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11001031500020230651700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-10-23

Radicación interna: 10139 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Justa Pastora Ruiz Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 06517 00 Demandante: Justa Pastora Ruíz Rojas Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Medio de control de reparación directa / Contabilización del término de caducidad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela La señora Justa Pastora Ruíz Rojas promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de mis derechos fundamentales, igualdad ante la ley, debido proceso, acceso de administración de justicia, y a la seguridad social.

SEGUNDO. ORDENAR al accionado a dejar sin efecto o revocar el fallo de segunda instancia, y en esta medida, se proceda a establecer la responsabilidad patrimonial por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones atendiendo los hechos expuestos en la presente acción y en la demanda. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06517 00 Demandante: Justa Pastora Ruíz Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) El 13 de octubre de 2000, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su esposo Julio Santander Tejeda (Q.E.P.D.) ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, la que fue negada a través de la Resolución 003451 del 30 de octubre de 2001; en su defecto se le concedió una indemnización sustitutiva. ii) Radicó demanda laboral ante los Juzgados Laborales de Barranquilla -reparto-, en cuyo trámite el entonces Instituto de Seguros Sociales, allegó una historia laboral en la que su fallecido esposo aparecía con 142.43 semanas cotizadas, información que no coincidía con la realidad, dado que él en vida había cotizado un mayor número de semanas. iii) El 30 de abril de 2014, previa a la solicitud la corrección de la historia laboral el Seguro Social señaló que existía un error en la información y certificó un total de 637,29 semanas cotizadas. iv) El 29 de octubre de 2015, Colpensiones ante una nueva solicitud, reconoció y ordenó pagar la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución GNR 31010 del 28 de enero de 2016; a partir del 24 de octubre de 1999, con una mesada por un valor de $689.455. v) A través de apoderado radicó el medio de control de reparación directa contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones con el propósito de que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por «la falta en la prestación del servicio debido a que administró de forma incorrecta la información que tenía sobre la historia laboral del señor Julio Tejeda García», y que en tal virtud, fuera condenada a «pagar por concepto de compensación del perjuicio material la suma de $109.216.124, correspondiente a las mesadas pensionales que dejó de recibir desde enero del año 2000 hasta el 30 de octubre de 2012». 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06517 00 Demandante: Justa Pastora Ruíz Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 7 de octubre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta declaró configurado el fenómeno exceptivo de la caducidad del medio de control intentado. vii) El 15 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió confirmar en su integridad la sentencia proferida por el juez a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante Consideró que la providencia objeto de litis no debió contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde la fecha de la corrección de la historia laboral, pues a su juicio dicha actuación, en sí misma, no genera ningún derecho ni provoca el pago de prestación alguna como sí lo concretó el acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes, hecho a partir del cual se pudo ponderar el daño. Señaló que el Tribunal omitió considerar que solicitó la reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dentro de los dos años que concede la norma para interponer el medio de control intentado, esto es, el 29 de octubre del 2015, y que igualmente la Resolución GNR 31010 del 28 de enero de 2016 se expidió dentro del mismo lapso. 1.4.

Actuación procesal Por auto del 2 de noviembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y, como tercero interesado, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, que fungió como demandado en el medio de control de reparación directa tramitado con el radicado 47001 33 33 007 2017 00115 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06517 00 Demandante: Justa Pastora Ruíz Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena,1 Maribel Mendoza Jiménez, ponente de la sentencia sub examine, resaltó que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el fallo cuestionado se dictó con estricto apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, aspectos que pueden apreciarse de la simple lectura de su texto y descartan el reproche que la accionante hace en sede constitucional respecto de la manera como se procedió al cómputo de la caducidad.

Precisó que la decisión cuestionada tomó como punto de partida del cómputo del término de caducidad el momento en que se produjo la corrección de la historia laboral del causante -Julio Tejada García (Q.E.P.D), acto que le fue notificado a la accionante el 15 de julio de 2014. Aclaró que los motivos por los cuales le habría resultado imposible a la señora Justa Pastora Ruíz conocer el daño desde la fecha misma de su ocurrencia devinieron exclusivamente de su inactividad al no definir su situación pensional durante más de 10 años y al abstenerse de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar los actos administrativos particulares y definitivos que crearon o modificaron su situación jurídica en torno a su derecho pensional.

En tal virtud, solicitó denegar el amparo reclamado. 1.5.2. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones,2 Martha Elena Delgado Ramos, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues no se materializó ningún defecto o vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, razón por la cual no puede utilizarse este mecanismo excepcional para reabrir una tercera instancia, cuando el asunto fue debatido por el juez natural de la causa. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06517 00 Demandante: Justa Pastora Ruíz Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena quebrantó los derechos fundamentales invocados por la accionante al proferir la sentencia del 15 de febrero de 2023 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 47001 33 33 007 2017 00115 01, por medio de la cual resolvió confirmar la providencia del 7 de octubre de 2020 por el Juzgado Séptimo de Santa Marta, que declaró configurado el fenómeno de la caducidad. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06517 00 Demandante: Justa Pastora Ruíz Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción así como los derechos quebrantados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06517 00 Demandante: Justa Pastora Ruíz Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social; además, fueron desarrollados los argumentos contra la decisión objeto de litis.

De otra parte, la Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada en providencia del 7 de octubre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Magdalena, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 13 de febrero de 2023, y notificada mediante correo electrónico del 26 de mayo de igual anualidad,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 ActuacionesSegundaInstancia - OneDrive (sharepoint.com) 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06517 00 Demandante: Justa Pastora Ruíz Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicada el 23 de octubre de 2023,7 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 13 de octubre de 2000, la señora Justa Pastora Ruíz Rojas radicó ante el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, en su calidad de cónyuge supérstite del causante Julio Santander Tejeda García. La entidad demandada negó dicha solicitud mediante Resolución 003451 del 30 de octubre de 2001, y, en su lugar, le concedió una indemnización sustitutiva por valor de $2.209.038.8 2.4.2 El 30 de abril de 2014, la señora Justa Pastora Ruiz Rojas, solicitó a Colpensiones la corrección de la historia laboral del señor Julio Tejeda García (Q.E.P.D.).9 El 30 de mayo de 2014, por Oficio SEM 119128 la entidad le informó que tenía un total de 637,29 semanas cotizadas, acto notificado el 15 de julio de igual anualidad.10 2.4.3.

El 29 de octubre de 2015, la señora Ruíz Rojas reiteró su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, prestación que le 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023065170011001 03 8 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 9 Folios 50 a 64 expediente digital original del medio de control de reparación directa. 10 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06517 00 Demandante: Justa Pastora Ruíz Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue reconocida a través de Resolución GNR 31010 del 28 de enero de 2016, por valor de mesada equivalente a $689.455.00.11 Contra esta decisión interpuso los recursos de ley, siendo confirmada por Resolución GNR 148348 del 20 de mayo de 2016.12 2.4.4.

El 27 de abril de 2017, la señora Justa Pastora Ruíz Rojas, a través de apoderado radicó el medio de control de reparación directa contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones con el propósito de que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por «la falla en la prestación del servicio debido a que administró de forma incorrecta la información que tenía sobre la historia laboral del señor Julio Tejeda García», en tal virtud, solicitó condenarla a «pagar por concepto de compensación del perjuicio material la suma de $109.216.124, correspondientes a las mesadas pensionales que dejó de recibir desde enero del año 2000 hasta el 30 de octubre de 2012». 2.4.5.

El 7 de octubre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta declaró probado de oficio el medio exceptivo de caducidad del medio de control de reparación directa.13 2.4.6. El 15 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena, confirmó en su integridad la decisión proferida por el juez a quo. 2.5. Análisis de la Sala.

Caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de febrero de 2023, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

Al efecto, la Sala advierte que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera emitir una nueva sentencia para que 11 Folios 67 a 70 expediente digital original del medio de control de reparación directa. 12 Folios 71 a 74 expediente digital original del medio de control de reparación directa. 13 Folios 169 a 177 expediente digital original del medio de control de reparación directa. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06517 00 Demandante: Justa Pastora Ruíz Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previo el estudio de la demanda contenciosa y de las pruebas, concluya que el fenómeno de la caducidad no se perfeccionó. Como sustento de su petición señaló que la autoridad cuestionada incurrió en violación de sus derechos fundamentales en tanto desconoció que el cómputo de la caducidad no debía contabilizarse a partir del momento de la corrección de la historia laboral, sino desde la expedición del acto administrativo que reconoció la pensión de sobrevivientes.

En este orden, argumentó lo siguiente: «Como puede observarse Honorables Magistrados, en el proceso que hoy se señala, tanto el Juzgado Administrativo de Santa Marta en primera instancia y el Tribunal Administrativo del Magdalena en segunda, dieron una concepción errónea sobre desde cuándo debe contabilizarse el término de caducidad, tratándose aquí del reconocimiento de un derecho pensional.

Así las cosas, la corrección de una historia laboral no estructura el derecho pensional, pero sí la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes GNR 31010 del 28 de enero de 2016». La Sala, a fin de dilucidar los anteriores planteamientos debe destacar de manera previa, que la caducidad es una institución jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción e impide el ejercicio de las acciones que no se promuevan dentro del plazo perentorio establecido en la ley para incoarlas, de modo que cuando dicho fenómeno se configura, no resulta viable intentar válidamente el respectivo medio de control.

En el sub lite, el Tribunal Administrativo del Magdalena señaló que debía confirmar el fallo proferido el 7 de octubre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que negó las pretensiones de la demanda, una vez analizada la normativa aplicable al caso y valorados los elementos probatorios aportados al proceso, al evidenciar con claridad que las pretensiones de la demanda no estaban orientadas a cuestionar por vía judicial, la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le resolvió su situación pensional, sino que, por el contrario, a solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial de Colpensiones derivada de la falla del servicio al administrar de forma incorrecta la información que tenía sobre la historia 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06517 00 Demandante: Justa Pastora Ruíz Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral del señor Julio Tejeda García (Q.E.P.D.), la cual fue corregida mediante Oficio SEM 119128 del 30 de mayo de 2014, notificado el 15 de julio de igual anualidad, lo cual sirvió de sustento para el posterior reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Frente a este escenario, el Tribunal Administrativo del Magdalena señaló que el cómputo del referido fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción se debía contabilizar desde la corrección de la historia laboral pues ese hecho constituyó «el suceso apremiante que permitió esclarecer el tiempo de cotización pensional del causante» y determinó el momento en el que la accionante tuvo conocimiento del daño inferido.

Sobre el particular discurrió como sigue: […] Afirmaciones que permiten colegir que la corrección material de la historia laboral del causante, notificada a la parte actora el 15 de julio de 2014, constituye el elemento estructural del daño, ya que consiste en el suceso apremiante que permitió esclarecer el tiempo de cotización pensional del causante y dio lugar a la emisión del acto administrativo que reconoce la pensión de sobreviviente en favor de la señora JUSTA PASTORA RUIZ ROJAS, lo que en últimas determina el conocimiento del hecho dañoso en cabeza de ésta.

No obstante, se advierte que los motivos por los cuales le habría resultado imposible a la actora conocer el daño desde la fecha misma de su ocurrencia, para la Sala no son más que un reflejo de la inactividad y displicencia de la parte actora, pues no definió su situación pensional durante más de 10 años y no demandó los actos administrativos de carácter particular y definitivos que crearon o modificaron su situación jurídica en torno al derecho pensional.

Así las cosas, se tiene que la parte actora no demostró la imposibilidad de conocer el daño al momento mismo de su causación, por tanto, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente en que fue conocido el daño o adquirió notoriedad, esto es, el 15 de julio de 2014, fecha en la cual fue notificado a la demandante el Oficio SEM 119128 del 30 de mayo de 2014, a través del cual se corrigió el número de semanas cotizadas en la historia laboral del causante, lo que lleva a concluir que la demanda se presentó de forma extemporánea, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 05 de diciembre de 2016 y la demanda el 27 de abril de 2017.

Ahora bien, el Tribunal estimó que aún si en gracia de discusión se aceptara que la accionante no pudo tener conocimiento del acaecimiento del daño desde el momento mismo de su causación, resulta evidente que la caducidad tampoco puede contabilizarse a partir de la expedición de la Resolución 31010 del 28 de enero de 2016 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06517 00 Demandante: Justa Pastora Ruíz Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le reconoció la pensión de sobrevivientes, dado que la pretensión resarcitoria planteada en la demanda no estaba encaminada a discutir la legalidad de tal acto, sino «para realizar un control sobre los presuntos actos o hechos, omisiones u operaciones administrativas incurridos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que vulneran el ordenamiento jurídico y que les causen daños antijurídicos a los administrados, que en el presente caso, consiste en la demora y negligencia que se adoptó en el reconocimiento de una pensión y se concretó con la corrección de la historia laboral».

Así el Tribunal estableció -conforme a lo expuesto y contrario a lo manifestado por la actora-, luego de un análisis minucioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente, que el término de caducidad de la acción ordinaria se había configurado. Valga destacar que, de manera general, en aquellos eventos en los que resulta preciso efectuar reliquidaciones o reajustes con ocasión del desconocimiento de la información que obra en poder de las entidades pagadoras de pensiones, en principio se causa un perjuicio ante la indebida disminución del patrimonio del pensionado respecto de sumas que oportunamente debieron ingresar al mismo, como ocurre en el presente caso, en el que el daño se concretó en el momento en que se efectuó la corrección material de la historia laboral del causante.

De este modo, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió debidamente motivada y justificada la providencia aquí discutida, la que se ajusta a las reglas normativas que regulan el fenómeno de la caducidad, autoridad que en ejercicio de la autonomía e independencia judicial de la que está investida, adoptó la decisión que consideró correcta, motivo por el cual no se está en presencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 3.

Conclusión La Sala concluye que la sentencia del 15 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la señora Justa Pastora Ruíz Rojas. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 06517 00 Demandante: Justa Pastora Ruíz Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Justa Pastora Ruíz Rojas, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.