imparte órdenes con desconocimiento de las funciones de la entidad; iv) prescinde de analizar las acciones u omisiones del Instituto que han conllevado a la vulneración de derechos fundamentales y colectivos.
Al respecto, aduce que no existe un nexo causal entre las acciones del Instituto y las afectaciones a los derechos e intereses colectivos; v) señala que la sentencia desconoce normas y principios que rigen en materia presupuestal y trasgrede los principios de moralidad, responsabilidad, eficacia y economía de las actuaciones administrativas, comoquiera que las órdenes dictadas al Instituto resultan abstractas, desconocen las normas que regulan la competencia de la entidad y deja de lado las normas presupuestales para ajustar el gasto público que deriva de una sentencia en firme. 160.
Adicionalmente, cuestiona las órdenes proferidas y discute que: i) son indeterminadas en relación con los beneficiarios de las medidas, ii) se dictan 83 El Instituto señaló que la prueba de las actuaciones adelantadas fue aportada con los diferentes informes allegados al proceso, así como con los anexos de los alegatos de conclusión. 57 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órdenes a entidades no vinculadas al proceso, iii) específicamente, plantea que la orden relativa al plan de reubicación debió dirigirse al Instituto y no al Distrito, iv) se opuso a ser la entidad a la que le corresponda efectuar el censo, por cuanto, alude es una actuación que desborda su competencia, v) por razón idéntica, manifiesta su desacuerdo con las ordenes que le fueron impuestas de “restablecimiento de vivienda” y de habilitar “vivienda a precios asequibles”, y vi) aduce que “la posibilidad de que sean los particulares quienes hagan propuestas a un desalojo […] desconoce el propósito fundamental de los subsidios estatales […] lo que ni legal ni constitucionalmente tiene asidero”. 161.
Aunque en el recurso de apelación, el Instituto formuló otras inconformidades relacionadas con lo que para esa entidad implica la “inaplicación del Decreto 2339 de 2013”, la Sala tendrá presente al momento de resolver lo pertinente, que el recurrente manifestó que entiende “superada la discusión” con ocasión de la consideración contenida en el auto de 23 de febrero de 2021, según la cual “[…] la sentencia en ningún momento se refiere a la constitucionalidad o no [de dicho decreto]”, según lo expresó el mismo apelante en el escrito de alegaciones. 162.
Clarificado lo anterior, la Sala procederá al análisis del material probatorio y posteriormente a la resolución de los problemas jurídicos planteados supra. Respecto del análisis del material probatorio obrante en el expediente 163. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Pruebas sobre el contexto de la problemática 164. Copia del documento denominado “Elaboración de Estudios y Diseños de la Solución Hidráulica, Estructural y Geotécnica en la quebrada La Picacha de la ciudad de Medellín”. Informe final, tomo I. Contrato núm. 4600056418 de 2014, celebrado entre la Secretaría de Medio Ambiente de la ciudad de Medellín y GMS 3122, con fecha de inicio 10 de febrero de 201584.
“[…] El objetivo principal del presente estudio consiste en proponer una solución integral a los problemas existentes a lo largo del corredor de la quebrada La Picacha. 84 Cfr. Documento denominado: 33_ED_INFORMEGENERAL_B19.PDF 58 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Para efectos de realizar el estudio de caudales máximos y determinar la ecuación de regresión que define esta variable, la subcuenca de la quebrada La Picacha se subdividió en 18 microcuencas que contienen los 21 puntos establecidos en los pliegos de condiciones, considerando para aquellos sitios cuya longitud de análisis se traslapa, una sola hidrología en el punto más aguas abajo; esta decisión se socializó previamente con la Interventoría […].
El Consorcio GMS 3122 fue contratado por la Secretaría de Medio Ambiente de la ciudad de Medellín, con el fin de proponer una solución desde el punto de vista hidráulico, geotécnico y estructural a los problemas existentes en diferentes puntos sobre la quebrada La Picacha. Fueron identificados veintiuno (21) puntos en los pliegos de condiciones, así: •Punto 1: Box-culvert Aguas Frías (PTAP EPM) • Punto 2: Box-culvert cruce a Las Margaritas • Punto 3: Carrera 31F con Calle 102 • Punto 4: Box-culvert Carrera 88 • Punto 5: Carrera 87B con Calle 31C • Punto 6: Box-culvert Carrera 83 • Punto 7: Carrera 81B con Calle 32 • Punto 8: Carrera 81 con Calle 31A • Punto 9: Carrera 80B con Calle 31A • Punto 10: Carrera 80A con Calle 31A • Punto 11: Carrera 78 con la Calle 32 • Punto 12: Carrera 77 con Calle 32 • Punto 13: Transversal 32D con la Diagonal 75B • Punto 14: Transversal 32F con la Diagonal 74C • Punto 15: Transversal 74B con la Calle 32F, sector de Bulerías • Punto 16: Calle 32F con Carrera 66B • Punto 17: Calle 33 con Carrera 66A.
Originalmente se tenía el punto ubicado en la Calle 32 con Carrera 65, sin embargo, la Secretaría del Medio Ambiente solicitó cambio de dirección. • Punto 18: Carrera 65C con Calle 34 • Punto 19: Puente Carrera 65 • Punto 20: Calle 40 con Carrera 63c • Punto 21: Puente Calle 41. “A pesar de que en los pliegos de condiciones se establecieron diferentes sitios críticos sobre la quebrada La Picacha, por consenso entre la Secretaría de Medio Ambiente, la Interventoría y el Consultor, se decidió realizar una modelación continua con el fin de proponer una solución integral a los problemas existentes sobre la quebrada.
El modelo continuo que se presenta en el Capítulo 4 y que tiene una longitud de 4.36 Km, comienza desde 100 m aguas arriba del Box-culvert Carrera 88 (punto 4) hasta el empalme con las obras de Parques del Río en inmediaciones del Río Medellín; en este modelo se incluyen los sitios críticos 4 a 21 definidos en los pliegos de condiciones.
Para los tres puntos más aislados (punto 1 a 3) se presentan modelos independientes para cada caso”. 164.1. Indica las características de la quebrada La Picacha en sus distintas zonas así: “ZONA ALTA Y MEDIA – ALTA DE LA CUENCA En esta zona, la quebrada La Picacha fluye en su cauce natural formado por un cañón estrecho en forma de “V” con pendientes promedios que varían entre 9,15% y 5,60%, propias de corrientes de montaña, sin embargo, en algunas zonas, el cauce se encuentra condicionado por los muros de las viviendas colindantes que constituyen los primeros núcleos de asentamientos sobre la llanura inundable de la quebrada y que vierten directamente sus aguas domésticas al cauce.
Los usos del suelo predominantes en esta área son pastos y bosques con un porcentaje menor de suelo urbano. Los procesos dominantes en esta zona están ligados a las pendientes propias de cauces de montaña, esta situación ha desencadenado en procesos erosivos, socavación y desgarre de material rocoso en algunas zonas del tramo en estudio; estos fenómenos son indicativos de que la forma natural del lecho es de saltos y pozos.
Así mismo, se observa material pétreo de tamaño medio y grueso en el lecho y márgenes, condición que influencia la rugosidad del tramo y potencia la colmatación de las estructuras de cruce que se ubican aguas abajo. A lo largo del tramo de estudio se observan varias viviendas y explotaciones de materiales, que invaden la llanura inundable de la quebrada y algunas vierten sus 59 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aguas directamente al cauce, a pesar de que en la zona existe un sistema de recolección de aguas servidas operada por Empresas Públicas de Medellín; convirtiéndose en una fuente de contaminación del afluente.
ZONA MEDIA, MEDIA - BAJA Y BAJA DE LA CUENCA: En esta zona el cauce se encuentra rectificado por un canal construido en concreto que restringe la dinámica de la quebrada y controla la migración lateral del cauce. Es posible observar varias estructuras de cruce, en su mayoría compuestas por un tablero que se apoya sobre el canal y que generan un control hidráulico hacia aguas arriba debido a que la aducción y salida se realiza mediante transiciones cortas; este hecho es evidenciable en el estudio realizado en el año 2008 denominado “Plan de Ordenación y Manejo de la Microcuenca de la quebrada La Picacha, Municipio de Medellín”.
La dinámica de la quebrada así como la cantidad de material suelto que esta trasporta, representan un riesgo para los habitantes ribereños quienes se encuentran ubicados en las márgenes del cauce. Zona media y media - baja de la cuenca Esta zona se ubica desde el cruce con la carrera 88 (punto 4) hasta la carrera 77 con Calle 32 (punto 12).
La quebrada La Picacha en el cruce con la carrera 88, fluye en un canal en concreto escalonado en forma de “U” de geometría variable, sobre las paredes de la estructura se pueden observar algunos vertimientos directos de aguas servidas procedentes de las viviendas aledañas del sector. Hacia aguas abajo de este cruce, el revestimiento en concreto de la quebrada presenta variaciones en la sección transversal, con formas trapezoidales, rectangulares y una sección compuesta por un canal base (rectangular o trapezoidal) y unos muros verticales que terminan de conformar la sección analizada; la pendiente promedio del canal es de 4,15 % lo que influye en la velocidad de la corriente, provocando daños en las placas de concreto visibles con grietas, fisuras o placas levantadas.
La cobertura vegetal de los taludes adyacentes al canal, los cuales hacen parte integral de este; es buena con presencia de plantas y árboles de mediana y gran altura, sin embargo, en los recorridos de campo se evidenciaron algunas zonas en donde los taludes se encuentran descubiertos, erosionados y con las raíces de árboles y plantaciones expuestas.
Zona baja de la cuenca La zona baja de la cuenca, se definió desde la carrera 77 con Calle 32 (punto 12) hasta la desembocadura en el río Medellín. En esta zona la pendiente del canal oscila entre 1,85% y 0,80% características de corrientes en planicie, ubicándose en área totalmente urbana. Las secciones del canal son variables, con formas trapezoidales o secciones compuestas por un canal trapezoidal y unas islas de concreto de baja pendiente que se ubican en las bancas de la sección; las placas laterales al canal existente, presentan en algunas zonas un sistema de drenaje compuesto por lloraderos de 3’ de diámetro, que reducen el efecto de las sub presiones por agua infiltrada en la parte posterior de las placas.
Sin embargo, en los recorridos de campo realizados en la zona de estudio, se pudo evidenciar socavación en las losas de fondo y desgaste de las placas de concreto, lo que ha permitido la filtración de agua en la parte trasera, el crecimiento vegetativo en las juntas de construcción y sobre las propias losas laterales. El canal existente en algunas zonas es de poca profundidad y presenta algunas curvas suaves en su alineamiento horizontal; la presencia de revestimientos y rectificaciones en el cauce así como la existencia de urbanismo, hace que este se mantenga encañonado y no existan evidencias geomorfológicas de que pueda migrar 60 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacia otra dirección. En cuanto a la cobertura vegetal de las riberas sobre las placas de concreto y que forman parte del canal es buena con presencia de plantas y árboles de mediana y gran altura, pero en los recorridos de campo se evidenciaron algunas zonas en donde los taludes se encuentran descubiertos, erosionados y con las raíces de árboles y plantaciones expuestas; esta situación potencia el aumento de la carga de lavado hacia la corriente y por ende de los sólidos suspendidos transportados por la quebrada. […] GEOMORFOLOGÍA El sector en estudio presenta una geomorfología variada, por lo cual ha sido divido en diversas unidades geomorfológicas que se relacionan en la Figura 39;
En general la zona en estudio se encuentra bastante intervenida, no sólo por las labores mineras que se ejecutan en el sector, sino también por los procesos urbanísticos que allí se han desarrollado y que corresponden a los principales agentes detonadores de deslizamientos y movimientos en masa. […] [S]e pudo observar que la mayoría de las zonas de canteras se encuentran ubicadas, en las cercanías al cauce principal de la quebrada La Picacha, o hacia las partes bajas de las vertientes, algunas de las cuales (de acuerdo con un análisis multitemporal), han desaparecido.
De igual forma, como fue mencionado, se puede observar que por efecto de la actividad minera, al igual que el aumento de obras civiles ha generado que se presenten nuevos deslizamientos en antiguas cicatrices de erosión. Adicionalmente la zona de estudio en general no presenta procesos de inestabilidad naturales de magnitud importante, lo que sí se ha reportado por algunos autores es que en las partes bajas de las quebradas que drenan la zona, se concentra una alta cantidad de sólidos que modifican el cauce normal de las corrientes y producen grandes flujos, muchas veces con considerables pérdidas tanto en vidas humanas como económicas (González y Londoño, 2002) […] 165.
Copia del Plan de Ordenación y Manejo de la Microcuenca Quebrada La Picacha PIOM (DVD). En el documento se indica que: 61 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La microcuenca de la quebrada La Picacha presenta problemáticas asociadas a saneamiento, relacionadas con vertimientos de aguas residuales en las fuentes hídricas debido a la actividad minera, la inexistencia de sistemas de tratamiento o a la falta de mantenimiento adecuado a los mismos en las zonas rurales.
Así mismo, es posible observar focos de residuos sólidos en la microcuenca. También se presentan áreas de retiro a las quebradas sin vegetación de protección, a su vez, se evidencia deforestación por actividades agrícolas y ganaderas en grandes predios. Según el informe del diagnóstico elaborado por el equipo técnico del Plan Quebradas en la microcuenca La Picacha se tiene que: “Las principales problemáticas encontradas están relacionadas con problemas generalizados de manejo de vertimientos, manejo de residuos sólidos, disminución o remoción de la cobertura vegetal en la microcuenca, ocupación del cauce en zonas de alto riesgo no mitigable por avenidas torrenciales y deficiencia hidráulica a lo largo de la canalización de la sección. Entre las principales causas del problema generalizado de manejo de vertimientos se encuentra la carencia de conexión a alcantarillados no convencionales en la parte media-alta y el aporte considerable de afluentes contaminados a causa de actividad minera.
Los problemas de manejo de residuos sólidos radican en la falta de cultura ambiental de los habitantes asentados cerca a la quebrada quienes no disponen sus basuras en los horarios y días establecidos para la recolección, y frecuentemente en lugares diferentes a los puntos de acopio predeterminados, así como la problemática que generada por recicladores y habitantes de calle debido a la acumulación de residuos sólidos en las depresiones formadas por la erosión sobre la sección del canal.
La disminución o remoción de la cobertura vegetal en la microcuenca se da por la ocupación de cauce y construcción de viviendas, la expansión de la frontera agrícola y ganadera desde la parte media-alta y por la actividad minera y ladrillera […]”. 166. Copia de la cartilla titulada “Microcuenca Quebrada La Picacha, Municipio de Medellín. Un espacio natural para el disfrute de todos”.
Este documento, elaborado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, da cuenta del riesgo y deterioro ambiental de la microcuenca; ii) las amenazas naturales y vulnerabilidad de la población y de la necesidad de llevar a cabo proyectos tales como: i) estudio de factibilidad para el reasentamiento de la población en condiciones de riesgo, al interior de la Microcuenca, de las Veredas San Pablo y Aguas Frías en los Barrios Las Mercedes y las Violetas, ii) desarrollo de un plan de Reubicación de las familias en Alto Riesgo, iii) implementación de la Gestión del Riesgo en la Microcuenca de la Quebrada La Picacha, en el sector Vereda San Pablo y Aguas Frías, y Barrios Las Mercedes y las Violetas, iv) recuperación de Áreas con amenazas por deslizamientos, inundaciones y avenidas torrenciales, v) recuperación de las características hidráulicas del cauce en sectores de amenaza ante inundaciones y avenidas torrenciales, vi) recuperación de las características hidráulicas del cauce en los sectores de amenaza ante inundación de quebrada La Picacha, y vii) desarrollo de modelos hidrológicos e hidráulicos e instrumentación hidrometeorológica para el estudio en detalle del sistema de drenaje urbano. 167.
Resumen del Plan de Emergencia de la Comuna 16, elaborado por la Secretaría de Medioambiente de Medellín. En el numeral 8.1. señala los “sectores de amenaza en la comuna 16” y "movimientos en masa", describe los barrios que 62 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentan amenaza por deslizamiento: las Mercedes, las Violetas, Altavista, el Rincón y la Hondonada. 167.1.
Señala que en la Comuna 16 se han identificado varios sitios en los cuales es clara la presencia de una problemática derivada de la inundación, principalmente, en el Barrio El Rincón. 167.2. Asimismo, refiere que en ese lugar se han adelantado acciones de mitigación, por la Secretaría de Medioambiente de Medellín y por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, tales como: conformación y construcción de canales artificiales para quebradas, limpieza de sumideros y obras de drenaje, campañas para educación, disposición final y manejo de residuos sólidos, así como la construcción y reparación de canales y cunetas. 167.3.
Además, señala como causas de las inundaciones: i) cauces de quebradas saturados de basura u obstruidos con troncos y otros desechos; ii) caños y alcantarillas tapadas con basura; iii) lluvia fuerte y persistente; iv) construcción de inmuebles en llanuras de inundación (zonas de retiro para afluentes naturales); v) degradación del medioambiente, la deforestación, algunas técnicas empleadas en el uso de la tierra, disposición de basuras en las quebradas, que generan el bloqueo del paso del agua por sus cauces naturales y, en general la alteración del ecosistema de las cuencas. 168.
Estudio hidrológico e hidráulico de las quebradas La Hueso, Ana Diez y la Picacha, elaborado por la Universidad Nacional 1991. Señala la situación de "sección hidráulica insuficiente", la desestabilización de la banca, entre otros problemas que se presentan en la quebrada La Picacha. 169. Copia del Informe Técnico 38029 de la Alcaldía de Medellín, recorrido Sector La Playita, Vereda Aguas Frías Corregimiento Altavista85, en el que se indica lo siguiente: El día 1 de Junio de 2011 se realizó un recorrido para evaluar el riesgo al que están expuestos los habitantes del asentamiento ubicado en el sector La Playita de la vereda Aguas Frías del corregimiento de Altavista, sobre la llanura aluvial que se extiende hacia la margen derecha de la quebrada La Picacha.
Se trata de una franja inicialmente delimitada por la zona de retiro del drenaje que fue establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Medellín (POT - 2000), sin embargo, durante el recorrido de campo se seleccionaron exclusivamente las viviendas que por sus características estructurales y/o su proximidad al cauce del drenaje se encuentran en condición de riesgo inminente y deberían ser evacuadas para garantizar la integridad de sus ocupantes. 85 Cfr. Documento denominado: 83_ED_38029.PDF 63 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La quebrada La Pichacha recorre esta área específica a través de canal natural y evidencia un comportamiento torrencial que se infiere por la presencia de bloques de roca redondeados de tamaños métricos sobre el cauce y por la composición granulométrica del depósito aluvial asociado.
Las crecientes súbitas de la quebrada, que se producen especialmente durante la ocurrencia de fuertes precipitaciones, tienden a favorecer el desarrollo de procesos de remoción en masa y la intensificación de los fenómenos de socavación lateral de orillas hacia ambas márgenes del drenaje, que obedecen a la dinámica propia de la quebrada y que dan lugar a la migración progresiva del cauce y a la modificación natural del paisaje.
Teniendo en cuenta que estos, procesos no son estáticos y evolucionan con el tiempo, es preciso señalar que la estabilidad de las estructuras habitacionales localizadas sobre la margen derecha de la quebrada podría resultar comprometida con la pérdida progresiva de suelo de soporte. […] Los habitantes de la zona manifiestan que a lo largo del tiempo se han presentado varias inundaciones en el sector a raíz del desbordamiento de la quebrada en el punto donde se localiza el puente en madera, de modo que las aguas recorren las rutas de los senderos peatonales ingresando a los inmuebles. […] RECOMENDACIONES • Secretaria de Bienestar Social: Se recomienda a la Comisión Social el acompañamiento y asesoría a las familias relacionadas en este informe. • Secretaria de Gobierno: Se recomienda realizar seguimiento al cumplimiento de las acciones recomendadas en este informe. • Subsecretaria de MetroRío: Se recomienda posterior a la demolición de estas estructuras, estudiar la posibilidad de realizar una intervención de tipo ambiental, con el fin de que este terreno no sea nuevamente utilizado con fines habitacionales.
Igualmente se recomienda evaluar la viabilidad de reconstruir el puente peatonal en madera que fue levantado de manera rudimentaria por la comunidad, y que se localiza a la altura de la vivienda con nomenclatura Cr. 107 # 31AA-103 (162). • Subsecretaria de Cultura Ambiental: Se recomienda posterior a la demolición de estas estructuras, estudiar la posibilidad de realizar una intervención de tipo ambiental, con el fin de que este terreno no sea nuevamente utilizado con fines habitacionales. • Secretaria de Obras Públicas: Se recomienda estudiar la posibilidad de apoyar en la ejecución de las actividades de demolición controlada de los inmuebles. • Secretaria de Hacienda: Se recomienda realizar el acompañamiento para el levantamiento de predios y mejoras. • Empresas Públicas de Medellín: Se recomienda realizar el acompañamiento en el proceso de demolición para la desconexión de las redes de energía y acueducto de las estructuras a demoler […]”.
Pruebas testimoniales 170. Declaración de Gloria Patricia Restrepo Cuervo86 en audiencia de 2 de agosto de 2013 ante el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín. La testigo es Ingeniera Civil vinculada a CORANTIOQUIA y respondió a las preguntas así: 86 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 21_ED_01CUADERNOPPALN1(.PDF) NroActua 2, folio 30 a 34. 64 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PREGUNTADO.
Sírvase decirle al Despacho si conoce los motivos por los cuales fue llamada a rendir esta declaración: CONTESTO: Si, sé que es sobre la quebrada la picacha y su problemática. PREGUNTADO. Cuando usted se refiere a su problemática en la respuesta anterior, díganos exactamente a que se refiere sobre la quebrada la picacha. CONTESTÓ. A los problemas que se generan por inundaciones, problemas de inestabilidad en los predios en las zonas aledañas a la quebrada.
PREGUNTADO. De estos problemas que usted acaba de describir, sírvase decirnos a que factores o por qué causas considera usted que se han presentado, teniendo en cuenta que usted ha manifestado que tiene conocimientos dentro de la ingeniera civil. CONTESTÓ. Las causas por el invierno por la intervención de la quebrada en su cauce y márgenes u orillas, por la disminución en la capacidad hidráulica del cauce, por avenidas torrenciales.
PREGUNTADO. Sírvase decirle al despacho usted a que entidad se encuentra adscrita. CONTESTÓ. Corantioquia. PREGUNTADO. Teniendo en cuenta que usted se encuentra adscrita a CORANTIOQUIA, sírvase decirnos que Intervenciones ha tenido dicha entidad en la problemática de la quebrada la picacha. CONTESTÓ. La Corporación administra los recursos naturales renovables en la zona rural del municipio de Medellín, y la quebrada picacha es un recurso natural renovable del cual la corporación atiende quejas por intervención de causes por problemas de inestabilidad, por contaminación por aguas residuales, por tala de la vegetación en la zona de retiros de la quebrada, también otorga permisos para la construcción de obras que ayuden a minimizar problemas de inestabilidad en las márgenes de la quebrada.
EL DESPACHO SOLICITA A LA TESTIGO CONCRETE SU RESPUESTA SOBRE LA PROBLEMATICA. Se ha atendido quejas e inquietudes de la comunidad asentada en las fajas de retiro de la quebrada en el sector localizado aproximadamente de la carrera 102 hacia aguas arriba, en cercanías de ladrillera el diamante, al sector la Isla, por guanteros y la parte alta de la cuenca de la quebrada la picacha.
También se han otorgado permisos de ocupación de cauce al municipio de Medellín con el fin de minimizar problemas de inestabilidad en algunos sectores de la quebrada como por ejemplo la isla. EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA LA TESTIGO SE APOYA EN DOCUMENTOS QUE TRAE CONSIGO. CONTINUA- la corporación en la contestación de la demanda aporto un listado de los trámites que hay en relación a la quebrada la picacha en suelo rural que es donde es la competencia de la corporación porque la zona urbana es competencia del área metropolitana.
Otras de las acciones que ha venido haciendo la corporación junto con la administración del municipio de Medellín, son visitas a la cuenca de la quebrada la picacha con el fin de elaborar el mapa de riesgos de la misma. PREGUNTADO. Sírvase manifestarle al despacho, las razones por la cuales a la quebrada la picacha se le ha considerado como una de las microcuencas de mayor nivel de Riesgo.
CONTESTÓ. La quebrada la picacha es una fuente de carácter torrencial, la cual ha sido invadida en sus zonas de retiro, situación que pone en riesgo las obras de infraestructura, las viviendas los predios y las personas asentados allí, pues en época de fuerte invierno la quebrada transporta un buen caudal de agua acompañado de material de tamaño considerable como son los bloques de roca con diámetros que están por el orden de un metro, como el cauce y la zonas de retiro están invadidas, la quebrada no tiene donde disipar la energía con la que viene entonces inunda y afecta lo que está asentado en estas zonas.
PREGUNTADO. Díganos si conoce si existen puntos críticos inundables generados por zonas geológicas y/o geomorfológicas [sic]. CONTESTÓ: Desde el punto de vista de las geoformas los puntos críticos por inundación están localizados en los sectores donde las pendientes son más suaves o menores ya que el flujo de agua y material de arrastre merma su velocidad y el agua se riega o Inunda.
EN ESTE ESTADO DE LA DILIGENCIA SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA APODERADA DE CORANTIOQUIA. PREGUNTADO. Sírvase indicarle al despacho como se clasifica el suelo de las fajas de retiro de una quebrada y que usos se permiten en él. CONTESTÓ. Las fajas de retiro de una quebrada 65 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son suelos de protección y en dichos suelos no se permiten construcción de casas, de obras de infraestructura, ni uso pecuario o agrícola, los suelos de protección como su nombre lo indica son para proteger en este caso el recurso hídrico y la cobertura vegetal que debe estar en dichas fajas de retiro lo que ayuda a regular el caudal de la fuente de agua y disipar la energía que dicho flujo tiene.
PREGUNTADO. Sírvase [informar el] competente del cumplimiento del régimen de uso establecido [en] el POT, concretamente [de] los suelos de protección. CONTESTÓ. El competente es el municipio de Medellín, quien debe velar por el cumplimiento de lo establecido en el plan de ordenamiento territorial que [es] su carta de navegación para la planificación y administración del territorio.
PREGUNTADO. Sírvase indicarle al despacho quien es el responsable de la vigilancia, control y seguimiento de los recursos naturales renovables en la zona donde se establece[n] los suelos de uso de acuerdo al POT. CONTESTÓ. En el municipio de Medellín existen dos entidades responsables de la vigilancia control y seguimiento de los recursos naturales renovables, en suelo rural el competente es CORANTIOQUIA y en suelo urbano el Área Metropolitana del Valle de Aburrá […] PREGUNTADO.
Sírvase indicarle al despacho de si por la problemática ya por usted mencionada la comunidad está en riesgo. CONTESTÓ. La comunidad que está asentada dentro de las fajas de retiro de la quebrada la picacha si está en riesgo ya que esta zona es la que la fuente de agua utiliza para regularse y muchas veces esta regulación representa una inundación de las fajas y por ende de lo que esté asentado allí […]” (Destacado fuera de texto). 171.
Declaración de Jorge Enrique Delgado Vélez87 en audiencia de 2 de agosto de 2013 ante el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín. El testigo respondió que es Ingeniero Geólogo contratista de CORANTIOQUIA - Dirección Territorial del Aburrá Norte del Centro de Antioquia. A las preguntas formuladas respondió de la siguiente forma: “[…] PREGUNTADO.
Sírvase decirle al Despacho si conoce los motivos por los cuales fue llamado a rendir esta declaración: CONTESTO: Si los conozco. PREGUNTADO. Teniendo en cuenta que usted es geólogo contratista de CORANTIOQUIA, sírvase manifestarle al despacho si conoce que intervenciones ha tenido dicha entidad con la problemática que presenta la quebrada la picacha.
CONTESTO. La corporación ha realizado intervenciones en la cuenca de la quebrada la picacha dentro del marco de su competencia como autoridad ambiental, específicamente a lo que concierne a la vigilancia, control y seguimiento de los recursos naturales no renovables y a las demás funciones que le competen por ley. PREGUNTADO. Sabe usted porque razón o circunstancia de índole geología es que a esta quebrada se le ha considerado como una de las de mayor riesgo en esta ciudad.
CONTESTO. El riesgo se conjuga como la combinación de dos factores: la amenaza y la vulnerabilidad ante fenómenos naturales. Las características geomorfológicas, hidrológicas y de condición de los suelos de la zona hace que como condición natural quiero resaltar las dos palabras CONDICION NATURAL, la cuenca presenta una alta probabilidad de ocurrencia de eventos torrenciales asociados al cauce principal de la quebrada, así mismo la cuenca también presenta factores naturales en sus pendientes y morfología del terreno que hace de moderada a alta la probabilidad de ocurrencia de fenómenos por movimientos en masa.
Acorde a lo anterior, se tiene que la cuenca de la quebrada LA PICACHA presenta como condición natural unas situaciones de amenaza alta por avenidas torrenciales y movimientos en masa. 87 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 21_ED_01CUADERNOPPALN1(.PDF) NroActua 2, folio 39 a 41. 66 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Considerando que la vulnerabilidad es el grado o nivel de exposición de las personas, las obras de Infraestructura y los equipamientos se puede afirmar que la vulnerabilidad ante fenómenos naturales de movimientos en masa y avenidas torrenciales es alta.
Ambos factores corrijo los factores y variables que dominan la amenaza y la vulnerabilidad son a su vez variables, siendo la vulnerabilidad más dinámica en el tiempo que la amenaza, ya que cada vez es mayor la presión urbanística para ocupar, en el caso de la cuenca de la quebrada la picacha, áreas que están constantemente sometidas a las amenazas naturales antes descritas.
Lo anterior conlleva a que el nivel riesgo por fenómenos naturales en la cuenca, esté en función de los factores y variables que determinan la vulnerabilidad […]. CONTESTÓ. Recientemente se realizó un recorrido de evaluación por la cuenca hace quince días y en momentos se está elaborando el informe, en dicho recorrido se realizaron las siguientes actividades: reconocimiento de las características geológicas y geomorfológicas, de la parte alta y media de la cuenca, en el área que es competencia de la corporación, reconocimiento de las condiciones actuales del cauce identificación de las intervenciones antrópicas sobre el mismo.
De dichos reconocimientos se concluye: la parte alta y media de la cuenca presenta una susceptibilidad moderada a alta de que se presente desgarre superficiales de suelo y movimientos en masa a mediana escala que afectarían el recurso suelo por la pérdida de la cobertura vegetal y la generación de focos erosivos. En el área evaluada correspondiente a lo que le compete a la corporación, para lo cual aportaré un plano donde espacialmente se delimita el suelo rural de la cuenca que por ley es competencia de la corporación, en el área evaluada se encontró afectaciones importantes al recurso hídrico consistentes en: estrechamiento de la sección natural del cana principal de la quebrada a través de la construcción irregular de viviendas al interior de la faja de retiro de la construcción y sobre el mismo lecho de la quebrada, la implementación de llenos antrópicos que invaden y estrechan el propio cauce para fines particulares de quienes lo construyeron, la construcción irregular de viviendas sobre escarpes erosivos de alturas considerables que ofrece un riesgo evidente o desplome de dichas estructuras debido a las condiciones no aptas del suelo donde fueron construidas, la construcción irregular de viviendas y un lleno antrópico sobre una cicatriz antigua de deslizamiento adyacente al cauce por la construcción de estructuras de paso que evidencian insuficiencia hidráulica ante eventos torrenciales que puedan ocurrir durante los periodos de invierno, finalmente la descarga de aguas residuales y aguas lluvias provenientes de las viviendas que han sido construidas irregularmente en las fajas de retiro de la quebrada.
Complemento la respuesta aclarando que las obras encaminadas a prevenir o mitigar los riesgos por fenómenos naturales que se identifica en la quebrada, no son competencia misional de la corporación sino del ente territorial respectivo a través de su oficina de gestión del riesgo. La corporación en cuanto a las competencias otorgadas por la ley en lo que respecta a la gestión del riesgo es un ente de apoyo técnico que será brindado en el momento en que dicho ente lo requiera […]”.
Pruebas relacionadas con la competencia del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín 172. Copia del Acuerdo 7 de 30 de mayo de 2012 “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo 2012-2015”88 denominado “Medellín un hogar para la vida”. 172.1. En los programas denominados “Mejoramiento integral del hábitat para la vida, la equidad y la cohesión social”, “Nuevas viviendas para la vida” y “Acceso a 88 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 21_ED_01CUADERNOPPALN1(.PDF) NroActua 2, folios 1 a 285. 67 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bienes y servicios habitacionales alternativos para la equidad”. En todos, el responsable es el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. 172.2.
El proyecto “Nuevas viviendas para la vida” promueve las condiciones de acceso a soluciones de vivienda nueva de interés social en condiciones adecuadas de habitabilidad y asequibilidad a los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad social, a través de alianzas innovadoras con actores del sistema habitacional. 172.3. El proyecto “Acceso a bienes y servicios habitacionales alternativos para la equidad” fomenta el acceso a vivienda usada y a bienes y servicios habitacionales alternativos como la vivienda compartida y, el arrendamiento temporal para aquellos que están atendidos como damnificados. 173.
Copia de la Resolución núm. 0000642 de 29 de abril de 2014, “[p]or la cual el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín- ISVIMED adopta la línea base que identifica la población del área de influencia del Reasentamiento por Desastre del sector la Playita, Quebrada la Picacha del Corregimiento Belén AltaVista, sector Aguas Frías, de la ciudad de Medellín”89 suscrita por el Director General del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. La resolución en mención establece lo siguiente: “[…] Considerando que: 1.
Dados los acontecimientos ocurridos en el año 2011, en el sector de la Playita, debido a las inundaciones generadas por la quebrada la Picacha, se recomendó por parte de la Secretaria del Medio Ambiente SIMPAD de esa época, ahora DAGRD, a través de Fichas Técnicas remitidas al ISVIMED la evacuación definitiva de las familias por estar en la zona de retiro hidrológico de la quebrada y de alto riesgo no recuperable, por lo cual el Instituto a través del programa de Arrendamiento Temporal ha venido atendido a las familias que voluntariamente han aceptado recibir este beneficio, se asumió el reasentamiento por desastre del sector con el objeto de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población, promoviendo el desarrollo humano integral y sostenible por medio de acciones de reordenamiento urbano y ambientales, socioculturales y económicas. 2.
En el año 2013 el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLIN- ISVIMED, a través del equipo social de reasentamiento inicia acciones conjuntas con el DAGRD para que este realizará las fichas sociales de los grupos familiares incluidos en la Ficha técnica del SIMPAD 3. En el año 2013 el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLIN- ISVIMED, a través del equipo social de reasentamiento inicia actividades de acercamiento y concientización a la población, sobre el riesgo en el que se encuentran por estar asentados sobre el cauce de la quebrada la Picacha. 4.
Con el fin de identificar la población objeto de intervención, el INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLIN- ISVIMED, en el año 2013 realizó 89 Cfr. Documento denominado: 79_ED_642.PDF 68 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la encuesta socioeconómica a la población ubicada en el sector la playita, que dio como resultado los números de viviendas, hogares y las personas, impactadas directamente por el "Reasentamiento del sector la Playita, quebrada la Picacha". 5.
Desde el año 2013 la población censada del sector la Playita, quebrada la Picacha, objeto del reasentamiento, varió la dinámica de conformación de los grupos familiares a un nuevo grupo de personas censados por el SIMPAD del año 2011, que requieren ser atendidas respetando criterios de atención definidos por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín en el año 2013. 6.
El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, debido a los cambios de la conformación de los grupos familiares, se realizó en el mes de noviembre del año 2013 la caracterización de la población que actualmente habita el sector la Playita; a partir de este último trabajo se identificaron número hogares, viviendas y personas, los cuales se atenderán previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Encontrarse incluidos en la ficha técnica del SIMPAD N° 422496, 42497, 42474 de 2011 y la ficha técnica del DAGRD N° 49578 de 2013 dentro de los grupos familiares con calidad de poseedores. 2. Encontrarse incluidos en el censo poblacional realizado por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED. 3. Cumplir con los requisitos exigidos por el decreto 2339 de 2013 para la población reasentada en razón de zonas desastres o zonas de riesgo no recuperables. 7.
De acuerdo a la medida cautelar 05001 33 33024 2013 00252 00, del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín dentro del Proceso Acción Popular contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ÁREA METROPOLITANA - CORANTIOQUIA, en su numeral 1.3 ordena lo siguiente: "Se ORDENA al MUNICIPIO DE MEDELLIN, disponer y adelantar la evacuación de las viviendas e infraestructura en general en situación de alto riesgo y su correspondiente reubicación, así como todas medidas que considere indispensables en coordinación con el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo del ente territorial, a fin de conjurar de manera efectiva el inminente peligro que amenaza los moradores de las zonas catalogadas en alto y mediano riesgo.
Esta actividad deberá ser desarrollada en un término no superior a un (1) mes, contados a partir de la notificación de la presente providencia. Ello de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 20 del artículo 25 de la Ley 472 de 1998", por lo anterior el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín - ISVIMED continua con las acciones tendientes al reasentamiento del sector la Playita, Quebrada la Picacha Corregimiento AltaVista- vereda aguas frías. 8.
El resultado de las encuestas determinó los números de viviendas, hogares, personas, unidades económicas y especies vegetales, impactadas directamente “Por el Reasentamiento por Desastre del sector la Playita, Quebrada la Picacha del Corregimiento Belén AltaVista, sector Aguas Frías, de la ciudad de Medellín”.
DECRETA
QUE
ARTÍCULO PRIMERO: adoptar la línea base que identifica la población del área de influencia del Reasentamiento por Desastre del sector la Playita, Quebrada la Picacha del Corregimiento Belén AltaVista, sector Aguas Frías, de la ciudad de Medellín [conformada por 106 hogares censados]. 69 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO: La población no incluida en la línea base, que identifica la población del área de influencia del reasentamiento por Desastre del sector la Playita, Quebrada la Picacha del Corregimiento Belén AltaVista, sector Aguas Frías, de la ciudad de Medellín, podrán solicitar su inclusión mediante la comprobación del derecho que le asiste ante el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín- ISVIMED, como responsable del proceso de reasentamiento por desastre.
Por su parte el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín-ISVIMED, verificará el derecho que se reclama, en la forma y bajo los criterios utilizados para la determinación del resultado a que se refiere la presente resolución.
PARÁGRAFO PRIMERO: La solicitud de inclusión deberá presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la presente resolución, en las oficinas del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín- ISVIMED ubicado en CALLE 47 D N° 75 - 240 Sector Velódromo del Municipio de Medellín o en la CARRERA 52 N° 71-84 Unidad Permanente de Justicia, Piso 3.
El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín- ISVIMED contará por su parte con el término de veinte días (20) hábiles para resolver sobre las solicitudes presentadas.
ARTÍCULO TERCERO: El presente acto administrativo entrará en vigencia, desde su publicación en la página web del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín - ISVIMED- […]”. 174. Copia de la constancia90 del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín en el que da cuenta que recibió por cesión gratuita del Distrito el lote ubicado en la calle 32 con carrera 32B, en el Barrio Belén Rincón -escritura de 13 de enero de 2015-, para desarrollar el proyecto de vivienda para reasentar las familias ubicadas en el sector de La Playita, del corregimiento de Altavista, por encontrarse en la franja de retiro de la quebrada La Picacha.
Sobre las acciones adelantadas por las demandadas, en especial del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín 175. Copia del Contrato de Consultoría núm. 5604 de 2007, que tiene por objeto "La formulación del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Microcuenca de la Quebrada la Picacha del Municipio de Medellín". 176. Copia del Presupuesto de Inversión por Resultados 2012 a 2015 de la Alcaldía de Medellín. En el acápite 2.29 acerca del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, señala como uno de los principales impactos obtenidos fue el desarrollo de 79.205 soluciones habitacionales con una inversión de $638.762.691.049 como forma de promoción del acceso a la vivienda digna para los hogares en situación de pobreza, vulnerabilidad social y precariedad del hábitat. 90 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 236_ED_CUADERNOPPALN4PD(.PDF) NroActua 2, pág. 56. 70 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 177. Informe de gestión 2012-201391. Plan de Desarrollo: Medellín, un hogar para la Vida. “[…] Para mejorar las condiciones de las quebradas del municipio de Medellín y disminuir el grado de vulnerabilidad física de población asentada en áreas de influencia de las quebradas afluentes del río Aburra ante riesgo de inundación y de movimientos en masa, se ejecutaron diversas acciones.
Entre ellas, la intervención de mantenimiento de quebradas en diversos puntos, así: Corte y extracción de árboles (Picacha); Desobstrucción de sumideros/coberturas (Chambul); Enrocado: protección de margen con reacomodo de rocas (Malpaso); Jornadas de aseo y ornato (Arenera, Altavista y El Burro); Limpieza de cauce/Remoción sedimentos/Dragado (Arenera, Tebaida, Severa, Bermejala, Herrera, Altavista, Caño El Socorro, Guayabala, Emilia, Buga);
Reciente Fundación de muros (Escopetería); Rectificación de cauce (Sucia, Ana Díaz, Malpaso, Iguaná, Picacha); Rehabilitación concretos cobertura/canal (Malpaso, Tebaida, Caño Los Sauces, Maquinita, Honda, Zanjón Santa Mónica); Voladura de rocas sobre lecho (Herrera). En total, suman 185 las intervenciones hidráulicas y mantenimientos realizados en quebradas, para un cumplimiento acumulado a 2013 de 156,8%, lo que representa para el cuatrienio un avance del 92 2,5% en la meta establecida […]”. 178.
Copia del oficio de 9 de agosto de 2013, dirigido a la Dra. Ángela María Ortega Bermúdez, Profesional Especializada de la Secretaría General, que tiene por asunto: “información relacionada con el Sector de Playitas en la Vereda Aguas Frías del Corregimiento de Altavista”. En el oficio se señala que: “El proyecto ‘Atención a Población en Emergencia’ como área estratégica del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres - DAGRD coordinada por la Secretaría de Inclusión Social y Familia, atiende el diagnostico social de las familias que han sido víctimas de emergencias y desastres naturales en la ciudad de Medellín y sus corregimientos, brinda acompañamiento y ayuda humanitaria a las familias, coordinando acciones con las demás instituciones para que las familias, puedan acceder a servicios de atención, orientación, y ayuda humanitaria de manera oportuna. […] la Comisión Social del DAGRD, en el marco de dicha atención, centra sus esfuerzos en el proceso de orientación social a las familias afectadas.
El protocolo de atención, contiene dos líneas iniciales en el proceso […] Para el caso concreto del sector de la Playita en la Vereda Aguas Frías del Corregimiento de Altavista, se tienen los siguientes antecedentes: El día 18 de diciembre de 2011, se presentó una emergencia a causa del desbordamiento de la quebrada la Picacha, afectando 19 grupos familiares ubicados en la rivera del afluente.
Allí la Comisión Técnica del DAGRD, dio recomendación de evacuación definitiva mediante el informe técnico 42474 y se realizó por parte de la Comisión Social, la respectiva ficha a cada uno de los grupos afectados […]”. 178.1. En el oficio se indica que a la fecha cuenta con 64 fichas sociales del sector. 179. Copia de la respuesta núm. 0586 de 5 de agosto de 201392, suscrita por el Asesor Jurídico de la Corporación Ayuda Humanitaria dirigida al Dr. Danilo Roberto Salcedo Ramírez, integrante de la Clínica Jurídica de Interés Público de la 91 Cfr. Documento denominado: 28_ED_INFORMEDEGESTION2.PDF. 92 Cfr. Documento denominado: 266_ED_RE20130586.PDF 71 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Universidad Autónoma Latinoamericana, en el que señala que la Secretaría de Inclusión Social y Familia, a través de la Comisión Social del DAGRD atiende de forma oportuna a las familias que por cualquier evento de riesgo o emergencia son afectadas en sus viviendas y ponen en riesgo la vida de la población. 179.1.
Explica que las familias en emergencia natural o antrópica son visitadas en sus viviendas por un profesional que recoge información, que permite caracterizar e identificar la familia y su vivienda. De acuerdo con el criterio del profesional se entrega la ayuda humanitaria, quien en el momento de la visita verifica la pérdida parcial o total de enseres y establece el monto de conformidad con los integrantes de la familia. 179.2.
Informa que la Comisión Social ha atendido de manera oportuna a las familias afectadas por los desbordamientos de la quebrada La Picacha, ha brindado atención psicosocial, entrega de ayuda humanitaria, información y orientación, acercamiento a la oferta institucional de la Secretaria de Inclusión Social y Familia. 179.3. Indica que, a partir del último trimestre del año 2011, la Comisión Social realizó visitas a los afectados así: 72 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 180.
Copia del oficio con fecha de radicación 13 de agosto de 201593, proveniente del Distrito en el que se informa al Tribunal Administrativo de Antioquia sobre el cumplimiento de las medidas cautelares. El oficio indica que, en enero de 2015, el Distrito trasladó al Instituto la titularidad de un predio localizado en el barrio Belén Rincón, en la calle 32 con carrera 32B, con un área aproximada de 2.580 metros cuadrados, que será destinado para desarrollar un proyecto de vivienda para reasentar las familias ubicadas en el sector de la Playita, que se encuentra en la franja de retiro de la quebrada La Picacha. 181.
Copia del oficio de 3 de noviembre de 201594, en el que el Distrito informa al Tribunal Administrativo de Antioquia sobre las obras que se han ejecutado en la quebrada La Picacha, en los años 2004, 2005, 2008 y 2009 por valor de $451.322.097. Adicionalmente, se indica que a la fecha del oficio se están realizando intervenciones en la quebrada por un valor aproximado de $876.865.552 pesos.
También refiere que: “[…] Todas las intervenciones que realiza la Secretaria del Medio Ambiente del Municipio de Medellín, a través de la Subsecretaria de Recursos Naturales Renovables, están orientadas a prevenir y controlar la degradación que amenaza las comunidades asentadas en las áreas de influencia de las quebradas del Municipio de Medellín. Con las intervenciones se pretende minimizar y/o evitar riesgos hidráulicos y geotécnicos, como consecuencia del desbordamiento de la red hidrica [sic] del 93 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 21_ED_01CUADERNOPPALN1(.PDF) NroActua 2, folios 286 a 297. 94 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 21_ED_01CUADERNOPPALN1(.PDF) NroActua 2, folios 354 a 425. 73 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio en las épocas invernales y su impacto sobre las riberas y áreas de influencia. Básicamente se adelantan las siguientes acciones: • Construcción y mantenimiento de infraestructura hidráulica • Mantenimiento de Cauces: Limpieza-remoción de sedimentos • Reparación de estructuras hidráulicas • Reparación de coberturas […]” 182.
Copia del oficio núm. 20150054906595 de 23 de octubre de 2015, suscrito por la Secretaria de Hacienda dirigido al Subsecretario de Defensa y Protección de lo Público de la Secretaría General de Medellín, en el que se señala que, en el presupuesto del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín financiado con transferencias de la capital, se proyectó el rubro “Asignación subsidios y promoción adquisición vivienda nueva Medellín” con $29.033.964.127, en los cuales se incluyen $4.781.077.000 para la reubicación de los habitantes del sector “La Picacha”.
Además, indica que el Instituto podrá iniciar la ejecución del presupuesto apropiado en el proyecto antes referido a partir del 1.° de enero de 2016. 183. Copia del oficio 201500568185 de 30 de octubre de 201596, con fecha de radicación de 13 de noviembre del mismo año, dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, suscrito por el Secretario de Infraestructura Física de Medellín. En este documento se indica lo siguiente: “[…] Procedemos a hacer las siguientes consideraciones técnicas respecto a la situación que se presenta en el sector de la Institución Educativa Marina Orth, zona donde se realizaron los estudios que menciona el exhorto 4884, no sin antes, reiterar que esta situación no tiene relación alguna con la Acción Popular 2013-01310.
Las fuertes precipitaciones relacionadas con la onda invernal, generaron el desarrollo de múltiples procesos de remoción en masa en las laderas que configuran la parte alta de la vereda Aguas Frías; como consecuencia de éste fenómeno climático de altas precipitaciones, se presentó un movimiento en masa en la vía de acceso en la parte alta de la vereda, aproximadamente 80 metros al occidente de la Institución educativa Marina Orth.
Este movimiento comprometió la estabilidad de la via referida con pérdida parcial de la banca y afectó a su vez la vía que se extiende en cota superior hacia los sectores Las Cabañas y El Llano. Tal y como lo expresa el Departamento Administrativo de Planeación en su documento “Impactos y Respuesta a la Ola Invernal 2010-2011, el fenómeno de "la Niña" durante el período 2010-2011 las lluvias del primer semestre del 2011 generaron saturación del suelo y niveles altos en los ríos.
Dicho fenómeno afectó 28 de los 32 departamentos de Colombia y fue el fenómeno de precipitación más intenso en los últimos 50 años. Desde esa fecha La Secretaria de Infraestructura Física ha realizado algunas obras de mitigación y de recolección continúa del material depositado sobre la vía, con el fin de evitar más traumatismos a todas las personas que circulan y habitan el sector. 95 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 21_ED_01CUADERNOPPALN1(.PDF) NroActua 2, folios 441 y 442. 96 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 21_ED_01CUADERNOPPALN1(.PDF) NroActua 2, folios 492 a 497. 74 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el actuar de la Planeación de la Contratación se definieron unos puntos críticos que requerían de estudios a profundidad, para establecer el origen de la afectación y la alternativa de solución, por lo cual la Secretaria de Infraestructura Física realizo el Concurso de Méritos N. 20002521 de 2012 (CM-11), cuyo objeto contractual fue realizar los: "Estudios Geotécnicos, Estructurales y Diseños de Ingeniería para la Estabilización de Puntos Críticos en el Municipio de Medellín", según contrato N. 4600045745, y fue adjudicado a la firma DOLPHIN DE COLOMBIA S.A.S, - PH INGENIERIA S.A.S, en este contrato se incluyó el punto de la Institución Educativa Marina Debido a las características topográficas de la ciudad de Medellín y la gran cantidad de obras de estabilización que se requieren en la ciudad, no ha sido posible que con los recursos ordinarios asignados a nuestros programas se alcance a ejecutar dicha intervención. Finalmente, señor Magistrado, queremos ponerle en conocimiento que de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 46 de 2006, Plan de Ordenamiento Territorial, la zona donde se ubica la Institución Educativa Marina Orth corresponde a un suelo rural, y NO corresponde a una zona de alto riesgo por ningún tipo de amenaza natural.
La zona está caracterizada por su poca densidad habitacional y los posibles riesgos que puede estar sometida la zona solo afectarían la infraestructura vehicular propiedad del Municipio de Medellín […]”. 184. Copia del oficio No. S-2015 165592 de 17 de noviembre de 201597, suscrito por el comandante de la Subestación de Policía Altavista dirigido a la Secretaria de Gobierno y Derechos Humanos en el que indica que “en repetidas ocasiones, se [les] ha solicitado hacer patrullajes permanentes de vigilancia y control en el sector de la playita, vereda Aguas Frías, a fin de verificar que personas inescrupulosas procedan a realizar asentamientos ilegales (casas o viviendas) sobre los retiros obligados de las márgenes de la quebrada La Picacha, situación a la que se ha dado estricto cumplimiento por parte de los funcionarios de la subestación de policía Altavista […]”. 185.
Copia del Informe núm. 1 “Avance en la estructuración del proyecto habitacional VIP de reasentamiento La Playita (Quebrada La Picacha)”98 de 5 de febrero de 2016. En el informe se presentan las actividades realizadas durante el periodo diciembre de 2015 a febrero de 2016 para la estructuración del proyecto habitacional de reasentamiento denominado “La Playita”.
En el documento se consignan los siguientes componentes: “[…] Presupuesto para la construcción del proyecto: En el Plan Operativo Anual de Inversiones de Isvimed 2016 (POAl 2016) se destinó la suma de $4.343.535.000 para el desarrollo del proyecto, priorizando su ejecución para esta vigencia. Mediante la expedición de Certificado de Disponibilidad Presupuestal 154 de 1 de Febrero de 2016 se garantizó la existencia de recursos por la suma de $ 97 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 21_ED_01CUADERNOPPALN1(.PDF) NroActua 2, folio 514. 98 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 21_ED_01CUADERNOPPALN1(.PDF) NroActua 2, folio 569 a 571. 75 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.343.560.200 para atender el desarrollo del proceso urbanístico derivado de la orden de reubicación de los habitantes del sector La Playita de la ciudad.
Constitución del encargo fiduciario: Mediante contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos celebrado entre el Isvimed y Alianza Fiduciaria el pasado 23 de Diciembre de 2015, se constituyó el "Fideicomiso La Playita", mediante el cual se realizará la administración de los recursos destinados para el proyecto, además de la contratación del constructor (incluido los diseños) y la interventoría de la obra.
Este fideicomiso se encuentra activo. Una vez el municipio de Medellín realice la transferencia del recurso para el proyecto, la Subdirección Administrativa y Financiera realizará el traslado al fideicomiso de los dineros destinados para iniciar los procesos de invitación privada a constructores, interventores y demás gestiones relacionadas con la administración de los mismos, según instrucciones que imparta el Instituto. […] COMPONENTE SOCIAL Durante la vigencia anterior se realizaron las actividades requeridas para la socialización del proyecto con la comunidad a reasentar tales como: Levantamiento del censo socio económico y su respectivo publicación, organización de expedientes, verificación de composición de grupos familiares para identificar quienes debían ser atendidos con vivienda de reposición nueva y quienes con usada, visita al Lote, visitas a proyectos de vivienda nueva Cantares y la Huerta, talleres: imaginarios de construcción, social del Hábitat, reuniones con líderes y comunidad en general para absolver las dudas e inquietudes etc.
Una vez el proyecto esté estructurado y se tengan diseños, se retomará nuevamente el proceso de socialización con las familias de La Playita. Será necesario realizar un plan de socialización y divulgación del proyecto con la comunidad del sector de Belén Rincón y Loma de los Bernal, especialmente con los proyectos habitacionales vecinos al lote, con el fin de mitigar posibles impactos que se puedan generar por el proceso de reasentamiento y el nuevo desarrollo habitacional VIP […]”.
(Destacado fuera del texto original). 186. Copia del Contrato núm. 4600066385 de 2016, suscrito entre el Municipio de Medellín e IC Constructores S.A.S., para la construcción de obras de contención para la estabilización del sector I.E. Marina Orth en la Vereda Aguas Frías Corregimiento Altavista, por valor de mil cuatrocientos veinte millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos treinta y cuatro pesos ($1.420.499.934), con fecha de inicio 8 de mayo de 2017 y fecha de terminación oficial 23 de agosto de 2017. 187.
Copia del Convenio Interadministrativo núm. 920 de 2017, suscrito el 10 de noviembre entre el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Medellín, que tiene por objeto apoyar al Municipio de Medellín en la Parte Técnica Jurídica y Financiera para la Construcción de la Obra Hidráulica sobre la Quebrada La Picacha entre las carreras 88 a 84 del Municipio de Medellín, por el valor de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). 76 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 188.
Copia del Informe de Gestión 2016-2019 del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín99, del cual se destaca lo siguiente: “[…] La Picacha Polígono AL-CNS3-06 – Sector retiros de la Quebrada la Picacha Durante los últimos años el Instituto, con respecto a la situación del sector La Picacha, y atendiendo los requerimientos derivados de la acción popular que establece la urgencia de reasentamiento de la población que se encuentra en riesgo, ha buscado alternativas de gestión del suelo que permitan identificar suelos potenciales para la solución de reasentamiento de la población asentada en suelo de riesgo, teniendo en cuenta que para tal efecto se consideran aproximadamente 350 hogares que requieren de esta operación. Observaciones (logros y dificultades). • Durante la gestión realizada se dificultó determinar el número de personas susceptibles de reasentamiento; por tal razón será necesario evaluar la base de datos de la caracterización llevada a cabo por el DAGRD y tener en cuenta las familias identificadas al momento del fallo, para proceder con su atención. • Con respecto al reasentamiento en sitio se determina que este no es posible dado que el polígono del área identificada como La Picacha AL-CNS3-06 (consolidación suburbana nivel 3) tiene uso de suelo mixto urbano rural, donde predominan asentamientos humanos densamente poblados con mezcla de algunas actividades productivas, algunos de los cuales se localizan sobre suelos de protección. Allí solo pueden desarrollarse proyectos con una densidad máxima de 25 viviendas por hectárea, lo que quiere decir que en un lote de 5.000 m2 solo se pueden desarrollar alrededor de 13 viviendas. • En el entorno inmediato solo existen tres lotes urbanos no ocupados donde pudiera generarse el reasentamiento.
Sin embargo, se encuentran condicionados dado que estos deben ser desarrollados mediante Plan Parcial. • Dada la urgencia de darle celeridad al tema de reasentamiento a las familias de La Picacha, debería considerar su reasentamiento en los lotes de Ventto y Corcovada. En caso contrario, considerar las alternativas de los tres lotes cercanos al polígono de La Picacha teniendo en cuenta que no será en el corto plazo.
Recomendaciones Es necesario considerar todas las alternativas para la solución de este tema, para lo cual el ISVIMED ha identificado varias, tanto en planes parciales como en lotes propios, como se mencionó anteriormente, que garantizarían el reasentamiento de la población de La Picacha. Es importante aclarar que los suelos identificados con potencial requieren necesariamente de la aplicación de los planes parciales, con los cuales el ISVIMED deberá actuar de manera articulada con las entidades que tienen injerencia en el desarrollo y gestión del suelo o hacerlo directamente, previamente establecido como objetivo en el próximo PDM.
Adicionalmente, es necesario considerar que la ejecución de los planes parciales mencionados estarán condicionados a sus tiempos de implementación (que no están contemplados en el corto plazo); razón por la cual el ISVIMED deberá determinar si está dispuesto a asumir estos tiempos, los retos de formulación y gestión y las asociaciones pertinentes para la ejecución de los mismos.
Aunado a lo anterior, se deberá evaluar la pertinencia de utilizar los predios de propiedad del ISVIMED, considerando que en estos no se aplicaría un reasentamiento en sitio, lo que posiblemente podría tener implicaciones de carácter social por el traslado de las familias a otros sectores lejos de su lugar de origen”. (Destacado fuera del texto original) 189.
Copia del Informe de Gestión del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, de abril 2017 a marzo 2018100, en el que se indicó: 99 Cfr. Documento denominado: 29_ED_INFORMEDEEMPLAMEC.PDF 100 Cfr. Documento denominado: 30_ED_INFORMEDEGESTION2.PDF 77 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] De los hogares remitidos, el Isvimed realizó su identificación y caracterización, siendo incluidos en la Resolución 642 de 2014, “por la cual el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – Isvimed adopta la línea base que identifica la población del área de influencia del Reasentamiento por Desastre del Sector La Playita, Quebrada La Picacha del Corregimiento Belén Alta Vista, Sector Aguas Frías, de la ciudad de Medellín”.
En el acto administrativo se identificaron 106 hogares los cuales presentan el estado que se describe a continuación: Tabla 36. Estado hogares sujetos de reubicación - La Playita “[…] De los 59 hogares pendientes por acceder a la solución definitiva, 57 serán priorizados para el proyecto de vivienda que se está gestando en el predio N°9 del Plan Parcial Ciudadela El Rincón de propiedad de Isvimed, identificado con CBML 70970010073 y matricula inmobiliaria 001-1083486.
Los 2 hogares adicionales serán priorizados para postulación al SMV en la modalidad de vivienda usada (por el número de integrantes – superior a 6), previo cumplimiento de requisitos y disponibilidad de recursos. De estos 59 hogares, el Isvimed les ha ofertado la posibilidad de postularse al subsidio municipal de Arrendamiento Temporal, dependiendo, en cada caso, de la relación jurídica que el hogar ostente frente al inmueble sobre el que recae la recomendación de evacuación emitida por el DAGRD, ya sea que tengan la calidad de propietarios, poseedores o meros tenedores; así como del tipo de evacuación recomendada, bien sea definitiva o temporal, según lo dispone el artículo 72 del Decreto 2339 de 2013.
Es importante resaltar, que no obstante los grupos familiares ser notificados de la posibilidad de acceder al Subsidio Municipal de Arrendamiento Temporal, una vez lograda su identificación, algunos presentan distintas situaciones que les impide ser beneficiarios de la ayuda municipal, no presentan la documentación necesaria o cuentan con circunstancias que impiden su postulación, como se describirá en líneas posteriores.
Acorde a lo anterior, 28 de los hogares del Sector La Playita de la quebrada La Picacha reciben Subsidio Municipal de Arrendamiento Temporal por parte de Isvimed, y 25 hogares notificados de la posibilidad de acceder a dicho subsidio no son beneficiarios de éste por falta de entrega de documentación o cumplimiento de requisitos […]”. Contratista Diseñador: CON&CON S.A.S. Valor del contrato de diseño: $172.365.788 Interventoría de los diseños: COGINTER SAS.
Valor del contrato de Interventoría: $150.162.453 Unidades de vivienda: 58 Entidad Fiduciaria: Alianza Fiduciaria Estado del proyecto: • Se encuentra radicado en la Curaduría cuarta, con el fin de obtener la licencia de Urbanismo y construcción. 78 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Se tiene planeado el inicio de las obras para julio de 2018, debido a los problemas presentados en la terminación de los diseños y los permisos requeridos lo que ha generado un retraso para el inicio de las obras civiles.
Dificultades encontradas • Retrasos en la aprobación por parte de Planeación Municipal de la georreferenciación del proyecto. • El plazo de expedición de la licencia de construcción es demasiado extenso. • Rechazo de la comunidad a la ejecución del proyecto por estar ubicado en cercanías de la Loma de los Bernal. III. En el cuadro de proyectos – metas 19.000 viviendas – Recursos PDM (13 de marzo de 2018) Se incluye el proyecto La Playita, localizado en la comuna 16 Belén del Barrio: El Rincón, con modalidad de desarrollo: reasentamiento la quebrada La Picacha, número de soluciones habitacionales: 8 […]” 190.
Copia del oficio de 5 de febrero de 2018, dirigido al Secretario de Despacho de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín, suscrito por la Secretaria General que tiene por asunto la solicitud presupuestal para dar cumplimiento a la acción popular La Picacha por valor de $5.500.000.000 millones de pesos. En el oficio se señala lo siguiente: “[…] Si bien esta decisión se apeló, el municipio ha informado al Tribunal y al Consejo de Estado que la Secretaría de Medio Ambiente viene adelantando algunas actuaciones orientadas a prevenir, mitigar y/o reducir los problemas asociados a riesgo hidráulico y que se pudieran generar por eventos o avenidas torrenciales.
Igualmente se informó que el municipio pretende continuar con estas intervenciones. Las intervenciones en su totalidad tienen un costo superior a $55.000 000.000, según informes de la Secretaría de Medio Ambiente. Según ha manifestado la Secretaría de Medio Ambiente, con el fin de dar cumplimiento a las órdenes judiciales y contribuir con la disminución de los riesgos señalados, para las obras previstas a realizar en este año requiere la suma de $5.500.000.000.
Por lo anterior, cordialmente solicitamos a la Secretaría de Hacienda que apruebe para este año un traslado presupuestal por un valor con la suma de $5.500.000.000 (Cinco Mil Quinientos Millones de Pesos), con destino a la Secretaría de Medio Ambiente […]”. 191. Convenio de Asociación núm. 4600076515 de 2018101 suscrito entre el Municipio de Medellín y la Universidad EAFIT, que tiene por objeto la identificación del riesgo de detalle en algunas zonas del Municipio de Medellín. 191.1.
El informe presenta un resumen de los resultados obtenidos a partir de la evaluación de amenazas y riesgos del polígono La Picacha para los fenómenos de avenidas torrenciales y movimientos en masa estudiados en detalle. Se encuentran las obras del diseño estructural con su presupuesto y las viviendas que se deben 101 Cfr. Anexo contenido en el documento denominado: 32_ED_RESPUESTAISVIMEDRA.PDF. 79 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reasentar ya sea por la ejecución de la obra o por encontrarse en zonas de riesgo alto no mitigable. 191.2.
En el informe se presentan recomendaciones para mitigar el riesgo provocado por las avenidas torrenciales y los movimientos en masa. 191.3. En relación con las construcciones en riesgo no mitigable, señaló: “[…] Teniendo en cuenta los análisis desarrollados y la zonificación de riesgo no mitigable obtenida a lo largo del polígono de estudio, se presentan 122 construcciones bajo esta categoría de riesgo, las cuáles deben ser incluidas en planes de reasentamiento por parte de las autoridades competentes.
Estas viviendas se detallan en la Tabla 3 y se presentan en la siguiente figura: 80 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 192. Respuesta de la Alcaldía de Medellín al requerimiento efectuado el 17 de mayo de 2018, de la que se destaca lo siguiente: “[…] En el caso que nos ocupa El DAGRD levantó las fichas técnicas de los eventos presentados en el sector que nos ocupa, incluyendo el listado de las familias que recomendaba su reubicación y dio traslado de las mismas al señor Corregidor y a ISVIMED para que actuaran de conformidad con sus competencias.
Al primero, porque tiene la facultad de iniciar y practicar las diligencias de desalojo y a al segundo, porque es la entidad del Orden Municipal con competencia para dar solución habitacional a las personas que por una u otra razón, deben ser reubicadas bajo cualquier modalidad de solución; subsidio de vivienda, arrendamiento temporal, compara de vivienda usada, entre otros.
Es así como correspondía al Corregidor realizar los trámites correspondientes al desalojo de las viviendas en situación de alto riesgo y solicitar el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo en los procesos iniciados con posterioridad a la decisión del Consejo de Estado. Igualmente, correspondía al ISVIMED adelantar los procesos de reubicación temporal o definitiva de los hogares que habitaban las viviendas en situación de alto riesgo y solicitar el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo en los procesos iniciados con posterioridad a la decisión del Consejo de Estado.
De acuerdo con el objeto social, el ISVIMED realizó la caracterización de las familias, identificó las soluciones habitacionales y socializó con las familias las medidas a adoptar, como se desprende de los informes que ese mismo instituto remitió. […] AUTONOMÍA DE LOS CORREGIDORES MUNICIPALES De acuerdo con el artículo 118 de la Ley 136 de 1994, "Para el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, éstos tendrán corregidores como autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la participación de la comunidad, cumplirán, en el área de su jurisdicción, las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a las leyes vigentes." El mismo artículo señala que los corregidores ejercen las funciones que de acuerdo a las disposiciones vigentes corresponden a los inspectores de policía. Igualmente indica que allí donde existe un corregidor, no deberán existir inspectores departamentales ni municipales de policía. Así las cosas, se concluye que los corregidores se equiparan a los inspectores de policía, en funciones, en los territorios donde las ejercen.
Así, al ser equiparados los corregidores con los inspectores de policía, gozan los primeros de la autonomía es sus decisiones, tal como aplica para los segundos […]”. 193. Copia del oficio suscrito por la Directora del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín dirigido a la Dra. Paula Cristina Lema Fernández, Subsecretaria de Defensa y Protección de lo Público, de la Secretaría General del Municipio de Medellín, en respuesta al requerimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia de 17 de mayo de 2018102.
En virtud del cual señala lo siguiente: “[…] Desde la ocurrencia de los hechos objeto de la acción popular en comento, esto es, desde el año 2011, se han recibido por parte de la Secretaría del Medio Ambiente 102 Cfr. Documento denominado: 48_ED_RESPUESTAAUTODEL1.DOC. 81 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SIMPAD, ahora DAGRD, fichas técnicas en las que se recomienda realizar la evacuación definitiva de las viviendas e infraestructura, que por estar ubicadas en la zona de retiro hidrológico de la quebrada, han sido clasificadas como de alto riesgo no recuperable, motivo por el cual, el Instituto, a través del programa de arrendamiento temporal, ha venido atendiendo a las familias afectadas que voluntariamente han aceptado recibir este beneficio.
De esta manera, este Instituto en aras de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población, promover el desarrollo humano integral y sostenible por medio de acciones de reordenamiento urbano y mejoramiento de sus condiciones ambientales, socioculturales y económicas, ha emprendido labores para el reasentamiento por desastre de los hogares a los que este escrito se refiere.
Así pues, a través del equipo social de reasentamiento, el Isvimed ha iniciado acciones en conjunto con el DAGRD para que sea este organismo el que elabore las fichas sociales de los grupos familiares incluidos en la Ficha técnica del SIMPAD. Igualmente, desde Isvimed, se han venido ejecutando actividades de acercamiento y concientización a la población sobre el riesgo en el que se encuentran por estar asentados sobre el cauce de la quebrada. 1 Asimismo, en la labor de identificación de la población objeto de intervención, se efectuaron entre los meses de noviembre de 2013 y marzo de 2014, las fichas socioeconómicas a las familias ubicadas en el sector La Playita, lo que arrojó como resultado el número de viviendas, hogares y las personas impactadas directamente por el “Reasentamiento del sector La Playita, quebrada la Picacha”.
Es así como el 29 de abril de 2014, Isvimed expide la resolución N° 642, “Por la cual el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín- ISVIMED adopta la línea base que identifica la población del área de influencia del Reasentamiento por Desastre del sector La Playita, Quebrada la Pichacha del Corregimiento Belén AltaVista sector Aguas Frías, de la ciudad de Medellín”, en la cual se identifican 106 hogares que han sido objeto de atención. Estos 106 hogares, se encuentran caracterizados en los siguientes grupos: • Hogares en el territorio con recomendación de evacuación: 26. • Hogares en arrendamiento temporal: 28. • Hogares con solución definitiva de vivienda: 29. • Hogares notificados con cruce: 3. • Hogares meros tenedores: 9. • Hogares que no cumplen requisitos: 11.
Adicional a estos, se han identificado y atendido otros 122 hogares, que no están incluidos en la resolución, pero que habitan en el área de influencia de la quebrada La Picacha, los cuales se caracterizaron como: • Hogares que han sido remitidos con categoría La Playita, pero no se encuentran en la resolución […]”. 194. Copia de la respuesta a la petición con radicado núm. 9960 de 19 de noviembre de 2020103, dirigido a Erika Joullieth Castro Buitrago, en el que el Subdirector de Planeación del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, señala que el proyecto La Playita fue modificado y pasó de 58 a 94 unidades 103 Cfr. Documento denominado: 32_ED_RESPUESTAISVIMEDRA.PDF 82 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta la edificabilidad máxima permitida para el predio que cuenta con 4.877 mt2.
Al respecto se destaca lo siguiente: “[…] Sobre los nuevos tiempos de entrega teniendo en cuenta las modificaciones del proyecto, señaló: “[…] El Proyecto con los diseños inicialmente previstos tiene fecha de inicio de obra el día 7 de mayo de 2020 y de terminación del contrato de construcción el 7 de mayo de 2021. Debido a los ajustes que se tienen contemplados para la ampliación del proyecto, la nueva fecha estimada de entrega es el día 22 de diciembre de 2021 de acuerdo al cronograma aprobado por la Interventoría. Sin embargo, es importante aclarar que esta fecha depende de la aprobación de los diseños estructurales y arquitectónicos que se entregaron en la Curaduría, para poder dar la fecha de reinicio de la obra de construcción, tiempos que no depende ni del Instituto ni del contratista de obra […]”.
Sobre el presupuesto del proyecto precisa lo siguiente: “[…] El Proyecto inicialmente tiene un presupuesto para el contrato de diseño de $212.204.488; para el contrato de interventoría de diseños de $168.102.453; para el contrato de construcción de la obra $6.646.584.965 IVA incluido y para el contrato de interventoria [sic] de $ 469.297.682 IVA incluido, para un total de $7.496.189.588.
El valor de las modificaciones del diseño incluye el costo de elaboración de los diseños por $162.289.784, de revisión de los diseños por la interventoria [sic] por $35.819.000, de las obras de construcción una vez se aprueben las ampliaciones por las entidades competentes, la interventoría debe realizar el estudio y aprobación del presupuesto de las 36 unidades de vivienda adicionales […]”.
“si bien ya está planteado el incremento de unidades, la asignación y los ajustes que requiere el proyecto se encuentran en proceso de evaluación legal y administrativa; pues como es de público conocimiento, el proyecto La Playita fue estructurado y contratado por la administración anterior, situación que al iniciar el proceso de empalme y evaluación del estado del Proyecto por parte de la nueva dirección, se detectaron grandes falencias desde el componente de edificabilidad, información que fue corroborada por el DAP a solicitud del ISVIMED, mediante oficio remitido el 5 de agosto del presente año, evidenciando un desaprovechamiento del lote a desarrollar; además de la estructuración con valores que superan los topes VIP.
En este orden de ideas, la actual administración se encuentra efectuando las correspondientes revisiones jurídicas y ajustes, en el marco de aplicación del Artículo 34 del nuevo decreto, se define que el tope para este tipo de vivienda es de 90 SMLMV […]”. Respecto a la solicitud de información relacionada con el número de familias que deben ser reasentadas en cumplimiento de las medidas cautelares -fuera del asentamiento La Playita-, en tanto una de las órdenes de la medida cautelar fue efectuar un censo de las familias en estado de vulnerabilidad en la zona de influencia de la quebrada La Picacha y que deben ser reasentadas.
El Instituto respondió lo siguiente: “[…] Teniendo en cuenta el documento resumen ‘OBRAS DISEÑO ESTRUCTURAL POLÍGONO LA PICACHA’ (el cual se anexa), derivado del estudio de riesgo de detalle realizado por la Universidad EAFIT, se ven afectados en el sector San Pablo 20 estructuras con aproximadamente 43 viviendas por las obras que se deben desarrollar; adicionalmente, se presentan 122 construcciones ubicadas en zona de riesgo no mitigable.
A raíz del estudio se realizó validación en campo por parte de la Comisión Social de la Secretaria de Inclusión Social Familia y Derechos Humanos, donde se realizó el respectivo censo de los sectores señalados en el informe de detalle. El resultado final del levantamiento de información del censo poblacional es de 188 familias las cuales se les realizó la respectiva caracterización […]”. 83 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la pregunta ¿cuáles son actualmente las entidades que se encargan de administrar el programa de arrendamiento temporal dirigido a las familias damnificadas de La Picacha y cuál es el monto del canon de arrendamiento que se ofrece actualmente a las familias? respondió que: “[…] El programa de arrendamiento temporal es administrado por el ISVIMED, el cual tiene como operador actual a la Corporación Interuniversitaria de Servicios - CIS.
Para el año 2020 el canon de arrendamiento temporal se fijó en la suma de $ 424.014 […]”. 195. Copia del informe dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia titulado “Informe proceso de atención social a hogares del Sector la Playita y aledaños Quebrada La Picacha de la ciudad de Medellín noviembre 2016”104, en el que se indica: “[…] El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín-ISVIMED, informa que los estados actuales de atención de los grupos familiares identificados en el sector de la quebrada La Picacha, remitidos con recomendación de evacuación por la autoridad encargada de gestionar el riesgo en la ciudad de Medellín, en consideración del cumplimento de las disposiciones legales, además de las órdenes judiciales emitidas en el proceso de Acción Popular que se adelanta bajo radicado 2013 - 1310 en la Sala Primera de Oralidad Tribunal Administrativo de Antioquia, son como se describen a continuación: A. POBLACIÓN ASENTADA EN EL SECTOR LA PLAYITA: Las familias asentadas en el sector La Playita de la quebrada La Picacha fueron remitidas a ISVIMED con el objetivo de brindarles una solución de vivienda debido al suceso ocurrido en el año 2011, como consecuencia de lo anterior, el Instituto realizó la identificación y caracterización de los hogares afectados, los cuales fueron incluidos en la Resolución 642 de 2014, "por la cual el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín -ISVIMED adopta la línea base que identifica la población del área de influencia del Reasentamiento por Desastre del Sector La Playita, Quebrada la Picacha del Corregimiento Belén Alta Vista, Sector Aguas Frías, de la ciudad de Medellín".
En el acto administrativo se identificaron 106 grupos familiares los cuales presentan el estado que se describe a continuación:
2. SOLUCIÓN DE VIVIENDA DEFINITIVA 104 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 236_ED_CUADERNOPPALN4PD(.PDF) NroActua 2, págs. 11 a 115. 84 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La solución de vivienda se entiende como la culminación de las actuaciones tendientes al restablecimiento de las condiciones normales habitacionales de los grupos familiares en su materialización del derecho a una vivienda digna para la satisfacción de las necesidades humanas y sociales, como se desprende de la lectura del artículo 1 literal 1) del Decreto Municipal 2339 de 2013, que reza: ( ) 1) Solución Habitacional: Es el resultado del conjunto de acciones o actuaciones que permiten a un hogar, acceder a un lugar de habitación que contribuya a la satisfacción de necesidades humanas y sociales, garantizándose una vivienda digna que cumpla con condiciones de habitabilidad, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial: localización en sitio apto y accesible, servicios públicos domiciliarios y saneamiento básico, estabilidad estructural y espacio adecuado al tamaño del grupo familiar.
En este caso, es la solución de vivienda definitiva de quienes se vieron vulnerados social y económicamente con ocasión del evento de desastre natural, y que es lograda gracias a la adjudicación de Subsidio Municipal de Vivienda, definido en el artículo 1 literal a) ibid., en los siguientes términos: a) Subsidio Municipal de Vivienda (SMV): Es un aporte municipal en dinero o en especiales valorado en salarios minimos [sic] legales mensuales SMLM; con cargo al gasto público social no restituible, salvo disposiciones legales y reglamentarias, adjudicado por una! sola vez a grupos familiares bajo un mismo hogar en condiciones de vulnerabilidad social y económica, para contribuir con la obtención o mejoramiento de una solución habitacional que permita la satisfacción de necesidades habitacionales, en reconocimiento al derecho a la vivienda digna.
Así las cosas, la solución de vivienda definitiva puede darse en la modalidad de vivienda nueva o usada, según las características de los beneficiarios. A la fecha de presentación de este informe los grupos familiares del sector La Playita que han recibido SMV, obteniendo una solución de vivienda de manera definitiva son: 85 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. SUBSIDIO DE ARRENDAMIENTO TEMPORAL El Subsidio Municipal de Arrendamiento Temporal se plantea como una alterativa de solución habitacional en general y en particular como una medida temporal de mitigación al problema habitacional sufrido por un grupo familiar en especiales condiciones de vulnerabilidad, generadas por desastre, reasentamiento por obra pública o por ubicación en zonas de alto riesgo, mientras se restablecen las condiciones normales.
Consagra el Artículo 1°, literal b) y el artículo 68 del Decreto Municipal 2339 del 21 de Noviembre de 2013 "por medio del cual, se reglamenta la administración, postulación y asignación del subsidio municipal de vivienda del municipio de Medellín", lo siguiente:
ARTICULO 1. DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: b) Subsidio Municipal de Arrendamiento (SMA): Es un aporte municipal en dinero o en especie, valorado en pesos actualizados con el indice [sic] de precios del consumidor (IPC), con cargo al gasto público social, adjudicado periódicamente y por tiempo limitado a grupos familiares en condiciones especiales de vulnerabilidad social y económica, ocasionada por un desastre natural, desastre antrópico o calamidad, reasentamiento por ubicación en zona de alto riesgo, o por una intervención ordenada por el ente municipal con ocasión de obras de interés colectivo previamente certificados por la autoridad competente.
( )
ARTÍCULO 68. FINALIDAD. Con el subsidio Municipal de Arrendamiento temporal se pretende contribuir con el pago del arrendamiento de una vivienda como alternativa de solución habitacional y medida temporal de mitigación, cuando se presente una de las situaciones de vulnerabilidad establecidas en el literal b) del artículo 1 del presente decreto, para que el grupo familiar pueda retomar su proyecto de vida, restablecer las condiciones iniciales o acceder a una solución de vivienda definitiva. 86 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la duración del Subsidio de Arrendamiento Temporal depende tanto de la relación jurídica que el grupo familiar ostente frente al inmueble sobre el que recae la recomendación de evacuación emitida por la autoridad competente, ya sea que tengan la calidad de propietarios, poseedores o meros tenedores; así como del tipo de evacuación recomendada, bien sea definitiva o temporal, según lo dispone el artículo 72 ibíd., que dicta:
ARTICULO
72. DURACIÓN DEL SUBSIDIO MUNICIPAL DE ARRENDAMIENTO TEMPORAL. En razón de sus diferentes calidades beneficiarios y de cada evento en particular, la duración de la asignación del subsidio de arrendamiento temporal, se regirá por los siguientes criterios: 1. Eventos que generen evacuación definitiva a) Propietarios o poseedores: -Cuando la solución habitacional ofertada por el Administrador del subsidio al Grupo Familiar es vivienda nueva, el subsidio de arriendo tendrá una duración igual a la de la entrega de la misma […].
De esta manera, los grupos familiares que sean afectados por un evento de desastre que genere una recomendación propietarios o poseedores del inmueble, además del cumplimiento de requisitos para acceder a la subvención, serán beneficiarios del Subsidio de Arrendamiento Temporal hasta lograr conjurar la situación, bien sea con el otorgamiento del Subsidio Municipal de Mejoramiento de Vivienda (en caso de recomendación de evacuación temporal) o de vivienda nueva o usada (en caso de evacuación definitiva), circunstancia que depende igualmente de la oferta habitacional, la disponibilidad de recursos del ISVIMED y el acatamiento de las normas para su asignación y aplicación, tal como se estipula en el parágrafo 2° del artículo 72 de la norma, Es importante resaltar, que no obstante los grupos familiares ser beneficiarios del Subsidio de arrendamiento Temporal, para poder acceder al Subsidio Municipal de Vivienda deben cumplir con los requisitos mínimos de postulación contemplados en el Artículo 15 del Decreto.
En este orden de ideas y de conformidad con las disposiciones normativas anteriormente expuestas, los grupos familiares del Sector La Playita de la quebrada La Picacha que a la fecha del presente informe reciben Subsidio de Arrendamiento Temporal por parte de ISVIMED son: 87 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es de advertir que hay grupos familiares que hasta el momento no han obtenido solución de vivienda definitiva, sin embargo, tal y como se describió en el acápite anterior reciben Subsidio de Arrendamiento Temporal, contando con una solución habitacional como medida temporal al problema generado por el desastre natural, hasta surtir los trámites requeridos para la entrega de la solución habitacional respectiva.
4. GRUPOS FAMILIARES NOTIFICADOS DEL PROGRAMA DE SUBSIDIO DE ARRENDAMIENTO TEMPORAL QUE NO HAN ACCEDIDO Son aquellos hogares a los cuales el ISVIMED les ha efectuado el ofrecimiento de Subsidio de Arrendamiento Temporal a través de la Corporación Ayuda Humanitaria, operador del Programa, sin embargo, no han presentado la documentación necesaria que certifique el tipo relación jurídica que tienen frente al bien sobre el cual recae la recomendación de evacuación temporal o definitiva, ni la documentación completa del grupo familiar que residía en el momento del evento, entre otros.
Lo anterior en observancia de lo consagrado en el artículo 69 del Decreto Municipal 2339 de 2013, en los términos que se pasan a describir:
ARTICULO
69. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO MUNICIPAL DE ARRENDAMIENTO TEMPORAL. Podrán acceder al Subsidio Municipal de Arrendamiento Temporal los Grupos 88 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Familiares que cumplan los requisitos generales consagrados en el artículo 15 y que no estén incursos en los impedimentos del artículo 16 del presente decreto y reúnan las siguientes condiciones: a) Residir en una vivienda afectada por. calamidad, desastre natural o antrópico; desalojo de la autoridad competente por estar ubicadas en zona de alto riesgo; por intervención ordenada por el ente municipal con ocasión de una obra de interés general, condición que se acredita con el registro en el censo de damnificados del aludido evento por las autoridades competentes. b) Presentar la documentación que se requiera para acreditar los requisitos exigidos y realizar el trámite administrativo correspondiente. c) Entregar la vivienda afectada y/o el acta de demolición, según sea el caso y abstenerse de realizar negociaciones con particulares respecto de ella.
Además, los posibles beneficiarios deben aportar la documentación necesaria del bien inmueble en el cual se aplicará el Subsidio de Arrendamiento Temporal, a fin de verificar que éste cumpla los parámetros mínimos de una vivienda digna en consideración de lo contemplado en el artículo 70 de la norma. […] Los grupos familiares del sector La Playita que a la fecha han sido Notificados del Programa del Subsidio de Arrendamiento Temporal y que no han ingresado por falta de entrega de documentos o cumplimiento de requisitos del Decreto, son: 89 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De forma adicional, existen grupos familiares que pese a. ser notificados y presentar información, no pueden ser ingresados al programa debido a que aparecen cruzados con la propiedad o posesión de otra vivienda en el territorio nacional, con lo que no pueden ser atendidos mediante el otorgamiento de esta subvención, que está dirigida a personas que no cuentan en realidad con un inmueble donde residir.
Los grupos familiares del sector La Playita que a la fecha de presentación del presente cuentan con situación de cruce son: […]”. 90 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 196. Copia del Contrato Interadministrativo núm. 4600071163 de 2017 para la realización del inventario municipal de asentamiento en zona de alto riesgo no mitigable suscrito entre el “Municipio de Medellín – Secretaría de Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres” y la Universidad de Antioquia, por valor de $436.002,592, con fecha de inicio 22 de agosto de 2017 y fecha de finalización 22 de diciembre del mismo año. El inventario contratado alude a la “consolidación de la información de los asentamientos en zonas de alto riesgo no mitigable” por movimientos en masa e inundaciones en Medellín. 197.
Copia del oficio núm. 201820015603 de 7 de marzo de 2018105, suscrito por la Subdirectora de Planeación Territorial y Estratégica de la Ciudad, dirigido a la Subsecretaría de Defensa y Protección de lo Público, que tiene por asunto: “Documento técnico de soporte para la apelación de sentencia de acción popular con Radicado 2013-01310 – Quebrada La Picacha”.
En este oficio se indicó lo siguiente: “[…] El Acuerdo 046 de 2006 anterior Plan de Ordenamiento Territorial, no estableció programas y proyectos específicos en el componente de gestión del riesgo para la quebrada La Picacha. Por lo tanto, la implementación de cualquier tipo de programa o proyecto de intervención física en quebradas, mediante el desarrollo de medidas estructurales encaminadas a la realización de acciones y obras para atender las condiciones de riesgo existentes, debe contener como análisis previo el desarrollo de los respectivos estudios técnicos (hidrológicos, hidráulicos y de riesgo de detalle por inundaciones y avenidas torrenciales).
Para la quebrada La Picacha, el Acuerdo 46 de 2006 - POT, solo identificó y caracterizó como zona de alto riesgo no recuperable o no mitigable, el sector conocido como La Playita, de la vereda San Pablo - Corregimiento de Altavista. […] En consecuencia, siendo dicho Acuerdo el documento que orientaba la actuación de la Administración, fue este Sector (La Playita) el que se priorizó para aplicar las medidas correspondientes a la clasificación del riesgo.
Ahora bien, el Acuerdo 48 de 2014, nuevo Plan de Ordenamiento Territorial, en el componente de gestión del riesgo, tuvo como insumo base para la identificación y clasificación de la amenaza y el riesgo por inundaciones y avenidas torrenciales para la quebrada La Picacha, el mapa de amenaza por avenidas torrenciales del estudio de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de la Universidad Nacional de Colombia del año 2009, el cual para su formulación tuvo en cuenta el mapa de amenaza por inundación del Plan Integral de Ordenamiento y Manejo (PIOM) de la quebrada La Picacha.
Para la quebrada La Picacha, el Acuerdo 48 de 2014 solo identifica y caracteriza una franja de terreno localizada sobre la margen derecha de la quebrada La Picacha (Asentamientos La Playita y parte de La Isla, ubicados entre las carreras 106 y 107 por calle 31AA) de la vereda San Pablo, como una zona de alto riesgo no mitigable por avenidas torrenciales, dado que en esta faja de terreno se han presentado 105 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: 21_ED_01CUADERNOPPALN1(.PDF) NroActua 2, folio 723 a 733 y 809 a 819 del cuaderno 2. 91 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fenómenos recurrentes de inundaciones por desbordamiento, que han afectado la infraestructura de estos sectores […]- Las áreas urbanizadas, ocupadas o edificadas, clasificadas de amenaza alta por avenidas torrenciales en la quebrada La Picacha, fueron caracterizadas desde el riesgo como zonas con condiciones de riesgo, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 12 del Decreto Nacional 1807 de 2014, sobre la Delimitación y zonificación de las áreas con condición de riesgo.
Para precisar la categoría o nivel de riesgo en las áreas identificadas y clasificadas como zonas con condición de riesgo del Acuerdo 48 de 2014 y cuáles áreas o sectores al interior de estas se pueden categorizar o clasificar como zonas de alto riesgo mitigables o no mitigables, se requiere de la ejecución de los respectivos estudios de riesgo de detalle por inundaciones y avenidas torrenciales, con el fin de determinar o precisar las medidas estructurales y no estructurales para su adecuado manejo y mitigación. Las áreas que este tipo de estudios clasifique. como zonas de alto riesgo no mitigables deben ser objeto de reasentamiento, para lo cual se deberá priorizar éste.
Las áreas actualmente identificadas y clasificadas como zonas con condiciones de riesgo por avenidas torrenciales para la quebrada La Picacha se localiza sobre ambas márgenes, entre las carreras 89E y 110 por calles 30 y 31. […] El desarrollo de los estudios de riesgo de detalle para las áreas clasificadas como zonas con condiciones de riesgo, se encuentran enmarcados en los Programas y Proyectos relacionados con la Gestión del Riesgo del Acuerdo 48 de 2014, los cuales se deben realizar de forma progresiva durante la vigencia del corto plazo del POT (2014- 2019).
Para el caso en particular de la quebrada La Picacha el POT priorizó con un nivel u orden 5 la ejecución de dichos estudios para las áreas clasificadas con condiciones de riesgo, para los sectores aledaños a la quebrada La Picacha en las siguientes veredas o barrios: Vereda San Pablo y Vereda Aguas Frías, Área de Expansión El Noral y el barrio Las Violetas, tal como se observa en la Tabla 1. 92 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunque todavía no se han realizado los estudios de riesgo de detalle por inundación y avenidas torrenciales para las zonas con condiciones de riesgo identificadas y clasificadas en el POT para la quebrada La Picacha, que permitan categorizar el nivel de riesgo en bajo, medio y alto y si este último es mitigable o no, es necesario hacer hincapié en que más allá de las proyecciones y las presunciones respecto al tema, son los estudios técnicos los que permiten determinar con certeza cuáles son las medidas y actuaciones que deben aplicarse en dichas zonas y cómo deben llevarse a cabo”. […] 2.
Sobre la diferencia entre los retiros de quebrada y las zonas de amenaza alta y/o riesgo por inundación: En cuanto al tema relacionado con las viviendas construidas irregularmente en las fajas de retiro de la quebrada La Picacha, se encuentra que los Acuerdos 46 de 2006 y 48 de 2014, este último actualmente vigente, clasifican los retiros a quebradas como suelos de protección, por consiguiente estas áreas no se pueden edificar ya que su fin es la protección, el control ambiental y el de constituirse como como faja de seguridad ante amenazas hídricas.
No obstante, las fajas de retiro de quebradas no necesariamente corresponden a zonas de amenaza alta y/o riesgo por inundación. Es decir, estas son figuras técnica y jurídicamente diferentes. El análisis geomorfológico empleado para la clasificación de la amenaza por inundación y avenidas torrenciales en el Acuerdo 48 de 2014, permitió precisar que estas áreas o manchas de inundación por lo general son menores que las fajas de retiro establecidas en el POT.
Como ya se explicó, la determinación de las manchas de inundación comporta un procedimiento complejo que incluye llevar a cabo un estudio técnico de detalle altamente especializado, que es el que señalará cuáles son esas áreas problemáticas en relación al riesgo por inundación y avenidas torrenciales, en qué grado son problemáticas y cuáles medidas debe adoptarse frente a ellas.
El artículo 548 del Acuerdo 48 de 2014 - POT en relación con los estudios de riesgo de detalle en las áreas clasificadas como zonas con condiciones de riesgo, precisa que los instrumentos de planificación de tercer nivel (Planes Parciales, Planes de Legalización y Regularización Urbanística, Planes Maestros, Unidades de Planificación Rural, y los Planes Especiales de Manejo y Protección del Patrimonio - PEMP-), serán los encargados de la realización de estudios de riesgo de detalle.
Los estudios de riesgo de detalle en los instrumentos de planificación de tercer nivel deben ser desarrollados por el formulador de éstos, bien sea la administración municipal o de iniciativa privada. Una vez realizados los estudios de riesgo de detalle para las zonas con condiciones de riesgo, las áreas que este tipo de estudios determinen como zonas de alto riesgo no mitigables, deben ser incorporadas en programas de reasentamiento, determinando su nivel de prioridad.
La clasificación del riesgo del Acuerdo 48 de 2014 no tiene identificada y caracterizada ninguna área como de riesgo medio, esta categoría se podría presentar 93 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una vez se realicen los estudios de riesgo de detalle para las zonas clasificadas como con condiciones de riesgo identificadas en la quebrada La Picacha. 3.
Sobre la implementación de los proyectos incluidos en el Plan Integral de Ordenamiento de la Microcuenca (PIOM) de la quebrada La Picacha. En relación con la implementación de los proyectos incluidos en el Plan Integral de Ordenamiento de la Microcuenca (PIOM) de la quebrada La Picacha, desde el componente de gestión del riesgo, se usó como insumo base para la elaboración de los mapas de amenaza y riesgo por inundaciones y avenidas torrenciales en el nuevo Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín (Acuerdo 48 de 2014), los mapas de amenaza por inundación de los Planes Integrales de Ordenamiento y Manejo (PIOM) y los Planes de Ordenación y Manejo Ambiental de Cuencas Hidrográficas (POMCAS) existentes para las principales cuencas del Municipio, entre los cuales se tuvo en cuenta el mapa de amenaza de la quebrada La Picacha.
Sin embargo, aunque se hubieren usado como insumo base para la elaboración de los mapas, se insiste en que son los estudios de riesgo de detalle, los que realmente concretan la clasificación de las zonas en cuanto al riesgo por inundaciones y avenidas torrenciales. Es decir, para dichos efectos, los PIOM y los POMCA no son vinculantes en tanto corresponden a instrumentos de planificación que sirven como guías de los proyectos que deberían adelantarse sobre los recursos hídricos, pero no llevan inmersa una orden de ejecución. 4.
Sobre la orden de orden de disponer y adelantar la evacuación de las viviendas e infraestructura en general en situación de riesgo, y su correspondiente reubicación: El Acuerdo 48 de 2014 solo identifica y caracteriza como zona de alto riesgo no mitigable, una sola área de terreno localizada sobre la margen derecha de la quebrada la Picacha, entre las carreras 106 y 107 por calle 31AA, área esta conocida como La Playita.
Si bien el Acuerdo 48 de 2014 POT clasifica como zona de alto riesgo no mitigable el sector La Playita y prioriza su reasentamiento. Ver tabla 2 anexa; es competencia del DARD en las evaluaciones de situaciones de riesgo que realiza, determinar qué sectores o áreas del municipio de Medellín deben ser objeto de evacuación definitiva como medida preventiva, y sus habitantes deben ser incluidos en un programa de reasentamiento.
Para el caso de las familias que fueron notificadas con evacuación definitiva en los sectores La Isla y Guanteros por situación de riesgo, consideramos que estas también deben ser incorporadas en un proyecto de reasentamiento. Tabla 2. Priorización para el reasentamiento en zonas de alto riesgo no mitigables por inundación y avenidas torrenciales.
(Destacado fuera del texto original). 94 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 198. Copia del informe con fecha 11 de junio de 2021106 del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, suscrito por Elkin Darío Villada en calidad de Subdirector Poblacional del Instituto, en el que se anota lo siguiente: “[…] Dados los acontecimientos ocurridos en el año 2011, en el sector de la Playita, debido las inundaciones generadas por la quebrada la Picacha, se recomendó por parte de la Secretaría del Medio Ambiente SIMPAD de esa época, ahora DAGRD, a través de Fichas Técnicas remitidas al ISVIMED la evacuación definitiva de las familias por estar en la zona de retiro hidrológico de la quebrada y de alto riesgo no recuperable, por lo cual el Instituto a través del proyecto de arrendamiento temporal ha venido atendiendo a las familias que voluntariamente han aceptado recibir este beneficio, se asumió el reasentamiento por desastre en el sector con el objeto de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población, promoviendo el desarrollo humano integral y sostenible por medio de acciones de reordenamiento urbano y mejoramiento de las condiciones ambientales, socioculturales y económicas.
De acuerdo a lo anterior y con el fin de identificar la población objeto de intervención, el ISVIMED, en el año 2013 realizó la encuesta socioeconómica a la población ubicada en el sector la playita, que dio como resultado los números de viviendas, hogares y las personas impactadas directamente por el “Reasentamiento del sector la Playita, quebrada la Picacha” los cuales se atenderían previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.
Encontrarse incluidos en la ficha técnica del SIMPAD No 422496,42497, 42474 de 2011 y la ficha técnica del DAGRD No 49578 de 2013 dentro de los grupos familiares con calidad de poseedores. 2. Encontrarse incluidos en el censo poblacional realizado por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín- ISVIMED. 3. Cumplir con los requisitos exigidos por el decreto 2339 de 2013 para la población reasentada en razón de zonas de desastres o zonas de riesgos no recuperables […]” (Destacado fuera de texto). 198.1.
Refiere que con ocasión de la medida cautelar decretada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, en el presente asunto, según la cual se ordenó al municipio: “[…] disponer y adelantar la evacuación de las viviendas e infraestructura en general en situación de alto riesgo y su correspondiente reubicación, así como todas medidas que considere indispensables en coordinación con el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo del ente territorial, a fin de conjurar de manera efectiva el inminente peligro que amenaza los moradores de las zonas catalogadas en alto y mediano riesgo.
Esta actividad deberá ser desarrollada en un término no superior a un (1) mes, contados a partir de la notificación de la presente providencia. Ello de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 20 del artículo 25 de la Ley 472 de 1998”, por lo anterior, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED continua con las acciones tendientes 106 Cfr. Índice 164 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI Tribunal Administrativo de Antioquia.
Documento denominado: 32_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_INFORMESOCIALACCIO(.PDF) NroActua 164. 95 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al reasentamiento del sector la Playita, Quebrada la Picacha Corregimiento AltaVista-vereda aguas frías […]”.
“[…] El Instituto definió una línea base de hogares (Resolución 642 de 2014) la cual contemplo ciento seis (106) hogares inicialmente censados y se inició el proceso de atención de estos a través de la ruta de riesgo institucional, es decir, se realizó la verificación de la remisión de los hogares por parte del ente competente, la revisión del cumplimiento de requisitos y se procedió con la oferta institucional iniciando con la oferta del subsidio municipal de arrendamiento temporal y luego ofertando vivienda definitiva a algunos hogares partiendo de la disponibilidad presupuestal y priorizando hogares de acuerdo a sus características específicas.
A la fecha, los hogares de la línea base que cuentan con vivienda definitiva son treinta y uno (31), veinticinco (25) hogares se encuentran siendo beneficiados del subsidio de arrendamiento temporal y el resto permanecen en territorio a la espera de la solución habitacional; es importante indicar que a los hogares que aún se encuentran en el territorio y que no han acatado la recomendación de evacuación definitiva que busca salvaguardar sus vidas y las de sus familiares, se les ha realizado notificación de ingreso al proyecto de arrendamiento temporal en trece (13) oportunidades contadas desde la primera remisión; cabe aclarar además, que todas las notificaciones se han realizado teniendo presente el cumplimiento del Decreto 2339 de 2013, esto atendiendo la posición institucional que se tiene frente al fallo, la cual fue consultada por la Subdirección Poblacional en aras de tener claridad frente a la atención mediante el memorando 500-356 del 27 de agosto de 2019 (se adjunta) y el cual fue respondido mediante el memorando 600- 355 del 30 de Septiembre de 2019 (se adjunta), este deja las claridades para la atención en el marco del Decreto […]” (Destacado fuera del texto original). 198.2.
En el oficio también se informa acerca de las actividades que se han desarrollado por parte del Instituto con el propósito de acompañar a la población con miras a generar confianza en la decisión de evacuar el territorio de riesgo y den el paso hacia una vivienda digna mientras se les brinda una solución de vivienda definitiva, así: “Es importante indicar que en el marco del acompañamiento social que se ha realizado a esta población se ejecutaron talleres imaginarios para el diseño del proyecto habitacional y se entregó como insumo al contratista de estudio y diseños; posteriormente, el 14 de septiembre de 2018 en la casa de la lectura infantil de Comfenalco La Playa, se realizó la socialización de diseño definitivo del proyecto habitacional la Playita, proyecto de vivienda que se encuentra destinado para esta población y que estará ubicado en la comuna 16- barrio Belén. El objetivo de esta socialización, así como de las reiteradas notificaciones para el ingreso al proyecto de arrendamiento temporal, ha sido el de motivar los hogares para que evacuen el territorio catalogado en riesgo y pasen a vivir a una vivienda segura mientras se brinda la solución definitiva de vivienda; sin embargo, estos hogares manifiestan de manera reiterativa que no abandonaran sus viviendas hasta una vez se les brinde la vivienda definitiva, esto debido a que desconfían de la institucionalidad y temen quedar sin vivienda una vez demuelan las que se encuentran en riesgo.
El ejercicio de generar confianza entre los moradores del sector la Playita ha sido una tarea lenta y ardua dados los inconvenientes para dar cumplimiento por parte del Instituto a la ejecución y entrega del proyecto habitacional, máxime cuando se les indicó que estaría listo finalizando el 2017, luego el 2018 y por último el segundo 96 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semestre del 2019.
A la fecha este proyecto se encuentra en la etapa de ejecución, y se tiene prevista fecha de entrega para el año 2022. Se da cuenta sobre otras acciones adelantadas con el objeto de dar cumplimiento a las órdenes de la sentencia de primera instancia, en la que se indicó que la orden de reasentamiento definitivo no solo es para los hogares ubicados en el sector “La Playita” sino que es una medida que a favor de toda la población asentada en zonas de alto riesgo en la zona de influencia de la quebrada La Picacha: “[…] El acompañamiento social realizado a esta población, no ha estado solo enfocado en la presencialidad en el territorio, desde el Instituto también (durante el 2018-2019) se participó en las mesas sociales lideradas desde la Secretaría General, más específicamente Subsecretaria de Defensa de lo Público, mesa donde se generaron diferentes articulaciones con las demás entidades relacionadas en la acción popular y donde se adelantaron acciones en pro del bienestar de estos hogares, dentro de estas acciones conjuntas podemos encontrar una feria de servicios realizada el 01 de diciembre de 2018, donde se llevó al territorio toda la oferta institucional, buscando no solo hacer presencia con lo ordenado por el fallo, sino generar confianza en la institucionalidad.
En el marco de estas mesas, también se analizaban las acciones a llevar a cabo para el cumplimiento del fallo, es por ello, que en 2019 se llevó a cabo de manera conjunta con el DAGRD, La Secretaria de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos, Planeación Municipal y como aliado la Universidad EAFIT, la elaboración del plan para cumplir lo ordenado en el fallo de primera instancia de 2017 donde se indicó que no solo el reasentamiento definitivo era para los hogares del sector “La Playita”, sino para todo los sectores de influencia a la quebrada “La Picacha” que se encontraran en zona de alto riesgo, es por ello, que se realizó un estudio de detalle por parte de Planeación Municipal con la Universidad EAFIT, a fin de identificar cuáles eran estos sectores y/o viviendas que también se encuentran en riesgo para iniciar la ruta de atención, una vez identificados se realizó por parte de los profesionales sociales del Instituto el apoyo al DAGRD y La Secretaria de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos para con la caracterización de los hogares que habitan esas viviendas en riesgo y así poder conocer sus condiciones.
Del resultado de estas caracterizaciones, se tienen remitidos al ISVIMED para iniciar ruta de atención de los ciento ochenta y ocho (188) hogares; sin embargo, aún no se ha iniciado la atención dado que es necesario tener claridades frente al recurso interpuesto por parte del ISVIMED. A continuación, se relaciona los hogares identificados en el marco de la Acción Popular: En la resolución 0000642 del 29 de abril de 2014, se identificaron 106 hogares para la atención, los cuales a la fecha se encuentran en el siguiente estado: Asimismo, se indica que de los 26 hogares con clasificación “beneficiarios del subsidio de arrendamiento temporal y posterior subsidio de vivienda definitiva”, no han tenido 97 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la voluntad de ingresar al proyecto, dado que, no fue posible su participación a pesar de las distintas notificaciones que les fueron enviadas a veinte hogares -en el año 2018-.
Precisa que seis hogares no fue posible encontrarlos. Además, refiere que a dos de estos hogares se les realizó notificación para la postulación al subsidio municipal de vivienda en la modalidad de vivienda usada vigencia 2018. Llama la atención que, en el documento se alude que, de un lado, de los 26 hogares con subsidio de vivienda temporal, uno fue excluido por incumplimiento de los requisitos dado que se evidenció que el beneficiario no habitaba la vivienda respecto de la cual recibía el subsidio.
Y, por el otro, se indica que 2 hogares se les entregó vivienda uno en la modalidad de usada y otro en la modalidad de vivienda nueva en el proyecto Mirador de la Cascada. Señala que 26 hogares se encuentran en el territorio con recomendación de evacuación y aporta la lista de los mismos. Asimismo, llama la atención -porque no es congruente con lo anotado previamente- refiere que en el año 2018 se priorizó presupuesto para solución definitiva de vivienda en la modalidad de vivienda usada para ocho (8) hogares de la Playita, de los cuales dos (2) aún se encuentran en el territorio y ya fueron notificados para que inicien el proceso de búsqueda de vivienda, (6) seis fueron seleccionados de los hogares que se encuentran activos en el proyecto de arrendamiento temporal y cinco (5) fueron notificados para “búsqueda de vivienda definitiva en la modalidad de vivienda usada”.
Un (1) hogar se encuentra pendiente de priorización y notificación. En relación con los hogares con solución definitiva de vivienda indicó: “De los hogares adoptados en la línea base- resolución 0000642 de 2014, 29 ya cuentan con la solución definitiva de vivienda, 15 en la modalidad de vivienda usada y 16 en la modalidad de vivienda nueva”.
En lo relativo a los hogares notificados con cruce, señaló que tres (3) no cumplen requisitos para acceder al subsidio de vivienda en la modalidad de arrendamiento temporal y en vivienda definitiva, toda vez que los mismos ya cuentan con una propiedad, incurriendo así en los impedimentos señalados en el artículo 16 del decreto 2339 de 2013.
Hogares con la calidad de meros tenedores: indica que 9 de los hogares en la resolución, estaban en el territorio en calidad de arrendatarios, es decir, no cumplen los requisitos para ser atendidos. Hogares que no cumplen requisitos: señala que 11 hogares no cumplen diferentes requisitos para acceder al subsidio, dado que fueron remitidos como integrantes de otros grupos familiares, no habitaban el territorio al momento de la evacuación y tienen las viviendas arrendadas, no acreditaron tenencia o adquirieron el inmueble luego del evento que recomendó la evacuación. Precisa que a estos hogares se les notificó respecto del incumplimiento, pero se desconoce si aún habitan en el territorio con recomendación de evacuación. Hogares que han sido remitidos con la categoría La Playita, pero que no se encuentran en la resolución: fueron identificados 17 hogares, de los cuales 6 fueron notificados para ingresar al proyecto, 1 presenta cruce, 8 con impedimento para su ingreso y 2 con contrato cancelado debido al incumplimiento de requisitos del proyecto.
La Personería de Medellín acompañó la notificación de los hogares que se encuentran aún en el territorio. 98 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Instituto plantea la existencia de la oferta institucional con propuestas a corto, mediano y largo plazo a las familias, quienes tendrán la plena libertad de hacer la elección de la alternativa que más se acomode a sus intereses, así: 1.
Identificación de Oferta: mayo 30 de 2021 Oferta a Corto y mediano Plazo Modalidad vivienda nueva: - Proyecto Playita (Belén Rincón) - Cupos disponibles: 92 - Valor máximo de 150 SMMLV - Tiempo de entrega aproximado: junio de 2022 - Aporte económico por parte de la familia:60 SMMLV - Proyecto Tierra Paraíso (San Javier – Eduardo Santos) - Cupos disponibles: 56 - Valor máximo de 90 SMMLV - Tiempo de entrega aproximado: febrero de 2022 - Aporte económico por parte de la familia: 0 Modalidad vivienda usada: - Cupos disponibles: Por demanda - Valor máximo de 90 SMMLV - Tiempo de entrega aproximado: diciembre 2021 - Aporte económico por parte de la familia:0 2.
Identificación de la Población: mayo 30 de 2021 Revisión resolución 642 del 29 de abril de 2014. Revisión hogares en arrendamiento temporal. 4. Recolección de documentos para inicio de postulación al SMV – Julio de 2021 Con el apoyo del profesional asignado para acompañamiento social, se iniciará con la organización de la documentación y creación de los expedientes de acuerdo a la modalidad escogida por los hogares, además se solicitará a esté, informe semanal de seguimiento. 5.
Luego de realizada la notificación de la nueva oferta que ofrece el Instituto a los hogares, este es el resultado de dichas notificaciones: (Destacado fuera del texto original) 198.3. En el oficio se reconoce un pendiente importante: determinar la atención de 188 hogares “remitidos como nuevos en el marco de la acción popular”. 99 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 199.
Copia de las Resoluciones núm. 000932 de 5 de noviembre de 2021, “por medio de la cual se asigna subsidio municipal en dinero a un hogar perteneciente a la población afectada por desastre en el barrio La Playita de la Comuna 70 para adquisición de vivienda usada y se reconoce el valor del inmueble que resultó afectado y se incorpora como aporte del hogar beneficio no restituible en dinero”.
Se asigna a Luis Norberto Moncada Quirós, en calidad de propietaria reasentado por colapso de vivienda, lo que originó orden de evacuación definitiva. 200. Copia de la Resolución núm. 00000059 de 10 de febrero de 2022, “por medio de la cual se asigna subsidio municipal en dinero a un hogar perteneciente a la población afectada por desastre en el barrio La Playita de la Comuna 70 para adquisición de vivienda usada y se reconoce el valor del inmueble que resultó afectado y se incorpora como aporte del hogar beneficio no restituible en dinero”.
Se asigna a Adriana María Velásquez Rueda, en calidad de propietaria reasentado como consecuencia de calamidad por inundación, lo que originó la evacuación definitiva de la vivienda. 201. Copia de la Resolución núm. 00000225 de 20 de mayo de 2022, “por medio de la cual se asigna subsidio municipal en dinero a un hogar – población sujeta de reasentamiento por habitar zonas de alto riesgo no mitigable o afectados por desastre natural, antropogénico o por calamidad, en el barrio aguas frías, Comuna 70 Altavista, para adquisición de Vivienda Usada, se reconoce el valor de la mejora que resultó afectada y se incorpora como aporte del hogar no restituible en dinero”.
Se asigna a Martha Cecilia Beltrán, en calidad de propietaria reasentada como consecuencia de “inundación”, lo que originó orden de evacuación definitiva. 202. Copia de la Resolución núm. 00000226 de 20 de mayo de 2022, “por medio de la cual se asigna subsidio municipal en dinero a un hogar – población sujeta de reasentamiento por habitar zonas de alto riesgo no mitigable o afectados por desastre natural, antropogénico o por calamidad, en el barrio aguas frías, Comuna 70 Altavista, para adquisición de Vivienda Usada, se reconoce el valor de la mejora que resultó afectada y se incorpora como aporte del hogar no restituible en dinero”.
Se asigna a Hernán Darío Caicedo Cañas, en calidad de propietario reasentado como consecuencia de “movimiento de masa”, lo que originó orden de evacuación definitiva. 203. Copia de la Resolución núm. 00000227 de 20 de mayo de 2022, “por medio de la cual se asigna subsidio municipal en dinero a un hogar – población sujeta de reasentamiento por habitar zonas de alto riesgo no mitigable o afectados por 100 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desastre natural, antropogénico o por calamidad, en el barrio aguas frías, Comuna 70 Altavista, para adquisición de Vivienda Usada, se reconoce el valor de la mejora que resultó afectada y se incorpora como aporte del hogar no restituible en dinero”.
Se asigna a Ana Sofia Cañas de Caicedo, en calidad de propietaria reasentado como consecuencia de “movimiento de masa”, lo que originó orden de evacuación definitiva. 204. Copia de las resoluciones números 543, 556, 550, 551, 544, 547, 548, 542, 538, 549, 651, 540, 553, 559, 55, 545, 539, 695, 546, 554, 541, 552, 830, 831, 832, 833, 834, 835, 836, 837, 838, de 2022 por medio de las cuales se asigna subsidio municipal de vivienda nueva en dinero a población sujeta de reasentamiento por habitar en zonas de alto riesgo no mitigable o afectadas por desastre natural, antropogénico, o por calamidad para la adquisición de vivienda nueva en el proyecto habitacional Tierra Paraíso. 205.
Copia de las resoluciones números 461, 463, 469 de 2021 por medio de las cuales se asigna subsidio municipal de vivienda en dinero para la adquisición de vivienda usada de reposición. 206. Copia del oficio de 18 de febrero de 2022, del Distrito de Medellín dirigido al Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del cual responde el exhorto respecto de la siguiente pregunta: “[…] ¿Cuántas familias se habían asentado en zona de retiro hidrológico de la Quebrada La Picacha y de alto riesgo no recuperable para el momento de la medida cautelar, o con la realización del censo –Resolución 642 de 2014- y cuántas con exactitud hay ahora y cuáles acciones administrativas llevadas a cabo, las evalúa como efectivas para disminuir el reasentamiento? […]” 206.1.
Al respecto, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín indica que en el año 2013 realizó una encuesta socioeconómica a la población ubicada en el sector la Playita –debido a los acontecimientos presentados en 2011–. Con ocasión de la encuesta determinó el número de viviendas, hogares y personas, ubicadas “al borde de la quebrada La Picacha” para su reasentamiento.
Asimismo, refiere que en 2014 definió una línea base de los hogares a beneficiar, 106 en total, de los cuales en su mayoría no aceptaron el subsidio temporal de arrendamiento. “[…] En el año 2014, el Instituto definió una línea base de hogares a beneficiar mediante la resolución N° 642 del 29 de abril de 2014, la cual contemplo ciento seis (106) hogares censados y partir de allí se inició con el proceso de atención a través de la ruta de riesgo, en la cual se les ofertó inicialmente el acceso al Subsidio Municipal de Arrendamiento Temporal - SMAT, como alternativa transitoria buscando preservar la vida de los hogares afectados, mientras se les otorgaba una solución 101 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitiva de vivienda.
Cabe señalar que en su mayoría los hogares no aceptaron la oferta de arrendamiento temporal, pese a que en varias oportunidades se realizaron jornadas de sensibilización y notificación, dando como consecuencia que actualmente se encuentren aproximadamente un total de 29 hogares de los 106 señalados en la resolución 642 de 2014 […]”. 206.2.
Asimismo, sostuvo que de los 106 hogares censados 34 cuentan con una solución definitiva de vivienda digna y a 23 hogares les fue asignado el Subsidio Municipal de Arrendamiento Temporal. Esta información fue presentada de la siguiente manera: 206.3. Adicionalmente, señala que la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de Medellín107 en conjunto con el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastre – DAGRD, efectuaron el levantamiento del censo de la población que se encuentra asentada en el “polígono de afectación a causa del desbordamiento de la quebrada La Picacha”. 206.4.
Este censo se realizó en el segundo semestre de 2019 y tuvo como resultado el registro de 223 estructuras caracterizadas y la elaboración de 188 fichas sociales a viviendas con sus grupos familiares (la información detallada se encuentra en el informe de Levantamiento Censo Poblacional Polígono de Afectación Quebrada La Picacha). 206.5.
Indicó que de conformidad con el cruce de información de los 224 lotes que comprenden el sector de retiro de la quebrada La Picacha, delimitado por las Comunas AltaVista (70) y Belén (16), en los barrios o veredas: Aguas Frías, Las Violetas y San Pablo, envió al corregidor de Altavista las infracciones urbanísticas del sector, ocurridas en el periodo 2019 a 2021 para la imposición de las sanciones pertinentes. 206.6.
En el informe el Instituto señala que las acciones administrativas que ha llevado a cabo para prevenir nuevos asentamientos son: 107 Indica que la Secretaria es una dependencia del nivel central que tiene como responsabilidad ser la instancia municipal a partir de la cual se lidera la formulación, articulación, coordinación e implementación de estrategias y políticas sociales, tendientes a la promoción, protección, restitución y garantía de los derechos de los diferentes grupos poblacionales, para el mejoramiento de la calidad de vida. 102 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] A. Solicitud de actas de demolición de los hogares que ingresaron a arrendamiento temporal, a fin de garantizar que dichos hogares no retornen o realicen algún tipo de negociación frente a estos inmuebles.
B. Ofrecimiento del beneficio del Subsidio Municipal de Arrendamiento Temporal para los hogares señalados en la resolución 642 de 2014. C. La oferta de solución definitiva de vivienda en las modalidades nuevas y usada acogida por un total de 78 hogares con aceptación de oferta”. 206.7. A su vez, refiere que, la Subsecretaría tiene identificado el sector de retiro de la quebrada mediante el monitoreo de drones y recopila información con actividades de banqueos, deforestación, excavación, infracciones urbanísticas material particulado y usos del suelo.
Del mismo modo, refiere que realiza campañas de sensibilización, así como los reportes de comportamientos contrarios a la integridad urbanística. 206.8. Señala que la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Municipio de Medellín, a través del componente “CONSTRUYE BIEN”, viene brindando apoyo a la autoridad policial, en relación a la remoción y demolición de las obras que se ejecutan con los actos de ocupación de manera ilegal, con el fin de restablecer el orden urbanístico.
Asimismo, indica la relación de las remociones realizadas en la extensión de la quebrada La Picacha de la siguiente manera: 103 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 206.9. Afirma que el Instituto de Vivienda y Hábitat de Medellín i) ha ofertado soluciones definitivas de vivienda en modalidades nuevas y usadas; ii) que la oferta fue acogida por un total de 78 hogares, por lo que se aportaron 34 actas de entrega y 44 resoluciones de asignación del Subsidio Municipal. 206.10.
Ahora, en lo que atañe a los hogares que no cumplieron con los requisitos señalados en el Decreto 2339 de 2013 derogado por el Decreto 1053 de 2020, señala que les ha ofrecido otras soluciones habitacionales, con el fin de cumplir lo ordenado en el fallo. 206.11. Así, refiere que, del censo de los 106 hogares, a 34 se les asignó solución definitiva de vivienda y a 24108 se les asignó subsidio municipal de arrendamiento temporal.
Además, indica que, en octubre de 2021, realizó la asignación del subsidio municipal de vivienda a 44 hogares de los cuales 23 se encuentran en territorio y 21 son beneficiarios del SMAT. 206.12. En cuanto a la atención y caracterización de las 188 viviendas identificadas en el sector de riesgo aledaño a la quebrada La Picacha manifestaron que “[…] el presupuesto del Isvimed para la vigencia 2022, fue planeado y aprobado en el mes de diciembre del año 2021, mediante resolución N° 1015 de 2021, lo que significa, que en tanto el Auto del Consejo de Estado de 3 de diciembre de 2021, el cual ordenó, en efecto devolutivo atender las 188 hogares, no podía ser incluido de 108 Aunque en el cuadro se señala que fueron 23 los hogares beneficiarios de arrendamiento temporal. 104 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera inmediata a dicho presupuesto, sin embargo, desde el Instituto se están analizando las diferentes alternativas y soluciones para la gestión de recursos y por ende, la atención a dichos hogares de acuerdo a los parámetros legales […]”. 206.13.
A la pregunta “¿Por qué hasta el momento no se han realizado obras en toda la extensión de la quebrada, para evitar una inundación o una catástrofe?”, la Secretaría de Medio Ambiente respondió que: “[…] [E]l cauce principal de la ‘microcuenca La Picacha’, es la quebrada La Picacha la cual tiene 12350 metros de longitud, equivalente a aproximadamente 155 manzanas medidas longitudinalmente (asumiendo manzanas de 80 metros de largo).
Esta considerable longitud, obliga realizar intervenciones en su cauce hídrico, por tramos, de acuerdo a la prioridad de necesidad de atención, así como de acuerdo procesos previos tales como adquisición de predios, permisos ambientales, y a la posibilidad de lograr disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta que en el Municipio de Medellín se tiene una extensión de aproximadamente 2 millones de metros de quebradas, que también requieren atención e intervenciones.
La Secretaría de Medio Ambiente del Municipio de Medellín, ha adelantado una serie de acciones e intervenciones a lo largo de la quebrada La Picacha, ejecutando acciones desde su nacimiento hasta su confluencia con el río Aburrá – Medellín”. 207. Copia de la respuesta de 22 de febrero de 2022 del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín al exhorto realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En el escrito se indicaron las obras ejecutadas en la extensión de la quebrada La Picacha, así como las acciones de mitigación y reducción del riesgo. La Sala destaca del escrito lo siguiente: 207.1. La Secretaría de Medio Ambiente del Distrito ha ejecutado, en las vigencias 2013-2021, intervenciones en 66 puntos localizados a lo largo de la quebrada La Picacha, intervenciones que identifica y caracteriza de la siguiente manera: 207.2.
Señala que, desde la vigencia de 2018, el Distrito de Medellín viene ejecutando la Etapa I de las obras en el tramo comprendido entre la Carrera 88 a la 83 con calle 31 C que corresponden a los sub-tramos 20 a 17 definidos en los diseños, en una longitud de aproximadamente 850 ml. Que las obras han representado una inversión aproximada de $24.233.164.829, incluyendo las acciones de mantenimiento periódico y las inversiones en dos puntos de la zona rural, en el sector de Aguas Frías y Las Margaritas. 105 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 207.3.
Indicaron que en la zona rural del cauce de la quebrada La Picacha ubicada en el sector de la Comuna 70, corregimiento de Altavista fueron dos los puntos de intervención para dar solución hidrológica, hidráulica, geotécnica y estructural a las problemáticas allí presentadas, estos puntos corresponden a: i) La “calle 31f con carrera 102”, sector San Pablo – Construcción de 57 ml de muro de protección, siembra y mantenimiento de 157 árboles y adecuación de 22 ml de Jarillón; y ii) “Box-culvert Aguas Frías (PTAP EPM)” – Construcción de canal, controlando la erosión y dando solución a la insuficiencia hidráulica del sector. 207.4.
Expuso los contratos celebrados por los que se ejecutaron las obras en la extensión de la quebrada La Picacha, así: i) Contratos EDU-CARRERA 88 hacia Carrera 83 - Zona Urbana-TRAMOS 17- 18-19-20- LONGITUD 789 metros- 3 Pasos Peatonales: Construcción de un canal escalonado en forma de “u” en el sector Las Violetas, de pasos peatonales entre la Carrera 88 y 83 y de 216 metros lineales de estructura, finalizada en octubre de 2020 ii) Convenio de asociación No. 4600076515 de 2018 para la realización de análisis y resultados de la para la zonificación detallada de amenazas, vulnerabilidad y riesgo de las áreas catalogadas dentro del Acuerdo 048 de 2014 como zonas con condición de riesgo, localizadas en la comuna 16 - corregimiento de Altavista, específicamente en la quebrada La Picacha.
Conforme a estos estudios elaborados, se definieron las intervenciones para ser ejecutadas en la Quebrada La Picacha, Sector San Pablo-Guanteros. 207.5. Finalmente resaltó las acciones de mantenimiento a través de actividades de limpieza, remoción de sedimentos, acomodación de rocas en el cauce y acciones con maquinaria para garantizar la capacidad hidráulica de las estructuras intervenidas, estas mismas se llevaron a cabo en las direcciones: i) Cr 64B x Cl 38 106 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 39; ii) Cl 32F x Diag. 74B - Sector Puente de Bulerías; iii) Cl 31DA x Cr 89; y iv) Cl 32F x Diag. 74B.
(antes) (después) 107 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 208. De conformidad con lo anterior, la Sala pasará a analizar cada uno de los puntos propuestos por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín en su recurso de apelación. Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín 209.
El Instituto manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia por cuanto el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva sin explicar los argumentos por los cuales adoptó esta decisión. 210. Al respecto, la Sala observa que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Instituto.
No obstante, aunque la parte considerativa no tiene una mención expresa sobre esta determinación, es claro para la Sala que el a quo descartó la excepción comoquiera que en el asunto encontró probado que la situación relacionada con la quebrada La Picacha, entre sus distintos componentes, alude al riesgo de la población que habita en las viviendas adyacentes a la quebrada La Picacha y consideró que al Instituto le asisten competencias en materia habitacional, lo que implica que a esta entidad le asiste legitimación en el presente caso. 211.
Sobre el particular, el Tribunal en el análisis relativo a la afectación del derecho colectivo y la acción u omisión de las entidades, señaló específicamente 108 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto del Instituto que en la contestación de la demanda expresó: “[…] [haber] intervenido únicamente el sector de la Playita, quedándose sin otorgar solución a la demás población en zona de riesgo y oponiendo la ausencia de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2339 de 2013, como razón suficiente para no atender a la población vulnerable […]”. 212.
En este contexto, en la decisión de primera instancia se le ordenó al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín otorgar “[…] solución habitacional a las personas que se encuentran en situación de riesgo inminente ubicadas en cercanía de la quebrada La Picacha y que requieren ser reubicadas de forma perentoria, en tanto su vida se encuentra en peligro […]”. 213.
La Sala considera que le asiste razón al Tribunal al no declarar probada la excepción en mención, comoquiera que, de conformidad con las competencias asignadas al Instituto, resulta evidente la necesidad de su comparecencia en este asunto y por ende de su legitimación de cara a la superación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos.
Para ello, sea preciso señalar que, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín109 es un establecimiento público, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y financiera, de conformidad con el Decreto 883 de 2015110, que tiene por objeto “[g]erenciar políticas y programas de vivienda y hábitat, conduciendo a la solución de las necesidades habitacionales, especialmente de los asentamientos humanos y grupos familiares en situación de pobreza y vulnerabilidad, involucrando actores públicos, privados y comunitarios en la gestión y ejecución de proyectos de construcción de vivienda, titulación y legalización, mejoramiento de vivienda, mejoramiento de entorno, reasentamiento, acompañamiento social, gestión urbana e inmobiliaria, relacionadas con la vivienda y el hábitat en el contexto urbano y rural"111 (Destacado fuera de texto). 214.
Según lo dispuesto en el artículo 311 del Decreto en mención, el Instituto tiene como funciones –principalmente–: i) gerenciar y/o impulsar directamente o indirectamente el desarrollo de políticas, planes y programas relacionados con su objeto; ii) desarrollar todas las actividades relacionadas con la planeación estratégica e implementación, seguimiento y monitoreo del plan habitacional; iii) 109 El Acuerdo Municipal 052 de 6 de diciembre de 2008, transformó el Fondo de Vivienda de Interés Social del Municipio de Medellín -FOVIMED-, por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín -ISVIMED-. 110 Modificó parcialmente el Acuerdo 52 de 2008.
Decreto núm. 883 de 3 de junio de 2015 de la Alcaldía de Medellín “[…] Por el cual se adecúa la estructura de la Administración Municipal de Medellín, las funciones de sus organismos, dependencias y entidades descentralizadas, se modifican unas entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones […]”. 111 Artículo 310 del Decreto 883 de 3 de junio de 2015. 109 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestar cooperación y asistencia en materias de políticas públicas en vivienda y hábitat a entidades municipales, regionales y nacionales; iv) celebrar contratos, convenios, acuerdos de cooperación, permutas, comodatos, leasing o arrendamientos necesarios para desarrollar su objeto; v) promover mecanismos de asequibilidad que faciliten el acceso a los programas de vivienda y hábitat, entre otros. 215.
La Resolución núm. 533 de 29 de agosto de 2022, “[p]or la cual se ajusta la estructura Orgánica del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín -ISVIMED y se establecen las funciones generales de sus dependencias” establece en su artículo 1.° que su estructura organizacional está conformada por siete dependencias así: 1. Dirección General, 2.
Oficina de Control Interno, 3. Subdirección de Dotación de Vivienda y Hábitat, 4. Subdirección poblacional, 5. Subdirección Jurídica, 6. Subdirección Administrativa y Financiera y 7. Subdirección de planeación. 216. El artículo 4.° de esta misma Resolución dispone sobre las funciones de la Subdirección de Dotación de Vivienda y Hábitat –encargada de liderar todas las actividades para la implementación de soluciones habitacionales integrales y de interés social en todas las líneas de acción del Instituto–.
De forma específica, prevé que le corresponde “administrar, planificar, coordinar, hacer seguimiento y control de todas las actividades y los recursos asignados para el desarrollo de los proyectos del Plan Estratégico Institucional en el componente misional de la Entidad y aquellos de carácter especial asignados por la Administración Central de forma que se pueda cumplir con el alcance en el tiempo establecido y con los recursos presupuestados”. 217.
A su vez, el artículo 6.° de la norma en cita, establece las funciones de la Subdirección Poblacional –encargada de direccionar, coordinar y ejecutar todas las acciones contenidas en los procesos de gestión social del hábitat relacionadas con los programas y proyectos a cargo del Instituto–. Los numerales 4, 5 y 6 de manera puntual, prevén las funciones de: “[…] 4.
Liderar la ejecución de los programas y proyectos asociados con la asignación de vivienda nueva, el reasentamiento de familias, la legalización y regularización de vivienda y la gestión inmobiliaria aplicando los principios normativos vigentes. 5. Acompañar las organizaciones constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo de lucro, cuyo sistema financiero sea de economía solidaria y tengan por objeto el desarrollo de programas de vivienda para sus asociados por sistemas de autogestión o participación comunitaria. 110 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Acompañar técnicamente la formulación de los programas y proyectos tendientes a facilitar el acceso a los subsidios de vivienda a familias de bajos ingresos, asentamientos humanos y grupos familiares en situación de pobreza y vulnerabilidad o canalizar o gestionar los recursos correspondientes de conformidad con la Ley […]”. (Destacado fuera del texto original). 218.
El artículo 7.° de la Resolución núm. 533 dispone dentro de las funciones generales de la subdirección de planeación, la de “[…] acompañar procesos de planeación, gestión y priorización de inversión pública a partir del ejercicio de Planeación Local y el Presupuesto Participativo, según las orientaciones del nivel central […]”. En armonía con esta disposición, el artículo 8.°en su numeral 10 prevé que la Subdirección Administrativa y Financiera debe “[…] preparar en coordinación con la Oficina de Planeación y Desarrollo, el anteproyecto Anual de Presupuesto, de acuerdo con las directrices que impartan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Director General del Departamento […]”. 219.
El sustento normativo sobre las competencias del Instituto, así como, sus gestiones adelantadas –que han sido informadas a lo largo del proceso– en relación con el caso objeto de análisis, permiten a la Sala considerar que se debe confirmar la decisión del Tribunal, en punto específico a declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por esta entidad.
Solución del caso concreto 220. Teniendo en cuenta los planteamientos expuestos por el recurrente, la Sala efectuará el análisis de los derechos e intereses colectivos vulnerados o amenazados a la luz del caso concreto. En primer lugar, estudiará si se configura o no la amenaza de los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la seguridad pública respecto de la acción u omisión del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín en el sub examine.
En segundo lugar, analizará si se configura o no la amenaza o vulneración del derecho al goce a un ambiente sano. 111 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 221. Previo a ello, resulta importante indicar que, según lo señalado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación112, para que pueda predicarse la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, debe estar demostrado su carácter real, inminente y concreto.
Sobre la vulneración por parte del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín de los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 222.
Como se anotó supra, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es aquel que tiene por finalidad evitar desastres y calamidades de origen natural o humano a través de la acción de las autoridades con miras a garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución. 223.
Tiene un carácter preventivo respecto de los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad. En tal sentido, está orientado a que las autoridades adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivo que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por desastres naturales previsibles o antrópicos. 224.
El derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes comprende: i) el respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad113; ii) la protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio114; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, promoviendo su utilización racional en 112 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de febrero de 2018, C.P. William Hernández Gómez, radicación número: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU).
Jurisprudencia reiterada por la Sección Primera, en sentencia de 25 de noviembre de 2019, radicación número: 66001-23-33-000-2014- 00322-01(AP), C.P. Oswaldo Giraldo López. 113 Inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política. 114 Artículo 95, numeral 1 de la Constitución Política. 112 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible115. 225.
Este derecho comprende el acatamiento de los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, con prevalencia del interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en estos116.
Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros117. 226.
Para la Sala es claro que este derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, alude al deber de las autoridades públicas y de los particulares, en general, de acatar plenamente las normas jurídicas que rigen la materia urbanística y los usos del suelo. Además, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que la vulneración de este derecho exige la demostración del daño o la amenaza al interés general. 227.
El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica que “[…] las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”. 228. A su turno, el derecho a la seguridad pública atiende a la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado. 229.
En el caso concreto, se analiza el riesgo que se deriva de la quebrada La Picacha, debido a eventos catastróficos ocurridos como inundaciones y movimientos de masa que han provocado la muerte de personas, la pérdida y/o daños de bienes muebles e inmuebles. 115 Artículo 3.º de la Ley 388 de 1997. 116 Artículo 5.º de la Ley 388 de 1997. 117 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2007, Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 63001- 23-31-000-2004- 00243-01(AP). 113 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 230.
Al respecto, resulta preciso señalar que la subcuenca de La Picacha está localizada en la Cordillera Central, en la zona sur-occidental de la cuenca del Valle de Aburrá, hacía la zona central del Distrito de Medellín, en el departamento de Antioquia, está ubicada casi en su totalidad en el Distrito, pero abarca alguna extensión en el corregimiento de Altavista.
La quebrada es conocida en la parte rural como Aguas Frías y en la zona urbana como La Picacha. Nace en “la divisoria de la cuchilla el Barcino” y desemboca en el río Medellín. Tiene una superficie de 12,31 km2 y sus principales afluentes son La Canelona, La Aguadita, La Isla, Caños La Granja y El Piskin118. 231. En el proceso quedó probado que la quebrada La Picacha presenta unas condiciones naturales con alta probabilidad de ocurrencia de eventos torrenciales y factores en sus pendientes y morfología de terreno, que, a su vez, la ubica en un riesgo de moderado a alto de ocurrencia de fenómenos por movimientos en masa.
Además, presenta problemas relacionados con “[…] la disminución o remoción de la cobertura vegetal en la microcuenca, ocupación del cauce en zonas de alto riesgo no mitigable por avenidas torrenciales y deficiencia hidráulica a lo largo de la canalización de la sección, manejo de vertimientos y de residuos sólidos […]”. Asimismo, está evidenciado que la “[…] disminución o remoción de la cobertura vegetal en la microcuenca se da por la ocupación de cauce y construcción de viviendas, la expansión de la frontera agrícola y ganadera desde la parte media-alta y por la actividad minera y ladrillera […]”, entre otras. 232.
La quebrada La Picacha tiene unas características propias en sus distintas zonas. De acuerdo con el Informe Final del contrato núm. 4600056418 de 2014, celebrado entre la Secretaría de Medio Ambiente de la ciudad de Medellín y GMS 3122, denominado “Elaboración de Estudios y Diseños de la Solución Hidráulica, Estructural y Geotécnica en la quebrada La Picacha de la ciudad de Medellín”, se identificó que en la zona Alta y Media “[…] el cauce se encuentra condicionado por los muros de las viviendas colindantes que constituyen los primeros núcleos de asentamientos sobre la llanura inundable de la quebrada y que vierten directamente sus aguas domésticas […]”.
Aunado a ello, presenta explotaciones de materiales y algunas también efectúan los vertimientos a las aguas de forma directa al cauce. La zona media, media baja de la quebrada transporta materiales que representan “[…] un riesgo para los habitantes ribereños quienes se encuentran ubicados en las 118 Información tomada del documento denominado “Elaboración de Estudios y Diseños de la Solución Hidráulica, Estructural y Geotécnica en la quebrada La Picacha de la ciudad de Medellín”.
Informe final, tomo I. Contrato núm. 4600056418 de 2014, celebrado entre la Secretaría de Medio Ambiente de la ciudad de Medellín y GMS 3122, con fecha de inicio 10 de febrero de 2015, folio 38. 114 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co márgenes del cauce […]”.
Además, presenta sectores en los que “[…] los taludes se encuentran descubiertos, erosionados y con las raíces de árboles y plantaciones expuestas […]”. La parte baja, tiene “[…] taludes [que] se encuentran descubiertos, erosionados y con las raíces de árboles y plantaciones expuestas; esta situación potencia el aumento de la carga de lavado hacia la corriente y por ende de los sólidos suspendidos transportados por la quebrada […]”. 233.
Este mismo informe señaló que los procesos urbanísticos y las labores mineras desarrolladas en inmediaciones de La Picacha han sido agentes detonadores de “[…] deslizamientos y movimientos en masa […]”, que incluso han provocado nuevos deslizamientos en antiguas cicatrices de erosión. 234. Esta problemática de erosión de la quebrada, agravada en época invernal, ha provocado inundaciones, con la consecuencia de la pérdida de vidas humanas y daños o pérdidas de bienes muebles e inmuebles.
De acuerdo con lo probado a través del testimonio de Gloria Patricia Restrepo, en temporada de lluvias la “[…] quebrada transporta un buen caudal de agua acompañado de material de tamaño considerable como son los bloques de roca con diámetros que están por el orden de un metro, como el cauce y las zonas de retiro están invadidas, la quebrada no tiene donde disipar la energía con la que viene entonces inunda y afecta lo que está asentado en estas zonas […]”. 235.
A su vez, mediante la copia del Informe Técnico 38029 de la Alcaldía de Medellín, recorrido Sector La Playita, Vereda Aguas Frías Corregimiento Altavista119, está probado que, las crecientes súbitas de la quebrada, producidas especialmente durante fuertes precipitaciones, favorecen el “[…] desarrollo de procesos de remoción en masa y la intensificación de los fenómenos de socavación lateral de orillas hacia ambas márgenes del drenaje, que obedecen a la dinámica propia de la quebrada y que dan lugar a la migración progresiva del cauce y a la modificación natural del paisaje […]”.
Además, señala que, como estos procesos no son estáticos y evolucionan con el tiempo, “[…] la estabilidad de las estructuras habitacionales localizadas sobre la margen derecha de la quebrada podría resultar comprometida con la pérdida progresiva de suelo de soporte […]”. 236. De igual modo, quedó probado120 que las familias asentadas en inmediaciones de la quebrada La Picacha se encuentran en riesgo.
Al respecto, se 119 Cfr. Documento denominado: 83_ED_38029.PDF 120 Resumen del Plan de Emergencia de la Comuna 16, elaborado por la Secretaría de Medioambiente de Medellín. 115 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registraron emergencias por eventos ocurridos entre octubre y diciembre de 2011, en la Comuna 16, en los barrios: Fátima, Las Mercedes, Las Violetas y Los Alpes.
Y, en el Corregimiento 70, en Aguas Frías y Altavista121. Estas situaciones se debieron a deslizamientos, inundaciones, colapso de viviendas, avenidas torrenciales y riesgo. 237. Específicamente, se determinó un riesgo alto en el sector de La Playita de la vereda Aguas Frías del corregimiento de Altavista. 238. De la misma forma, del análisis probatorio –Informe de gestión 2012-2013122.
Plan de Desarrollo: Medellín, un hogar para la Vida; del oficio de 9 de agosto de 2013, que tiene por asunto: “información relacionada con el Sector de Playitas en la Vereda Aguas Frías del Corregimiento de Altavista”; y, de la respuesta núm. 0586 de 5 de agosto de 2013123, suscrita por el Asesor Jurídico de la Corporación Ayuda Humanitaria, entre otras– es dable concluir que en las Comunas 16, entre los años 2011 a 2013 se adelantaron acciones de mitigación, por parte de las Secretarías de Medioambiente y de Inclusión Social y Familia de Medellín, por el Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de la misma ciudad y por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 239.
Estas acciones de mitigación fueron identificadas como: intervención de mantenimiento de quebradas en diversos puntos, conformación y construcción de canales artificiales para quebradas, limpieza de sumideros y obras de drenaje, campañas de educación, disposición final y manejo de residuos sólidos, construcción y reparación de canales y cunetas, así como, atención a la población ante las emergencias (orientación social a las familias afectadas, caracterización del grupo y entrega de ayuda humanitaria). 240.
De manera específica, consta que el 18 de diciembre de 2011, se presentó una emergencia por el desbordamiento de la quebrada la Picacha que afectó diecinueve (19) grupos de familia ubicados en la rivera de la microcuenca en el sector de La Playita en la Vereda Aguas Frías del Corregimiento de Altavista. Debido a esta situación, la Comisión Técnica del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres de Medellín recomendó la evacuación definitiva mediante el informe técnico 42474 y la Comisión Social visitó a los afectados y elaboró la ficha de cada uno de los grupos. 121 Que a su vez hacen parte de la Comuna 16. 122 Cfr. Documento denominado: 28_ED_INFORMEDEGESTION2.PDF. 123 Cfr. Documento denominado: 266_ED_RE20130586.PDF 116 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 241.
En este contexto, resulta importante para la Sala señalar cuáles son las competencias del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, así como determinar si de conformidad con sus acciones u omisiones ha incurrido en la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos que se analizan. 242. El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, de conformidad con sus competencias establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 6.° de la Resolución núm. 533 de 2022, tiene los deberes de: i) liderar la ejecución de programas y proyectos asociados con la asignación de vivienda nueva, el reasentamiento de familias, la legalización y regularización de vivienda y la gestión inmobiliaria aplicando los principios normativos vigentes; y ii) acompañar técnicamente la formulación de los programas y proyectos tendientes a facilitar el acceso a los subsidios de vivienda a familias de bajos ingresos, asentamientos humanos y grupos familiares en situación de pobreza y vulnerabilidad o canalizar o gestionar los recursos correspondientes de conformidad con la Ley. 243.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo núm. 7 de 2012, “[p]or medio del cual se adopt[ó] el Plan de Desarrollo 2012-2015”124 denominado “Medellín un hogar para la vida”, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín tenía bajo su responsabilidad los programas denominados “Mejoramiento integral del hábitat para la vida, la equidad y la cohesión social”, “Nuevas viviendas para la vida” y “Acceso a bienes y servicios habitacionales alternativos para la equidad”. 244.
La Resolución núm. 0000642 de 29 de abril de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, en sus consideraciones también da cuenta que el Instituto había recibido las fichas técnicas en las que se ponía en evidencia la necesidad de evacuar de forma definitiva a las familias ubicadas en la zona de retiro y alto riesgo no recuperables.
La resolución en mención, señala en los siguientes términos: “[…] dados los acontecimientos ocurridos en el año 2011, en el sector de la Playita, debido a las inundaciones generadas por la quebrada la Picacha, se recomendó por parte de la Secretaria del Medio Ambiente SIMPAD de esa época, ahora DAGRD, a través de Fichas Técnicas remitidas al ISVIMED la evacuación definitiva de las familias por estar en la zona de retiro hidrológico de la quebrada y de alto riesgo no recuperable […]”. 245.
Concretamente, las consideraciones de la resolución permiten evidenciar que las gestiones adelantadas por el Instituto se limitaron a: acercarse a la comunidad 124 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 21_ED_01CUADERNOPPALN1(.PDF) NroActua 2, folios 1 a 285. 117 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el propósito de realizar fichas sociales y generar concientización sobre el riesgo de mantenerse en sus viviendas, realizar una encuesta socioeconómica a la población ubicada en La Playita y efectuar su caracterización. 246.
Pese a ello, no se advierte por parte del Instituto acciones –en el marco de sus competencias– tendientes al reasentamiento de las familias y/o al acompañamiento técnico en la formulación de programas para facilitar el acceso a subsidios de vivienda por tratarse de asentamientos en situación de vulnerabilidad, comoquiera que, solo con posterioridad al decreto de las medidas cautelares proferidas en esta acción constitucional se evidencia gestión del Instituto sobre el particular. 247.
Incluso, resulta preciso resaltar que el juez de primera instancia debió requerir en diversas oportunidades el cumplimiento de las medidas cautelares al Municipio –hoy Distrito– y al Instituto, y tras considerar los informes y las pruebas practicadas dio apertura a incidentes de desacatos. 248. Así las cosas, para la Sala es evidente la existencia del nexo causal debido a la omisión de las funciones del Instituto ante el riesgo inminente de la población afectada en la Comuna 16, lo cual era de su conocimiento.
En tal sentido, confirmará la decisión del a quo, en lo que respecta a la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y de manera, trasversal a la seguridad pública por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. Sobre la ausencia de amenaza o vulneración del derecho a un ambiente sano por parte del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín 249.
El derecho e interés colectivo a un ambiente sano entendido como las interacciones y relaciones de los seres vivos entre sí y con su entorno. Involucra todo lo que les rodea y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales. Asimismo, impone al Estado el deber de ejercer las funciones de control y vigilancia de las actividades económicas que puedan afectarlo, pero permitiendo su 118 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo sostenible, y garantizando, además, el correcto manejo y aprovechamiento de los recursos naturales125. 250.
De conformidad con lo anterior, y teniendo presente las competencias del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, la Sala considera que, en lo que atañe al caso particular no se encuentra probada la amenaza o vulneración del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano por parte del Instituto, en tanto, no se observa que con sus acciones u omisiones haya desconocido este derecho.
Más bien, quedó probado en el acápite anterior, que la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles, y el derecho a construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas si fueron transgredidos. 251. Distinto es que el actuar del Distrito de Medellín, de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, como lo señaló el a quo sí vulnere el derecho colectivo a un ambiente sano ante la omisión en el manejo de la quebrada La Picacha, lo cual no fue objeto del recurso de apelación y por ende no será objeto de pronunciamiento en esta instancia. Sobre la superación de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos 252.
El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín manifestó en su recurso de apelación que el Tribunal desconoció las actuaciones adelantadas que podrían dar por superada la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos. 253. Al respecto, la Sala considera que aunque son importantes los esfuerzos que se han adelantado hasta la fecha para atender la problemática relacionada con el riesgo que genera la quebrada La Picacha, las acciones no resultan suficientes en materia de reasentamiento y soluciones habitacionales para los afectados, que permitan entender por superada la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 254.
A esta conclusión arriba la Sala con sustento en los siguientes hechos probados: 125 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de marzo de 2014, radicación número: 25000-23- 27-000-2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 119 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 255.
Entre los años 2004, 2005, 2008 y 2009 el Distrito efectuó obras en la quebrada La Picacha por valor de $451.322.097 pesos M/cte. En 2015, realizó intervenciones en la quebrada por un valor aproximado de $876.865.552 pesos M/cte. En el año 2016, se suscribió un contrato de obra para la construcción de obras de contención para la estabilización del sector I.E. Marina Orth en la Vereda Aguas Frías Corregimiento Altavista, por valor de $1.420.499.934 pesos M/cte.
En 2017, se suscribió un Contrato Interadministrativo entre el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Medellín, que tenía por objeto apoyar al Municipio de Medellín en la Parte Técnica Jurídica y Financiera para la Construcción de la Obra Hidráulica sobre la Quebrada La Picacha entre las carreras 88 a 84 del Distrito de Medellín, por el valor de $3.000.000.000 pesos M/cte.
Ese mismo año, se suscribió un Contrato Interadministrativo entre el Municipio de Medellín – Secretaría de Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres y la Universidad de Antioquia, por valor de $436.002,592 para la consolidación de la información de los asentamientos en zonas de alto riesgo no mitigable por movimientos en masa e inundaciones en Medellín. 255.1.
En el año 2018, se suscribió el Convenio de Asociación entre el Municipio de Medellín y la Universidad EAFIT, que tenía por objeto la identificación del riesgo de detalle en algunas zonas del Municipio de Medellín. Desde este mismo año, el Distrito viene ejecutando la Etapa I de las obras en el tramo comprendido entre la Carrera 88 a la 83 con calle 31 C, las cuales han representado una inversión aproximada de $24.233.164.829 pesos M/cte, incluyendo las acciones de mantenimiento periódico y las inversiones en dos puntos de la zona rural, en el sector de Aguas Frías y Las Margaritas.
De igual modo, para la misma anualidad se ejecutaron, de un lado, el contrato Construcción de un canal escalonado en forma de “u” en el sector Las Violetas, de pasos peatonales entre la Carrera 88 y 83 y de 216 metros lineales de estructura, finalizada en octubre de 2020. Y, por el otro, el Convenio de Asociación núm. 4600076515 de 2018 para la realización de análisis y resultados de la para la zonificación detallada de amenazas, vulnerabilidad y riesgo de las áreas catalogadas dentro del Acuerdo 048 de 2014 como zonas con condición de riesgo, localizadas en la comuna 16 - corregimiento de Altavista. 256.
El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín realizó la encuesta socioeconómica a la población ubicada en el sector La Playita en el año 2013. En noviembre del mismo año, realizó la caracterización de los hogares y las viviendas afectadas. 120 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 257.
Con ocasión del censo denominado “[…] Por el Reasentamiento por Desastre del sector la Playita, Quebrada la Picacha del Corregimiento Belén AltaVista, sector Aguas Frías, de la ciudad de Medellín […]”, el Instituto determinó ciento seis (106) hogares afectados y mediante la Resolución núm. 0000642 de 2014 identificó esta población como línea base para el reasentamiento por desastre del sector la Playita. 258.
En la Resolución núm. 0000642 de 2014, indicó que estas personas serían atendidas siempre que: i) se encontraran incluidas en la ficha técnica del SIMPAD números 422496, 42497, 42474 de 2011 y la ficha técnica del DAGRD núm. 49578 de 2013, en los grupos familiares con calidad de poseedores. ii) Se encuentren incluidas en el censo poblacional realizado por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. Y, iii) cumplan los requisitos exigidos en el Decreto 2339 de 2013. 259.
El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín recibió por cesión gratuita del Distrito el lote ubicado en la calle 32 con carrera 32B, con un área aproximada de 2.580 metros cuadrados, en el Barrio Belén Rincón mediante escritura de 13 de enero de 2015, para desarrollar el proyecto de vivienda para reasentar las familias ubicadas en el sector de La Playita, del corregimiento de Altavista. 260.
Para el año 2016, el presupuesto del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín contó con el rubro “Asignación subsidios y promoción adquisición vivienda nueva Medellín” por valor de $29.033.964.127 pesos M/cte, de los cuales se destinaron $4.781.077.000 pesos M/cte, para la reubicación de los habitantes del sector La Playita. 261.
A marzo de 2018, de los 106 hogares de la línea base para la reubicación de la Playita, 14 hogares contaban con asignación y aplicación de subsidio de vivienda en la modalidad de vivienda usada, 15 hogares tenían asignado subsidio para vivienda nueva, se había determinado que 8 hogares no cumplían requisitos, 59 podían presentar postulación en la modalidad de vivienda nueva -previa verificación de requisitos- y 10 hogares tenían la calidad de arrendatarios.
El Instituto indicó que a los 59 hogares les ofertó la posibilidad de postularse para el subsidio municipal de arrendamiento temporal, no obstante, para entonces, 25 hogares no fueron beneficiados por falta de entrega de los documentos o por incumplimiento de los requisitos. 121 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 262.
En 2018, la Secretaria General del Distrito solicitó a la Secretaria de Hacienda de Medellín el traslado presupuestal de $5.500.000.000 pesos M/cte con destino a la Secretaria de Medio Ambiente para dar cumplimiento a la sentencia proferida en la acción popular de este asunto en primera instancia. 263. Con ocasión del Informe presentado por la Universidad EAFIT, en el marco del Convenio de Asociación suscrito con el Distrito de Medellín, indicó que 122 viviendas ubicadas en el polígono de la quebrada La Picacha se encuentran en riesgo y deben ser incluidas en planes de reasentamiento por las autoridades competentes. 264.
El Informe presentado por el Instituto en el mes de mayo de 2018, en relación con las acciones adelantadas en el marco de esta acción popular, indica que: de los 106 hogares, 26 se encuentran en el territorio con recomendación de evacuación, 28 hogares tienen subsidio de arrendamiento temporal, 29 hogares fueron beneficiados con solución definitiva de vivienda, 3 hogares presentan cruce, 9 hogares son meros tenedores y 11 hogares no cumplen requisitos. 264.1.
Adicionalmente, señala que se han “[…] han identificado y atendido otros 122 hogares, que no están incluidos en la resolución, pero que habitan en el área de influencia de la quebrada La Picacha, los cuales se caracterizaron como: Hogares que han sido remitidos con categoría La Playita, pero no se encuentran en la resolución […]”. 265.
En noviembre de 2020, el proyecto La Playita fue modificado de 58 a 94 unidades de vivienda. El proyecto inicial tenía un presupuesto asignado para el contrato de diseño de $212.204.488 pesos M/cte; para el contrato de interventoría de diseños de $168.102.453 pesos M/cte; para el contrato de construcción de la obra $6.646.584.965 pesos M/cte, IVA incluido, y para el contrato de interventoría de $ 469.297.682 pesos M/cte, IVA incluido; para un total de $7.496.189.588 pesos M/cte. 265.1.
En marzo de 2018, la Subdirectora de Planeación Territorial y Estratégica de Medellín le indicó a la Subsecretaría de Defensa y Protección de lo Público que las familias que fueron notificadas con evacuación definitiva en los sectores La Isla y Guanteros por situación de riesgo también deben ser incorporadas en un proyecto de reasentamiento. 122 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 266.
De conformidad con la información registrada en el documento denominado “Obras Diseño Estructural Polígono La Picacha” elaborado en virtud del estudio de riesgo de detalle realizado por la Universidad EAFIT, en el año 2019, la Comisión Social de la Secretaria de Inclusión Social Familia y Derechos Humanos de Medellín realizó un estudio de campo en los sectores señalados en el informe y efectuó un censo poblacional en el que caracterizó 188 familias126. 267.
El informe presentado por el Subdirector Poblacional del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín el 11 de junio de 2021, da cuenta que el Instituto ha realizado un proceso de socialización y concientización con la comunidad en aras de generar confianza en el proyecto por parte de los afectados, comoquiera que en principio se había indicado que el proyecto estaría finalizado en 2017, luego en 2018, posteriormente en el segundo semestre de 2019.
Y, la última fecha prevista de entrega del proyecto habitacional La Playita es en 2022. 267.1. De este mismo informe, se destaca que el Instituto señala que participó en unas mesas sociales lideradas por la Subsecretaria de Defensa de lo Público de Medellín en la que participaron los distintos actores involucrados en la acción popular y se determinó que “[…] no solo el reasentamiento definitivo era para los hogares del sector ‘La Playita’, sino para todo[s] los sectores de influencia a la quebrada ‘La Picacha’ que se encontraran en zona de alto riesgo […]”. 267.2.
En virtud de ello, destacó que “[…] realizó un estudio de detalle por parte de Planeación Municipal con la Universidad EAFIT, a fin de identificar cuáles eran estos sectores y/o viviendas que también se encuentran en riesgo para iniciar la ruta de atención, una vez identificados se realizó por parte de los profesionales sociales del Instituto el apoyo al DAGRD y La Secretaria de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos para con la caracterización de los hogares que habitan esas viviendas en riesgo y así poder conocer sus condiciones.
Del resultado de estas caracterizaciones, se tienen remitidos al ISVIMED para iniciar ruta de atención de los ciento ochenta y ocho (188) hogares; sin embargo, aún no se ha iniciado la atención dado que es necesario tener claridades frente al recurso interpuesto por parte del ISVIMED […]”. 268. En 2021 y 2022 se dictaron 34 Resoluciones por medio de las cuales el Instituto asignó subsidios de vivienda en dinero para la adquisición de vivienda 126 Esta información se señala en la respuesta a la petición con radicado núm. 9960 de 19 de noviembre de 2020, dirigido a Erika Joullieth Castro Buitrago, en el que el Subdirector de Planeación del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, señala que el proyecto La Playita fue modificado. 123 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nueva o usada a hogares afectados por desastres ocurridos en La Playita y en la Comuna 70. 269.
De conformidad con el informe de 18 de febrero de 2022 elaborado por el Distrito de Medellín es sabido que de los 106 hogares censados y señalados en la Resolución 642 de 2014, 34 hogares cuentan con solución definitiva de vivienda digna, 23 hogares fueron beneficiados con el subsidio Municipal de Arriendo Temporal, 29 hogares tienen recomendación de evacuación, 11 hogares están pendientes de subsanar requisitos y 9 hogares son meros tenedores. 270.
Además, se han venido reportando al corregidor de Altavista las infracciones urbanísticas ocurridas en el periodo 2019 a 2021, en el sector de retiro de la quebrada La Picacha, delimitado por las Comunas AltaVista (70) y Belén (16), en los barrios o veredas: Aguas Frías, Las Violetas y San Pablo, para la imposición de las sanciones pertinentes. 270.1.
Asimismo, se conoce que el sector de retiro de la quebrada es monitoreado a través de drones que recopila información con actividades de banqueos, deforestación, excavación, infracciones urbanísticas material particulado y usos del suelo. De igual modo, el Distrito expresó que adelanta campañas de integridad urbanística y brinda apoyo en la remoción y demolición de las obras que se ejecutan con los actos de ocupación de manera ilegal, con el fin de restablecer el orden urbanístico. 271.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera relevante señalar que aunque se han venido adelantando importantes acciones por parte de las entidades demandadas no hay lugar a entender por superada la vulneración de los derechos e intereses colectivos, en la medida que a la fecha, no se ha dado una solución definitiva de reubicación a la población afectada, ello, en tanto, los esfuerzos del Instituto se han enfocado en 106 familias que fueron identificadas en la línea base “[…] Por el Reasentamiento por Desastre del sector la Playita, Quebrada la Picacha del Corregimiento Belén AltaVista, sector Aguas Frías, de la ciudad de Medellín […]”, de las cuales tan solo 34 cuentan con solución definitiva de vivienda digna. 272.
Aunado a esto, existe prueba que falta brindar soluciones habitacionales a 188 familias que fueron identificadas por la Secretaria de Inclusión Social Familia y Derechos Humanos de Medellín en 2019, por encontrarse en zona de alto riesgo. Adicionalmente, la Sala observa que aún no se elabora un censo en el que se 124 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudie toda la población que pueda encontrarse en situación de riesgo no mitigable que resida en inmediaciones de la quebrada La Picacha, dado que las caracterizaciones efectuadas hasta la fecha incorporan sectores específicos. 273.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente y por el contrario ha quedado demostrada la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública por parte del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. Sobre las órdenes impartidas por el Tribunal y los motivos de inconformidad del recurrente 274.
El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín discute en el recurso de apelación que el a quo no analizó sus competencias como administrador del subsidio de vivienda y le impartió ordenes con desconocimiento de las funciones de la entidad. 274.1. Adicionalmente, cuestiona que la sentencia emitió órdenes indeterminadas respecto de los beneficiarios de las medidas, comoquiera que en la parte motiva se mencionan algunos barrios y en la resolutiva se alude a “sectores aledaños”.
Manifiesta su desacuerdo en el sentido de que se emitieron órdenes a entidades no vinculadas al proceso. Plantea que la sentencia no es precisa en indicar si se inaplica el Decreto 2339 de 2013 o si se extendieron los efectos de la sentencia T- 681 de 2016. Alega que con la orden de inaplicar el Decreto 2339 de 2013 y otras normas sin concretar cuáles, da lugar a que se desconozcan disposiciones que determinan su competencia, con lo cual, la sentencia apelada desconoce “la lógica constitucional y legal de los subsidios”. 274.2.
Indica que la orden dirigida al Municipio de Medellín en la que se dispone lo referente al plan de reubicación debe ser modificada para atribuirle al Instituto esta obligación, comoquiera que es un asunto de su competencia. Por el contrario, se opuso a la orden que le fue impuesta relativa a efectuar el censo poblacional, ello, en la medida que no es una actuación que le corresponda adelantar.
Asimismo, muestra su inconformidad con la orden de “restablecimiento de vivienda” bajo el argumento que va más allá de su competencia, debido a que no le corresponde 125 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reponer una vivienda a cada propietario o poseedor, debido a que esto “incentiva la construcción irregular y la edificación en laderas de riesgo de desastres”.
Cuestiona que sean los particulares quienes realicen propuestas frente a un desalojo. Y, se aparta de la orden, según la cual, se debe habilitar “vivienda a precios asequibles” dado que el Instituto sólo administra el subsidio municipal de vivienda, pero no presta el dinero para su adquisición –nueva o usada ya que no es una entidad de crédito–. 274.3.
Sobre el particular, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia apelada ordenó al Municipio de Medellín “[…] realizar de manera urgente un censo poblacional, a fin de determinar con exactitud, alrededor de toda la Quebrada y no solamente en un sector de ella, cuáles familias se encuentran en zonas de riesgo mitigables y zonas de riesgo no mitigables, para ello es necesaria la intervención del DAGRD […]”;
“[…] [e]ste censo, por supuesto, no se limita al sector de la Playita, como lo ha pretendido mostrar el Municipio, ya que, también está probado en el expediente, que se encuentran en riesgo las familias que habitan en forma aledaña a los barrios Cipres [sic], Las Mercedes, Belén Las Violetas, San Pablo Belén – Vereda Aguas Frías (Altavista Comuna 70), Vereda Aguas Frías Parte Alta (Comuna 70), por lo cual es necesario censarlas así como a toda la población aledaña que se encuentre en situación de riesgo […]”.
“[…] Adicionalmente, debe realizarse un censo con enfoque diferencial, teniendo en cuenta qué familias deben evacuar de manera temporal y cuáles de manera definitiva, por lo cual, en su actividad, el ISVIMED, no puede imponer trabas de tipo administrativo que impidan el acceso al subsidio de vivienda a las personas que requieran ser evacuadas, es decir, que, en tanto y en cuanto el DAGRG determine que la vivienda debe ser evacuada de manera definitiva, el Municipio debe ofrecerle una solución habitacional definitiva.
De la misma manera, deben ofrecerse soluciones habitacionales temporales, a quienes se encuentren en situación de riesgo temporal o mitigable […]”. 274.4. “Ordena al ISVIMED, previo censo por parte del DAGRD, otorgar solución habitacional permanente, a las personas que se encuentren en situación de riesgo inminente y evacuación definitiva, que se encuentren en la PICACHA y que requieran ser desalojadas de manera perentoria, porque su vida se encuentra en peligro, sin oponerles como negativa el contenido del Decreto 2339 de 2013, o cualquier otra disposición cuyo contenido contraríe el alcance de los derechos constitucionales fundamentales […]”. 126 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 274.5.
“[…] Ordena al Municipio de Medellín, contar con sistemas de alertas tempranas con el fin de evitar o mitigar los desastres naturales, que, teniendo en cuenta el nivel de vulnerabilidad de la comunidad que reside en el territorio, deben informar oportunamente sobre la posibilidad de ocurrencia de un evento que pueda causar daño a la comunidad […]”. 274.6.
Asimismo, “[…] [o]rdena al Municipio de Medellín que emprenda labores coordinadas con las Empresas Públicas de Medellín, a fin de que la población que se encuentra en zonas seguras y de riesgo mitigable, pueda acceder a la infraestructura de servicios públicos, tal como saneamiento básico y alcantarillado […]”. 274.7. Por último, “[…] [o]rdena al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, al Municipio de Medellín y a CORANTIOQUIA, que concerten y reorganicen dentro del marco de sus funciones, en un término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, el ajuste presupuestal para la implementación urgente, real y efectiva del PIOM (PLAN DE ORDENAMIENTO Y MANEJO INTEGRAL DE LA MICROCUENCA LA PICACHA) estableciendo un cronograma para su total implementación […]”. 275.
Para efectos de resolver las inconformidades propuestas por el Instituto, resulta del caso señalar, en primer lugar, las competencias de las entidades demandas en el marco de lo resuelto por el a quo. 276. Al respecto, deviene necesario resaltar que las órdenes impartidas al Distrito de Medellín encuentran sustento en las competencias principalísimas que le asisten al Alcalde en materia de gestión del riesgo, así como en aquellas competencias concurrentes en materia ambiental con otras autoridades, como por ejemplo, las corporaciones autónomas regionales; y es que, como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial sobre el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y siguientes, el principal responsable de la gestión del riesgo en el respectivo territorio es el ente municipal, en cabeza del alcalde, porque estos, como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el respectivo distrito y el municipio; y conducen no solamente el desarrollo local, sino que son responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su territorio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres. 127 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 277.
Asimismo, a los alcaldes y, en general, a la administración municipal, les corresponde el deber de integrar en la planificación del desarrollo local aquellas acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres. Se trata de una orden que se enmarca, como se explicó supra, en las competencias previstas en las leyes 388 y 1523 y que se relacionan, entre otras, con la obligación de mantener un inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad, incorporando al ordenamiento territorial la norma relativa a la prevención de amenazas y riesgos naturales; la localización de “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]” y adoptar medidas para gestionar, controlar, mitigar y prevenir los riesgos. 278.
Se resalta que, en los términos de los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 1523, sobre planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de respuesta, estas autoridades formularán y concertarán con sus respectivos consejos de gestión un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias en su respectiva jurisdicción, el cual deberá estar armonizado con el plan y estrategia nacional, al tiempo que deberá incorporar la gestión del riesgo en la inversión pública, en la planificación del desarrollo y en el ordenamiento territorial. 279.
En ese orden y conforme con los artículos 121 de la Ley 388, 76 de la Ley 715 y de la Resolución 448, los alcaldes deben: i) “[…] [p]romover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua […]”; ii) realizar y reportar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el inventario de asentamientos localizados en zona de alto riesgo por inundaciones y deslizamientos que se hallen en suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión urbana; y iii) evitar que las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos urbanos se vuelvan a ocupar con viviendas, entre otras. 280.
Sin embargo, no se puede desconocer que, aun cuando los municipios son los principales responsables de la gestión del riesgo en su respectivo territorio, en los eventos en que el municipio no esté en capacidad de asumir la respectiva competencia, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y 128 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad positiva, podrá solicitar la concurrencia del respectivo departamento y de la Nación, con el objeto de garantizar una adecuada gestión del riesgo de desastres.
Se trata del mandato de “Participación de Propósito General”127 que establece la existencia de responsabilidades entre la Nación, los departamentos y los municipios, entre otros sectores, en materia de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial, que permita la materialización del principio de coordinación. 281.
En relación con las corporaciones autónomas regionales, se trata de autoridades ambientales cuyas competencias se orientan a la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento.
En especial, se trata de autoridades que están facultadas para: i) ejercer funciones de vigilancia y control; ii) imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; iii) asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental; y iv) ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 282.
Las Áreas Metropolitanas, en virtud de lo establecido en los numerales j) y k) del artículo 7.° de la Ley 1625, tienen la función de ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99. A su vez, deben apoyar a los municipios que las conforman en la ejecución de sus obras para la atención de situaciones de emergencia o calamidad. 283.
Y, específicamente, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, como se anotó anteriormente, tiene a su cargo –principalmente– las funciones establecidas en el artículo 311 del Decreto 883 de 2015, que consisten en: i) gerenciar y/o impulsar directamente o indirectamente el desarrollo de políticas, planes y programas relacionados con su objeto; ii) desarrollar todas las actividades relacionadas con la planeación estratégica e implementación, seguimiento y monitoreo del plan habitacional; iii) prestar cooperación y asistencia en materias de políticas públicas en vivienda y hábitat a entidades municipales, regionales y 127 Artículos 73, 74 y 76 de la Ley 715. 129 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacionales; iv) celebrar contratos, convenios, acuerdos de cooperación, permutas, comodatos, leasing o arrendamientos necesarios para desarrollar su objeto; y v) promover mecanismos de asequibilidad que faciliten el acceso a los programas de vivienda y hábitat, entre otros. 283.1.
Además, según lo dispuesto en los artículos 6.° en sus numerales 4 y 6, 7.° y 8.° de la Resolución núm. 533 de 2022, al Instituto le compete: “[…] 4. Liderar la ejecución de los programas y proyectos asociados con la asignación de vivienda nueva, el reasentamiento de familias, la legalización y regularización de vivienda y la gestión inmobiliaria aplicando los principios normativos vigentes. […] 6.
Acompañar técnicamente la formulación de los programas y proyectos tendientes a facilitar el acceso a los subsidios de vivienda a familias de bajos ingresos, asentamientos humanos y grupos familiares en situación de pobreza y vulnerabilidad o canalizar o gestionar los recursos correspondientes de conformidad con la Ley […]”; “[…] acompañar procesos de planeación, gestión y priorización de inversión pública a partir del ejercicio de Planeación Local y el Presupuesto Participativo, según las orientaciones del nivel central”;
“[la Subdirección Administrativa y Financiera debe] preparar en coordinación con la Oficina de Planeación y Desarrollo, el anteproyecto Anual de Presupuesto, de acuerdo con las directrices que impartan el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el Director General del Departamento […]”. 284.
Al mismo tiempo, resulta oportuno señalar que, en casos similares128 al estudiado en esta ocasión, la Sala ha seguido129 el criterio fijado en la sentencia 128 Así por ejemplo, en la sentencia de 26 de septiembre de 2019128, la Sección Primera resolvió un caso relacionado con el riesgo ocasionado a la comunidad que habita en el predio el Nogal del Barrio Limoncito - sector Los Colorados del Municipio de Bucaramanga, debido a que el terreno donde se encuentran ubicadas las casas del predio mencionado es inestable debido al fenómeno de erosión, el cual empeora por causa del inadecuado manejo de aguas lluvias y de escorrentía de quienes habitan allí y el aumento indiscriminado de la urbe sin contar con las licencias urbanísticas requeridas, aunado a que ninguna empresa de servicios públicos presta el servicio de alcantarillado en el sector, por el contrario, el manejo de las aguas residuales se realiza por medio de mangueras y cajas a la cañada más cercana; la estructura de las viviendas contiguas al predio en cuestión están debilitadas, y hay ausencia de planeación sobre el uso del suelo.
En aquella oportunidad la Sala consideró que el Municipio de Bucaramanga es la entidad competente para llevar acabo las órdenes relacionadas con: i) la reubicación de los habitantes del sector que presenta riesgo de deslizamiento, para lo cual deberá actualizar el inventario de viviendas y familias afectadas, ii) la realización de estudios técnicos con el objeto de establecer si el talud puede ser estabilizado y ejecutar la construcción que arroje los mencionados estudios, iii) la expropiación, si a bien lo tiene, de los inmuebles ubicados entre la carrera 28 y calles 57 y 58 del Barrio Limoncito - sector Los Colorados.
Asimismo, determinó que el Municipio de Bucaramanga es el principal llamado a realizar las acciones de prevención que sean necesarias sobre el talud o la ladera ubicada en la carrera 28 entre calles 57 y 58 del Barrio Limoncito - sector Los Colorados, para la gestión del riesgo y prevención de desastres y adoptar medidas de reubicación inmediatas en relación con las familias que, de conformidad con los resultados del censo, se encuentran en situación de peligro inminente por deslizamiento de tierras o inestabilidad de taludes. 129 Así se indicó en la sentencia de 20 de octubre de 2023, allí la Sección analizó la situación de riesgo de deslizamiento de la ladera del Barrio Asís -Jazmín de Manizales, en el que se ubican viviendas en el área clasificada como de desarrollo condicionado. 130 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida el 1.º de junio de 2020130 en materia de órdenes de reubicación de viviendas en zonas de alto riesgo no mitigables y soluciones temporales de vivienda hasta que se efectúe la reubicación definitiva. 285.
En la sentencia en cita, se estudió la situación de riesgo de algunas viviendas ubicadas en la franja de inundación de la Quebrada Silgará ubicada en el Municipio de Rionegro, especialmente por la emergencia provocada por el “Fenómeno de la Niña” ocurrido entre el 2010 y 2011. 286. En aquella decisión se indicó que el Consejo de Estado, ha considerado que, en casos como los que convocan el presente estudio, se hace necesario ordenar la reubicación de las viviendas como una forma de materializar el Estado Social de Derecho y el principio de solidaridad, aun cuando no haya sido una pretensión de la demanda, en tanto no es posible permitir que continúe la situación de ocupación ilegal y de amenaza no mitigable. 287.
Así, en la providencia se mencionan algunas decisiones en las que la Sala ha ordenado adelantar labores de reubicación de familias que habitan en zonas de riesgo. Al respecto, la sentencia de 26 de julio de 2018131, ordenó al Municipio de Dosquebradas adelantar labores de reubicación de familias que habitan las casas situadas dentro de la zona forestal protectora de la Quebrada Frailes.
La sentencia de 4 de mayo de 2018132 ordenó al Alcalde del Municipio de Dosquebradas realizar un censo en las zonas de alto riesgo de deslizamientos, derrumbes y avalanchas en los sectores de Los Pinos, Los Guamos, El Porvenir y el Cofre a fin de identificar a las familias que se encuentren en peligro inminente de sufrir los efectos de dichos fenómenos. Y, consecuencialmente le ordenó reubicar a cada una de las familias que se encuentren en riesgo inminente de sufrir los efectos de deslizamientos, derrumbes y avalanchas.
Asimismo, la sentencia de 18 de mayo de 2017133, consideró que aun cuando el Estado consiente tácitamente la construcción de asentamientos humanos en zonas no permitidas, resulta necesaria y razonable la orden judicial de reubicación. 130 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, providencia de 1° de junio de 2020, número único de radicación: 68001-23-31-000-2012- 00091-01. 131 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación 660012331000201100338-01(AP), sentencia de 26 de julio de 2018. 132 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia proferida el 4 de mayo de 2018, núm. único de radicación 66001-23-31-001-2011- 00290-01(AP) 133 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 18 de mayo de 2017, núm. único de radicación 13001-23-31-000-2011-00315- 01(AP). 131 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 288.
De acuerdo con lo anterior, la Sala –en aquella oportunidad– decidió el caso concreto y resolvió, entre otras medidas, ordenar al Municipio de Rionegro que: i) en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, realice un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación. ii) Previo el agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el efecto, otorgue una solución de vivienda temporal a las familias que viven en la zona de alto riesgo no mitigable, en la ronda hídrica o cotas de inundación de La Ceiba, El Bambú y Espumas Bajas.
Y, iii) que adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras ante las autoridades competentes para obtener la reubicación definitiva de las familias que resultaron damnificadas con ocasión del Fenómeno de la Niña y que no han sido beneficiadas con un subsidio de vivienda o una indemnización equivalente, así como para la reubicación definitiva de las familias que no resultaron damnificadas con ocasión del Fenómeno de la Niña, que no han sido beneficiadas con un subsidio de vivienda y que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable, en las rondas hídricas o en cotas de inundación en La Ceiba, El Bambú y Espuma Baja. 289.
Teniendo presentes los planteamientos anteriores, la Sala ajustará las órdenes proferidas en la sentencia de primera instancia, en concordancia con las competencias de cada una de las entidades demandadas responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos; ello, en tanto, además, considera necesario que se acompasen con la postura adoptada por la Sección en casos similares.
En este orden de ideas, se tiene que: 290. De conformidad con las competencias del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, así como, de las demás entidades demandadas, la Sala modificará los ordinales séptimo, octavo y décimo de la sentencia de primera instancia. 291. En consecuencia, teniendo en cuenta que la situación actual de la quebrada La Picacha ha sido objeto de modificación con ocasión de las obras adelantadas en el marco de esta acción constitucional, la Sala le ordenará al Distrito de Medellín que: en caso de que no lo haya hecho, elabore un estudio técnico actualizado por medio del cual se determine el área a lado y lado de la microcuenca de la quebrada La Picacha que genera una situación de riesgo para la comunidad allí asentada, el cual se deberá realizar dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Este estudio será tenido en cuenta por el Distrito para 132 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, de conformidad con lo allí consignado134, actualice el censo poblacional de las familias afectadas que habitan en el área delimitada, a lo largo de la quebrada La Picacha, y que se encuentran en situación de riesgo mitigable y no mitigable, el cual se realizará dentro del término de seis (6) meses siguientes a la elaboración del estudio técnico anteriormente ordenado.
Para ello, el Distrito –a través de las autoridades competentes– deberá diseñar una estrategia de caracterización con perspectiva de género y con información relativa a los sujetos de especial protección constitucional que permita establecer particularidades específicas de la población. La actualización del censo deberá contener por lo menos la siguiente información: 291.1.
El número de familias y sus integrantes que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable, cuyas viviendas están ubicadas en el retiro hidrológico de la quebrada La Picacha. 291.2. La determinación de las familias que se encuentran asentadas en viviendas construidas con y sin autorización de las autoridades competentes. 291.3. La determinación de las familias que habitan viviendas ubicadas en zona de riesgo mitigable en inmediaciones de la quebrada La Picacha. 291.4.
El número de familias que continúan viviendo en zonas de alto riesgo no mitigable en el retiro hidrológico de la quebrada La Picacha y que fueron beneficiarias de un subsidio de vivienda temporal y/o definitivo por parte del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. 291.5. La identificación de la fecha de asentamiento de las familias, con miras a documentar cuantitativamente el crecimiento de la construcción de viviendas ilegales en zonas de riesgo no mitigable en el área de influencia de la quebrada La Picacha, objeto de esta acción popular.
Esta información resultará relevante para analizar la problemática pública que ha requerido ingentes esfuerzos a cargo de la administración para atenderla, sin que, a la fecha, se haya dado por superada. Tal información será indispensable para que el Distrito adopte, en caso de que no lo haya hecho, una política pública con miras a solucionar la problemática en mención y, en especial, orientada a detener el asentamiento de familias en dicha zona.
Esta política se diseñará dentro del término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia y para su implementación se tendrá en cuenta los plazos de cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia. 134 Este estudio determinará el área a lo largo de la Quebrada La Picacha que delimitará la elaboración de la actualización del censo de familias afectadas. 133 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 292.
Al mismo tiempo, se le ordenará al Distrito de Medellín que, en coordinación con el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, una vez actualizado el censo poblacional anteriormente referido, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, reubique de forma definitiva a las familias que habitan en viviendas situadas en zonas de alto riesgo no mitigable, que resulten identificadas en la actualización del censo anteriormente ordenado, que no hayan sido beneficiadas con un subsidio de vivienda definitivo, en el término máximo de tres (3) años contados a partir de la actualización del censo. 292.1.
Para ello, el Distrito, en coordinación con el Instituto, diseñarán un plan de reubicación definitivo para las familias afectadas y adelantarán las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para asegurar que en el plazo otorgado se dé cumplimiento a la orden de reubicación definitiva. 292.2. El plan de reubicación se adelantará en tres fases –de corto, mediano y largo plazo– atendiendo a criterios de priorización135, necesidad y urgencia que se determinen de conformidad con criterios objetivos, en los términos de la Constitución, la ley y los reglamentos, todo lo cual deberá ser socializado con la comunidad beneficiaria de la medida. 293.
El diseño, la ejecución y la evaluación del plan de reubicación definitiva contará con indicadores de gestión que permitirán realizar seguimientos al cumplimiento de esta orden. 294. Asimismo, se le ordenará al Distrito que, de manera coordinada con el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –en el marco de las competencias legales y reglamentarias de cada una– previo el agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el efecto, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la actualización del censo poblacional, otorgue una solución de vivienda temporal hasta que se lleve a cabo la reubicación definitiva en favor de las familias que se encuentren habitando las viviendas ubicadas en zonas de riesgo no mitigable, siempre que no hayan sido beneficiadas con otra medida equivalente y sin perjuicio de las determinaciones de urgencia que se deban adoptar ante una nueva situación de desastre. 295.
Además, teniendo en cuenta los concretos argumentos del recurso de apelación, la Sala modificará la orden que le impone al Distrito el deber de realizar 135 Con especial énfasis en los sujetos de especial protección constitucional. 134 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co labores coordinadas con Empresas Públicas de Medellín para que la población que habita en zonas seguras y de riesgo mitigable acceda a infraestructuras de servicios públicos, tales como saneamiento básico y alcantarillado, en el sentido de excluir a las Empresas Públicas de Medellín, comoquiera que esta entidad no fue vinculada al proceso. 296.
Por último, se instará a la comunidad aledaña a la quebrada La Picacha para que ajuste su conducta de tal forma que se abstenga de realizar acciones que los pongan en riesgo, modifiquen el ecosistema de la microcuenca y aumenten el problema de erosión. 297. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón al recurrente en el sentido de señalar que las órdenes emitidas son indeterminadas en relación con los beneficiarios de las medidas, esto, por cuanto las personas beneficiarias serán aquellas identificadas con los censos actualizados, anteriormente aludidos. 298.
Ahora bien, la Sala considera que, con la modificación de los ordinales séptimo, octavo y décimo de la sentencia proferida, en primera instancia, carecen de sustento las demás inconformidades presentadas por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, en su recurso de apelación, esto, en la medida que: 299. En la sentencia recurrida, el Tribunal Administrativo de Antioquia le ordenó al Distrito de Medellín realizar el censo poblacional, con el fin de determinar con exactitud las familias afectadas que habitan “alrededor de toda la Quebrada […] adicionalmente, le ordenó realizar “un censo con enfoque diferencial, teniendo en cuenta qué familias deben evacuar de manera temporal y cuáles de manera definitiva, por lo cual, en su actividad, el ISVIMED no puede imponer trabas de tipo administrativo que impidan el acceso al subsidio de vivienda […]”.
Al respecto, el Instituto manifestó su inconformidad, en punto a señalar que la autoridad judicial le impuso este deber sin ser la entidad competente en la materia, aunado a que no precisó en qué consisten aquellas “trabas administrativas”. La Sala considera que el planteamiento del recurrente no tiene lugar con ocasión de la modificación que se hará del numeral séptimo de la parte resolutiva -que, de manera concordante con la motiva- deja claro que será el Distrito de Medellín, la entidad a la que le corresponderá actualizar el censo poblacional de las familias afectadas con ocasión de lo analizado en este caso. 135 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 300.
Además, el Instituto expuso su desacuerdo en lo relativo a la autoridad destinataria de la orden del plan de reubicación, dado que, indicó es un asunto de su competencia. En lo referente, la Sala considera que con la modificación del numeral octavo de la parte resolutiva y de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, de manera coordinada con el Distrito –en el marco de las competencias legales y reglamentarias de cada una– serán las autoridades que tendrán el deber de reubicar y otorgar soluciones de vivienda temporales y definitivas para la población afectada. 301.
Igual ocurre con los argumentos por los cuales discute las órdenes de habilitar “vivienda a precios asequibles” y su oposición respecto de que sean los particulares quienes realicen propuestas frente al desalojo, comoquiera que, en ambos casos la controversia queda sin sustento con ocasión de la modificación de las órdenes. 302. A su vez, el Instituto señaló que no comparte la orden de “restablecimiento de vivienda” debido a que no le corresponde reponer una vivienda a cada propietario o poseedor, no obstante, como quedó señalado supra el Instituto dentro de sus funciones sí debe liderar la ejecución de los programas y proyectos asociados con la asignación de vivienda nueva, el reasentamiento de familias, la legalización y regularización de vivienda, así como, acompañar técnicamente la formulación de los programas y proyectos tendientes a facilitar el acceso a los subsidios de vivienda a familias de bajos ingresos, asentamientos humanos y grupos familiares en situación de pobreza y vulnerabilidad. 303.
Lo anterior implica igualmente que no es necesario realizar un pronunciamiento expreso en relación con el planteamiento del Instituto apelante, sobre la inaplicación del Decreto 2339 de 2013, en la medida que, como se explicó, corresponderá al Distrito de Medellín y al Instituto, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, la determinación de la forma en que otorgará los subsidios de vivienda temporal y definitiva, en los términos anteriormente expuestos.
Sobre el presunto desconocimiento de las normas en materia presupuestal 304. El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín expresó en su recurso de apelación que la sentencia de primera instancia desconoce normas y principios que rigen en materia presupuestal de las entidades públicas; asimismo, argumentó que se trasgreden los principios de moralidad, responsabilidad, eficacia y economía 136 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las actuaciones administrativas, comoquiera que respecto del Instituto las órdenes son abstractas, desconocen las normas que regulan la competencia de la entidad y deja de lado las normas presupuestales para ajustar el gasto público que deriva de una sentencia en firme. 305.
Al respecto, la Sala encuentra que tales normas no han sido desconocidas comoquiera que, en materia de financiación de la gestión del riesgo, los artículos 47 y 54 de la Ley 1523 establecen, por un lado, la creación del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; y, por el otro, que “[…] [l]as administraciones departamentales, distritales y municipales […] constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción […]”.
Lo anterior sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales correspondientes que, en los términos del artículo 53 de la Ley 1523, corresponden a “[…] [l]as entidades del orden nacional, regional, departamental, distrital y municipal que hacen parte del sistema nacional […]” y que se relacionan con la obligación de incluir en el presupuesto “[…] las partidas presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastres […]” en el área de su jurisdicción. 306.
En el caso concreto, quedó probado que en el presupuesto para el año 2016 del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín financiado con transferencias del Distrito se asignó el rubro de $4.781.077.000 pesos M/cte. para la reubicación de los habitantes del sector La Playita136. De igual modo, con la copia del Informe núm. 1 “Avance en la estructuración del proyecto habitacional VIP de reasentamiento La Playita (Quebrada La Picacha)” se evidenció que mediante Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 154 de 1.° de febrero de 2016 se garantizó la existencia de recursos por la suma de $ 4.343.560.200 pesos M/cte. para atender el desarrollo del proceso urbanístico en cumplimiento de la orden de reubicación de los habitantes del sector La Playita. 307.
A su turno, en el proceso también consta que la Secretaria General de Medellín le solicitó a la Secretaría de Hacienda que aprobara para el año 2018 un traslado presupuestal por un valor de $5.500.000.000 pesos M/cte. con destino a la 136 Copia del oficio No. 201500549065136 de 23 de octubre de 2015, suscrito por la Secretaria de Hacienda dirigido al Subsecretario de Defensa y Protección de lo Público de la Secretaría General de Medellín. 137 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de Medio Ambiente para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas en esta acción popular. 308.
Lo probado permite a la Sala concluir que el Distrito ha venido realizando las apropiaciones presupuestales correspondientes con el propósito de dar cumplimiento a las medidas cautelares y a la sentencia de primera instancia de este asunto. 309. Además de ello, se observa que el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín en su recurso no precisó las razones por las cuales considera que las órdenes emitidas en la sentencia de primera instancia transgreden los principios de moralidad, responsabilidad, eficacia y economía de las actuaciones administrativas, más allá de señalar que las órdenes son abstractas, desconocen las normas que regulan la competencia de la entidad y deja de lado las normas presupuestales para ajustar el gasto público que deriva de una sentencia en firme. 310.
Al respecto, es pertinente señalar que esta Sección ha sostenido que la parte apelante tiene la carga procesal argumentativa, en los siguientes términos: “[…] [V]alga recordar que, en los términos del numeral 3º del artículo 322 Código General del Procesal, la carga procesal argumentativa de la apelación es obligatoria, debido a que el objetivo de ese recurso es controvertir ante el superior jerárquico uno o varios fundamentos de la sentencia del juez de primera instancia […]”137. 311.
En esta oportunidad, la Sala reitera una vez más que las autoridades públicas no pueden excusar el incumplimiento de una orden judicial por la falta de recursos. Al respecto, la Sección Primera, ha señalado que la falta de capacidad presupuestal de las entidades que deben cumplir una orden judicial para la protección o el restablecimiento de los derechos e intereses colectivos no es un motivo suficiente para revocar la sentencia, en tanto ello desconoce que, de conformidad con el artículo 2.º de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho consiste en garantizar la efectividad de los derechos.
En los siguientes términos se ha pronunciado la Sala: “[…] [L]a falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida. 137 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de marzo de 2023.
CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 880012333000201800021-01. 138 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. En el caso concreto, el Municipio aduce que con la decisión proferida por el Tribunal, en primera instancia, se está afectando el presupuesto de dicha entidad territorial sin consultar con su sostenibilidad financiera.
Sobre el particular, se reitera, la Sala estima que dicho argumento no resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia, como quiera que las obligaciones fijadas en la sentencia son razonables y no resultan desproporcionadas […]”138 (Destacado fuera de texto). 312. En efecto, el legislador facultó al juez para que, en el marco de las acciones populares o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, pueda proferir órdenes de hacer o no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado un daño al derecho o interés colectivo, en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a cargo y exigir la realización de conductas necesarias para revertir las cosas al estado anterior, cuando sea físicamente posible139. 313.
Ahora bien, para el cumplimiento de la sentencia, las entidades públicas deben realizar ciertas erogaciones presupuestales; por ello, las órdenes a impartir deben tener en cuenta el tiempo necesario para la ejecución de los trámites administrativos, necesarios para el efecto, y las condiciones para llevar a cabo la protección o el restablecimiento de los derechos o intereses colectivos140. 314.
En tal sentido, las entidades obligadas en este caso, en el ámbito de sus competencias constitucionales, así como legales y reglamentarias, deberán llevar a cabo las acciones ordenadas para la protección de los derechos o intereses colectivos. Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 315. Atendido a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal décimo tercero, lo siguiente: “[…]
DÉCIMO TERCERO. CONFORMAR el Comité para la Verificación del Cumplimiento de la sentencia con el Magistrado Ponente de la presente providencia, el actor popular, un delegado de los coadyuvantes, un delegado de la Defensoría del Pueblo, un Delegado del municipio de Medellín, un delegado de CORANTIOQUIA, un delegado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá […]”. 138 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 170012333000201700452-01. 139 Artículo 34 de la Ley 472. 140 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 22 de enero de 2015, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala, proceso identificado con núm. único de radicación 180012331 000201100256 01. 139 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 316.
La Sala modificará la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de precisar que el Magistrado Sustanciador del Tribunal deberá presidir el comité de verificación y que adicionalmente estará integrado por un delegado de la Procuraduría General de la Nación 317.
Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones 318.
La Sala confirmará la decisión del a quo que declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Instituto. 319. De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, la Sala evidencia la existencia del riesgo para la población que reside en la zona de retiro hidrológico de la quebrada La Picacha.
Pese a las acciones desarrolladas, la Sala considera que no hay lugar a dar por superada la situación de vulneración de los derechos e intereses colectivos. 320. En consecuencia, la Sala considera que se encuentran vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad pública. 321.
En tal virtud, entre otras determinaciones, se ordenará al Distrito de Medellín la actualización del censo poblacional de las familias afectadas que habitan en inmediaciones de la Quebrada La Picacha; con posterioridad a ello, el Distrito de Medellín, en coordinación con el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, deberán reubicar de forma definitiva a las familias en situación de riesgo no 140 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mitigable que resulten identificadas, que a la fecha no hayan sido beneficiadas con un subsidio de vivienda definitivo.
En similares términos, el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, de manera coordinada con el Distrito, deberán otorgar una solución de vivienda temporal hasta que se lleve a cabo la reubicación definitiva a favor de las familias, siempre que no hayan sido beneficiadas con otra medida equivalente y sin perjuicio de las determinaciones de urgencia que se deban adoptar ante una nueva situación de desastre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales séptimo, octavo, décimo y décimo tercero de la sentencia de 28 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva, los cuales quedarán así: “[…]
SÉPTIMO: En consecuencia, se ordena al Distrito de Medellín que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: i) Dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia elabore un estudio técnico por medio del cual se delimite el área a lado y lado de la microcuenca de la quebrada La Picacha en situación de riesgo para la comunidad asentada en sus inmediaciones. ii) De conformidad con lo establecido en el numeral anterior, dentro del término de los seis (6) meses siguientes a la elaboración del estudio técnico ordenado, actualice el censo poblacional de las familias afectadas que habitan en el área delimitada a lo largo de la Quebrada La Picacha y que se encuentran en situación de riesgo mitigable y no mitigable.
Para ello, el Distrito –a través de las autoridades competentes– deberá diseñar una estrategia de caracterización con perspectiva de género y con información relativa a los sujetos de especial protección constitucional que permita establecer particularidades específicas de la población. La actualización del censo deberá contener por lo menos la siguiente información: - El número de familias y sus integrantes que habitan en zonas de alto riesgo no mitigable, cuyas viviendas están ubicadas en el retiro hidrológico de la quebrada La Picacha. 141 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La determinación de las familias que se encuentran asentadas en viviendas construidas con y sin autorización de las autoridades competentes. - La determinación de las familias que habitan en viviendas ubicadas en zona de riesgo mitigable en inmediaciones de la quebrada La Picacha. - El número de familias que continúan viviendo en zonas de alto riesgo no mitigable en el retiro hidrológico de la quebrada La Picacha y que fueron beneficiarias de un subsidio de vivienda temporal y/o definitivo por parte del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. - La identificación de la fecha de asentamiento de las familias, con miras a documentar cuantitativamente el crecimiento de la construcción de viviendas ilegales en zonas de riesgo no mitigable en el área de influencia de la quebrada La Picacha. iii) Adopte, en caso de que no lo haya hecho, una política pública con miras a solucionar la problemática probada en este proceso y, en especial, orientada a detener el asentamiento de familias en zona de riesgo.
Esta política se diseñará dentro del término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia y para su implementación se tendrá en cuenta los plazos de cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia.
OCTAVO: Se ordena al Distrito de Medellín que, en coordinación con el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, en el término máximo de tres (3) años contados a partir de la actualización del censo, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, reubique de forma definitiva a las familias que habitan en viviendas situadas en zonas de alto riesgo no mitigable, que resulten identificadas en la actualización del censo, que no hayan sido beneficiadas con un subsidio de vivienda definitivo.
Para ello, el Distrito, en coordinación con el Instituto, diseñarán un plan de reubicación definitivo para las familias afectadas y adelantarán las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para asegurar que en el plazo otorgado se dé cumplimiento a la orden de reubicación definitiva. El plan de reubicación se adelantará en tres fases –de corto, mediano y largo plazo– atendiendo a criterios de priorización, necesidad y urgencia que se determinen de conformidad con criterios objetivos, en los términos de la Constitución, la ley y los reglamentos, todo lo cual deberá ser socializado con la comunidad beneficiaria de la medida.
El diseño, la ejecución y la evaluación del plan de reubicación definitiva contará con indicadores de gestión que permitirán realizar seguimientos al cumplimiento de esta orden. 142 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se ordena al Distrito que de manera coordinada con el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín –en el marco de sus competencias legales y reglamentarias de cada una– previo el agotamiento del procedimiento administrativo previsto para el efecto, dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la actualización del censo poblacional, otorgue una solución de vivienda temporal hasta que se lleve a cabo la reubicación definitiva en favor de las familias que se encuentren habitando las viviendas ubicadas en zonas de riesgo no mitigable, siempre que no hayan sido beneficiadas con otra medida equivalente y sin perjuicio de las determinaciones de urgencia que se deban adoptar ante una nueva situación de desastre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […]
DÉCIMO: Se ordena al Distrito de Medellín que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, gestione ante las entidades competentes la prestación de los servicios públicos de saneamiento básico y alcantarillado en las viviendas e infraestructuras ubicadas en zonas de riesgo mitigable, en inmediaciones de la quebrada La Picacha que sean objeto de caracterización en la actualización del censo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […]
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la conformación del Comité de Verificación, que deberá estar presidido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia. Además, estará integrado por los actores populares, un delegado de los coadyuvantes, un delegado de la Defensoría del Pueblo, un delegado del Distrito de Medellín, un delegado de CORANTIOQUIA, un delegado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y un delegado de la Procuraduría General de la Nación […]”.
SEGUNDO: INSTAR a la comunidad aledaña a la quebrada La Picacha para que ajuste su conducta de tal forma que se abstenga de realizar acciones que los pongan en riesgo, modifiquen el ecosistema de la microcuenca y aumenten el problema de erosión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 28 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472. 143 Núm. único de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.