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76111333300220200005801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-09-01

Radicación interna: 2420-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Yaneth Cifuentes Zapata, Adriana Escobar Cifuentes, Hector Augusto Sanchez Lopez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana Escobar Cifuentes Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN 1.

El despacho procede a resolver el recurso de reposición presentado por la señora Adriana Escobar Cifuentes, a través de apoderado, en contra del auto del 5 de septiembre de 2025 por medio del que se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.

ANTECEDENTES 2. El 26 de junio de 2025, la señora Adriana Escobar Cifuentes, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia, al considerar que el tribunal desconoció las sentencias de unificación SU 049 de 2017, SU 061 de 2023, SU 087 de 2022, SU 067 de 2023 y SU 167 de 2024, proferidas por la Corte Constitucional. 3.

Posteriormente, el 5 de septiembre de 2025, este despacho rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que, conforme al tenor literal del artículo 258 del CPACA, dicho mecanismo solo procede contra sentencias que contraríen o se opongan a las decisiones de unificación proferidas por esta corporación. 4.

La anterior decisión fue notificada por medios electrónicos, el 8 de septiembre de 2025. 5. Finalmente, el 11 de junio de 2025, la señora Adriana Escobar Cifuentes, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la aludida decisión, en el que argumentó lo siguiente: «Por su parte del artículo 10 del CPACA dispuso como el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. La anterior norma fue estudiada por la corte Constitucional bajo Sentencia C- 634/11, que dispuso. 11. El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del Radicación: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana Escobar Cifuentes Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 precepto.[7] Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante. […] En Sentencia SU353 de 2020 la corte Constitucional recuerda nuevamente la doctrina sobre fuerza vinculante de las sentencias de Unificación de la siguiente manera: La fuerza vinculante de la doctrina elaborada por los órganos de cierre proviene, fundamentalmente, (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato;

(ii) del principio de la buena fe, entendido como la confianza legítima en el respeto del propio acto de las autoridades; (iii) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos; (iv) del impacto que tiene en materia judicial el principio unitario de organización del Estado (CP art. 1), en un marco de desconcentración funcional congruente con la estructura jerárquica de la administración de justicia (CP arts. 228 y ss); y (v) del sentido que tiene el mandato de sometimiento de los jueces al imperio de la ley como una expresión más amplia que incluye la sujeción al ordenamiento jurídico, lo que conduce –entre otras– al deber de seguir y acatar los precedentes de los órganos de cierre, no sólo por las razones ya expuestas vinculadas con la igualdad, la buena fe y la seguridad jurídica, sino también por la necesidad de realizar lo que la doctrina denomina el principio interpretativo de la universalidad. 6.

La recurrente sostuvo que, la finalidad del recurso es asegurar la unidad de interpretación del derecho en sentido amplio, no solo la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino también la de otras jurisdicciones, especialmente la constitucional. 7. Asimismo, rechaza la idea de que la tutela sea el mecanismo principal para la defensa del precedente constitucional; y sostiene que los recursos ordinarios y extraordinarios son los llamados a resolver el asunto. 8.

El 17 de septiembre de 2025 se corrió traslado por el término de 3 días del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante; sin que se hicieran manifestaciones. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 5 de septiembre de 2025 por medio del que se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2.2.

Procedencia del recurso de reposición y oportunidad 10. En relación con la procedencia del recurso de reposición, debe decirse que, según el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, este procede contra todos los autos; supuesto que se ajusta al caso en concreto. 11. En cuanto a la oportunidad y trámite del recurso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso1, que señala que el recurso debe 1 En adelante CGP.

Radicación: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana Escobar Cifuentes Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 interponerse, con las razones que lo sustenten, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto impugnado. 12.

En este caso, se tiene que la decisión recurrida fue notificada por medios electrónicos el 8 de septiembre de 2025 y el memorial contentivo del recurso de reposición fue radicado a través del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) el 11 de septiembre del presente año, es decir, dentro de los 3 días que prevé la norma. 13. Así las cosas, al evidenciarse que se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, se procederá a su estudio y decisión. 2.3.

Caso Concreto 14. Como se expuso en líneas anteriores, el despacho por auto del 5 de septiembre de 2025 rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que el recurso solo procede frente a sentencias que contraríen las sentencias de unificación jurisprudencial del propio Consejo de Estado y, no de la Corte Constitucional. 15.

En los fundamentos del recurso de reposición, la señora Adriana Escobar Cifuentes, a través de su apoderado, afirmó que el tribunal se apartó de las sentencias de unificación SU-049 de 2017, SU061 de 2023, SU-087 de 2022, SU-067 de 2023 y SU-167 de 2024, proferidas por la Corte Constitucional, al considerar que las mismas eran aplicables a su caso. 16.

Indicó, que según las sentencias C-634 de 2011 y SU-353 de 2020 de la Corte Constitucional, se reconoce el carácter obligatorio de las sentencias de unificación de las altas cortes, Consejo de Estado, Corte Suprema y Corte Constitucional, para garantizar igualdad, seguridad jurídica y coherencia. Argumentó, además, que el Consejo de Estado no puede emitir decisiones contrarias a lo dispuesto por la Corte Constitucional, dado su rol de guardiana de la Constitución. 17.

De lo expuesto, resulta claro que la recurrente plantea un cuestionamiento directo contra la decisión de rechazo del recurso extraordinario de unificación, adoptada por este despacho, por cuanto, el Consejo de Estado debe aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a las situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos conforme al artículo 10 del CPACA. 18.

En este contexto, vale la pena precisar que en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por emanar de un escenario procesal con carácter excepcional y extraordinario, los presupuestos para su procedencia son de obligatorio cumplimiento, pues no puede configurarse como una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables a las partes en sus pretensiones. 19.

Así las cosas, el despacho reitera lo expuesto en la providencia recurrida, si bien, la sentencia C-634 de 2011 condicionó la exequibilidad el artículo 10 del CPACA para que las autoridades consideren los pronunciamientos de la Corte Constitucional, dicha decisión no autorizó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la providencia impugnada contradiga un fallo del tribunal constitucional.

En contraste, el desconocimiento del precedente constitucional sí constituye un defecto que habilita la acción de tutela contra providencias judiciales. Por ello, no resulta justificado ampliar el alcance de este recurso extraordinario con ese fin, dado que ya existe un mecanismo idóneo y ágil para garantizar el respeto a las decisiones de la Corte Constitucional.

Radicación: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana Escobar Cifuentes Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20. En concordancia con lo anterior, esta corporación ha reiterado2 que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un procedimiento propio de la jurisdicción contencioso-administrativo y se encuentra destinado, de manera exclusiva, a la aplicación de las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado.

En consecuencia, no es procedente utilizar este mecanismo para solicitar la aplicación de fallos proferidos por la Corte Constitucional, como ocurre en el presente caso. 21. Adicional a ello, esta sección ha sostenido que, la única causal objetiva para la procedencia de este medio de impugnación se encuentra prevista en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, según la cual «la sentencia impugnada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»3.

Así lo ha establecido esta corporación4 y lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C179 de 2016, […] El segundo es que la oposición o contradicción que autoriza la formulación del recurso debe realizarse respecto de una “sentencia de unificación” del Consejo de Estado. Ello implica tener en cuenta sus distintas fuentes de producción; así como las autoridades que, en igualdad de condiciones, dictan dicha modalidad de sentencia. Precisamente, como se señaló en el acápite 6.6.2 de esta providencia, las sentencias de unificación provienen de (i) la resolución de los recursos extraordinarios, (ii) del mecanismo interno de unificación previsto en el artículo 271 del CPACA y (iii) del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo.

El conocimiento de estos instrumentos judiciales se distribuye entre las subsecciones, secciones y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que en cada una de las actuaciones a su cargo actúan como órganos de cierre y las sentencias que se adoptan se encuentran amparadas por la garantía de la cosa juzgada. […] 22.

En consecuencia, se precisa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es procedente cuando se fundamenta en el desconocimiento de sentencias emitidas por autoridades judiciales distintas al Consejo de Estado, ni cuando, aun siendo proferidas por esta corporación, no tengan el carácter de sentencias de unificación de la jurisprudencia. 23.

En atención a lo expuesto, no se repondrá el auto del 5 de septiembre de 2025, que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Adriana Escobar Cifuentes, ya que ninguno de los cargos formulados está llamado a prosperar. 24. Por último, como quiera que contra la presente decisión se interpuso recurso de súplica, se ordenará la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno para lo de su cargo.

Por las razones expuestas, este despacho 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 11 de julio de 2025, radicado 11001-33-42-048-2017-00391-02 (0723-2025). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 18 de enero de 2024, radicado 11001-03-25-000-2019-00691-00 (5361-2019). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 13 de septiembre de 2024, radicado 68081-33-33-002-2020-00291-01 (5811–2022).

Radicación: 76111-33-33-002-2020-00058-01 (2420-2025) Demandante: Adriana Escobar Cifuentes Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 5 de septiembre de 2025, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo, según lo previsto en el literal d, del artículo 246 ibidem5.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM 5 «El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel».