Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03459-00 Accionante: Roberto Jesús Camargo Payares Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1. Requisito general de inmediatez. Decisión. Declara la improcedencia del amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Roberto Jesús Camargo Payares en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 27 de junio de 2023 Roberto Jesús Camargo Payares interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con las providencias emitidas el 30 de noviembre de 2021, 12 de agosto y 20 de octubre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 13001-23-33-000-2014-00093-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Roberto Jesús Camargo Payares presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios del 26 de marzo de 2012 y del 14 de mayo de 2013 mediante los que fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años. 1.1.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en sentencia del 30 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias del derecho a la parte demandante.
El fallo fue notificado a través de correo electrónico enviado el 1 de noviembre de 2019 a la 1:43 pm. 1.1.3.- Inconforme con la decisión tomada por el a quo, Camargo Payares interpuso recurso de apelación que fue radicado a través de correo electrónico remitido el 19 de noviembre de 2019 a las 5:39 pm y concedido en auto del 24 de febrero de 2020.
Por lo anterior, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para desatar la alzada. 1.1.4.- El asunto fue repartido al Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en auto del 30 de noviembre de 2021 dispuso el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo. Primero, explicó que según el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos los enviados a través de mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Posteriormente, verificó que el término de 10 días establecido en el artículo 247 del CPACA para apelar la sentencia de primera instancia vencía el 19 de noviembre de 2019 a las 5:00 pm, mientras que el escrito fue remitido ese mismo día pero a las 5:39 pm, es decir, por fuera del tiempo fijado para ello. 1.1.5.- Por lo anterior, el apoderado judicial de Roberto Jesús Camargo Payares interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica en contra del mencionado auto.
En tal explicó que aproximadamente a las 4:40 pm del 19 de noviembre de 2019 fue suspendido el servicio eléctrico en su oficina por unos 55 minutos, por lo que solo pudo enviar el recurso de apelación a las 5:39 pm. También aseguró que reside en la ciudad de Valledupar y en tal distrito judicial el horario de los despachos judiciales es de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, por lo que creyó que el Tribunal Administrativo de Bolívar tenía el mismo horario.
Así mismo, indicó que luego de una breve investigación pudo verificar que no existe un horario unificado de atención de los despachos judiciales en Colombia. 1.1.6.- Mediante proveído del 12 de agosto de 2022 el Consejero Perdomo Cuéter resolvió no reponer el auto del 30 de noviembre de 2021 con fundamento en que los argumentos presentados no eran suficientes para justificar la tardanza en la presentación de la alzada.
Por otra parte, concedió el recurso de súplica incoado. 1.1.7.- La súplica fue desatada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 20 de octubre de 2022 en el sentido de confirmar el auto del 30 de noviembre de 2021. Precisó que el artículo 203 del CPACA, norma que regula la notificación de las sentencias, no fue objeto de modificación por parte del Decreto 806 de 2020, la Ley 2080 de 2021 o la Ley 2213 de 2022, por lo que la notificación electrónica de las sentencias se debía entender surtida el mismo día en que se recibe el correo electrónico.
A partir de ello, constató que, en efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante resultó extemporáneo al remitirse el 19 de noviembre de 2019 después de las 5:00 pm. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante asegura que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de violación directa de la Constitución por los siguientes motivos: 1.2.1.- Hizo una interpretación indebida del artículo 109 del Código General del Proceso al entender que el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia debió remitirse a más tardar hasta las 5:00 pm.
De igual forma, aseguró que incurrió en exceso ritual manifiesto al dar una aplicación rigurosa a la mencionada norma a pesar de que el horario del Tribunal Administrativo de Bolívar no era conocido por su apoderado judicial ya que tenía su domicilio en Valledupar, lugar donde los despachos laboran hasta las 6:00 pm. 1.2.2.- Al denegar el trámite de segunda instancia, se impidió el ejercicio de su derecho de defensa para controvertir el fallo adverso a sus peticiones, transgrediéndose el principio de la doble instancia. 1.2.3.- El recurso de apelación fue enviado a las 5:38 pm del 19 de noviembre de 2019 debido a que aproximadamente a las 4:40 pm fue suspendido el servicio de energía eléctrica y este solo fue restablecido a los 55 minutos, motivo por el que no pudo remitir el documento con anterioridad. 1.2.4.- No existe un horario unificado de atención de los despachos judiciales en Colombia por lo que no era posible que su apoderado tuviera conocimiento de que solo tenía hasta las 5:00 pm para enviar memoriales al Tribunal Administrativo de Bolívar. 1.2.5.- No tuvo en cuenta que de conformidad con los artículos 67 del Código Civil, 59 y 60 de la Ley 4 de 1913, los plazos vencen a la medianoche del último día del término. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin valor y efecto los autos del 30 de noviembre de 2021, 12 de agosto y 20 de octubre de 2022 y ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia, emita una decisión de reemplazo en la que garantice el principio de la doble instancia, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, admitiendo el recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2019 contra la sentencia de 30 de agosto de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 29 de junio de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Procuraduría General de la Nación manifestó que el actor utiliza la acción de tutela para reabrir el debate ya agotado en sede ordinaria.
Así mismo, resaltó que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez ya que la solicitud de amparo fue radicada por fuera del término de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para interponer una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo. 2.1.2.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo un recuento del trámite dado al recurso de apelación incoado por el señor Camargo Payares y concluyó que, en efecto, la alzada fue enviada de forma extemporánea.
Por lo anterior, solicitó negar la acción de tutela. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Roberto Jesús Camargo Payares en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de inmediatez 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”. 4.2.- Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de seis meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.3.- Así, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado y tomará como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia cuestionada cobró firmeza. 4.4.- En el sub examine se encuentra que el auto del 20 de octubre de 2022 que resolvió la súplica y fue la última providencia proferida por la autoridad judicial enjuiciada relacionada con la extemporaneidad del recurso de apelación presentado, fue notificada mediante estado del 4 de noviembre de 2022 y adquirió ejecutoria el miércoles 15 del mismo mes y año, de modo que el término de seis meses estuvo vigente hasta el martes 15 de mayo de 2023.
Sin embargo, la presente tutela fue radicada el 27 de junio de 2023, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 4.5.- La parte accionante argumentó que el término de inmediatez debía ser contabilizado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 2 de febrero de 2023, en tanto que fue a partir de tal sentencia que conoció que tenía la posibilidad de que ampararan sus derechos fundamentales, pues se trataba de una situación similar a la suya. 4.5.1.- El mencionado argumento no es de recibo para la Sala, pues el demandante conocía el contenido y el sentido de la última providencia reprochada desde el 4 de noviembre de 2022 y, por ende, a partir de esa época contaba con la posibilidad de formular el presente medio de protección. Así mismo, la Subsección resalta que el accionante ni siquiera incluyó el número de radicado de la referida sentencia de tutela de la Sección Quinta ni relató su situación fáctica y jurídica que explicara los motivos por los que aquella era similar a la de marras.
De igual forma, se advierte que el hecho de que una autoridad judicial hubiere proferido una acción de tutela, con efectos inter partes, no afecta de forma alguna la fecha del conteo del término de inmediatez en este caso, debido a que tal decisión no constituye un hecho nuevo o relevante ni tiene la injerencia para modificar lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los autos del 30 de noviembre de 2021, 12 de agosto y 20 de octubre de 2022 emitidos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-23-33-000-2014-00093-01. 4.5.2.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la parte accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de las providencias atacadas y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que el accionante se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez. 5.- En consecuencia, el presupuesto de inmediatez, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Roberto Jesús Camargo Payares, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala