Micelio
11001031500020220271400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-17

Radicación interna: 4315 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Diego Alejandro Tabares Prieto·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02714-00 Demandante: Diego Alejandro Tabares Prieto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02714-00 Demandante: DIEGO ALEJANDRO TABARES PRIETO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de pérdida de investidura.

La acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Alejandro Tabares Prieto contra el Consejo de Estado, Sección Primera, y el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Diego Alejandro Tabares Prieto pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, así como la garantía de acceso y permanencia en la función pública, que estimó vulnerados por las sentencias del 7 de octubre de 2021 y del 17 de marzo de 2022 dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Caldas y por el Consejo de Estado, Sección Primera.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se tutelen los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO (PRINCIPIO DE LEGALIDAD, TIPICIDAD, FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA, PRINCIPIO PRO HOMINE, NOS BIS IN IDEM) INCURSIÓN EN VÍA DE HECHO JUDICIAL POR DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO, VULNERACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO HUMANO Y POLÍTICO A SER ELEGIDO (DERECHOS CONVENCIONALES) Y LOS DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN del ciudadano DIEGO ALEJANDRO TABARES PRIETO, identificado con cédula (…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por LA SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, con la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2022- C.P NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, la providencia que decide sobre su no adición de fecha 5 de mayo de 2022, y la sentencia de primera instancia fecha 7 de octubre de 2021, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS M.P PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, proferidas dentro del medio de control sancionatorio de pérdida de investidura con radicado número 1700123330020210013600, ORDENANDO a la instancia correspondiente emita una nueva decisión tomando en consideración los lineamientos del fallo de tutela, y los contenidos entre otras, en la sentencia SU-379 de 2019 proferida por la Honorable Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02714-00 Demandante: Diego Alejandro Tabares Prieto 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Se ordene al CONCEJO MUNICIPAL DE MANIZALES, se abstenga de ejecutar las sentencias objeto del trámite constitucional.

CUARTO: Las demás órdenes que a juicio del Juez Constitucional sean necesarias para proteger los derechos constitucionales fundamentales del accionante. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Diego Alejandro Tabares Prieto fue elegido concejal del municipio de Manizales para el periodo 2020-2023, y se posesionó en el cargo el 2 de enero de 2020. 2.2.

El señor Simón Arango Noreña presentó demanda de pérdida de investidura contra el concejal Diego Alejandro Tabares Prieto, por haber incurrido en conflicto de intereses. La causal se sustentó en que el 9 de enero de 2020 el concejal Tabares Prieto participó y votó en la elección del contralor general del municipio de Manizales, a pesar de que en la contraloría municipal se adelantaban procesos de responsabilidad fiscal contra su padre, el señor Néstor Jairo Tabares Loaiza. 2.3.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, por sentencia del 7 de octubre de 2021, declaró la pérdida de investidura como concejal del municipio de Manizales del señor Diego Alejandro Tabares Prieto, para el periodo constitucional 2020-2023. En concreto, el tribunal consideró que teniendo en cuenta que el contralor general del municipio sí tiene injerencia en los trámites procesales, pues los empleados de la contraloría no tenían autonomía frente a su nominador, de ahí que la contralora elegida podía conocer de los tres procesos fiscales adelantados en esa entidad contra el señor Néstor Jairo Tabares Loaiza, padre del concejal. 2.3.1.

Que el concejal Tabares Prieto no tomó la más elemental precaución con el objetivo de verificar si él o sus familiares podían tener un interés directo en la elección del contralor, lo que constituía la negligencia grave, al exponerse al riesgo de un conflicto de intereses directo. Que, si bien no se acreditó en el plenario que el citado concejal tuviera la intención de trasgredir el conflicto de intereses, eso no obstaba para que adelantara las medidas de diligencia y cuidado que amerita el cargo y del deber de conocer el marco normativo que rige la investidura que desempeñaba al participar en la elección del contralor general de municipio de Manizales. 2.4.

Inconforme con la decisión, el señor Tabares Prieto interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Primera, por sentencia del 17 de marzo de 2022, la confirmó. A juicio de la autoridad judicial, era palmario que la conducta censurada –conflicto de intereses– fue desplegada por el concejal Diego Alejandro Tabares Prieto, debiendo saber que le era prohibido hacerlo, optó por participar, intervenir y votar, sin declararse impedido ni haber sido recusado en la elección de la contralora general del municipio de Manizales, a pesar de que para ese momento, contra su padre (exgerente de la Empresa de Renovación Urbana de Manizales) se adelantaban tres procesos de responsabilidad fiscal ante dicha Contraloría. 2.5.

El señor Tabares Prieto solicitó adición de la sentencia, la cual fue denegada por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 5 de mayo de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02714-00 Demandante: Diego Alejandro Tabares Prieto 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Diego Alejandro Tabares Prieto alegó que las sentencias del 7 de octubre de 2021 y del 17 de marzo de 2022, dictadas, respectivamente por el Tribunal Administrativo de Caldas y por el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto incurrieron en los siguientes defectos: 3.2.

Defecto sustantivo y fáctico, porque no analizaron el testimonio del señor Néstor Jairo Tabares bajo el criterio de apreciación subjetiva, a partir de la que se acreditaba la inexistencia de un interés, inmediato para el momento en que se realizó la elección de la contralora Municipal. Que, además, no era posible que se exigiera un funcionario que constatara o se anticipara a hechos que desconocía, incluso tratándose del núcleo familiar. 3.3.

Que, además, las providencias acusadas hicieron una valoración discrecional e indeterminada de la culpa en el conflicto de intereses e indebida aplicación del ordenamiento jurídico, al desconocer el derecho de presunción de inocencia y el principio de favorabilidad. 3.4. Que, de hecho, el Consejo de Estado1 ha señalado que dado el contenido indeterminado de “conflicto de interés” era necesario analizar la subjetividad de la conducta que se reprochaba. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 23 de mayo de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, denegó la medida cautelar solicitada y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, y del Tribunal Administrativo de Caldas. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al señor Simón Arango Noreña. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 26 de enero de 2022 y aviso de esa misma fecha2. 5. Intervenciones 5.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Primera, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no cumplía el requisito de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por el señor Tabares Prieto, era reanudar la discusión de fondo que propuso en el proceso de pérdida de investidura, cimentando los supuestos defectos a partir de su inconformidad con las conclusiones de la Sala.

Que la tutela no podía utilizarse a modo de instancia adicional para reabrir el debate jurídico. 5.1.1. Que, en todo caso, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de la acción de tutela, no habría lugar a acceder al amparo, por cuanto la providencia acusada no vulneró los derechos fundamentales invocados ni adolecía de los defectos fáctico y sustantivo. 1 Concepto del 28 de abril de 2004, Sala de Servicio y Consulta Civil. 2 Índice Nos. 8 y 9 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02714-00 Demandante: Diego Alejandro Tabares Prieto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.2. Que para la Sala fue palmario que la conducta de conflicto de intereses fue desplegada por el aquí demandante, porque actuó de forma gravemente culposa, por negligente e imprudente, muy a pesar de que tuvo la capacidad cognitiva de haber reconocido que la actuación de participar, intervenir y votar en la elección de la contralora general del municipio de Manizales, le estaba restringida en medio de sus funciones como concejal, pues para ese momento contra su padre, el señor Néstor Jairo Tabares Loaiza, se surtían tres procesos de responsabilidad fiscal ante esa Contraloría. 5.2.

A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y el señor Simón Arango Noreña no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02714-00 Demandante: Diego Alejandro Tabares Prieto 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.1.1.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.1.2. En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.1.3. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02714-00 Demandante: Diego Alejandro Tabares Prieto 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.1.4. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor Diego Alejandro Tabares Prieto reiteró los argumentos que propuso en el proceso de pérdida de investidura que se promovió en su contra. 2.1.4.1.

Si bien el demandante alega que la sentencia del 17 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico frente al estudio de la causal de conflicto de intereses. 2.1.4.2. Así, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, el actor alegó: El Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de desinvestidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló́ que esta “[ ] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, en este caso del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones [ ]” Sí bien es cierto que el Concejal Diego Tabares participó de la elección de la contralora municipal, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, no se puedo probar dentro del proceso que la existencia de ese conflicto de intereses se reportara o fuera de conocimiento para mi representado antes de la elección de la funcionaria fiscal.

No se puede desconocer que el mismo Consejo de Estado, por intermedio de su sala de Consulta y Servicio civil, ha establecido definiciones, conceptos y nociones sobre el conflicto de intereses (…) En la valoración del testimonio del señor Néstor Jairo Tabares por parte del a quo se incurre en un defecto fáctico y sustantivo al analizar esta prueba en el ámbito del dolo y no de la culpa, en cuanto a la graduación de la sanción y a la determinación del elemento volitivo; si bien el padre de mi representado es el único testigo que puede verificar en qué momento específicamente se estructuró objetivamente el conflicto de intereses, ello no es óbice o argumento para restar credibilidad al mismo y mucho menos ajustarlo o darle una interpretación en el sentido estricto del dolo y no de la culpa; porque el argumento central del a quo subyace en atribuir un juicio de valor o reproche al desconocimiento que mi representado tuvo de la situación fiscal de su padre y los medios que a criterio muy subjetivo del magistrado, debió́ haber desplegado para constatar si él mismo o su círculo más cercano se encontraba incurso en una causal de conflicto de intereses.

Este último razonamiento excede la órbita de las obligaciones de los concejales en el contexto de “su deber objetivo de cuidado” o la prudencia que deben emplear en sus intervenciones. ¿Cómo es posible exigir a un funcionario que constate o que se anticipe a los hechos que desconoce, incluso tratándose de su núcleo familiar más cercano? El juez de instancia, primero desconoce el valor probatorio del testimonio del señor Néstor Jairo Tabares y luego bajo supuestos de hecho infundados, asume que el Concejal Diego Tabares fue más negligente que un descuidado, cuando en el proceso no aparece si quiera prueba o indicios que su actuar fue descuidado o que no consulto unos mínimos de prudencia. (…) Consideramos que se infringen pues los principios de legalidad y culpabilidad, cuando no se delimita de manera normativamente correcta la imputación y su consecuente sanción, máxime cuando no se indica, y no se prueba en que consistió́ la negligencia atribuida, y de dónde se deriva el deber de investigar y advertir que se estaba ante un posible conflicto de intereses, y por qué́.

Recordemos además que nadie está obligado a lo imposible. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02714-00 Demandante: Diego Alejandro Tabares Prieto 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.4.3. Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Tabares Prieto sustentó los defectos endilgados a la providencia acusada de la siguiente manera: En este sentido, reconoce la Sala que si bien es clara la existencia de un factor objetivo, como lo es el vínculo de consanguinidad entre los señores Escobar González y Uribe Escobar -primos hermanos-, es preciso señalar que la propia jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esto no es suficiente para decretar la pérdida de investidura, pues dado el contenido indeterminado del concepto de ‘conflicto de interés’ es necesario analizar la subjetividad de la conducta que se reprocha (ver supra, numerales 65 a 73).

En este sentido la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado, en concepto de 28 de abril de 2004 definió así la noción, finalidad y características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura (…) El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS desconoce o le resta importancia al testimonio del señor Néstor Jairo Tabares, padre del accionado (…) La valoración del testimonio del señor Néstor Jairo Tabares por parte de la sentencias, incurrieron en un defecto fáctico y sustantivo al analizar esta prueba en el estadio del dolo y no de la culpa, en cuanto a la graduación de la sanción y a la determinación del elemento volitivo; si bien el padre de mi representado es el único testigo que puede verificar en qué momento específicamente se podría estructurar objetivamente el conflicto de intereses, ello no es óbice o argumento para restar credibilidad al mismo y mucho menos ajustarlo o darle una interpretación en el sentido estricto del dolo y no de la culpa; porque el argumento central del a quo subyace en atribuir un juicio de valor o reproche al desconocimiento que mi representado tuvo de la situación fiscal de sus padre y los medios que bajo criterio de apreciación muy subjetiva de las Salas de Decisión, debió́ haber desplegado para constatar si él mismo o su círculo más cercano se encontraba incurso en una causal de conflicto de intereses.

Este último razonamiento excede la órbita de las obligaciones de los concejales en el contexto de “su deber objetivo de cuidado” o la prudencia que deben emplear en sus intervenciones. ¿Cómo es posible exigir a un funcionario que constante o que se anticipe a los hechos que desconoce, incluso tratándose de su núcleo familiar más cercano? El juez de instancia, primero desconoce el valor probatorio del testimonio del señor Néstor Jairo Tabares y luego bajo supuestos de hecho infundados, asume que el Concejal Diego Tabares fue más negligente que un descuidado, cuando en el proceso no aparece si quiera prueba o indicios que su actuar fue descuidado o que no consulto unos mínimos de prudencia. (…) Se considera que las sentencias de primera y segunda instancia están marcadas por un defecto fáctico y de indebida motivación en cuanto a la valoración probatoria y al elemento de la culpabilidad, el cual en todo caso debe demostrar negligencia grave, por parte del concejal, evento que en este caso no se demostró́.

(…) No puede admitirse tal forma de imputación de la culpabilidad, pues allí́ lo que está el juzgador es suponiendo a través de unas conjeturas inadmisibles, la creación de su propia visión del asunto, lo que comporta una violación de la presunción de inocencia, lo que quebranta los artículos 1 y 29 de la Carta Política. 2.2. Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que declaró la pérdida de investidura como concejal.

Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto al estudio de la causal de conflicto de intereses y que estima se efectuó de manera subjetiva, sin analizar debidamente el testimonio del señor Néstor Jairo Tabares. No obstante, ese asunto ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 17 de marzo de 2022, que en lo que interesa, consideró: La Sala pone de presente que el testimonio vertido por el padre del concejal, una vez revisado en detalle, gira en torno a la presunta conducta omisiva de aquel, consistente en no haberle informado al accionado acerca de la existencia de los tres procesos de responsabilidad fiscal que se surtían en su contra por la Contraloría General del Municipio de Manizales, en un evidente intento de asumir la responsabilidad de la conducta que se le censura a su hijo.

No obstante, pierde de vista el concejal que su padre, en efecto, no estaba obligado a informarle acerca de los procesos de responsabilidad fiscal aperturados en su contra, ni es ese el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02714-00 Demandante: Diego Alejandro Tabares Prieto 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comportamiento que se reprocha en este proceso de pérdida de investidura; por el contrario, es el accionado quien, al ostentar la dignidad de cabildante municipal de Manizales (Caldas), tenía la obligación de verificar las circunstancias que lo involucraban en un evidente conflicto de intereses, derivado de él o de su padre o de su círculo conyugal, familiar o negocial, al momento de afrontar el proceso de elección del representante legal del órgano de control que, precisamente, investigaba al señor NÉSTOR JAIRO TABARES LOAIZA.

El desconocimiento que alega en su defensa el concejal, a partir del supuesto silencio que guardó su padre, no lo exonera de la configuración de la causal de conflicto de intereses, en tanto este no fue producto de aquello sino de su falta grave de diligencia y prudencia al no desplegar las averiguaciones e indagaciones requeridas para establecer su posibilidad de participar, o no, en la elección de la contralora general del municipio de Manizales (Caldas), para el período 2020-2021, previa manifestación de impedimento al Concejo de Manizales, en los términos del artículo 70 de la Ley 136.

(…) En síntesis, para la Sala es palmario que la conducta censurada, - conflicto de intereses-, fue desplegada por el concejal DIEGO ALEJANDRO TABARES PRIETO, debiendo saber que le era prohibido hacerlo y, aun así́, optó por participar, intervenir y votar, sin declararse impedido ni haber sido recusado en la elección de la contralora general del municipio de Manizales (Caldas), en propiedad, para el período 2020-2021, señora JENNY CONSTANZA OSORIO VÉLEZ, a pesar de que para ese momento, contra su padre, el señor NÉSTOR JAIRO TABARES LOAIZA, - exgerente de la Empresa de Renovación Urbana de Manizales- ERUM-, se adelantaban tres procesos de responsabilidad fiscal con auto de apertura debidamente notificados de forma personal, ante la Contraloría General del Municipio de Manizales (Caldas).

El accionado actuó́ de forma gravemente culposa, por negligente e imprudente, muy a pesar de que tuvo la capacidad cognitiva de haber reconocido que esa actuación le estaba restringida en medio de sus funciones como concejal municipal de Manizales (Caldas). Las citadas normas le imponían al concejal la obligación de constatar si él mismo o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de derecho o de hecho, se encontraban en alguna situación de interés directo, actual y particular, en tanto que podía significarle un conflicto de intereses, tal como sucedió́ en el caso concreto. 2.2.1.

Siendo así, aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que deniegue las pretensiones de pérdida de investidura como concejal del municipio de Manizales. 2.3. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela promovida por el señor Diego Alejandro Tabares Prieto, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Alejandro Tabares Prieto, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02714-00 Demandante: Diego Alejandro Tabares Prieto 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO