Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Elkin Alberto Caicedo García en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y del Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá el caso concreto en torno a las pretensiones de la parte demandante.
Hechos probados. a) El 28 de julio de 2022 el tutelante, en su condición de abogado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo (ICETEX), cuyas pretensiones fueron: PRIMERA: “Que se declare que, entre ELKIN ALBERTO CAICEDO GARCIA y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) se inició por la página web de esta institución, un proceso de postulación para la “Beca Hipólita” (condonable) para estudios en el exterior en el primer semestre del año 2021”.
SEGUNDA: “Que se declare que el ICETEX, reconoció una falencia en la plataforma virtual, en el momento en que el suscrito Elkin Caicedo finalizo la inscripción para la Beca Hipólita para su respectivo envío a la institución y continuación del mismo”. TERCERA: “Que se ordene la vinculación directa de Elkin Alberto Caicedo García como ELEGIDO en la Beca Hipólita 2021, teniendo en cuenta que se cumplieron todos los requerimientos que se exigían para obtener dicho derecho” (sic para toda la cita). b) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá que por auto de 8 de septiembre de 2022 la inadmitió por considerar que se debía “adecuar las pretensiones de la demanda bajo el medio de control de reparación directa que se pretende presentar, igualmente en los hechos y en los argumentos de derecho, se debe explicar la falla en el servicio y el daño causado atribuible al ICETEX, o al que proceda de conformidad con lo pretendido” y que no existía prueba de que se hubiera agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, para lo cual, otorgó el término de 10 días para que el demandante subsanara los yerros anotados. b) Dentro del término otorgado, el actor aportó escrito de subsanación de la demanda y adjuntó constancia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Novena Judicial II para asuntos Administrativos, según la cual prestó solicitud de conciliación el 24 de enero de 2022 y en audiencia de 6 de mayo y 15 de junio de la misma anualidad se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, por lo que se dio por agotado ese requisito. c) Pese a lo anterior, mediante proveído de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda, porque “[…] no se corrigieron los defectos indicados […] pues la parte actora se abstiene de explicar cuáles hechos atribuye al demandado NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, sin dirigir alguna pretensión concreta contra dicha autoridad.
De otra parte, las pretensiones no son compatibles con el medio de control de reparación directa, pues se busca que por vía de sentencia se ordene la vinculación directa de ELKIN ALBERTO CAICEDO GARCÍA como elegido en la Beca Hipólita 2021. El medio de control de reparación directa se fundamenta en el Artículo 90 de la Constitución Política, norma que se pronuncia frente a la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que sea procedente mediante tal mecanismo judicial el intervenir en los procesos de selección que adelanta la Administración para el otorgamiento de becas”. d) Frente a la anterior decisión el demandante interpuso los recursos de “reposición y en subsidio de apelación”, los que sustentó en que no podía acomodar las pretensiones de la demanda en la forma indicada por el despacho judicial, porque serían diferentes a aquellas frente a las que agotó el requisito de procedibilidad, y en que el medio de control de reparación directa sí es procedente en la medida en que los recursos del convenio que patrocina la beca a la que él aspira provienen del Estado, se advierte que fue una “FALLA” generada en el sistema la que no permitió tener en cuenta su postulación y que le generó un “DAÑO”. e) Mediante auto del 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, desató la alzada en el sentido de confirmar la decisión del a quo, porque “no subsano la demanda respecto al Ministerio de Educación Nacional, por cuanto no efectuó en su oportunidad los fundamentos facticos y jurídicos que contra tal entidad echó de menos el a quo, por otra parte, el origen del daño reclamado no deviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública a efectos de que se torne procedente el medio de control de reparación directa, sino que, los perjuicios reclamados en esta demanda, derivan de la presunta irregularidad en la actuación administrativa adelantada por el ICETEX que negó la inscripción del demandante en la Convocatoria de la Beca Hipólita para el año 2021 […]” y, en ese sentido, el daño “se concretó en el oficio IVO.
CAS-12003446-N9Z2C9 en tanto negó la posibilidad de incluirlo en dicha convocatoria, en esa medida, es dicho acto administrativo el que debe ser objeto de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contenido en el artículo 138 del CPACA, a través del cual podía a título de restablecimiento solicitar el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con ocasión de la expedición del mismo, sin embargo, respecto del mismo operaría la caducidad, sin que pueda utilizarse el medio de control de reparación directa para eludir el control de legalidad de dicho acto administrativo”. f) Respecto de la anterior decisión uno de los Magistrados integrantes de la sala de decisión de el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” manifestó salvamento de voto por considerar que no la compartía porque “si el juez inadmite una demanda para que se subsanen unos puntos precisos, y la parte actora subsana esos especiales aspectos, no es de recibo que el juez rechace la demanda, argumentando que no se corrigió en aspectos que no fueron observados por el Juez de conocimiento en el auto inadmisorio [y] el análisis que debe efectuarse al momento de verificar si hay lugar o no a admitir una demanda, es mas de naturaleza formal que sustancial, sin embargo, en el caso concreto, la Sala mayoritaria justificó el rechazo de la demanda en un estudio sustancial del caso, que no correspondía efectuar en esta etapa procesal”.
La demanda de tutela. El señor Elkin Alberto Caicedo García, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y del Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá. Por consiguiente, solicitó “declarar nulas”, las decisiones mediante las cuales el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda (expediente 11001-33-43-060-2022-00208-00) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó la anterior.
En consecuencia, pidió que, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas aplicar los principios de administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, en el sentido de permitir la continuidad del proceso instaurado en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo (ICETEX).
Hechos. El tutelante adujo que a través de Convenio Interadministrativo el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX desarrollaron el programa “Beca Hipólita”, dirigido a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que se publicó el 10 de marzo de 2021 y entre el 11 de marzo y 30 de septiembre del mismo año, se efectuaron las inscripciones, con la advertencia de que “podría vencerse antes si se agotaban los recursos dispuestos para el programa”.
Que el 8 de junio de 2021, fue admitido a la maestría en derecho de familia de la Universidad de Barcelona (España), en razón de su aplicación a la Beca Hipólita y por colmar los requerimientos del programa el 11 de los mismos mes y año ingresó a la plataforma del ICETEX con el fin de llenar el formulario de solicitud de la beca, sin embargo, al diligenciar el formulario, la página no permitió completar la solicitud, después de haberse cargados todos los documentos.
Dice que se comunicó telefónicamente con el ICETEX con el fin de obtener información sobre el estado de la inscripción y se le indico que debía esperar que le llegara al correo electrónico los pasos a seguir, situación que no ocurrió; que el 21 de junio de 2021, en atención presencial en una oficina de ese Instituto se le manifestó que había realizado bien el trámite y se le advirtió de las fallas presentadas en el sistema de información, asignándosele el caso No. CAS-12003446N9Z2C9.
Que luego de 15 días, se le informo que existía respuesta a su solicitud desde el 28 de junio de 2021, en la cual se advirtió que efectivamente había un problema en la plataforma, pero que debía ingresar pues ya estaba solucionado, no obstante, para ese momento ya había expirado el plazo de inscripciones. Afirma que elevó peticiones el 14 y 19 de julio de 2021, reiteradas el 4 de agosto siguiente, en las que deprecó la inclusión en el programa Beca Hipólita dados los inconvenientes presentados en el proceso de inscripción y, ante la falta de respuesta, impetró acción de tutela y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, amparó su derecho fundamental de petición y ordenó al ICETEX emitir respuesta.
Posteriormente, la misma autoridad judicial, con proveído del 21 de octubre de 2021, negó incidente de desacato por considerar que ya se había dado cumplimiento a la orden. Con fundamento en lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa y en el trámite procesal las autoridades judiciales accionadas emitieron las providencias judiciales enjuiciadas, las cuales, en su criterio, incurren en violación directa de la Constitución porque desconocen el artículo 228 Superior, en cuanto impiden la administración de justicia por exigir formalidades que lo privan del ejercicio de sus derechos.
Manifestó que también se configura defecto “tanto de orden sustantivo como Procesal por no incorporar el mínimo de justicia Material exigido por el ordenamiento constitucional” y que corresponde al juez de tutela determinar, de acuerdo a las circunstancias fácticas, si “¿hay lugar a revocar el auto de 29 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda formulada contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, reconfirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 27 de julio de 2023, por no haberse subsanado y no enmarcarse dentro del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho y si el hecho de no haber escogido con exactitud el medio de control es razón de FONDO para rechazar la demanda en mención?.
O si en caso contrario se debe dar continuidad al proceso, inadmitiendo el RECHAZO DE LA DEMANDA y a su vez permitir que se corrija el yerro cometido por el demandante” (sic). II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 10 de octubre de 2023, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y al Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
Adujo que se debe desestimar la acción, puesto que “[ ] el Juzgado de primera instancia al valorar la totalidad de los requisitos de la demanda interpuesta por el hoy tutelante, consideró desde el auto inadmisorio que las pretensiones no se ajustaban al medio de control de reparación directa, ordenando su subsanación para que el actor efectuara las precisiones respecto de los hechos y pretensiones a partir de las cuales pudiera inferirse que el medio de control de reparación directa era el adecuado para dar trámite a la demanda, para luego, señalarlo en el auto de rechazo, en el sentido que no existían pretensiones indemnizatorias, sino resarcitorias, como lo es la que se ordene a la demandada a “reintegrarlo” al trámite de la Beca Hipólita, por lo que consideró que estas no son propias del medio de control de reparación directa y procedió a su rechazo”; que “como el A- quo dio cuenta que el medio de control de reparación directa no era el idóneo y por lo tanto, al no observar subsanación en tal sentido procedió al rechazo, la Sala mayoritaria estaba habilitada para hacer el estudio que finalmente realizó en la decisión que se cuestiona, pues no puede olvidarse que en todo caso el ordenamiento jurídico prohíbe los fallos inhibitorios”.
En esa medida concluyó que “es en la etapa de admisión que se debe realizar el estudio del medio de control, tanto por el a-quo como por el ad quem, como en efecto aconteció en la decisión que se cuestiona, para con ello, evitar llegar a la etapa de sentencia con decisión inhibitoria”. 2.1.2 El Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá. Se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional, porque pese a que en el proceso de reparación directa 11001-33-43-060-2022-00208-00 se requirió al demandante para que explicara “en los hechos y en los argumentos de derecho la presunta falla del servicio y el daño atribuible a la demandada”, no se corrigieron los defectos señalados.
Además, se “le indicó que las pretensiones no son compatibles con el medio de control de reparación directa, “(…) pues se busca que por vía de sentencia se ordene la vinculación directa de ELKIN ALBERTO CAICEDO GARCÍA como elegido en la Beca Hipólita 2021 […] sin que sea procedente mediante tal mecanismo judicial el intervenir en los procesos de selección que adelanta la Administración para el otorgamiento de becas” y, en ese orden, se procedió al rechazo de la demanda.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el asunto bajo estudio, para proseguir así con el estudio de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de la siguiente manera: De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 3.3 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si las providencias proferidas el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda en el proceso11001-33-43-060-2022-00208-01, y el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la confirmó, vulneran los derechos fundamentales invocados por el actor, tras considerar que, en esencia: desconocen artículo 228 Superior, en cuanto no observan la supremacía del derecho sustancial sobre las formas y, en lugar de conceder la oportunidad de adecuar la demanda al medio de control apropiado, la rechazan.
Con ese propósito, la Sala se pronunciará, concretamente, sobre el requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominado defecto procedimental. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, considerada un hito en la materia, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra providencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
En esa medida, reiteró que la acción constitucional solo procede cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.
En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en defecto procedimental, el cual tiene su fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando “[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, ha precisado que en esta causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía;
(ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneren garantías superiores; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye.
De igual modo, la aludida Corporación también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho constitucional fundamental al debido proceso de las partes intervinientes.
Por su parte, el exceso ritual manifiesto se configura cuando el funcionario judicial privilegia aspectos procesales sobre el derecho sustancial, esto es, al abstenerse de plantear soluciones efectivas al decidir una controversia bajo el pretexto de falta de cumplimiento de algunas formalidades, situación que merma la efectividad de las providencias judiciales y atenta contra la finalidad de la administración de justicia, la cual es adoptar la mejor solución en los litigios que conoce, con el fin de evitar que se vuelvan a presentar.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-061 de 2018, efectuó un recuento jurisprudencial del que concluyó que el “exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden”. 3.6 Solución al caso concreto. La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
Lo anterior, en virtud de las providencias mediante las cuales se rechazó la demanda en el proceso11001-33-43-060-2022-00208-01 y se confirmó tal decisión. Los reproches del tutelante, básicamente, consisten en que las providencias cuestionadas incurren defecto procedimental porque desconocen el artículo 228 Superior, en cuanto impiden la administración de justicia por exigir formalidades que lo privan del ejercicio de sus derechos, porque, a su juicio, el rechazo de la demanda se da “por no haberse subsanado y no enmarcarse dentro del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho”.
Frente a tales aseveraciones, observa la Sala que el actor impetró el medio de control de reparación directa con el objeto de que se declarara que por una falla en la plataforma del ICETEX no pudo finalizar “la inscripción para la Beca Hipólita” y pidió que se ordenara a ese ente que lo vinculara “[…] como ELEGIDO en la Beca Hipólita 2021, teniendo en cuenta que se cumplieron todos los requerimientos que se exigían para obtener dicho derecho” (sic).
Al efectuar el estudio de admisión de la demanda, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, por auto de 8 de septiembre de 2022, consideró que se debían “adecuar las pretensiones” según el medio de control que se presentaba, así como los hechos y fundamentos de derecho, de tal manera que se explicara en qué consistía la falla del servicio y el daño atribuible al Estado.
Frente a tal requerimiento, el actor aportó escrito de subsanación en término, sin embargo, mediante proveído de 29 de septiembre de 2022, el mismo despacho judicial rechazó la demanda, para lo cual adujo que no se habían corregidos los yerros indicados porque “las pretensiones no son compatibles con el medio de control de reparación directa, pues se busca que por vía de sentencia se ordene la vinculación directa de ELKIN ALBERTO CAICEDO GARCÍA como elegido en la Beca Hipólita 2021.
El medio de control de reparación directa se fundamenta en el Artículo 90 de la Constitución Política, norma que se pronuncia frente a la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que sea procedente mediante tal mecanismo judicial el intervenir en los procesos de selección que adelanta la Administración para el otorgamiento de becas”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al resolver la alzada interpuesta por el demandante contra la precitada decisión, por auto del 27 de julio de 2023, indicó que, además de los reparos del a quo, el daño “se concretó en el oficio IVO.
CAS-12003446-N9Z2C9 en tanto negó la posibilidad de incluirlo en dicha convocatoria, en esa medida, es dicho acto administrativo el que debe ser objeto de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contenido en el artículo 138 del CPACA, a través del cual podía a título de restablecimiento solicitar el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con ocasión de la expedición del mismo, sin embargo, respecto del mismo operaría la caducidad, sin que pueda utilizarse el medio de control de reparación directa para eludir el control de legalidad de dicho acto administrativo”.
Ahora bien, del anterior recuento procesal se debe resaltar que en sede de tutela el actor no discutió la existencia del oficio IVO. CAS-12003446-N9Z2C9 y, pese a que no se conoce con exactitud su contenido ni la fecha de su expedición y notificación y/o comunicación, porque no fue aportado, los argumentos de inconformidad no se dirigen a contrariar ese documento, que sea el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el adecuado para obtener el resarcimiento pretendido, ni siquiera que, en efecto, respecto del mismo, haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, sino que pretende que se le permita adecuar la demanda a ese medio de control y así continuar el trámite procesal.
Sobre ese aspecto, el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el “juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, esto es, faculta al operado judicial para adecuar el medio de control al trámite que corresponda, con el fin de evitar fallos inhibitorios.
No obstante, lo antedicho no quiere decir que el demandante pueda optar por un medio de control inadecuado para eludir, entre otros, el término de caducidad de las acciones. Bajo ese entendido, pese a que, en principio, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá no rechazó de plano la demanda por considerar que la misma se ajustaba al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya se encontraba caducado, lo cierto es que sí le pidió adecuar el libelo introductorio y le señaló que existía una falta de precisión en la formulación de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustentan las pretensiones, porque estas no encuadraban en el medio de control de reparación directa, con lo que el tutelante, en su condición de abogado, pudo hacer un análisis de cuál era el contenido y finalidad de sus súplicas y, dentro de la oportunidad legal, reformar la demanda en cuanto a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas.
No obstante, él insistió en los aspectos básicos de su solicitud, por lo que el a quo, por auto del 29 de septiembre de 2022, tuvo por no subsanada la demanda y la rechazó. En lo concerniente a la decisión de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la providencia de 27 de julio de 2023, sí concretó las fallas por las cuales procedía el rechazo de plano de la demanda, esto es, que por haberse dado respuesta a la solicitud del actor a través del oficio IVO.
CAS-12003446-N9Z2C9, que según indica el mismo demandante fue proferido desde el 28 de junio de 2021 (sin que especifique la fecha exacta en la que lo conoció), debió atacar la legalidad de ese acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo preceptuado en artículo 138 del CPACA, respecto del cual operaría la caducidad, aspecto que, se insiste, no es cuestionado en sede de tutela.
Por lo anterior, las decisiones judiciales censuradas no desconocen la primacía del derecho sustancial, porque lo que se concluye que el demandante acudió a un medio de control que no era el procedente según sus pretensiones y, pese a que el operador judicial estaba facultado para adecuarlo a la vía procesal apropiada, esto es, al de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al mismo había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por ende, tampoco se configura el denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que las providencias cuestionadas hayan incurrido en la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocada (defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto), por tal motivo, se negará la solicitud de amparo incoada por el señor Elkin Alberto Caicedo García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia o invocado por el señor Elkin Alberto Caicedo García, en armonía con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.