Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-01 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04367-01 Demandante CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad. La inmediatez. Parámetro para el inicio del cómputo. La subsidiariedad. Incidente de nulidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra la sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual dispuso: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca y del Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Gonzalo Humberto García Arévalo identificado con c.c. 11.340.225 y portador de la tarjeta profesional No 116.008 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Carlos Antonio González Henao, en los términos y para los efectos del poder allegado al expediente de tutela»1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de agosto de 20242, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca porque considera que estas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir las sentencias del 11 de septiembre de 2018 y del 30 de junio de 2022, primera y segunda instancia respectivamente, en las que se ordenó el reajuste de la asignación de retiro de Carlos Antonio González Henao.
Estas sentencias fueron proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 81- 001-33-31-001-2016-00444-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1- Se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018, dictada en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA en el medio de control 81-001-33-31-001-2016-00444-00 por contener defecto material o sustantivo. 2- Se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, SALA DE DECISIÓN del 30 de junio de 2022, en la que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 1 Página 9 de la sentencia de tutela de primera instancia, Samai en primera instancia, índice 19. 2 Samai primera instancia, índice 1.
Anotación: «REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL martes, 20 de agosto de 2024 con secuencia: 7101». Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-01 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA el 11 de diciembre de 2018. 3- Declarar nulas las sentencias proferidas, pues no es dable dar cumplimiento a una sentencia judicial cuando a esta entidad nunca se le permitió alegar lo correspondiente.»3 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Carlos Antonio González Henao presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional en la que solicitó la nulidad del oficio del 13 de noviembre de 2015 y, como consecuencia de ello, que se ordenara el reajuste de su salario entre 1997 y 2002, según la variación porcentual del IPC, para que, con base en ese reajuste, se reliquidara también su asignación de retiro. 2.2.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca bajo la radicación nro. 81001-33-31-001- 2016-00444-00. En sentencia del 11 de diciembre de 2018, esta autoridad judicial declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el reajuste de la asignación de retiro del señor González Henao para los años 1997, 1999, 2001 y 2002, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. 2.3.
Mediante sentencia del 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió el recurso de apelación promovido por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y modificó la decisión de primera instancia. Ordenó al Ejército Nacional reajustar los salarios, prestaciones y factores computables de Carlos Antonio González Henao para los años 1997,1999, 2001 y 2011 con base en el IPC.
También dispuso que se remitiera a la Cremil una nueva hoja de servicios para que reliquidara la asignación de retiro desde el 12 de noviembre de 2011, aplicando los descuentos correspondientes para salud y pensión. Conviene relacionar el numeral 3.1. de la sentencia por su relevancia para estudiar esta acción de tutela «3.1. Con la suma resultante de los reajustes de la base salarial y sueldo y las consecuenciales prestaciones y partidas computables al 30 de junio de 2022, el Ejército Nacional deberá expedir una nueva hoja de Servicio la cual remitirá con inmediatez a la CREMIL para que esta entidad adopte las decisiones que correspondan sobre la asignación de retiro otorgada a Carlos Antonio González Henao, y la Caja a su vez tendrá en cuenta la prescripción que se declaró (…) y deberá al momento en que le pague las diferencias que resulten en favor del demandante a partir del 12 de noviembre de 2011, deducir los porcentajes pertinentes para ser destinados al sistema de salud y pensión».
La sentencia se notificó a través de mensaje de datos remitido a los buzones electrónicos de las partes el 1° de noviembre de 20224. 3. Fundamentos de la acción La entidad accionante solicitó que se declare la nulidad de las sentencias emitidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho analizado, porque las autoridades judiciales cercenaron el derecho que tenía la Cremil de presentar sus alegaciones en el curso del proceso. 3 Página 3 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. 4 Expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 81001-33-33- 001-2016-00444-00. Archivo denominado «33NotificacionPersonal». El enlace web para acceder al expediente fue relacionado por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en su informe- Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-01 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recordó que el proceso se inició contra la Nación Ministerio de Defensa y no contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo que no hizo parte de la relación procesal; sin embargo, en la sentencia de segunda instancia se le impuso una orden de reajuste y pago de la asignación de retiro, acción que se concreta en un defecto sustantivo que afecta el derecho de la Cremil al debido proceso y desconoce el principio de seguridad jurídica.
Además, advirtió que la sentencia de segunda instancia desconoció la Resolución 5709 de 2017 que dio cumplimiento al auto del 21 de marzo de ese año, proferido por el juez Primero Administrativo de Arauca, que aprobó la conciliación extrajudicial a la que llegaron el señor González Henao y la Cremil sobre el reajuste de la asignación de retiro con base en la variación porcentual del IPC para el periodo del 30 de junio de 2002 al 31 de diciembre de 2004. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 21 de agosto de 2024, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela promovida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en contra del Juzgado Primero Oral Administrativo de Arauca y del Tribunal Administrativo de Arauca. También vinculó, en calidad de terceros con interés, a Carlos Antonio González Henao y al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 81001-33-31-001-2016-00444-00/01.
De otra parte, el despacho sustanciador solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Arauca que allegara la copia digitalizada del expediente de reparación directa nro. 81001-33-31-001-2016-00444-00/01. 4.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, por conducto del titular del despacho, hizo una relación de la gestión del proceso sub examine en la primera instancia. Luego, evidenció la improcedencia de la petición de amparo porque no cumplía con el requisito de inmediatez, dado que las sentencias fueron emitidas el 11 de diciembre de 2018 y el 30 de junio de 2022.
Adicional a lo anterior, relacionó el enlace para acceder al expediente electrónico del medio de control analizado. 4.3. El Tribunal Administrativo de Arauca, por conducto de las magistradas de la Corporación, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con los requisitos generales de legitimación en la causa por activa e inmediatez.
Esto porque, la Cremil no obró como parte o tercero en el proceso ordinario y porque transcurrieron más de dos años desde que se notificó la sentencia de segunda instancia y más de 7 meses desde que la Cremil conoció su contenido (2 de enero de 2024). Además, la autoridad accionante no justificó su tardanza. Como argumento subsidiario, manifestó que no se concretó ninguna irregularidad procesal, pues la modificación que hizo el tribunal en la sentencia de segunda instancia afectaba la asignación de retiro del demandante por lo que era necesario comunicar esa situación a la Cremil para que adoptara las decisiones pertinentes. 4.4.
El señor Carlos Antonio González Henao, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez. 4.5. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-01 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Providencia impugnada En sentencia del 30 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no fue incoada en un término razonable y, en consecuencia, no acreditó el requisito de inmediatez. Como justificación manifestó que, aunque la sentencia cuestionada cobró ejecutoria el 8 de noviembre de 2022, cierto es que la Cremil no recibió notificación electrónica de la providencia porque no obró como sujeto procesal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estudiado.
Sin embargo, las pruebas del proceso acreditan que conoció su contenido el 2 de enero de 2024. De lo anterior, da cuenta la copia del oficio de esa fecha en la que la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa le corrió traslado por competencia de la sentencia, para que adoptara las determinaciones de su resorte sobre el reajuste de la asignación de retiro.
De acuerdo con lo anterior, advirtió que la Cremil debió instaurar la tutela dentro de los 6 meses siguientes al momento en que conoció de la sentencia que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, plazo que feneció el 2 de julio de 2024. Sin embargo, el amparo se promovió el 20 de agosto de 2024, por lo que no se supera el presupuesto de inmediatez.
Como segundo argumento de improcedencia, el a quo argumento que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad. La entidad contaba con otro mecanismo judicial para procurar la protección de sus derechos como lo era el incidente de nulidad, pero no lo promovió. 6. Impugnación La Cremil impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Como petición principal, insistió en que se dejen sin efectos o se declare la nulidad de las sentencias proferidas en el curso del proceso ordinario.
De manera subsidiaria, pidió que, «de manera urgente y apremiante», de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se suspendan provisionalmente los efectos de la sentencia del 30 de junio de 2022 hasta que la entidad inicie el incidente de nulidad contra esa providencia invocando la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso.
Explicó, respecto del presupuesto de la inmediatez, que el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), otorga un plazo de 10 meses desde que es radicada la solicitud por los administrados para adelantar las gestiones necesarias para procurar el pago pretendido. Es así como en ese plazo la entidad asigna el caso para la revisión de un abogado, pero por el alto volumen de peticiones de cumplimiento de fallos, la revisión puede tomar varios meses.
Así las cosas, estiman que las etapas y tiempos propios del procedimiento administrativo para el cumplimiento y pago de los fallos explica razonablemente el lapso que tomó la radicación de la tutela. Hecha la anterior precisión, insistió en que las sentencias acusadas vulneran de manera grave el derecho al debido proceso de la Cremil porque no le permitieron ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso judicial donde le fueron emitidas órdenes de hacer y de dar.
Dijo que los jueces de instancia omitieron vincular a los litisconsortes necesarios e impidieron que se presentaran argumentos y pruebas relevantes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-01 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A ese respecto informó que la Cremil ya había reconocido al señor González Henao el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC para los años 2002 a 2004 a través de la Resolución nro. 5709 de 2017, que aprobó la conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos y aprobada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.
Sin embargo, reprochó que las sentencias acusadas dispusieran un nuevo pago para los años 1997, 1999, 2001 y 2002 lo que resulta un detrimento para el erario, dado que implicaría un doble pago. Dijo que las sentencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo por las siguientes razones: (i) se ordenó a la Cremil reliquidar y pagar asignación de retiro al señor González Henao en un proceso judicial en el que no fue vinculada y (ii) se vulneró el derecho al debido proceso de la Cremil en sus facetas de defensa y contradicción. En resumen, destacó que la acción de amparo pretende la protección del derecho de defensa en su faceta de contradicción y defensa y la protección del patrimonio del Estado y del principio de seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-01 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico 3.1.
Aunque la acción de tutela cuestiona las sentencias emitidas en la primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 81001-33-31-001-2016-00444-00/01, esta Sala restringirá el análisis del caso a la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Arauca.
Esta delimitación obedece a que es la sentencia de segunda instancia la que concluye el proceso y donde se resuelven las inconformidades contra el juez a quo. 3.2. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.
En caso de que la acción de tutela supere el examen adjetivo de procedibilidad, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en defecto sustantivo al emitir la sentencia del 30 de junio de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sub examine. 4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso concreto 4.1.
La Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados10.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado11 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para 9 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-01 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”13.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).
Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”14.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.
Recientemente, la Corte15 incluyó dentro de las razones que permiten flexibilizar la inmediatez sucesos como la fuerza mayor o el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del accionante, la actualidad de la vulneración de los derechos fundamentales o la desproporción que puede implicar el exigir a personas en debilidad manifiesta ejercer el ejercicio oportuno de la acción. Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez.
Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 4.2.
Ahora bien, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares discute vía tutela la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 81001-33- 31-001-2016-00444-00/01. La relación procesal estuvo conformada, en el extremo activo, por Carlos Antonio González Henao y, en el pasivo, por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
Esta providencia fue notificada a través de mensaje de datos remitido a las partes del proceso el 1° de noviembre de 202216. No obstante, esta decisión no fue notificada a la entidad aquí accionante (Cremil), porque no conformó la relación procesal ni como parte ni como tercero. 12 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 14 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-454 de 2023. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Óp. Cit nro. 4. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-01 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, resulta razonable y ajustado a la realidad de los hechos el análisis de la inmediatez que hizo el a quo.
Al comprobar que la sentencia acusada no fue notificada a la Cremil, procedió a examinar los medios de convicción anexados con la acción de tutela para establecer cuando la entidad accionante conoció la providencia judicial que presuntamente vulneró su derecho fundamental al debido proceso. El acervo probatorio evidenció que la Cremil conoció el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario sub examine, el 2 de enero de 2024.
En oficio RS20231102PS026567-MDN-DVGSEDB- DIVRI de esa fecha17, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa le corrió traslado por competencia a la Cremil de los mencionados fallos para que adelantara los trámites correspondientes y emitiera la respectiva respuesta al requerimiento.
Posteriormente, la Oficina Asesora Jurídica de la Cremil emitió el memorando 217 del 23 de julio de 202418 en el que solicitó al coordinador del Grupo de Negocios Judiciales y Conciliaciones que adelantara las acciones necesarias ante la autoridad competente para que se declarara la nulidad de las sentencias estudiadas porque no era posible cumplir las decisiones emitidas en un proceso donde la entidad no pudo ejercer su derecho de defensa.
De acuerdo con el escenario fáctico debidamente acreditado en el proceso constitucional, se insiste en que fue acertada la decisión del a quo de iniciar el cómputo de la inmediatez desde el 2 de enero de 2024, cuando la Cremil conoció el contenido de las sentencias que acusa vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. Aún desde este análisis flexible del presupuesto de inmediatez, se tiene que la acción de tutela desatiende el plazo razonable, dado que fue promovida hasta el 20 de agosto de 2024, es decir, cuando habían transcurrido 7 meses y 17 días desde que la Cremil conoció el contenido de la sentencia que acusa como fuente de vulneración de sus derechos.
Entonces, la interposición del amparo no se acompasa con la pauta de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia de las altas Corporaciones cuando se atacan por esa vía providencias judiciales. 4.3. Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es condición suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción del demandante.
Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional19 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición tardía de la acción de tutela. En la impugnación, la parte actora mencionó que en el análisis de la inmediatez debía considerarse el hecho de que el procedimiento administrativo de cumplimiento de los fallos judiciales (art. 192 CPACA), le otorga a la Cremil «el término de diez (10) meses a partir de que es radicada la solicitud para realizar todas las actuaciones administrativas que se requieran para el pago de éstas, en dicho tiempo la entidad tiene asigna al abogado para que revise el caso, debido al alto volumen de solicitudes de cumplimiento de fallo que atiende la entidad, dicha revisión puede llevar algunos meses.» 17 Índice 2 del aplicativo Samai, archivo con certificado «0D39AAE92AE76DE6 C36409EB33B2C4B1 272C1D273E4E0E68 FA52FD7B600DBC4» 18 Samai, índice 2.
Archivo con certificado «F4CA683CDCBA1D7F B8400FEB300A27CA 313C7B0DF2C40E83 20112D1B661A138B 19 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-01 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para esta Sala, el plazo razonable de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales no puede depender de los procedimientos internos de la administración ni de la congestión en la resolución de las solicitudes de cobro de sentencias.
Por el contrario, debe atender a parámetros objetivos, como lo es el momento en que el titular de los derechos adquiere conocimiento de la alegada vulneración, para el caso de sentencias, por regla general, la notificación de la providencia, pero en el caso concreto, como se evidenció, fue cuando el Ministerio de Defensa trasladó a la Cremil la solicitud de cumplimiento de la sentencia acusada, esto es: el 2 de enero de 2024.
Se estima que el plazo de seis meses, contados desde que la Cremil conoció las sentencias que acusa vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso, era suficiente para acudir a la acción de amparo, pues se trata de un lapso prudente para estudiar el asunto con la Oficina Asesora Jurídica y adoptar oportunamente los remedios que estimara adecuados para procurar la garantía de sus derechos fundamentales.
Sin que los trámites y demoras internas justifiquen que se flexibilice aún más el requisito inmediatez. Debe considerarse que la acción de tutela es en principio improcedente para atacar providencias judiciales porque afecta los principios de independencia y autonomía del juez natural de la causa, así como los de cosa juzgada y preclusión. Sin embargo, se acepta su procedencia excepcional cuando se acreditan las causales generales y especiales de procedibilidad, entre ellas, la inmediatez.
La exigencia y análisis de este requisito se hace más riguroso cuando se atacan providencias judiciales dado que el paso del tiempo consolida los efectos de las sentencias. Así las cosas, en consideración de esta Sala, las circunstancias que expone la parte accionante no justifican la mora en la interposición de la acción de amparo. En consecuencia, al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y al no observar una justificación válida para dicha dilación por parte del tutelante, se debe confirmar la decisión de improcedencia de primera instancia Adicional a lo anterior, la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de la subsidiariedad permanece, ya que la Cremil no expuso en la impugnación argumento alguno con la aptitud de rebatir esa determinación, como a continuación se explicará. 5.
Alcance del requisito de subsidiariedad como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso particular 5.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-01 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos20: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 5.2.
Como se vio, el principal argumento de disenso expuesto por la autoridad accionante atiende a que no se le convocó para conformar el extremo pasivo de la litis en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho analizado, pero aun así en la sentencia de condena le asignaron órdenes de reajuste y de pago de la asignación de retiro del señor González Henao.
La situación descrita se acompasa con el escenario de nulidad regulado en el artículo 133.8 del CGP, por lo que la accionante debió incoar el incidente de nulidad en lugar de venir directamente a la acción de tutela. Como lo indicó el a quo, los fundamentos y pretensiones de la acción de tutela deben ser presentados ante el juez de la causa en ejercicio del incidente de nulidad para que este analice si debe anular la sentencia del 30 de junio de 2022 o aplicar algún otro remedio en ejercicio de sus facultades de saneamiento.
Ese mecanismo judicial es idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos que estima vulnerados con la decisión judicial acusada, pues, en caso de que se declare próspera, la consecuencia será la pretendida por el actor en la sentencia, es decir, la nulidad de la sentencia y porque, en principio, los incidentes de nulidad atienden a un trámite más corto y célere. 5.3.
Respecto de la subsidiariedad, solo se solicitó en la impugnación que, de manera urgente, se suspendieran los efectos de la sentencia del 30 de junio de 2022 «hasta tanto la entidad inicie el incidente de nulidad con fundamento en lo preceptuado en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso, a fin de que se resuelva en sede judicial lo pretendido».
También indicó la Cremil que el contenido de la sentencia acusada comporta un detrimento al erario porque avala un doble pago por un mismo concepto lo que causa un perjuicio irremediable a la entidad. A ese respecto, conviene precisar que, aunque a la anterior solicitud se le denominó como «medida provisional subsidiaria», lo cierto es que, en realidad, materializa la petición de que se conceda el amparo transitorio para evitar la concreción de un perjuicio irremediable mientras la Cremil instaura y el juez de la causa decide el incidente de nulidad.
Esta posibilidad está regulada en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991. No obstante lo anterior, en el caso concreto no se acreditó la concreción de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela aunque exista otro mecanismo con vocación de lograr el propósito pretendido por la autoridad accionante, como lo es el incidente de nulidad.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que son elementos del perjuicio irremediable la inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales invocados, la gravedad del perjuicio y el carácter impostergable de las órdenes a proferir. En este caso, no se acreditó la concreción de ninguno de estos elementos, la Cremil tan solo indicó que la emisión de la sentencia acusada sin su 20 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias SU041 de 2018, SU695 de 2015 y SU-081 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-01 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación propició un doble pago que afectaría el erario; sin embargo, se trata de una situación que, en caso de que prospere el incidente podrá ser corregida por el juez natural de la causa, por lo que este argumento no es suficiente para tener por acreditado un perjuicio irremediable y proceder con el análisis de fondo del caso para evaluar un eventual amparo transitorio. 6.
Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Sala confirmará en integridad la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior porque se evidenció que la petición de amparo no supera los requisitos generales de inmediatez y de subsidiariedad: el primero, porque el escrito de tutela se radicó cuando habían transcurrido más de 7 meses desde que la Cremil conoció el contenido de la providencia que estima vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso.
El segundo, porque pudo solicitar la nulidad pretendida de la sentencia acusada en ejercicio del incidente de nulidad invocando la causal 8° del artículo 133 del CGP y las demás que estimara acreditadas; pero en lugar de ejercer el mecanismo judicial pertinente y eficaz, acudió de manera directa a la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 30 de septiembre de 2024, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador