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11001032500020230030500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-18

Radicación interna: 4406-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Robin   Sanchez Ars Ochoa Y Abogados Asociados·Demandado: Fomag

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00305-00 (4406-2023) Solicitante: Robin David Sánchez Núñez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Decisión: Rechaza la solicitud por no subsanar Auto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentada por Robin David Sánchez Núñez, representado por ARS Ochoa y Abogados S.A.S. I. Antecedentes 1.

Robin David Sánchez Núñez el 29 de mayo de 2023 solicitó3 al Fomag, de conformidad con el artículo 102 y 269 del CPACA, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SU – 098/208 proferida por la Corte Constitucional. 2. El Fomag, a través de Oficio 20231143001528411 del 20 de junio de 20234, dispuso negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el peticionario en tanto el marco normativo de la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentra regulado por la Ley 91 de 1989 y su trámite se desarrolló por el Acuerdo 39 de 1998, motivo por el cual no procede el reconocimiento de lo solicitado; además citó la providencia del 24 de enero de 2019 proferida por esta Corporación bajo radicado 76001-23-31-0002009-00867-01, en la cual no se accedió al reconocimiento de sanción alguna por los intereses de las cesantías en razón de la Ley 50 de 1990 al no resultar aplicable al régimen excepcional de los docentes. 3.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, el solicitante requirió que se ordenara al Fomag que le extendiera los efectos de la sentencia de 1 En adelante Fomag. 2 En adelante CPACA. 3 Visible a índice 3 de Samai. 4 Visible a folios 15 al 18 del índice 3 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00305-00 (4406-2023) Solicitante: Robin David Sánchez Núñez unificación SU - 098/2018 proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el proceso con radicado T-6-736-200 4.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que: i) se reconociera, liquidara y pagara la indemnización moratoria a los solicitantes por la consignación tardía de los intereses de las cesantías y las cesantías anualizadas; ii) se reconociera y pagara la sanción por mora por la consignación tardía de los intereses sobre las cesantías que deben ser liquidadas sobre el saldo acumulado de las cesantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; iii) se reconociera y pagara la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías; iv) se reconociera y pagara la indexación de las respectivas indemnización por la consignación tardía de los intereses de las cesantías a 15 de febrero de 2017 al 2022 y por la consignación tardía de las cesantías del 2017 al 2022; v) de forma subsidiaria, se reconociera la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo contado desde el 1 de enero de cada año solicitado; y vi) de forma subsidiaria, se reconociera y pagara la sanción por mora de la Ley 50 de 1990, artículo 99, el cual equivale a un día de salario por cada uno de retardo contados desde el 15 de febrero de cada año solicitado. 5.

Mediante auto del 26 de febrero de 20245, el despacho inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia al advertir que no se expusieron por Robin David Sánchez Núñez los fundamentos fácticos y jurídicos que evidencian la similitud de su caso con el que dio origen a la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden extender. La anterior providencia se notificó el 15 de abril de 20246 y pasado el término para subsanar, el solicitante guardó silencio.

III. Consideraciones Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 6. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código». 7.

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: 5 Visible a índice 8 de Samai. 6 Visible a índice 11 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00305-00 (4406-2023) Solicitante: Robin David Sánchez Núñez «Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión […]» [se destaca]. 8. De conformidad con el artículo anterior y al evidenciar que transcurrió el término otorgado en el auto inadmisorio sin que el demandante allegara memorial alguno en el que corrigiera los yerros indicados, al no haberse subsanado la solicitud de extensión de jurisprudencia en el término concedido mediante auto del 26 de febrero de 2024, se procederá con su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Robin David Sánchez Núñez, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriado el presente auto, proceder con el archivo del expediente, previas anotaciones y constancias de rigor en la plataforma Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS