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11001031500020250304700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-21

Radicación interna: 4734 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Wilson Enrique Padilla Garcia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00 Demandante: Wilson Enrique Padilla García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00 Demandante: WILSON ENRIQUE PADILLA GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. reconocimiento de pensión gracia. Defecto sustantivo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Wilson Enrique Padilla García contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de mayo de 2025, el accionante interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de la Sentencia, proferida en fecha 30 de Octubre de 2024, por parte del H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho con Radicado 20001-23-39-000-2017-00530-01 (1809-2019), por medio de la cual se decidió revocar la sentencia del a quo y denegar las suplicas de la demanda. 2.

Se amparen los Derechos Fundamentales invocados y como consecuencia de ello, este H. Juez Constitucional Conceda la Pensión Gracia de Jubilación al actora, teniendo en cuenta que cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para acceder a ello.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Wilson Enrique Padilla García tuvo tres vinculaciones laborales como docente, a saber: (i) Mediante Decreto 2277 del 15 de marzo de 1974, la Gobernación de Risaralda lo nombró monitor (catedrático) en el Colegio Alfonso Jaramillo Gutiérrez del municipio de Pereira.

Posteriormente, mediante Decreto 076 del 22 de febrero de 1977, esa entidad territorial lo designó docente en propiedad en el mismo plantel. Dicho Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00 Demandante: Wilson Enrique Padilla García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vínculo laboral finalizó el 1 de marzo de 1985, fecha en que se hizo efectiva su renuncia por medio del Decreto 0126 del 25 de febrero de 1985.

De acuerdo con el Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Risaralda, el señor Padilla García prestó sus servicios a ese departamento durante 10 años y 11 meses, en el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 1974 y el 1 de marzo de 1985. (ii) Mediante Resolución 000103 Bis del 23 de enero de 1986, la Gobernación del Cesar lo nombró profesor en el Colegio Departamental Agustín Rangel.

Aquel vínculo se extendió hasta el 24 de abril de 1997, día en que le fue aceptada la renuncia mediante el Decreto 097. Según el Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación de Valledupar, el tiempo total de servicio al departamento del Cesar fue de 11 años, 2 meses y 25 días. (iii) Por medio del Decreto 2307 del 26 de marzo de 1985, el Ministerio de Educación Nacional lo nombró profesor de tiempo completo en el Colegio Nacional de Bachillerato de Chiriguaná (Cesar).

El demandante tomó posesión del cargo en esa misma fecha y laboró allí hasta el 24 de abril de 1997, cuando le fue aceptada la renuncia en el Decreto 077. Se advierte que la vinculación del actor con el departamento del Cesar (iniciada el 28 de enero de 1986) y su vinculación con la Nación (iniciada el 26 de marzo de 1985) transcurrieron de forma simultánea hasta el 24 de abril de 1997.

Posteriormente, el señor Padilla García inició el trámite administrativo para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, así: El 22 de febrero de 2006, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. Esa petición fue negada mediante la Resolución 04488 del 2 de marzo de 2007, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución RDP 001862 del 20 de enero de 2015.

El 27 de agosto de 2015, el interesado presentó una nueva solicitud, la cual fue denegada mediante la Resolución RDP 001341 del 19 de enero de 2016. El 16 de marzo de 2016, el señor Padilla García allegó a la entidad el acta de posesión correspondiente a su vinculación de carácter nacional en el Colegio Nacional de Bachillerato de Chiriguaná (Cesar), con el fin de demostrar que tuvo dos vinculaciones, una de carácter nacional y otra de carácter nacionalizado.

La UGPP tramitó este escrito como una nueva petición y la negó mediante la Resolución RDP 017255 del 28 de abril de 2016. En desacuerdo con las negativas, el actor interpuso los recursos correspondientes, los cuales fueron resueltos de la siguiente manera: (i) Contra la Resolución RDP 001341 del 19 de enero de 2016, se resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación, por medio de las Resoluciones RDP 022140 del 13 de junio de 2016 y RDP 023091 del 21 de junio de 2016, respectivamente.

(ii) Contra la Resolución RDP 017255 del 28 de abril de 2016, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución RDP 023165 del 21 de junio de 2016 y Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00 Demandante: Wilson Enrique Padilla García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el segundo, por medio de la Resolución RDP 026809 del 22 de julio de 2016, que confirmó la negativa.

El señor Padilla García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó que se declare la nulidad de los referidos actos administrativos proferidos por la UGPP y que, a título de restablecimiento del derecho se reconociera y pagara la pensión gracia a su favor a partir del 2 de julio de 2005, con la inclusión de todos los factores salariales y la indexación de las sumas adeudadas.

El 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, porque se acreditó que el demandante trabajó como docente nacionalizado para el departamento del Cesar durante 11 años, 2 meses y 26 días y para el departamento de Risaralda por 10 años, 11 meses y 14 días, es decir, por más de 20 años.

En cuanto a los factores salariales para la liquidación de la pensión gracia, precisó que solo podían incluirse aquellos sobre los cuales hubiera cotizado y que estuvieran expresamente enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985. Finalmente, sobre la prescripción, explicó que, debido a que la reclamación administrativa que dio origen al proceso fue presentada el 27 de agosto de 2015, las mesadas causadas antes del 27 de agosto de 2012 se encontraban prescritas.

Inconformes con la decisión de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La UGPP por considerar que el Tribunal Administrativo del Cesar se equivocó al considerar que el tiempo laborado por el demandante en el departamento del Cesar era de carácter territorial y afirmó que, según los registros del FOMAG, dicha vinculación era de orden nacional y, por lo tanto, no podía ser computada para acceder a la pensión gracia, pues esta prestación busca compensar a los docentes territoriales y no a los nacionales.

Además, porque se omitió valorar la conducta del docente, porque existía una sanción disciplinaria en su contra impuesta por la Procuraduría General de la Nación, en su criterio, dicha sanción impedía el reconocimiento de la prestación, de conformidad con lo previsto en la Ley 114 de 1913. El demandante argumentó que el Tribunal Administrativo del Cesar aplicó de forma errónea la Ley 33 de 1985 respecto de los factores salariales.

Señaló que la pensión gracia se rige por normas especiales y, en consecuencia, la liquidación debía incluir todos los factores salariales devengados por el docente durante el último año de servicios. En cuanto a la prescripción, indicó que el juez de primera instancia erró al declararla, pues fue la entidad demandada quien se abstuvo en resolver sus peticiones y recursos.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2024, revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, analizó el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y reiteró las reglas para su reconocimiento, para lo cual destacó principalmente que el derecho a la pensión gracia exige acreditar una vinculación docente de carácter territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y completar 20 años de servicio en esa misma condición. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00 Demandante: Wilson Enrique Padilla García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es un requisito indispensable que el docente no haya recibido ni reciba otra pensión o «recompensa de carácter nacional» de forma simultánea a su servicio territorial o nacionalizado.

Respecto al caso concreto, encontró probado que el señor Padilla García tuvo tres vinculaciones: una con el departamento de Risaralda (1974-1985), una con el departamento del Cesar (1986-1997) y una con la Nación (1985-1997). Advirtió que, si bien las vinculaciones con los departamentos de Risaralda y Cesar eran de carácter territorial y sumaban más de 20 años, el periodo laborado con el departamento del Cesar (de 1986 a 1997) fue simultáneo con la vinculación que el actor tenía con la Nación en el Colegio Nacional de Bachillerato de Chiriguaná. Por ello, concluyó que el salario que el actor devengaba de su cargo nacional constituía una «recompensa de carácter nacional».

De modo que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esta simultaneidad impedía que el tiempo de servicio territorial prestado en el Cesar pudiera ser computado para efectos de la pensión gracia. Al respecto, señaló que dicha tesis fue adoptada en las siguientes sentencias: del 16 de marzo de 2023, Sección Segunda, Subsección B, radicado 54001-23-33-000-2015- 00404-01 (1906-2020); del 17 de noviembre de 2022, radicado 76001-23-33-000- 2014-01020-01 (2150-2017) y (ii) del 12 de octubre de 2011, radicado 25000-23-25- 000-2009-00537-01 (0350-11).

En consecuencia, afirmó que, al descontar el tiempo de servicio simultáneo, el demandante solo acreditó el periodo laborado para el departamento de Risaralda (10 años y 11 meses), el cual era insuficiente para cumplir el requisito de 20 años exigido por la ley. 3. Argumentos de la acción de tutela El accionante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por interpretación indebida del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

Sostuvo que la providencia cuestionada aplicó dicha norma de manera literal y restrictiva, sin integrarla con la evolución normativa que modificó el régimen pensional de los docentes. Al respecto, señaló que la decisión del Consejo de Estado de revocar la pensión gracia se fundamentó en que el demandante trabajó de forma simultánea en una plaza de carácter nacional y otra territorial, lo cual, según el fallo, contravenía la prohibición de no recibir «otra pensión o recompensa de carácter nacional».

Sin embargo, consideró que esa interpretación es errada, porque desconoció el proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975. Además, que, a raíz de esa ley, los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, con lo que se eliminaron las diferencias salariales que originalmente justificaban la pensión gracia como una compensación para los maestros territoriales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00 Demandante: Wilson Enrique Padilla García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, argumentó que el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 perdió fundamento, pues con la nacionalización todos los docentes oficiales fueron vinculados a la Nación y sus salarios, equiparados y pagados con dineros de esta.

Adicionalmente, indicó que la Ley 91 de 1989 modificó la norma de 1913, al establecer la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». Por lo anterior, concluyó que no existía razón para que el tiempo de servicio prestado por el docente de manera simultánea en un colegio nacional fuera desestimado con base en una prohibición que, para la fecha de los hechos, ya había sido superada fáctica y jurídicamente. 4.

Trámite previo El 23 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Además, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en calidad de tercero con interés. 5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A señaló que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente para justificar la intervención del juez de tutela.

Afirmó que el accionante se limitó a reiterar los argumentos que ya había planteado en el marco del proceso ordinario, pretendiendo con ello reabrir un debate ya resuelto y someter su pleito a una instancia adicional. Finalmente, manifestó que la providencia cuestionada contiene todos los elementos de juicio necesarios para que el juez de tutela adopte la decisión que en derecho corresponda. 6.

Terceros con interés La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante. Sostuvo que la decisión cuestionada fue acertada porque, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, se prohíbe el reconocimiento de la pensión gracia a quien reciba otra «recompensa de carácter nacional».

Al respecto, citó la sentencia C-479 de 1998, que declaró exequible dicha norma al considerar que tiene una justificación razonable para evitar una doble asignación con cargo al tesoro público y garantizar la administración racional de los recursos del Estado. Advirtió que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas negadas en sede judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00 Demandante: Wilson Enrique Padilla García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En gracia de discusión, argumentó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, pues el actor no acudió al recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión judicial.

Además, anotó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir debates judiciales ya concluidos y amparados por el principio de cosa juzgada, máxime si se tenía en cuenta que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00 Demandante: Wilson Enrique Padilla García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales del señor Wilson Enrique Padilla García al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2024, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia que había accedido al reconocimiento de la pensión gracia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, el accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por realizar una interpretación indebida y restrictiva del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. La Sala anticipa que negará el amparo solicitado, pues, como se analizará, los argumentos del actor no logran desvirtuar la razonabilidad de la providencia cuestionada, la cual se fundamentó en una interpretación coherente de las normas que regulan la pensión gracia y en precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.

Para resolver el presente asunto, esta Sala abordará los siguientes temas: (i) de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) del defecto sustantivo en el caso concreto. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso La Sala anota que la acción de tutela cumple con el requisito general de (i) relevancia constitucional porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, y no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, sino de un debate con relevancia constitucional que tiene que ver con la ratio decidendi del fallo.

Tampoco se emplea el mecanismo como una instancia adicional, en el entendido de que la decisión de primera instancia del proceso ordinario, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, accedió a las pretensiones de la demanda y fue la decisión de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la que revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Además, en caso de verificarse la configuración de alguno de los defectos específicos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se evidenciaría una afectación al derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.

En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de octubre de 2024, notificada por correo electrónico el 29 de noviembre de ese año, y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 20 de mayo de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00 Demandante: Wilson Enrique Padilla García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela contra una decisión dicta en el trámite de incidente de desacato. Aclarado que en el presente caso se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se procederá a analizar la configuración de defecto invocado.

Del defecto sustantivo4 en el caso concreto En síntesis, la parte actora consideró que se configuró un defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada realizó una interpretación indebida del artículo 4 de la Ley 114 de 1913. Sostuvo que el juez de segunda instancia aplicó la prohibición de recibir una «recompensa de carácter nacional» de manera aislada y restrictiva, sin tener en cuenta las normas posteriores que nacionalizaron la educación y modificaron el régimen pensional de los docentes.

Para empezar, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia de primera instancia del 25 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que el demandante había acreditado más de 20 años de servicio como docente nacionalizado, sumando el tiempo laborado para el departamento del Cesar (11 años, 2 meses y 26 días) y para el departamento de Risaralda (10 años, 11 meses y 14 días).

Dicha decisión fue apelada por ambas partes. La UGPP solicitó revocar la sentencia, con el argumento que la vinculación del actor con el departamento del Cesar fue de orden nacional y, por ende, no podía ser computada para acceder a la pensión gracia. Por su parte, el demandante cuestionó lo decidido respecto de los factores salariales a incluir en la liquidación y la declaratoria de prescripción de algunas mesadas.

El 30 de octubre de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió la sentencia de segunda instancia, en la que revocó la decisión inicial y negó las pretensiones de la demanda. Para ello, expuso los siguientes argumentos: Advirtió que, si bien las vinculaciones con los departamentos de Risaralda y Cesar eran de carácter territorial y sumaban más de 20 años, el periodo laborado en el Cesar (de 1986 a 1997) transcurrió de forma simultánea con la vinculación que el actor tenía con la Nación en el Colegio Nacional de Bachillerato de Chiriguaná. 4 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de 2003, Corte Constitucional).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00 Demandante: Wilson Enrique Padilla García 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, concluyó que el salario que el actor devengaba de su cargo nacional constituía una «recompensa de carácter nacional». En consecuencia y en aplicación del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, la simultaneidad de vinculaciones impedía que el tiempo de servicio prestado al departamento del Cesar pudiera ser computado para efectos de la pensión gracia. Por lo anterior, al descontar el tiempo de servicio simultáneo, el demandante solo acreditó el periodo laborado para el departamento de Risaralda (10 años y 11 meses), el cual resultaba insuficiente para cumplir el requisito de 20 años exigido por la ley para acceder a la prestación reclamada.

Se cita lo pertinente: «En total, el tiempo servido al departamento del Cesar fue de 11 años, dos meses y 25 días, comprendidos entre el 28 de enero de 1986 y el 24 de abril de 1997, que sumados al periodo prestado en el departamento de Risaralda, por 10 años y 11 meses supera los 20 de carácter territorial, exigidos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Cuarto: Sin embargo, al señor Padilla García no puede reconocérsele dicha prestación, por cuanto el tiempo laborado en virtud de la designación efectuada por el gobernador del Cesar, por medio de la Resolución 000103 Bis del 23 de enero de 1986, fue simultáneo con el prestado a la Nación, con ocasión del nombramiento que le hizo la ministra de educación nacional mediante el Decreto 2307 del 26 de marzo de 1985, como profesor de tiempo completo en el Área de Ciencias Sociales, en el Colegio Nacional de Bachillerato de Chiriguaná, que ocupó desde esta fecha hasta el 24 de abril de 1997, cuando se le aceptó la renuncia por Decreto 077 (…) (…) La aludida prestación simultánea es admitida por el actor, quien, en el hecho 12 de la demanda, manifestó que el 16 de marzo de 2016, en el trámite de la actuación administrativa, «allegó Acta de Posesión del 26 de marzo de 1985, del tiempo prestado al servicio del Colegio Nacional de Bachillerato de Chiriguaná – Cesar “Conalchi” hoy Instituto Técnico “Juan Mejía Gómez”, cuya vinculación efectivamente es de origen NACIONAL, ello con el fin de demostrar que en efecto el docente tuvo dos vinculaciones, una de carácter NACIONAL y otra de carácter NACIONALIZADO».

Efectivamente, la Sala corrobora que, en el citado escrito, el señor García Padilla le aclaró a la entidad la presunta inconsistencia en la información reportada por el FOMAG, en el sentido de que aparecía en su base de datos como nacional y nacionalizado, pero destacó que el tiempo prestado a la Nación no fue utilizado para lograr el reconocimiento pretendido, por ser incompatible para tal efecto.

Lo anterior significa que el actor incumplió uno de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, esto es, demostrar que el interesado «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Al respecto, esta corporación ha explicado lo siguiente5: Sin embargo, la subsección advierte que, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, «Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe», entre otras exigencias, «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional» (se subraya), la cual no satisface el accionado, pues a pesar que desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 2 de septiembre de 2003 prestó sus servicios como maestro territorial en el municipio de San José de Cúcuta, lo cierto es que para entonces también devengaba una «recompensa» a cargo de la Nación, es decir, la asignación que en su condición de pedagogo nombrado por el Ministerio de Educación Nacional recibía del erario, motivo por el cual no resulta dable incluir ese interregno en el cómputo pensional, toda vez que con ello se desconoce la intención del legislador de «[…] evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público […]». 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2023, radicado 54001-23-33-000-2015- 00404-01 (1906-2020).

Ver también las siguientes sentencias: i) del 17 de noviembre de 2022, radicado 76001-23-33-000-2014- 01020-01 (2150-2017); y ii) del 12 de octubre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2009-00537-01 (0350-11). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00 Demandante: Wilson Enrique Padilla García 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de este tema, la Subsección A de la sección segunda de esta Corporación, en fallo de 17 de noviembre de 2022, dijo: Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en acápite anterior la pensión gracia es una dádiva reservada de manera exclusiva por el legislador para los docentes territoriales y los que posteriormente se nacionalizaron, justificada en que sus ingresos eran inferiores a los de sus pares nacionales y, en ese sentido, el tiempo laborado por un docente con vinculación nacional no es computable para efectos de completar los 20 años requeridos por la normativa para hacerse acreedor a dicha prestación. Conforme a lo anterior, es claro entonces que el tiempo en el que el señor […] se desempeñó como maestro nacional no puede servir para efectos de acceder a la pensión graciosa, situación que da lugar a incluir el extremo que se contrapone como docente nacional y nacionalizado (desde el 30 de abril de 1987 y el 1.° de febrero de 2014), dado que, tal como lo afirmó el demandante en libelo de mandatorio y en el recurso de alzada y así se corrobora con la documentación adjunta, parte del tiempo que laboró como educador para el municipio de Santander, Cauca (nacional), lo desempeñó de forma paralela como docente en el municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca (nacionalizado).

En otras palabras, a efectos de determinar si el libelista cumple con los 20 años de servicio no será computable todo el tiempo en que el libelista trabajó como docente nacional (entre el 1. ° de enero de 1977 y el 30 de noviembre de 1991) [sic para toda la cita; se destaca]. En este orden de ideas, se colige que el período durante el cual el demandado trabajó en forma paralela como docente territorial y nacional (en jornadas diferentes) no podía ser tenido en cuenta por Cajanal para conceder la pensión gracia, pues, se reitera, a pesar de que la primera de esas vinculaciones le permitía obtener (desde luego, junto con los demás requisitos) ese beneficio excepcional, la segunda lo excluía de dicha posibilidad por expresa disposición legal.

De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, el tiempo en que el docente prestó simultáneamente sus servicios a la Nación y al Colegio Nacional de Bachillerato de Chiriguaná (Cesar) entre el 29 de marzo de 1985 y el 24 de abril de 1997, no resulta válido para acceder a la pensión gracia y, por ende, únicamente lograría acumular 10 años y 11 mes como profesor territorial, al servicio del departamento de Risaralda, de manera que no logra cumplir el tiempo exigido.» Ahora bien, la Sala resalta que la pensión gracia se estableció mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, así: «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.» El numeral 3 del artículo 4 de dicha norma advirtió que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional (…)».

Posteriormente, el derecho a la prestación se extendió mediante las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1993. No obstante, el requisito previsto en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 se mantuvo. Al respecto, conviene señalar que la Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, analizó, entre otros, el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 y lo declaro exequible con fundamento en lo siguiente: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00 Demandante: Wilson Enrique Padilla García 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.» Ahora bien, se resalta que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 19756 se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1980.

Como consecuencia, se establecieron 3 categorías de docentes oficiales, así: nacionales, nacionalizados y territoriales. Dicha diferenciación fue establecida de forma expresa en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989. Cabe resaltar que, la referida distinción clasificó la vinculación oficial docente en dos grupos, a saber: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (docente nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (docentes nacionalizados y territoriales).

En este contexto, la Sala advierte que, si bien la nacionalización de la educación, realizada mediante la Ley 43 de 1975, transformó el sistema educativo y la clasificación de los docentes, no eliminó la prohibición de recibir una «recompensa de carácter nacional» para efecto de acceder a la pensión gracia. Prueba de ello es que la propia Ley 91 de 1989 mantuvo la distinción entre docentes nacionales y aquellos vinculados a entidades territoriales (nacionalizados y territoriales).

De igual forma, la Corte Constitucional, en la sentencia C-479 de 1998, declaró la exequibilidad de dicha prohibición. En su análisis, determinó que la norma tiene una justificación objetiva y razonable, esto es, evitar la doble asignación con cargo al tesoro público y garantizar la administración racional de los recursos del Estado, en concordancia con el artículo 128 de la Constitución. Por lo tanto, no se configura defecto sustantivo, pues no existe fundamento para sostener que la norma perdió su fundamento, pues la prohibición no solo se mantuvo vigente en el ordenamiento, sino que fue declarada exequible.

Asimismo, no se encuentra sustento para concluir que la Ley 91 de 1989 derogó la mencionada prohibición, con fundamento en que, en su artículo 15, estableció la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación. Dicha compatibilidad se refiere al disfrute simultáneo de dos prestaciones pensionales distintas, una vez estas han sido causadas.

En otras palabras, no modificó los requisitos para causar el derecho a la pensión gracia, entre los cuales se encuentra no haber percibido una «recompensa» de carácter nacional de forma simultánea al servicio territorial. Aunado a lo anterior, la Sala observa que la decisión de la autoridad judicial accionada no es un pronunciamiento aislado, sino que se inscribe en una tesis jurisprudencial consolidada de la Sección Segunda, según la cual la prohibición del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 se mantiene vigente para casos de simultaneidad de vinculaciones7. 6 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2023, radicado 54001-23-33-000-2015- 00404-01 (1906-2020); del 16 de noviembre de 2023, radicado 18001-23-33-000-2017-00101-01 (4584-2019); del 17 de noviembre de 2022, radicado 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150-2017); ii) del 12 de octubre de 2011, radicado 25000-23- Radicado: 11001-03-15-000-2025-03047-00 Demandante: Wilson Enrique Padilla García 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró defecto sustantivo, pues la interpretación de la autoridad judicial accionada fue razonable y se ajustó a los parámetros constitucionales y legales.

Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional8 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.

En esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Wilson Enrique Padilla García contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora, de conformidad con lo expuesto. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 25-000-2009-00537-01 (0350-11) y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de agosto de 2023, radicado 41001-23-33-000-2014-00423-01 (1061-2022) y del 12 de octubre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2009-00537- 01(0350-11). 8 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.