Micelio
11001031500020250322200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-27

Radicación interna: 4983 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Luis Cardozo Rivero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03222-00 Demandante: JOSÉ LUIS CARDOZO RIVERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor José Luis Cardozo Rivero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C1, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías las estimó trasgredidas, con ocasión de la providencia dictada el 22 de julio de 2024 por la primera de las autoridades mencionadas, a través de la cual no repuso el auto del 30 de abril de 2024, que rechazó por extemporáneo2 el recurso de apelación por él presentado contra la sentencia del 21 de marzo de 2024 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2017-00452-00/02, al igual que el auto del 25 de noviembre de 2024, proferido en segunda instancia, que estimó bien denegado el citado recurso. 1 La cual fue radicada el 27 de mayo de 2025 con secuencia: 4995 – índice 01 del aplicativo Samai. 2 Pese a que la parte actora en el escrito de amparo es enfática en manifestar que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se rechazó por haberse interpuesto de manera extemporánea; revisado de manera integral el proceso ordinario, se evidencia que el rechazo del mismo obedeció a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, ya que no fue sustentado.

Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: «…SEGUNDO: Se deje sin efectos jurídicos el auto del 22 de julio del 2024 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIONTERCERA, siendo M.P.: BERTHA LUCY CEBALLOS PASADAHOYANDREWJULIAN MARTINEZ MARTINEZ (E), bajoradicado:25000233600020170045200,en acción de reparación directa, siendo demandante el Suscrito con la NACION - RAMA JUDICIAL, y auto del 25 de noviembre del 2024, proferido por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION C, bajo radicado: 25000233600020170045201, C.E.:NICOLAS YEPES CORRALES hoy C.E. ANDREY JULIAN MARTINEZ MARTINEZ.

TERCERO: Se ordene que toda respuesta sea enviada la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvoguarda […]3» 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor José Luis Cardozo Rivera presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, a efectos de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios que le fueron ocasionados por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, que resolvió la apelación presentada dentro del medio de control de reparación directa, identificado con radicado 68001-23-15-000-2000-03699-014.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda al estimar que el error jurisdiccional exige que se demuestre una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, razón por la cual, una providencia que resulte contraria a los intereses de una de las partes del proceso no genera por sí misma, un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. 3 Transcripción literal de la acción de tutela 4 El referido proceso fue promovido por la parte actora contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a efectos de que le fueran reconocidos los perjuicios que de manera presunta le fueron ocasionados «por la retención de la maquinaria de la empresa Atlante [que funcionaba en las instalaciones de la cárcel de Bucaramanga] y el cierre definitivo de la misma».

El 27 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue recurrida por las partes y revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, en la que decidió negar las pretensiones, al estimar que el demandante no demostró la legitimación en la causa por activa, además de determinar que el medio de control no fue el idóneo, ya que debió acudirse al de controversias contractuales.

Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, en el numeral tercero de la citada sentencia quedó establecido que el canal para todo documento y actuación que se dirija al expediente sería únicamente la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI.

La anterior decisión se notificó a las partes mediante correo electrónico el 5 de abril de 20245. El 15 de abril de 2024, la apoderada judicial del demandante remitió un correo electrónico al buzón scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, en el que manifestó interponer recurso de apelación en los siguientes términos6: Así mismo, se evidencia que, en la misma fecha remitió al correo electrónico scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co7, memorial en el que manifestó que, pese a los diferentes intentos realizados, no fue posible cargar al aplicativo SAMAI el escrito de apelación correspondiente.

Frente a la anterior manifestación, el 16 de abril de 2024 la Secretaría de la Sección Tercera, Subsección A, del tribunal accionado le informó al demandante que podía presentar el recurso de apelación a través del canal digital rrmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co8 5 Índice 88 de Samai. 6 Índice 89 Aplicativo Samai 7 Índice 90 Aplicativo Samai 8 Índice 91 Aplicativo Samai Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 19 y 22 de abril de 2024, el demandante remitió a las direcciones de correo electrónico scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y rrmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, escrito en el que manifestó adjuntar ciertos archivos que denominó «pruebas documentales tener en cuenta en el recurso de apelación y adición»9 Mediante providencia del 30 de abril de 202410, el tribunal accionado rechazó el recurso formulado al estimar que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 247 del CPACA, toda vez que no sustentó de manera oportuna el recurso de apelación interpuesto11.

Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, a efectos de que se diera trámite a la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia12. El 30 de mayo de 202413, y previo a resolver los recursos interpuestos, la secretaria del tribunal accionado requirió a la apoderada judicial de la parte actora para que allegara el escrito del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con sus respectivos anexos a la dirección de correo electrónico scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, así: No obstante, y pese al requerimiento efectuado, no se evidencia que el mismo hubiere sido acatado por la parte interesada.

Mediante auto del 22 de julio de 202414, el tribunal accionado decidió no reponer la providencia recurrida, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación: «4. En el presente caso, el término para apelar la sentencia de primera instancia transcurrió desde el 10 de abril de 2024 hasta el 24 del mismo mes y año. Durante ese plazo, en mensaje electrónico del 15 de abril de 2024, la parte demandante dijo interponer el recurso de apelación. Sin embargo, el mensaje se envió sin anexos, como obra en la constancia del índice 13 de Samai. […] 7.

En ese escenario, este despacho considera que no hay lugar a modificar la decisión recurrida porque, como ya se dijo, no se sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la apoderada guardó silencio ante los mensajes electrónicos que la secretaría de la sección le remitió para que allegara los documentos que no obran en el buzón para la recepción de memoriales, ni en el aplicativo Samai. 9 Índices 92, 93 y 94 Aplicativo Samai 10 Índice 95 de Samai 11 Dicha decisión fue notificada a las partes por estado y comunicada el 2 de mayo de 2024 – Índices 98 y 99 de SAMAI 12 Escrito radicado el 6 de mayo de 2024 – Índice 100 de Samai. 13 Índice 102 de Samai 14 Índice 105 de Samai Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Además, no hay lugar a considerar que la carga de sustentar la apelación se satisface con la sola manifestación de disenso y la solicitud de tener en cuenta los alegatos de conclusión, pues no se cumple con el requisito legal de sustentar el recurso. El impugnante debe señalar expresamente los errores o desaciertos sobre la decisión para que sean revisados por el superior […] El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 25 de noviembre de 202415, resolvió el recurso de queja en el que estimó bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, al considerar que el Tribunal no puede desconocer e inaplicar de manera caprichosa los requisitos para la concesión del recurso de apelación, ya que estos, al estar definidos por el legislador, deben ser acatados por todo aquel que pretenda impugnar una sentencia proferida en primera instancia. En línea con lo expuesto, precisó que, al tratarse de normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento, las mismas deben ser observadas tanto por los sujetos procesales, como por los operadores judiciales.

La anterior decisión fue notificada a las partes por estado y comunicada mediante correo electrónico del 28 de noviembre de 202416. 1.4. Fundamentos de la acción de tutela17 La parte actora consideró que, con las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y se dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, de la siguiente manera: (i) Vulneración al debido proceso y de acceso a la administración de justicia: al considerar que, pese a que se radicó dentro del término legal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia con su respectiva adición no se le dio el trámite respectivo, omitiendo además las pruebas documentales que fueron aportadas como soporte de ello.

(ii) Prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial: en razón a que se consideró que no se anexó el memorial contentivo de la sustentación al recurso de apelación formulado, situación que no es cierta, y que puede corroborarse con las piezas aportadas mediante la presente acción. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 4 de junio de 202518, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal 15 Índice 5 - Proceso adelantado bajo el radicado 25-000-23-36-000-2017-00452-02 16 Índices 7 y 8 de Samai. 17 Índice 02 Aplicativo Samai 18 índice 06 Aplicativo Samai Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A19, y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C20, como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso a la Nación - Rama Judicial21 «entidad demandada dentro del proceso ordinario», a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca22, a la Secretaría de la Sección Tercera, Subsección A de la referida Corporación23 y a la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario del Consejo Superior de la Judicatura24, por cuanto se relacionan en los hechos del escrito presentado. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial25 Manifestó que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales establecidos para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, además de no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable que permita analizar el fondo del asunto.

Refirió que las providencias cuestionadas mediante el presente asunto fueron dictadas dentro de los marcos normativos establecidos para el efecto; resaltándose que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a arribar a la conclusión adoptada.

Manifestó que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios aplicables al caso concreto, que a pesar de no resultar satisfactoria al hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación 19 Notificación realizada al correo eléctrico: rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 09 Aplicativo Samai 20 Notificación realizada a los correos eléctricos: despacho303@consejodeestado.gov.co jcelyc@consejodeestado.gov.co wbarreram@consejodeestado.gov.co mrodriguezd@consejodeestado.gov.co spcalderon@consejodeestado.gov.co notifnyepes@consejodeestado.gov.co lfaciolinceb@consejodeestado.gov.co ncardenasa@consejodeestado.gov.co notifapolidura@consejodeestado.gov.co mcorredors@consejodeestado.gov.co malvarezr@consejodeestado.gov.co; ecarvajalg@consejodeestado.gov.co sbedoya@consejodeestado.gov.co notiftutelas3@consejodeestado.gov.co ces3secr@consejodeestado.gov.co índice 09 Aplicativo Samai 21 Notificación realizada a los correos eléctricos: info@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co índice 09 Aplicativo Samai 22 Notificación realizada a los correos eléctricos: scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 09 Aplicativo Samai 23 Notificación realizada a los correos eléctricos: scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co índice 09 Aplicativo Samai 24 Notificación realizada a los correos eléctricos: info@cendoj.ramajudicial.gov.co presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co índice 09 Aplicativo Samai 25 índice 11 Aplicativo Samai Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue contraria a derecho, por lo que, de conformidad con lo mencionado, sí se encontraba habilitada para revocar la sentencia de primera instancia. Señaló que la vulneración de los derechos alegados por parte actora, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a dicha entidad, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A26 Rindió informe en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado 25000-23-36-000-2017-00452-00. 1.6.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 27 El magistrado ponente de la providencia cuestionada presentó informe en el que realizó un recuento de las diferentes actuaciones surtidas al interior del medio de control para concluir que, de acuerdo con los supuestos fácticos analizados, dicha Subsección encontró que había lugar a estimar bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia, toda vez que los correos que fueron remitidos a la secretaría respectiva por parte de la apoderada judicial del demandante no fueron acompañados del memorial contentivo de la sustentación del recurso.

Refirió que, en el presente asunto no se configuraron los defectos alegados, toda vez que el carácter fundamental del acceso a la administración de justicia y al debido proceso no excluyen que el recurso de apelación deba ejercerse de un modo reglado y ajustándose a las normas procesales que garantizan simultáneamente su efectividad y armonización con otros valores fundamentales del ordenamiento jurídico, sino que implica que el juez debe utilizar todas las herramientas legales disponibles a efectos de que la parte cumpla con ellas, como en efecto ocurrió. Aseveró que lo pretendido por la parte actora es la protección de sus derechos e intereses a partir de su negligencia o descuido, situación que se encuentra proscrita por el ordenamiento jurídico, además que los argumentos expuestos están encaminados a convertir la presente acción constitucional en una tercera instancia para reexaminar las razones que llevaron al a quo a rechazar el recurso de apelación por falta de sustentación. Por lo anterior consideró que debe declararse improcedente la acción por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional. 26 índice 12 Aplicativo Samai 27 índice 14 Aplicativo Samai Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.4.

Secretaría de la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca28. Allegó escrito en el que remitió copia íntegra del medio de control, sin pronunciarse frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales del actor. 1.6.5.

Directora del Centro de Documentación Judicial - CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura29. Allegó escrito en el que manifestó que, revisados los canales de correspondencia del Consejo Superior de la Judicatura, se establece que el accionante dirigió una solicitud al correo electrónico institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co el 15 de abril de 2024, con el asunto «Apelación de sentencia de primera instancia, bajo radicado: 25000233600020170045200, dte.: José Luis Cardozo Rivero Contra: Nación - Rama Judicial», siendo trasladada por competencia el 16 de abril de 2024, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, a través del correo eléctrico scsec03tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, informando al peticionario dicha gestión. Acorde con lo anterior, solicitó se denieguen las pretensiones formuladas contra dicha entidad, por haber realizado dentro del marco de sus competencias las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, trasladando la petición al competente en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, evitando que se vulneren los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la tutela presentada por el señor José Luis Cardozo Rivero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los numerales 5º y 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2. Cuestión Previa La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva 28 índice 16 Aplicativo Samai 29 índice 17 Aplicativo Samai Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Administración Judicial, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Revisada su solicitud, se advierte que no se accederá a la desvinculación puesto que su vinculación al proceso se dio en calidad de tercero con interés, al encontrarse relacionada en los hechos del escrito de amparo, además de advertirse que la misma dio contestación al mecanismo de la referencia pronunciándose de manera directa en lo concerniente al asunto. 2.3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que se presentan son los siguientes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de las providencias que rechazaron su recurso de apelación y estimaron bien denegado el recurso en el proceso radicado 25000-23-36-000-2017-00452- 00/02.? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y, iii) caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201230, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema31.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 31 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales32.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201433, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200534, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia35 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 32 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 34 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 35 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202236.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal37 (Énfasis de la Sala). 36 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 37 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico38; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional39. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal40”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales41”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto42, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal43. (Resaltado de la Sala) Así mismo, señaló que tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional no cumplía con este postulado, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 38 Sentencia SU-103 de 2022. 39 Sentencia SU-103 de 2022. 40 Sentencia SU-103 de 2022. 41 Sentencia SU-128 de 2021. 42 Sentencia SU-573 de 2019. 43 Ib.

Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación y las pruebas incorporadas al trámite de tutela, la Sala concluye que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, a partir del presente mecanismo constitucional la parte actora pretende reabrir discusiones jurídicas resueltas por el juez ordinario y no demostrar la vulneración de derechos fundamentales presuntamente quebrantados con ocasión de las providencias acusadas y que se profirieron dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2017-00452-00/02.

En el escrito de tutela, expuso que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que, pese a que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 21 de marzo de 2024, se radicó dentro del término legal, no se le dio el trámite respectivo.

De igual forma, estimó que, al haberse indicado en las providencias acusadas que junto con los documentos remitidos a los respectivos correos electrónicos no se anexó el memorial contentivo de la sustentación al recurso aludido, se dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial. Sin embargo, el tribunal accionado en la providencia acusada del 30 de abril de 2024, expuso de manera clara y precisa, las razones por las que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de marzo de la misma anualidad, por considerar que el mismo no cumplía con las exigencias establecidas en el numeral 1º del artículo 247 del C.P.A.C.A., que señala de manera inequívoca que el recurso aludido además de interponerse, debe sustentarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia; argumentación que fue reiterada en el auto del 22 de julio de la misma anualidad.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el auto del 25 de noviembre de 2024, que resolvió el recurso de queja, también advirtió el error en el que incurrió el apoderado de la parte actora al no haber sustentado de manera oportuna la alzada formulada dentro del término dispuesto en la norma antes citada. Así mismo, y revisadas las consideraciones realizadas por la corporación accionada en la decisión que se reprocha, se avizora que con relación a lo debatido se indicó: «De igual forma, se observa que los correos que fueron remitidos a la secretaria por la apoderada judicial de la parte actora con posterioridad al 15 de abril que se radicó el recurso, tampoco fueron acompañados del memorial contentivo de la sustentación de la apelación. Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso se advierte que, si bien existieron inconsistencias en la radicación de memoriales porque se presentó un error tipográfico en el correo electrónico al que debían ser enviados los mensajes de datos, la secretaria -los días 29 y 30 de mayo solicitó a la apoderada de la parte recurrente allegar nuevamente el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y sus anexos al correo scs03sb03tadmin cdm@notificacionesrj.gov.co o por la ventanilla virtual.

No obstante lo anterior, la apoderada de la parte recurrente no reenvió ninguno de los memoriales que en su momento "rebotaron". De esta forma no cabe duda que para el 23 de abril de la presente anualidad que vencía el plazo legal para recurrir en apelación, únicamente se remitió correo electrónico que acreditaba la interposición oportuna del recurso, mas no su sustentación. Además, la apoderada guardó silencio ante los mensajes electrónicos que la secretaría de la sección le remitió para que allegara los documentos que no obraban en el buzón para la recepción de memoriales, ni en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca…» En igual sentido y, si bien, la parte actora es insistente en señalar que, pese a que el recurso de apelación al que se ha hecho referencia se radicó de manera oportuna, sin que se hubiere dado trámite al mismo, advierte la Sala que dicha aseveración difiere de la realidad, ya que las razones que llevaron al juez contencioso a impartir su rechazo obedecieron a la falta de sustentación del mismo.

En este orden, el ad quem en la providencia que se cuestiona, señaló: «Pues bien, el despacho encuentra que aunque dentro de la oportunidad legal -el 15 de abril de 2024- la apoderada de la parte demandante a través de mensaje de datos enviado a la dirección electrónica scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no anexó el memorial contentivo de la sustentación, tal como se le informó en esa misma fecha. […] Así las cosas, resulta palmario que dentro del término dispuesto por el artículo 247-1 del CPACA, el recurrente debió no solo manifestar que interponía el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sino también sustentarlo, plazo que se itera es improrrogable y perentorio, lo que implica que ni las partes ni el juez pueden ampliarlo a su arbitrio, ni mucho menos desconocer las reglas procesales que rigen el procedimiento establecido para la resolución de una controversia judicial.

De manera que, al no haber sido sustentado el recurso de apelación por la parte recurrente dentro de la oportunidad legal, la consecuencia determinada por el ordenamiento era que el recuso no podía ser concedido y, por ende, se imponía su rechazo…» De acuerdo con lo anterior, y si bien la parte accionante manifiesta su inconformidad respecto a las decisiones adoptadas en las providencias acusadas, para la Sala, lejos de proponerse un debate ius fundamental lo debatido por la parte actora es una inconformidad en torno a la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas que resolvieron la controversia que pretende reabrir con este mecanismo constitucional.

En este sentido, entrar a estudiar las decisiones del juez natural de la causa, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, y menos aún para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, como tampoco es un instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria44.

Así mismo, y en cuanto a la manifestación realizada por la parte actora en el sentido de señalar que, junto con los correos allegados ante las autoridades accionadas se aportaron los documentos que daban cuenta de la sustentación del recurso, observa la Sala que en la motivación de las providencias que se cuestionan se dejaron reseñadas de manera ilustrativa, cada una de las diferentes actuaciones y gestiones realizadas en pro de que la parte interesada aportara el escrito correspondiente, sin que dentro del trámite ordinario dicho argumento hubiere sido desvirtuado.

Sobre el particular, en el auto del 22 de julio de 2024 proferido por el tribunal accionado, se indicó: «4. En el presente caso, el término para apelar la sentencia de primera instancia transcurrió desde el 10 de abril de 20241 hasta el 24 del mismo mes y año. Durante ese plazo, en mensaje electrónico del 15 de abril de 2024, la parte demandante dijo interponer el recurso de apelación. Sin embargo, el mensaje se envió sin anexos, como obra en la constancia del índice 13 de Samai. 5.

Posteriormente, el 19 y 22 de abril de 2024, la apoderada remitió 20 archivos que denominó «pruebas documentales para tener en cuenta en el recurso de apelación y adición», pero en ninguno de los dos mensajes electrónicos remitió el memorial con los argumentos de la apelación. 6. El día 30 de mayo de 2024, la Secretaría de la Sección Tercera solicitó a la apoderada allegar nuevamente el escrito de apelación y sus anexos, dado que se advirtió que los mensajes enviados por ella el 16 de abril de 2024 se remitieron a una dirección de correo electrónico incorrecta.

La apoderada no reenvió los documentos solicitados. 7. En ese escenario, este despacho considera que no hay lugar a modificar la decisión recurrida porque, como ya se dijo, no se sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la apoderada guardó silencio ante los mensajes electrónicos que la secretaría de la sección le remitió para que allegara los documentos que no obran en el buzón para la recepción de memoriales, ni en el aplicativo Samai…» Lo anterior, adquiere mayor relevancia si tiene en cuenta que, el 30 de mayo de 202445, la secretaria del tribunal accionado requirió a la apoderada judicial de la 44 Sentencia SU134 veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 45 Índice 102 de Samai Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora para que allegara el escrito del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con sus respectivos anexos, sin que obre constancia de que el mismo hubiere sido atendido por la parte interesada.

Por ello, se observa que el objeto de este mecanismo tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo análisis del material probatorio allegado al proceso, con el propósito de obtener una interpretación más favorable a las pretensiones de la parte actora, y se realice un ejercicio hermenéutico que en principio es competencia del juez contencioso.

Acorde con lo analizado, la Sala concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declararla improcedente Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Luis Cardozo Rivero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: José Luis Cardozo Rivero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03222-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx