Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11326-00 Demandante: HERNÁN JAVIER RESTREPO TORRES Demandados: CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental al descanso remunerado – régimen de vacaciones individuales de los empleados judiciales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Hernán Javier Restrepo Torres contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 25 de noviembre de 2021 en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, remitido el 3 de diciembre del mismo año a la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Hernán Javier Restrepo Torres, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión a la negativa del juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia de concederle el disfrute de sus vacaciones, a las cuales considera tener derecho por Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber laborado de forma continua e ininterrumpida durante un año en el cargo de asistente administrativo en el referido centro de servicios y en apoyo al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “SEGUNDO: Se ordene a las entidades accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo como asistente administrativo del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, en apoyo al Juzgado Quinto de Ejecución de Medellín y así poder disfrutar de mis vacaciones.
TERCERO: Disponer u ordenar que se emita la resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas. TERCERO (sic): Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar como empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Hernán Javier Restrepo Torres está vinculado a la Rama Judicial y ejerce el cargo de asistente administrativo en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y en apoyo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 5.
El accionante solicitó que se le permitiera disfrutar de sus vacaciones desde el 2 al 27 de enero de 2020, y el coordinador del área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el certificado de disponibilidad presupuestal #027521 en el que precisó: “Que por medio de la ley 2063 del 28 Noviembre del 2020 y el Decreto de liquidación 1805 de Diciembre 31 de 2020, se aprueba el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2021, por lo tanto existen recursos para Servicios Personales de la Rama Judicial Antioquia, por lo cual se expide disponibilidad presupuestal para cancelar vacaciones y primas vacacionales, a partir del 16 de junio del 2021, al señor HERNAN JAVIER RESTREPO TORRES, como Asistente Administrativo del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Medellín.” (Sic a toda la transcripción) 6.
El juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, a través de la Resolución N° 245 Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 10 de noviembre de 2021, negó la petición del tutelante, al considerar lo siguiente: “SEGUNDO: Que la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal N° 027521, a efectos de que al citado le sean cancelados los rubros correspondientes vacaciones y primas de vacaciones, sin que se expidiera uno similar para el reemplazo de vacaciones.
TERCERO: Que, frente a la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial no emitió pronunciamiento alguno, sin embargo en respuestas anteriores frente a casos similares ha indicado: “La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para este rubro “ Servicios prestados por vacaciones del titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
Así mismo la circular PSAC11-44 contempla en el numeral 6. “ El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado”.
CUARTO: Que, según lo transcrito, si bien el señor HERNAN JAVIER RESTREPO TORRES tiene derecho al disfrute de su periodo de vacaciones, ante la necesidad del servicio se hace necesario negar lo solicitado hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, lo anterior, en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el centro de servicios con ocasión de la pandemia del Covid-19, la implementación de la virtualidad y las restricciones de ingreso a la sede de trabajo.” (Sic a toda la transcripción) 7.
Inconforme con lo anterior, el señor Hernán Javier Restrepo Torres interpuso recurso de reposición y el juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, mediante Resolución N° 255 del 22 de noviembre de 2021, confirmó la decisión recurrida y concluyó: “Con todo lo dicho, otorgar periodos de vacaciones a los empleados del centro de servicios sin contar con una persona que asuma las obligaciones del saliente, desataría una carga laboral mucho más alta que la actual, por lo que, si a cada uno de los empleados se le otorgará el disfrute de su periodo vacacional, la carga de trabajo se volvería inmanejable.
De hecho, otorgar vacaciones sin reemplazos, significa al mismo tiempo recargarle el trabajo a los que quedan, pues las tareas que Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le tienen asignadas a quien pretende disfrutar de sus vacaciones, necesariamente deben ser asumidas por quienes se quedan laborando.
Así, aunque de manera evidente se presenta un conflicto de derechos, en manos de este funcionario solo está el garantizar en lo posible lo atinente a la efectiva y eficiente prestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que en la especialidad de ejecución de penas y medidas de seguridad involucra otros derechos fundamentales como la libertad personal, cuya garantía podría verse seriamente afectada.” 1.3.
Sustento de la vulneración 8. La parte actora aseguró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, al no permitirle disfrutar de sus vacaciones a pesar de haber laborado de forma continua e ininterrumpida durante un año. 9. Indicó que, si bien el centro de servicios judiciales en el cual presta sus servicios tiene una alta carga de trabajo, lo cierto es que ello no comporta una justificación constitucionalmente válida para que se le impida disfrutar de la garantía superior al descanso remunerado. 10.
Manifestó que los problemas “administrativos estructurales de índole presupuestal” son ajenos a su voluntad y son una carga que no está obligado a soportar. En este punto, precisó que la Rama Judicial era la que debía garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia sin desconocer las prerrogativas constitucionales de sus empleados. 11.
Por último, citó y transcribió apartes de las siguientes sentencias de tutela, en las que se concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado de empleados judiciales: Corporación Número de radicado Fecha de la sentencia Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 17001-23-31-000-2010- 00041-01 27 de abril de 2010 Tribunal Administrativo del Cauca 19001-23-33-003-2014- 00469-00 23 de septiembre de 2014 Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal 05001-22-04-000-2020- 00688-00 22 de enero de 2021 1.4.
Trámite de la acción de tutela 12. El magistrado del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral al que le fue repartido el proceso, con auto del 25 de noviembre de 2021, admitió la demanda de tutela, notificó a las partes y vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Esa misma autoridad judicial, a través de providencia del 3 de diciembre de 2021, declaró la nulidad de lo actuado “quedando a salvo las respuestas allegadas y las pruebas obrantes en el expediente”, pues, consideró que carecía de competencia para conocer de la controversia constitucional debido a que, a su juicio, era necesario vincular al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, por ello, el asunto le correspondía tramitarlo al Consejo de Estado. 14.
La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 13 de diciembre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, en calidad de autoridades accionadas. 15.
Igualmente, vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por ser el despacho al que presta apoyo el señor Hernán Javier Restrepo Torres. Además, ordenó publicar copia digital de la demanda de tutela y del auto admisorio en la página web del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés legítimo en el trámite de la referencia pudiera intervenir. 16.
Por último, ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado para que modificara la carátula del expediente en el sentido de identificar como parte demandada al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 17. Con escrito enviado por correo electrónico el 26 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, el presidente de esa Corporación manifestó que no se pronunciaría sobre las inconformidades planteadas por el accionante y se atendría a lo que se probara en el proceso. 18.
Lo anterior, por cuanto la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal se presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y, además, el juez coordinador del Centro de Servicios de los Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia fue quien negó la petición del accionante, lo que quiere decir que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia nunca intervino en la controversia. 19.
Por otra parte, advirtió lo siguiente: “El Certificado de Disponibilidad Presupuestal que requiere el empleado Hernán Javier Restrepo Torres debe ser tramitado y expedido directamente por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que es el responsable del manejo presupuestal y del personal de la Rama Judicial en este Distrito; ello en atención a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 103 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), del cual se colige que el ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, es el Director Seccional de Administración Judicial, en este caso el Doctor Juan Carlos Peláez Serna.” 20.
En ese orden de ideas, pidió que se desvinculara a la Corporación que representa del trámite constitucional de la referencia. 1.5.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín 21. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el director de esa dependencia administrativa manifestó que no fue posible expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar un reemplazo para el cargo de asistente administrativo que ejerce el accionante, porque la adición presupuestal para dicho rubro está sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 20111 y como se precisó en la Circular DESAJME 18-5220 del 18 de julio de 20182 hay “restricciones presupuestales para el presente año”. 22.
Aclaró que esa dirección no tenía injerencia en la decisión de negar el disfrute de las vacaciones del señor Hernán Javier Restrepo Torres, comoquiera que su nominador era quien debía adoptar esa determinación en ejercicio de su función administrativa y, por ello, a él era al que se le debía atribuir la vulneración de derechos fundamentales. 23.
Precisó que la falta de recursos para nombrar un reemplazo no era un argumento válido para negar el disfrute de las vacaciones y tampoco para “trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto”, porque este solo actuaba como ejecutor del presupuesto. 24. Señaló que la entidad no contaba con presupuesto propio y que debía “esperar y solicitar” a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las apropiaciones económicas necesarias para sus gastos. 1 Expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia.
Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Agregó que no se observaba la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional y que la parte actora contaba con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir la legalidad de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 o “exigir la subsanación de los vacíos que en ella hubiere”. 26.
Por otra parte, advirtió que el 16 de noviembre de 2021 el accionante presentó una demanda de tutela por los mismos hechos, iguales pretensiones e idénticas autoridades demandadas, ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión de Familia y en la que, posteriormente, solicitó el desistimiento de la acción constitucional.
Para demostrar esto allegó copia digital de la demanda de tutela, del auto admisorio y de la providencia que aceptó el desistimiento de la solicitud de amparo, y pidió que se valoraran estos documentos. 27. Así las cosas, solicitó desvincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín o declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a esta. 1.5.3.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Hernán Javier Restrepo Torres contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 29. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Chocó y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, en sus intervenciones, solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional de la referencia. 30. Al respecto, la Sala negará las anteriores peticiones, comoquiera que el accionante expresamente les imputa la vulneración de sus derechos fundamentales y, además, dada la controversia constitucional planteada es necesario que estén Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculadas para que exista cohesión entre las decisiones que adoptan las autoridades que administran el sistema de empleos judiciales en Medellín y Antioquia. 2.3.
Legitimación en la causa 31. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 32.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 33.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19973, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 34.
En la sentencia T-086 de 20104, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 35.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20115, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 36.
En la sentencia T-435 de 20166, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quedó reiterado en la SU-454 de 20167, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.8 37.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto9, la Sala advierte que el señor Hernán Javier Restrepo Torres es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien presentó la solicitud para disfrutar del descanso remunerado que fue negada. 38. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 39.
En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva. 2.4.
Problemas jurídicos 40. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los informes presentados y el material probatorio recaudado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se configura el fenómeno de la temeridad, con ocasión de la acción de tutela que presentó el señor Hernán Javier Restrepo Torres, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión de Familia y a la que se le asignó el radicado N° 05001-22-10-000-2021-00368-00? 41.
De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó y el Centro de Servicios de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad del señor Hernán Javier Restrepo Torres, con ocasión de no permitirle disfrutar de sus vacaciones a pesar de haber laborado de forma continua e ininterrumpida durante un año? 42.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) el derecho al descanso del servidor judicial; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.5.
Panorama general de la acción de tutela 43. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 44.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
La naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo y su improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. 45. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores10, el cual se expone a continuación. 46. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 10 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, i) del 10.9.2015, exp: 13001-23-33-000- 2015-00440-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; ii) del 21.7.2016, exp: 66001-23-33-000-2016-00293- 01 M.P. Rocío Araújo Oñate y; del iii) 30.5.2019, exp: 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 48.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11. 49.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 50. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7.
El derecho al descanso del servidor judicial 51. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana12, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 de la Norma Superior que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 52. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, 11 En sentencia T-313 del 1.5.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 12 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C- 035 de 2005.
Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7º del Protocolo de San Salvador. 53. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 54. En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.
Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 55.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 56.
En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.” 57. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: “¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?.
Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado”. 2.8.
Caso concreto 2.8.1. Desarrollo del problema jurídico relacionado con la configuración del fenómeno de la temeridad 58. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia, en su intervención, indicó que el 16 de noviembre de 2021 el accionante presentó una demanda de tutela por los mismos hechos, iguales pretensiones e idénticas autoridades demandadas, ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión de Familia y en la que, posteriormente, solicitó el desistimiento13 de la acción constitucional.
En este punto, se pone de presente que la referida dependencia administrativa allegó copia digital de la demanda de tutela, del auto admisorio y de la providencia que aceptó el desistimiento de la solicitud de amparo. 59. Ahora bien, sobre el fenómeno de la temeridad en acciones de tutela, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 38.
ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta 13 En el auto del 19 de noviembre de 2021, mediante el cual Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión de Familia aceptó el desistimiento, se precisa que el tutelante aseguró: “Buenos días, mediante la presente quiero manifestar que desisto de la acción de tutela interpuesta por mi parte en contra de la rama judicial por concepto de la negativa de mis vacaciones; lo anterior obedece a motivos personales; por lo expuesto solicito de (sic) acepte mi desistimiento y me sea notificado”.
Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 60.
Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia T-272 de 201914, respecto de la temeridad y su análisis, precisó: “Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.
A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”15” (Negrita y subrayado fuera del texto). 61. Desde el referido panorama normativo y jurisprudencial, la Sala advierte que no se configura la triple identidad en las dos acciones de tutela que ejerció el señor Hernán Javier Restrepo Torres. 62.
Ello por cuanto, este juez constitucional observa que cuando se presentó la solicitud de amparo que conoció el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión de Familia no había acaecido el hecho jurídicamente relevante relacionado con que el juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia expidiera la Resolución N° 255 del 22 de noviembre de 2021, a través de la cual resolvió el recurso de reposición que presentó el accionante contra la Resolución N° 245 del 10 de noviembre de 2021. 63.
En efecto, la demanda de tutela que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de Decisión de Familia se admitió el 16 de noviembre de 2021 y el 19 de noviembre de 2021 se aceptó su desistimiento, 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 Ob.
Cit. “Sentencia T-548 de 2017”. Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mientras que el 22 de noviembre de 2021 el nominador del señor Hernán Javier Restrepo Torres confirmó la negativa de concederle el disfrute de sus vacaciones. 64.
Esto quiere decir que, que cuando se interpuso el mecanismo judicial del vocativo de la referencia ya se había agotado el procedimiento administrativo y en la primera no. 65. En este punto, se pone de presente que el hecho que se surta completamente el trámite ante la administración cambia la controversia que debe resolver el juez constitucional, toda vez que se analiza una decisión definitiva y se garantiza que los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico se utilicen para lo que han sido dispuestos. 66.
En el caso concreto del actor, era necesario, al interior del trámite administrativo, que se resolviera el recurso de reposición que interpuso, pues, dada la idoneidad de este, eventualmente su nominador podía reconsiderar su decisión y concederle el disfrute de sus vacaciones. 67. Así las cosas, no se configura el fenómeno de la temeridad y, por ello, debe resolverse el segundo problema jurídico formulado. 2.8.2.
Desarrollo del problema jurídico relacionado con la vulneración de derechos fundamentales por la negativa de conceder descanso remunerado 2.8.2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto 68. El inciso 4º del artículo 86 Superior, que consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, indica que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el accionante. 69. Ahora bien, en desarrollo de la normativa expuesta, la Corte Constitucional jurisprudencialmente16 ha sido enfática en puntualizar que el uso inadecuado, irracional y desmesurado de la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, desnaturaliza su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que “ésta no ha sido consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines17”. 16 Sentencia T-1008 del 26 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 17 Corte Constitucional, Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
Posteriormente, por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T- 630 de 2015 se concibió que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, el afectado, obligatoriamente, debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. 71.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha puesto de presente 2 excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”18 72.
Frente al primer supuesto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que para que proceda el mismo, es fundamental analizar, en cada caso concreto, la idoneidad del medio de defensa, teniendo en cuenta sus particularidades en aras de determinar “si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen.”19 73.
De la misma manera, en la sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional sentó dos fundamentos esenciales para establecer cuándo el mecanismo resulta no ser idóneo para el fin que se busca, a saber: i) cuando no ofrece una solución integral y ii) no resuelve el conflicto en toda su dimensión. 74. En tal sentido, el señor Hernán Javier Restrepo Torres, instauró acción de tutela con ocasión de la negativa del juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia de concederle el disfrute de sus vacaciones, con fundamento en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no expidió un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo que ejerciera su cargo. 75.
Sobre el punto, la Sala advierte que en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201120, en el que se pueden solicitar 18 Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 de septiembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de noviembre de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 20 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, es en principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 76.
Sin embargo, esta Sala ha considerado21 que, en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 77.
En primer lugar, en el presente asunto para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el actor debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo, ya sea porque es contrario al debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior, o porque se configura alguna de las siguientes causales: - Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, - O sin competencia, - O en forma irregular, - O con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, - O mediante falsa motivación, - O con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 78.
Ahora, en el caso concreto, esta Sección observa, del recuento de los motivos de inconformidad del tutelante contra los actos administrativos controvertidos, esto son, las Resoluciones N° 245 del 10 de noviembre de 2021 y N° 255 del 22 de noviembre de 2021, aquel expresó lo siguiente: “SEXTO. Obsérvese señor Magistrado que la necesidad es un argumento plenamente válido y actual, puesto que el centro de servicios del cual hago parte, realiza las labores administrativas de los 8 Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín y de los cuatro juzgados homólogos de Antioquia.
SÉPTIMO: A pesar de lo anterior, reconociendo entonces que existe una necesidad imperiosa de prestar mis servicios personales a la dependencia que pertenezco, lo cierto que el derecho al disfrute de mis vacaciones es un derecho constitucional irrenunciable y en todo caso, no se me puede imponer una carga que no estoy Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 21 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, i) del 30.6.2016, rad. 25000-23-41- 000-2016-00617-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) del 30.8.2018, rad. 50001-23-33- 000-2018-00171-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) del 30.5.2019, rad. 11001-03-15-000-2019- 01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligado a soportar máxime cuando la actual demanda de trabajo y demás problemas administrativos estructurales de índole presupuestal son completamente ajenos a mi voluntad.” 79.
En ese contexto, se advierte que la inconformidad del accionante radica en que el despacho no puede prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atraviesa, pero la carga de abstenerse de disfrutar de sus vacaciones es desproporcionada y es a la Rama Judicial a la que le corresponde adoptar decisiones para poder garantizar el acceso a la administración de justicia. 80.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se denota que de lo solicitado por el actor no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del acto, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 81. Por otro lado, esta Sala de Decisión considera pertinente aclarar que si bien, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica, lo cierto es que la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal conlleva, en casos como este, a que el empleado tenga que aplazar indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso remunerado, por cuanto la falta de nombramiento de una persona que lo reemplace se traduce en la imposibilidad de que, efectivamente, se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones. 82.
En conclusión, si bien en principio, y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, las Resoluciones N° 245 del 10 de noviembre de 2021 y N° 255 del 22 de noviembre de 2021 que negaron el disfrute de las vacaciones del señor Hernán Javier Restrepo Torres por no existir una asignación presupuestal para nombrar un reemplazo en su cargo, podrían ser controvertidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para esta Sala – en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema – y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 201922 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, este no pretende atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. 83.
Por lo anterior, resultaría inocuo que el demandante lo empleara, toda vez que no le ofrecería una solución cabal a sus inconformidades, ni mucho menos resolvería de fondo su situación; razones suficientes para que este juez, en el caso concreto y dadas las particularidades del asunto, adquiera competencia para 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30.05.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-01633-00.
Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer del fondo del asunto ya que, se reitera, con esta tutela no se pretende una revisión de legalidad del acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones del actor. 2.8.2.2.
Análisis de la vulneración 84. La Ley 270 de 1996 en su artículo 146 establece que los servidores judiciales de los Juzgados Penales de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios. 85. La Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2005 señaló que “(…) las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”. 86.
Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Es así como, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho constitucional cuya protección puede solicitarse mediante la acción de amparo. 87. Basado en el carácter fundamental del derecho al descanso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular N° PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011 en la que expuso el procedimiento que debe seguirse a efectos de nombrar los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de sus vacaciones individuales. 88.
El objetivo de la mencionada circular fue eliminar los obstáculos que surgían en relación con la asignación de recursos para reemplazos y, en tal sentido, estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individual debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante la Sala Administrativa de la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. 89.
De lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación23 explicó que el propósito de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue “eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de 23 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4.3.2020, exp: 11001-03-15-000-2020- 00143-00, M.P. Milton Chaves García. Conviene precisarse que, por tratarse de una sentencia de tutela, no constituye un precedente judicial obligatorio, sin embargo, se acude a el como criterio auxiliar de interpretación. Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos, como sí ocurría en el pasado.
Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente”. 90. Esta Sala de Decisión, en sentencia del 30 de mayo de 201924, amparó las garantías fundamentales al estudiar un caso similar en el que la inconformidad de los accionantes se centraba en la negativa tanto del derecho al disfrute de las vacaciones, como de la asignación presupuestal.
En dicha ocasión, se advirtió que la denegación del descanso remunerado devenía de la no aprobación del certificado de disponibilidad presupuestal. 91. En el caso que nos ocupa, se tiene que el juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia negó el disfrute de las vacaciones del actor porque la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo en el cargo de asistente administrativo que ejerce el señor Hernán Javier Restrepo Torres, ello en “atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el centro de servicios con ocasión de la pandemia del Covid-19, la implementación de la virtualidad y las restricciones de ingreso a la sede de trabajo”. 92.
La anterior decisión transgrede los derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud y la igualdad invocados por el actor, ante la negativa por razones del servicio, cuyo argumento no puede representar una carga que deba asumir el empleado, e igualmente, atenta contra el derecho fundamental a las vacaciones pues la no expedición de la certificación presupuestal por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, no permite que pueda disfrutar del descanso remunerado al que tiene derecho, transgrediendo igualmente el derecho al trabajo en condiciones dignas de los demás funcionarios del referido centro de servicios, quienes ante su falta temporal, se verían obligados a asumir una carga adicional que afectaría el correcto funcionamiento de la administración de justicia debido a la carga laboral. 93.
Al respecto, conviene recordar que a la luz del artículo 146 de la Ley 270 de 1992, “las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”, es decir que la no asignación de los recursos para el reemplazo del cargo de asistente administrativo que ejerce el tutelante se traduce en el menoscabo del desarrollo eficiente del centro de servicios en mención, lo que deviene en la imposibilidad de disfrutar el periodo de descanso remunerado pues, para efectos prácticos, ello implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones. 94.
En ese contexto, se reitera que jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. Tan es así, 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30.05.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-01633-00.
Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos25. 95.
Desde ese panorama, se ampararán las garantías constitucionales invocadas por el accionante y se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el juez coordinador del Centro de Servicios de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia nombre el reemplazo del señor Hernán Javier Restrepo Torres, quien funge como asistente administrativo en el referido centro de servicios, a efectos de que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado. 2.9.
Conclusiones 96. En la acción de tutela del vocativo de la referencia no se configuró el fenómeno de la temeridad. 97. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud y a la igualdad del señor Hernán Javier Restrepo Torres.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Chocó y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la salud y a la igualdad del señor Hernán Javier Restrepo Torres, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.8.2. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a 25 Consultar las siguientes sentencias: - Consejo de Estado: i) Sección Segunda, sentencia del 5.2.2015, exp. 19001233300020140046901. M.P. Gustavo Gómez Aranguren; ii) Sección Segunda – Subsección “A”, exp. 17001-23-31-000-2010-00041-01.
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; iii) Sección Cuarta, sentencia del 12.12.2018, M.P. Milton Chaves García; vi) Sección Quinta, sentencia del 30.5.2019, exp: 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; v) Sección Cuarta, sentencia del 4.3.2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00143-00, M.P. Milton Chaves García. Demandante: Hernán Javier Restrepo Torres Demandados: Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11326-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de la notificación de esta providencia, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia nombre el reemplazo del accionante.
Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, esta última entidad deberá comunicar al juez coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del señor Hernán Javier Restrepo Torres.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.