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11001031500020230050500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-03

Radicación interna: 775 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Francisco Cordoba Zartha·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00505-00 Demandante: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Referencia: AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD Y RECUSACIÓN El Despacho se pronuncia frente a la solicitud de nulidad procesal presentada por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite de la acción de tutela El 2 de febrero de 2023, el señor Francisco Córdoba Zartha interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, el derecho a elegir y ser elegido y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, con ocasión de la providencia proferida el 16 de junio de 2022, en la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000- 2020-00844-01.

Mediante sentencia del 3 de marzo de 2023, se declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, decisión que fue notificada el 15 de marzo siguiente1. 2. Solicitud de nulidad Además de los memoriales de impugnación presentados por el señor Córdoba Zartha el 16 y 17 de marzo de la presente anualidad, se observa que, en los escritos allegados el 23 y 24 del mismo mes y año, el accionante recusó a todos los magistrados de esta Corporación y solicitó la nulidad absoluta de la providencia del 3 de marzo, para lo cual expuso lo siguiente: 1 El mensaje de datos con la providencia se envió el lunes 13 de marzo de 2023, por lo que, en virtud de la sentencia SU-387/22, debe entenderse que la notificación se surtió el 15 de marzo siguiente, esto es, transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00505-00 Actor: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad y recusación 2 En efecto, recuso al Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, sus compañeros de Sala y de todo el Consejo de Estado y por su participación en el fallo de primera instancia solicito la declaratoria de su nulidad absoluta, […], en términos del presunto tráfico de influencias en las altas cortes para que a toda costa y con “renuncia a la verdad jurídica” o probada se adopten decisiones judiciales en mi contra, […]; con lo cual todo procedimiento adelantado en las altas cortes resulta violatorio del derecho de acceso a la administración de justicia, por carencia de imparcialidad judicial. 3.

Trámite del incidente de nulidad El 29 de marzo de 2023, la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134, inciso 4, del Código General del Proceso, corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad, por el término de 3 días2, sin que estas se pronunciaran. El 11 de abril siguiente, pasó el expediente al despacho, para proveer3.

II. CONSIDERACIONES En el caso particular, el señor Francisco Córdoba Zartha solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, pues, dada la «carencia de imparcialidad judicial», el trámite adelantado y las decisiones adoptadas resultan violatorias de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Según el actor, todos los magistrados del Consejo de Estado han renunciado a «la verdad jurídica», con la finalidad de proferir providencias en su contra.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 19924, el trámite aplicable a las acciones de tutela se regula por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no se oponga al Decreto 2591 de 1991. El capítulo II del título IV del Código General del Proceso prevé de manera establece el régimen de nulidades procesales y los supuestos en los que estas se configuran5, lo que, de hecho, se rige por el principio de taxatividad, en virtud del 2 Índice 35 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. 3 Índice 36 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. 4 «Artículo 4.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, le juez solicitará la respectiva certificación.» 5 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00505-00 Actor: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad y recusación 3 cual sólo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente señalados en la ley.

En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación6 ha manifestado que: Las nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del CPC, lo anterior, como quiera que es el legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que, de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesal.

Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso. (…) No es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, explicó: Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad7. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de junio de 26 de 2007, exp. PI 1308, M.P. Enrique Gil Botero. 7 Original de la cita: «Ver al respecto Azula Camacho, Jaime.

Manual de derecho proceso, Tomo II, parte general, Bogotá, Ed. Temis, séptima edición, 2004. Pág. 290». Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00505-00 Actor: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad y recusación 4 El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y en principio que no toda irregularidad constituye nulidad, pues estás se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

El legislador eligió un sistema de causales taxativas con el fin de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales. En efecto, este sistema permite presumir, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a una de las causales específicamente prevista en la ley.» Ahora, en relación con los requisitos para alegar una nulidad, el artículo 135 del Código General del Proceso8 señala que la parte que alegue una nulidad deberá expresar, entre otras cosas, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, so pena de que se rechace su solicitud.

En el presente caso, se tiene que el accionante no expresó ni sustentó alguna de las causales de nulidad contenidas en la norma en mención, sino que, simplemente, se limitó a realizar acusaciones contra todos los magistrados del Consejo de Estado, quienes, en su criterio, renuncian a «la verdad jurídica» para tomar decisiones judiciales que le resultan adversas, como el fallo de tutela dictado el pasado 3 de marzo por esta Subsección, en el expediente de la referencia. Es claro, entonces, que el demandante omitió alegar y sustentar la configuración de una causal de nulidad específica, razón por la cual, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, se impone rechazar la solicitud formulada.

Por último, conviene precisar que, si bien el señor Francisco Córdoba Zartha recusó a todos los magistrados del Consejo de Estado, lo cierto es que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 determina diáfanamente que «en ningún caso será procedente la recusación dentro de acciones de tutela», pues la finalidad de esa norma es ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal derivado del artículo 86 superior, según el cual esta acción debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario, para procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. 8«Artículo 135.

Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00505-00 Actor: Francisco Córdoba Zartha Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: auto que rechaza solicitud de nulidad y recusación 5 Cosa distinta es que el juez pueda declararse impedido cuando considere que concurra alguna de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en una sanción disciplinaria, situación que aquí no ocurrió, por ende, no resulta de recibo lo afirmado por el accionante.

A esto se suma que la acción de tutela no está instituida para conminar a los jueces a manifestar impedimentos en aquellos procesos —como el de tutela— en los que no procede la recusación, sino para conjurar o hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en los casos en que realmente se vean afectados o comprometidos.

Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor Francisco Córdoba Zartha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Rechazar por improcedente la recusación formulada por el señor Francisco Córdoba Zartha, según lo aquí señalado.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Una vez ejecutoriada, ingrésese nuevamente el expediente al Despacho, para proveer sobre la impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.