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11001031500020230340301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-26

Radicación interna: 8691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jaime Rico Cartagena·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03403-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JAIME RICO CARTAGENA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, TRABAJO Y DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito general de inmediatez.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor JAIME RICO CARTAGENA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA2 al proferir la providencia de 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número único de radicación 25307-31-05-001-2017-00247-01.

I.2.- Hechos Señaló que trabajó al servicio de la sociedad FORERO & OLAYA LTDA, en la emisora “Radio Ciudad de Flandes” durante el período comprendido entre el 1o. de noviembre de 2010 y 5 de agosto de 2014, fecha en la que se dio por terminada de manera unilateral la relación laboral. Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad FORERO & OLAYA LTDA y, solidariamente, contra los señores MARÍA DAMARIS OLAYA HERNÁNDEZ, IVONNE ZULIMAR, TONNY GIOVANNI, WINSTON MAURICIO y MAYID 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARGARITA FORERO OLAYA, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones dejadas de percibir, junto con la correspondiente indemnización por la terminación del contrato laboral sin justa causa.

Afirmó que el referido proceso le correspondió en primera instancia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT3 que, mediante sentencia de 18 de agosto de 2021, denegó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de estudiar las excepciones y lo condenó en costas. Aseguró que inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto no efectuó una valoración exhaustiva del material probatorio debidamente decretado, a través del cual se lograba determinar la existencia de una relación laboral. 3 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que junto con la demanda se aportaron las ordenes de pautas publicitarias presentadas en el espacio radial que dirigía, así como los documentos relacionados con los movimientos bancarios en los que se reflejó el pago mensual que la demandada le depositaba por efectos de la prestación de sus servicios.

Afirmó que la autoridad judicial accionada contaba con el suficiente material probatorio para reconocer la existencia de una verdadera relación de trabajo subordinado, razón por la que, a su juicio, el fallador de segunda instancia incurrió en un error al no efectuar una debida valoración probatoria. I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] Se declara que con la demandada existió un contrato de trabajo verbal desde el entre el 1º de noviembre de 2010 y el 5 de agosto de 2014, que terminó sin causa comprobada, cuando fui despedido sin justa causa.

En lo que interesa a la acción de Tutela, solicitó el pago de los salarios causados desde el 1º noviembre del 2.010, las comisiones, el auxilio de cesantía y sus intereses, así como las primas de servicio por todo el tiempo laborado, vacaciones, las indemnizaciones moratorias por falta de consignación de cesantía y de pago de salarios y prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, además de los aportes actualizados para pensiones, salud y riesgos profesionales, más las costas. 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las anteriores pretensiones como Periodista Director encargado de uno de los noticieros de la emisora donde preste este servicio a la demandada dentro de los extremos temporales referidos, sometido a horario de trabajo y bajo las órdenes de la empresa, como empleado de confianza y manejo, hasta el momento en que fui despedido injustamente en una carta que está en el expediente.

Nunca se me informó sobre el estado de los aportes para seguridad social y parafiscalidad, ni me han pagado los haberes laborales a cuyo reconocimiento aspiro […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.6.2. La sociedad FORERO & OLAYA LTDA y los señores MARÍA DAMARIS OLAYA HERNÁNDEZ, IVONNE ZULIMAR, TONNY GIOVANNI, WINSTON MAURICIO y MAYID MARGARITA FORERO OLAYA pese a ser notificados en debida forma, guardaron 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, la SECCIÓN QUINTA declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la inmediatez, al evidenciar que la sentencia cuestionada se notificó el 1o. de octubre de 2021 y el mecanismo constitucional se promovió solamente hasta el 25 de junio de 2023, es decir, más de 18 meses después de vencido el término razonable para ejercer la acción de tutela.

Además, concluyó que […] la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues el demandante no se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional15 ha establecido como justificación […]. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor cuestionó la providencia de primera instancia, al señalar que es importante darle trámite a la solicitud de amparo sin advertir el tiempo transcurrido, por cuanto. a su juicio, lo que debería 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observarse en el estudio de la acción constitucional, es la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, al incurrir en un defecto fáctico derivado de la indebida valoración de los medios de prueba allegados al proceso.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número único de radicación 25307-31-05-001- 2017-00247-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, por cuanto no efectuó una valoración exhaustiva del material probatorio debidamente decretado, a través del cual se lograba determinar la existencia de una relación laboral.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se cumplió con el requisito general de inmediatez.

Inconforme con lo anterior, el actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, al señalar que es importante darle trámite a la solicitud de amparo sin advertir el tiempo transcurrido, pues insiste en que lo que debería observarse en el estudio de la acción constitucional es la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada que, incurrió en un defecto fáctico derivado de la indebida valoración de los medios de prueba allegados al proceso.

Por lo anterior, la Sala deberá determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de inmediatez. 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala resalta que revisado el expediente digital4, referente al proceso ordinario laboral objeto de tutela, se advierte que la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL, aquí cuestionada y que dio fin al proceso, fue notificada mediante edicto publicado en la página web de la Rama Judicial y comunicado mediante correo electrónico al actor el 1o. de octubre de 2021 en cumplimiento del artículo 41 del C.P.T.S.S.5, quedando debidamente ejecutoriada el 6 de octubre de 2021.

Ahora bien, la Sala observa que la presente acción de tutela se presentó el 25 de junio de 20236, esto es, transcurridos 1 año, 8 meses y 18 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. 4https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/jlctogir_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2 Fpersonal%2Fjlctogir%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F06ORDINARIO%2 0DE%20PRIMERA%20INSTANCIA%2F2017%2F25307310500120170024700%20ARCHIVADO&ga=1 5 “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto ley 2158 de 1948, sobre procedimientos en los juicios del trabajo.” 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202303 403011100103 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, el actor no justificó en forma alguna su inactividad, ni la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, por lo que no existe ni siquiera prueba sumaria, que evidencie que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que le impidiera ejercer la solicitud de amparo y, por el contrario, se limitó a señalar que el término de debía ser tenido en cuenta.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”7.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la 7 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instauración de la tutela.

Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que8: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.

En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo9: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la 8 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras10;

(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado11; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión12; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales13;

(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta14. Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable, pues como 10 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quedó visto, el señor JAIME RICO CARTAGENA hizo uso del presente mecanismo constitucional solo hasta el 25 de junio de 2023, esto es, 1 año, 8 meses y 18 días después. Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, se destaca que en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 201715, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Empero, tal situación, como quedó visto, no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito general de la inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones 15 Corte Constitucional, M.P. doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2023 03403 01 Actor: JAIME RICO CARTAGENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.