CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral y otro Temas: Tutela contra auto interlocutorio / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Caducidad / Ausencia de defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela La empresa Gaseosas Lux S. A. S. a través de apoderada promueve acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Oralidad, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el principio de «inmediatez». 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1. Se tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E INMEDIATEZ, por las razones mencionada en los anteriores acápites. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Ordenar al EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -SUCRE Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL, REVOCAR LOS AUTOS DE FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022 Y 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. 2. ordenar al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, a volver a estudiar la admisión de la demanda, teniendo en cuenta las fechas indicadas en los acápites de los hechos, para así poder dar trámite a la admisión. (transcripción literal con errores incluidos) 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) El 11 de diciembre de 2020, a través de la Resolución 0308 la Oficina del Trabajo Territorial de Sincelejo sancionó a la empresa Gaseosas de Córdoba S. A. S. -hoy Gaseosas Lux S. A. S. con multa equivalente a 101 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($ 88.658.103.oo), por infringir los artículos. 2.2.4.1.7 del Decreto 1072 de 2015, el numeral 9.° del art. 4.° y el inciso 1.°del artículo 14 de la Resolución 1401 de 2007.
El 1.° de junio de 2021, mediante la Resolución 1200, dicha oficina confirmó lo resuelto. ii) El 26 de octubre de 2021, Gaseosas Lux S. A. S. radicó por «ventanilla: SEDE ELECTRÓNICA» de la Procuraduría General de la Nación, solicitud de convocatoria para conciliación extrajudicial. iii) El 4 de mayo de 2022, la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. iv) El 1.° de junio de 2022, un funcionario de la empresa Gaseosas Lux S. A. S. «encargado de manejar las relaciones jurídicas, remitió el escrito de la demanda, para luego proceder con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de junio de 2022». v) El 11 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, rechazó la demanda interpuesta por Gaseosas Lux S. A. S. por haber operado el fenómeno de la caducidad. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral confirmó la providencia proferida por el juez a quo. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la empresa accionante Consideró que la providencia objeto de litis habría incurrido en el siguiente defecto: 1.3.1. Defecto fáctico En su criterio, las fechas tomadas en cuenta por las autoridades judiciales para contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son erradas, pues: i) La Resolución 1200 del 1.° de junio de 2021 a través de la cual la Oficina del Trabajo Territorial de Sincelejo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 0308 del 11 de diciembre de 2020 «por medio de la cual se resuelve un proceso administrativo sancionatorio», no fue notificada el 1.° de junio de 2021 -como lo señaló el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, ni el 9 de julio de 2021 como lo manifestó el Tribunal-, sino el 12 de julio de 2021-, día en que «a través del correo electrónico del abogado defensor de la entidad ante la oficina del trabajo», se le informó al abogado Dr. SAÚL VEGA «sobre la notificación de tal acto administrativo, esto es que se comenzaría a contar el termino para alegar la caducidad el día siguiente, esto es el 13 de julio de 2021». ii) El 26 de octubre de 2021, es la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería. iii) El 4 de mayo de 2022, la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería expidió la constancia acerca de la declaratoria de agotamiento del requisito de procedibilidad. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 8 de junio de 2022, se radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En un acápite que la parte accionante denominó «culpa exclusiva de la víctima», señaló que si bien el 4 de mayo de 2022 la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería expidió constancia acerca de la declaratoria de agotamiento del requisito de procedibilidad, remitida a la empresa vía correo electrónico el 6 de mayo de 2022, a su juicio, el hecho de que dicha comunicación hubiese llegado al buzón spam «no significa que se haya surtido dicha notificación del acto administrativo, sino hasta el día en que SE LEYÓ Y SE PRODUJO SU CONOCIMIENTO […] esto es el 25 de mayo de 2022»,1 fecha a partir de la cual procedió Gaseosas Lux a iniciar los trámites respectivos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, consideró que se omitieron las pruebas pertinentes que demostraban con certeza las fechas en las cuales se llevó el procedimiento administrativo hasta su radicación ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad. 1.4. Actuación procesal i) La tutela de la referencia, fue inadmitida por auto del 28 de marzo de 2023, providencia que además requirió a la apoderada de la empresa Gaseosas Lux S. A. S. allegar el certificado reciente de existencia y representación legal de la empresa y señalar las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en que incurrieron las providencias atacadas. 1 En el escrito de subsanación indicó al respecto «EL BUZON DE SPAM, YA QUE ES DE AMPLIO CONOCIMIENTO, QUE LOS CORREOS QUE SE ALLEGAN AL SPAM, NO SON NOTIFICADOS POR LA PLATAFORMA DE CORREO ELECTRONICO, POR SU MISMA NATURALEZA, SINO SOLO CUANDO SE ABRE TAL CARPETA QUE INCORPORA LOS CORREOS QUE SON NO DESEADOS O SPAM, eso fue el 25 de mayo de 2022.
Fecha en la cual, se le informa a la entidad GAS LUX, para que apruebe el escrito de la demanda para su presentación ante el despacho judicial competente». 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Atendido el requerimiento, a través de auto del 21 de abril de 2023 se admitió la demanda y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al juez titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y, como tercero interesado, a la Nación -Ministerio del Trabajo, que fungió como demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado con el radicado 70001 33 33 007 2022 00318 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo,2 Ligia Ramírez Castaño, resaltó que la apoderada judicial de la empresa Gaseosas Lux S.AS. pretende que el juez de tutela realice idéntico análisis jurídico y fáctico al que ya fue abordado en el trámite del proceso ordinario desde su perspectiva subjetiva, lo que revela su intención de continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que desconoce el carácter residual de la acción de tutela.
En tal virtud, solicitó negar el amparo reclamado. 1.5.2. La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo,3 Dalia María Ávila Reyes, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con esa cartera ministerial, y en consecuencia exonerarla de responsabilidad dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. 1.5.3.
El Tribunal Administrativo de Sucre 4 se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001 33 33 007 2022 00318 00 [01]. 2Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, órgano de cierre en el presente asunto. 2.3. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre, quebrantó los derechos fundamentales invocados por la empresa accionante al proferir el auto del 16 de noviembre de 2022 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001 33 33 007 2022 00318 00 [01], por medio del cual resolvió confirmar la providencia dictada el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, que declaró configurado el fenómeno de la caducidad. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia constitucional5 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, salvo que de manera excepcional en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.6 En todo caso deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» fijados por la Corte Constitucional. 2.4.2.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia Conforme a la Sentencia SU-157 de 2022, es indispensable verificar que la acción de tutela no sea utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias, parámetro conforme al cual el caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y del principio de «inmediatez»; además, fueron desarrollados los argumentos que respaldan dicho cargo, así como los que sustentan el defecto que, en su criterio, se configura en la decisión objeto de litis. 5 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 6 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, la Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada en providencia del 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 16 de noviembre de 2022, y notificada mediante correo electrónico el 7 de diciembre de igual anualidad,7 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 22 de marzo de 2023, es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.
La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.5.1. El 9 de julio de 2021, el Ministerio del Trabajo expidió la siguiente notificación:8 7 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Este documento fue aportado con el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la apoderada de Gaseosas Lux S.A.S, contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.
El 26 de octubre de 2021, en la ventanilla -sede electrónica- de la Procuraduría General de la Nación, la empresa Gaseosas Lux S. A. S. radicó solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial.9 2.5.3. El 4 de mayo de 2022, la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería expidió la siguiente:10 CONSTANCIA 1.
Mediante auto número 244 del 19 de noviembre de 2021, notificado a la apoderada de la parte convocante el 20 de enero de 2022, se inadmitió la solicitud de conciliación, porque era imposible determinar la ocurrencia de la caducidad, pues se omitió incorporar 9 Expediente digital original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Este documento fue aportado con el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la apoderada de Gaseosas Lux S.A.S, contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba que evidenciara la fecha en que fue comunicado y/o notificado el acto administrativo que eventualmente se demandaría, esto es la Resolución 1200 del 1 de JUNIO del 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 0308 del 11 de diciembre de 2020.
Para corregir dicha falencia se le concedió a la apoderada de la parte actora el término de diez (10) días. 2. Dentro de la oportunidad conferida, la apoderada de la parte convocante, mediante correo remitido al Despacho el día 1º de febrero de 2022, presentó corrección de la solicitud. Sin embargo, por inconvenientes en el correo del sustanciador del Despacho (ovida@procuraduria.gov.co), al cual fue remitida la corrección, solamente hasta el día de hoy se advirtió el recibo. 3.
Independientemente de los inconvenientes presentados, desde la radicación inicial de la solicitud hasta la fecha han transcurrido más de los cinco (5) meses, establecidos como tiempo máximo de suspensión de la caducidad en sede de conciliación, (ampliado de 3 a 5 meses mediante el artículo 9 del Decreto 491 de 2020). 4. Pese a que la apoderada de la parte convocante no ha presentado manifestación adicional respecto del trámite de la presente solicitud, se expide esta constancia por haber transcurrido el término anteriormente indicado, de conformidad con la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, y el artículo 9 del Decreto 491 del 28 de marzo del 2020, con la finalidad de garantizar el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia. No hay lugar a la devolución de anexos porque la solicitud se presentó por medio electrónico. 5.
De todas formas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, en su inciso tercero, “el requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.” Así pues, transcurrido el término de cinco meses después de presentada la solicitud de conciliación, con que cuenta la Procuraduría para realizar el trámite conciliatorio, la parte convocante queda habilitada para acudir directamente a la jurisdicción, acreditando la sola presentación de la solicitud de conciliación, de acuerdo con la norma transcrita.
Las pretensiones de la solicitud fueron las siguientes: […] 2.5.4. El 8 de junio de 2022, la apoderada de la empresa Gaseosas Lux S. A. S. radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones: i) 0490 del 25 de septiembre de 2020, «por medio de la cual se inicia un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos en contra de Gaseosas Córdoba S.A.», -hoy Gaseosas Lux S. A. S. -, proferido por la Oficina del Trabajo Territorial de Sincelejo; ii) 0308 del 11 de diciembre de 2020, «por medio de la cual se resuelve un proceso administrativo sancionatorio» y iii) 1200 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1.° de junio de 2021, que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución inmediatamente citada, confirmándola y a título resarcitorio «decretar la nulidad de todo lo actuado en lo que compete al procedimiento administrativo sancionatorio en contra de Gaseosas Córdoba S.A.», -hoy Gaseosas Lux S. A. S. 2.5.5.
El 11 de agosto de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al efecto sostuvo: […] En el presente caso, conforme con los documentos aportados a la demanda y lo manifestado por la parte actora, se tiene que el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa sancionatoria Resolución No. 1200 fue expedida el 1º de junio del año 2021, allí en su numeral 4º se indicó que con la misma quedaba agotada la “Via Administrativa”.
No se informa por la empresa demandante la fecha en que le fue notificado este último acto administrativo, ni se aporta evidencia de dicha actuación, por lo que el Juzgado tomará como extremo inicial para los efectos de esta providencia, la misma fecha de expedición del acto administrativo acusado. Siendo entonces que la fecha de expedición del acto administrativo que agotó la actuación administrativa fue expedido el 1.º de junio de 2021 se tiene que el término de cuatro meses previsto en el literal d) del artículo 164 del CPACA finalizó el 2 de octubre de 2021.
También, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada de forma directa ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de octubre de 2021, cuando ya se había superado de forma amplia el término de caducidad de la acción. De otra parte cabe señalar, que según lo indicado en el Acta Individual de reparto de la Oficina Judicial de Montería - visible a folio 85 de la demanda remitida en medio electrónico – ésta fue presentada para ser sometida a reparto el 8 de junio de 2022, cuando ya se había superado por amplio margen, la fecha máxima que tenía la parte actora para someter el acto administrativo definitivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho.
De lo así considerado se concluye que, la caducidad de la acción dentro del presente medio de control se encuentra ampliamente superada, lo que obliga a que la demanda sea RECHAZADA en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA. 2.5.6. El 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y aclaró que con el escrito se anexaron los siguientes documentos: i) la constancia expedida por la 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría 78 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de Montería de fecha 4 de mayo de 2022, y ii) el oficio de notificación a Gaseosas de Córdoba de la Resolución 1200 de fecha 1.º de junio de 2021, surtida por correo electrónico el 9 de julio de 2021, firmado por la profesional universitario Ministerio del Trabajo.
Sobre el particular, señaló: Ahora bien advertida la parte actora de los errores que debía subsanar, se advierte que los mismos fueron corregidos según lo indicado en el escrito presentado para recurrir la decisión del juzgado. Sin embargo en lo que respecta a la situación que dio origen a que la demanda fuera rechazada, se advierte que la misma no logra ser subsanada con los argumentos expuestos como tampoco con las nuevas pruebas documentales traídas al proceso, razón por la cual, se mantendrá la decisión de rechazo de la demanda por caducidad. […] Ahora bien, según aduce la recurrente, la notificación de la Resolución 1200 del 1º de junio de 2021 se produjo el 9 de julio de 2021, lo que se busca acreditar con el escrito de la misma fecha, dirigido a GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A., por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO, en el cual se anuncia la notificación por medio electrónico de la citada resolución. Tomando entonces como fecha de notificación del acto administrativo ahora demandado el día 9 de julio de julio de 2021, el término de cuatro meses inicia su cómputo, según lo indicado en la norma, a partir del día siguiente, esto es, el 10 de julio de 2021 para finalizar de forma general el día 10 de noviembre de 2021.
Sin embargo, comoquiera que el término de suspensión que estaba corriendo se logró suspender con la solicitud de conciliación extrajudicial elevada ante Procuraduría 78 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, con radicación No. 983 del 26 de octubre de 2021, se tiene que hasta ese momento había trascurrido 3 meses y 17 días, faltando así 13 días para el vencimiento de la caducidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Decreto 491 del 2020 el plazo para llevar a cabo la conciliación fue ampliado a 5 meses, el término suspendido iniciaba de nuevo a contar una vez finalizara el plazo ampliado, esto es, el 26 de marzo de 2022, o a partir del día siguiente al de la entrega de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. […] Del anterior recuento, se extraen las siguientes fechas precisas: a) Dado que el acto administrativo acusado fue notificado al interesado el día 9 de julio de 2021, el término de caducidad inició su cómputo el día 10 de julio de 2021 y finalizaba el día 10 de noviembre de 2021. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) El 26 de octubre de 2021 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, cuando restaban 16 días para que se consumara el plazo extintivo. c) De acuerdo con las reglas del art. 21 de la Ley 640 de 2001, ampliadas por disposición del art. 9.º del Decreto legislativo 491 de 202012, el plazo máximo de cinco (5) meses de suspensión del término de caducidad por el trámite de la conciliación prejudicial, se agotó el 27 de marzo de 2022. d) El término de caducidad se reanudó a partir del día 28 de marzo de 2022, el adicionado por los 16 días que restaban para su configuración, concluyó el día 12 de abril de 2022. e) El día 12 de abril de 2022 correspondió a una fecha de vacancia judicial (Semana Santa), por lo que término de caducidad se corre para el primer día siguiente hábil, en este caso, el día 18 de abril de 2022.
Como quiera que la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de Montería el día 9 de junio de 2022, forzoso es concluir que, por amplio margen, se configuró el fenómeno extintivo de la caducidad de la acción. Por lo anterior, el Juzgado mantendrá incólume su decisión de rechazo de la demanda, pronunciada a través del auto de fecha 11 de agosto de 2022; y, en su lugar, por ser procedente, concederá para ante el H. Tribunal Administrativo de sucre y en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. 2.5.7.
El 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, confirmó el auto de rechazo proferido por el juez a quo. 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y del principio de «inmediatez» de la empresa Gaseosas Lux S. A. S., con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 16 de noviembre de 2022, que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al efecto, la Sala advierte que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene al Tribunal emitir un nuevo auto que, previo el estudio de la demanda contenciosa y de las pruebas, concluya que el fenómeno de la caducidad no se perfeccionó. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de su petición señaló que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto fáctico al omitir las pruebas pertinentes que demostraban con certeza las fechas en las cuales se llevó a cabo el procedimiento administrativo hasta su radicación en los estrados judiciales, razón por la cual, a su juicio, no operó el fenómeno de la caducidad.
Al efecto afirma que el Tribunal debió tener en cuenta las siguientes fechas: de inicio, el 13 de julio de 2021, en la que se notificó la Resolución 1200 del 1.° de junio de 2021, y el 25 de mayo de 2022, en la que la empresa advirtió la constancia enviada a través de correo electrónico desde el 4 de mayo por la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería. En este orden, argumentó lo siguiente: La alegada caducidad no se configuró dado que «partiendo desde su conocimiento, esto es el día 25 de mayo de 2022, el cual comenzaría transcurrir el término de 4 meses que dicta la ley (CPACA), para operar dicho fenómeno jurídico.
Ya que si contamos exactamente las fechas, la notificación de la resolución 1200 de 1.° junio de 2021, fue notificada el 12 de julio de 2021, fecha en la cual se contará al día siguiente el término esto es el 13 de julio de 2021, la fecha de la interrupción del término fue con la presentación de la solicitud de conciliación mediante la ventanilla electrónica de la procuraduría general de la nación, esto fue el 26 de octubre de 2021, hasta esa fecha, han transcurrido 3 meses y 13 días, faltando 17 días para la caducidad del término perentorio para ejercer acción judicial, luego se reanudará el 25 de mayo de 2022, contado los 17 días restantes, que iría los 4 meses hasta el 11 de junio de 2022.
Y la demanda se presentó el día 8 de junio de 2022». La Sala, a fin de dilucidar los anteriores planteamientos, debe destacar de manera previa que la caducidad es una institución jurídico procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción e impide el ejercicio de las acciones que no se promuevan dentro del plazo perentorio establecido en la ley para incoarlas, de modo que cuando dicho fenómeno se configura, no resulta viable intentar válidamente el respectivo medio de control.
En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Sucre concluyó que debía confirmar el auto proferido el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez analizada la normativa aplicable al caso y valorados los elementos 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorios11 aportados en el recurso de apelación por la empresa Gaseosas Lux S. A. S., entre ellos i) la constancia expedida por la Procuraduría 78 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de Montería de fecha 4 de mayo de 2022, y ii) el oficio de notificación a Gaseosas de Córdoba de la Resolución 1200 de fecha 1.º de junio de 2021, surtida por correo electrónico el 9 de julio de 2021, firmado por la profesional Universitario Ministerio del Trabajo-,12 al evidenciar que -contrario a lo afirmado por la parte actora- no se configuró el presunto error en la contabilización del término de caducidad, y sobre el particular discurrió como sigue: Para tal efecto, deben considerarse los siguientes aspectos fácticos que se demuestran en el expediente: a. Aceptando lo dicho por la recurrente, la notificación de la Resolución 1200 del 1.º de junio de 2021 se produjo el 9 de julio de 2021. b. A partir de dicha fecha, el término de cuatro meses, propio de la caducidad, inicia su cómputo a partir del día siguiente, esto es, el 10 de julio de 2021, para finalizar el día 10 de noviembre de 2021. c. La solicitud de conciliación elevada ante Procuraduría 78 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, con radicación No. 983, se efectuó el 26 de octubre de 2021. d. La Procuraduría 78 Judicial 1 para asuntos Administrativos de Montería, expidió constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad, de fecha 4 de mayo de 2022. e. La demanda se presentó el día 9 de junio de 2022. f. El contenido del art. 21 de la Ley 640 de 2001, fue ampliado por disposición del art. 9º del Decreto Legislativo 491 de 2020; en consecuencia, el plazo máximo de cinco (5) meses de suspensión del término de caducidad por el trámite de la conciliación prejudicial, en este caso, se agotó el 27 de marzo de 2022.
Probado lo mencionado, se tiene que al haberse notificado el acto administrativo acusado el día 9 de julio de 2021, el término de caducidad inició su cómputo el día 10 de julio de 2021 y finalizaba el día 10 de noviembre de 2021. 11«ad empero, el recurso de reposición, junto a la decisión de este soluciona la mencionada falacia lógica, en tanto, consideró elementos probatorios que fueron allegados en respuesta a lo que se dijo faltante (causal de inadmisión) en el auto impugnado, permitiendo a esta Sala, considerar el tema de fondo, esto es, la caducidad, atendiendo para ello, con valor probatorio, lo aportado como prueba documental con el correspondiente recurso de reposición y apelación, en tanto, la aplicación del principio de acceso a la administración de justicia implica privilegiar lo sustancial frente al rigorismo procesal».
Folio 16, auto del 16 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre. 12 i) inciso 2.º, literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ii) artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009, iii) artículo 2.º de la Ley 640 de 2001, y iv) artículo 118 del CPG. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al haberse presentado solicitud de conciliación el día 26 de octubre de 2021, restaban 15 días para que se consumara el plazo extintivo antes indicado; por lo que, aplicando el plazo extensivo de caducidad otorgado por la solicitud de conciliación prejudicial y la aplicación del Decreto Legislativo 491 de 2020, la fecha del 10 de noviembre de 2021 (fecha límite de la caducidad) se extendió hasta el 12 de abril de 2022 y habiéndose presentado la demanda el día 9 de junio de 2022, la conclusión de caducidad obtenida por la primera instancia resulta ser correcta.
Ahora bien, dice el apelante que el a quo incurrió en error en el conteo de los términos propios de la caducidad, en tanto, debía considerarse el haz probatorio que se aportó con el recurso; sin embargo, tal afirmación resulta inexacta, pues, confrontada la prueba aportada por el recurrente, tanto con la demanda, como con el recurso de reposición, subsidio apelación y su aceptación de la fecha de notificación del acto acusado, en confrontación con la normatividad aplicable a la caducidad, la conclusión sigue siendo la misma, tal y como se dijo líneas atrás, esto es, que el fenómeno de la caducidad hace inane el medio de control empleado.
Observa la Sala que el Tribunal, conforme a lo expuesto y contrario a lo manifestado por la empresa accionante, estableció luego de un análisis minucioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente, que a pesar de que estos no fueron aportados con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sino dentro del trámite de los recursos de reposición y apelación-, al ser valorados en virtud del derecho de acceso a la administración de justicia y del privilegio de lo sustancial sobre lo formal-, permitieron establecer que el término de caducidad de la acción se había configurado, de modo que los reparos y errores alegados por la empresa no fueron determinantes para variar el sentido de la decisión La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral al contabilizar «el término de cuatro meses, propio de la caducidad, inicia su cómputo a partir del día siguiente, esto es, el 10 de julio de 2021, para finalizar el día 10 de noviembre de 2021 y la solicitud de conciliación elevada ante Procuraduría 78 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, con radicación No. 983, se efectuó el 26 de octubre de 2021, y la Procuraduría 78 Judicial 1 para asuntos Administrativos de Montería, expidió constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad, de fecha 4 de mayo de 2022», sin embargo, solo hasta el 9 de junio de 2022 se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, hecho que determinó que se confirmara la decisión su rechazo por haberse su superado el término de caducidad.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente motivada y justificada y se ajusta a las reglas normativas que regulan el fenómeno de la caducidad, razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Sucre en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, adoptó la decisión que consideró correcta, motivo por el cual no se está en presencia del defecto alegado.
De otra parte, la empresa Gaseosas Lux S. A. S. arguye que el Tribunal debió contabilizar el término de caducidad desde el 25 de mayo de 2022, fecha en la que «LEYÓ Y SE PRODUJO [EL] CONOCIMIENTO» del correo electrónico contentivo de la constancia emitida por la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería por medio de la cual se declaró agotado el requisito de procedibilidad, la cual fue remitida a esa empresa vía correo electrónico el 4 de mayo de 2022, cuestionamiento respecto del cual la Sala advierte que no fue planteado en los recursos de reposición y apelación tramitados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no se hará pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
En este estado de cosas, es preciso concluir que la providencia enjuiciada se sustentó con suficiencia -conforme a la normatividad vigente y a los hechos probados- la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho intentado, sin que, de otra parte, se hubiere demostrado que la actuación estuviera incursa en una causal de procedibilidad de la acción de tutela que vulnerara los derechos fundamentales, o que el ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa, hubiere sido desbordada. 3.
Conclusión La Sala concluye que el auto del 16 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la empresa Gaseosas Lux S. A. S. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01463 00 Demandante: Gaseosas Lux S. A. S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la empresa Gaseosas Lux S. A. S., conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.