Micelio
08001233100020110094001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-11-17

Radicación interna: 55909 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Yurisa Paola Alvarez Alvarez, Ivan Enrique Alvarez Alvarez, Yaneth Del Carmen Alvarez Salazar, Rosmery Alvarez Rangel, Nellys Mabel Alvarez Salazar, Claudia Anay Polo Rangel, Gabina Maria Rangel De La Hoz, Ivan Enrique Alvarez Rangel·Demandado: Instituto Nacional De Vias Invias, Instituto Nacional De Concesiones - Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura), Segurexpo De Colombia S. A., Mintransporte, Autopistas Del Sol Sas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: YURISA PAOLA ÁLVAREZ ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Tema: Accidente de tránsito múltiple.

Muerte de pasajera de motocicleta. Reductores de velocidad. No se probó la falla del servicio. Hecho exclusivo y determinante de un tercero. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de agosto de 2009, Vicente Carlos Peña Barraza conducía una camioneta por la carrera 23 de Sabanalarga, en sentido sur-norte y, cuando pretendió girar a la izquierda, a la altura de la carretera La Cordialidad (Ruta Caribe), habilitada para circular en ambos sentidos, impactó el costado izquierdo de una tractomula que en ese momento se desplazaba en sentido oriente-occidente por la referida carretera La Cordialidad.

Al instante, Carlos Fernando Forero Criollo, conductor de la tractomula, giró el vehículo hacia la izquierda, invadiendo el carril contrario de la carretera, lo que hizo que colisionara, entre otros, contra una motocicleta que en ese mismo momento se desplazaba por dicho carril. Como consecuencia de este accidente falleció Auderys Mabel Álvarez Álvarez, quien fuera pasajera de la motocicleta referida.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (en adelante “INVÍAS”), el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”), Autopistas del Sol S.A. (concesionario 2 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros del proyecto vial Ruta Caribe), y la aseguradora Segurexpo de Colombia S.A., son patrimonialmente responsables por la muerte de Auderys Mabel Álvarez Álvarez, pues afirman que ésta se produjo porque la vía donde ocurrió el accidente no contaba con señalización ni reductores de velocidad.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de agosto de 20111, Enrique y Rosmeri Álvarez Rangel; Nellys Mabel y Yaneth del Carmen Álvarez Salazar; e Iván Enrique y Yurisa Paola Álvarez Álvarez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el INVÍAS, el Instituto Nacional de Concesiones, Autopistas del Sol S.A. y Segurexpo de Colombia S.A., para que fueran declarados patrimonialmente responsables por la muerte de Auderys Mabel Álvarez Álvarez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar a cada uno de los accionantes, por perjuicios morales, 50 SMLMV; por daño a la vida de relación, 300 SMLMV; por daño emergente, 4 SMLMV; por lucro cesante, 588 SMLMV; y como reparación simbólica, que “el Director Nacional de la entidad que resulte responsable, en una ceremonia que se llevará a cabo en las instalaciones administrativas de esa entidad en esa ciudad, pedirá excusas públicas a los familiares de la occisa Auderys Mabel Álvarez Álvarez” e. igualmente que “la entidad condenada, por intermedio del Director Nacional, remit[a] a todas y cada una de las Unidades Regionales de Transporte del país, copia íntegra de esta providencia, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias”.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 20 de agosto de 2009, el conductor de una camioneta que se desplazaba por la carrera 23 de 1 Fl. 1 a 13, C. 1. 3 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros Sabanalarga, de sur a norte, en un intento por girar a la izquierda, en la intersección de esa vía con la carretera La Cordialidad (Ruta Caribe), que permite el tránsito en ambos sentidos, chocó contra el costado izquierdo de un tractocamión de carga que en ese momento se desplazaba por la carretera La Cordialidad, en dirección oriente-occidente.

Sostiene que luego del impacto, el conductor del tractocamión giró hacia la izquierda e invadió el carril contrario de la vía, esto es, aquel que corre de occidente a oriente y colisionó, entre otros, con una motocicleta que se movilizaba por ese carril; producto de lo cual falleció Auderys Mabel Álvarez Álvarez, pasajera del referido velocípedo.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (en adelante “INVÍAS”), el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”), Autopistas del Sol S.A. (concesionario del proyecto vial Ruta Caribe), y la aseguradora Segurexpo de Colombia S.A., son patrimonialmente responsables por la muerte de Auderys Mabel Álvarez Álvarez, pues afirman que ésta se produjo porque la vía donde ocurrió el accidente no contaba con señalización ni reductores de velocidad.

Textualmente expusieron en la demanda que: “el daño, es decir, la muerte de la víctima, resulta casualmente relacionada con la falla en el servicio por falta de señalizacion/reductores de velocidad”. 2. Contestaciones El 16 de noviembre de 20112 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Ministerio de Transporte3 indicó que dentro de sus funciones no estaba la reparación, mantenimiento y señalización de la carretera La Cordialidad, 2 Fl. 125, C. 1. 3 Fl. 154 a 157, C. 1. 4 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros ubicada en Sabanalarga.

Formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2. El INVÍAS4 manifestó que el daño devino del actuar imprudente del conductor de la camioneta, pues ésta colisionó con una tractomula, cuando intentaba atravesar de forma intempestiva la vía en la que se produjo el accidente. Además, explicó que la señalización de la carretera La Cordialidad era responsabilidad del Instituto Nacional de Concesiones.

Formuló como excepciones las de “culpa de un tercero” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.3. El Instituto Nacional de Concesiones5 manifestó que el daño lo ocasionó el conductor de la camioneta, pues atravesó imprudentemente la carretera La Cordialidad colisionando con un tractocamión que a la postre en la maniobra evasiva chocó, entre otros, la motocicleta en que se desplazaba como pasajera la occisa.

Además, explicó que la tractomula no transitaba con exceso de velocidad y que la falta de reductores en la vía no incidió en la causación del daño. Formuló como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva del INCO”, “ausencia del nexo causal”, “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, “excepción correspondiente a la carga de la prueba”, “inexistencia de la obligación”, “causa eximente de responsabilidad.

Contrato de concesión”, “no existe responsabilidad por omisión u acción por parte del INCO” y “excepción de caducidad”. 2.4. Autopistas del Sol S.A.6_7, demandada y a su vez llamada en garantía por el Instituto Nacional de Concesiones, argumentó que el daño no le era imputable, porque la carretera La Cordialidad estaba en buen estado y contaba con señalización, demarcación lineal e iluminación artificial para el momento en que se produjo el accidente de tránsito.

Formuló como excepciones las de “inexistencia de 4 Fl. 158 a 166, C. 1. 5 Fl. 240 a 251, C. 1. 6 Fl. 27 a 42, C. 3. 7 Se advierte que Autopistas del Sol S.A. fue demandada en el proceso y también fue llamada en garantía por el Instituto Nacional de Concesiones. Luego, mediante auto del 13 de septiembre de 2012 (Fl. 84 a 86, C. 3.), el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó el llamado en garantía realizado por dicha entidad.

Posteriormente, Autopistas del Sol S.A. contestó al llamamiento en garantía (Fl. 146 a 153, C. 3.). 5 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros la obligación”, “ausencia de nexo causal”, “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, “excepción correspondiente a la carga de la prueba”, “conformación obligatoria de litisconsorte necesario” y “existencia de póliza de garantía de responsabilidad civil extracontractual”. 2.5.

Segurexpo de Colombia S.A.8_9, demandada y a su vez llamada en garantía por el Instituto Nacional de Concesiones, manifestó que la muerte de Auderys Mabel Álvarez Álvarez se produjo porque terceros infringieron normas de tránsito y no por falta de reductores de velocidad en la vía. Como excepciones formuló las de “ausencia de demostración de los elementos constitutivos de falla en el servicio”, “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de Autopistas del Sol”, “inexistencia de nexo causal”, “hecho exclusivo de un tercero”, “inexistencia de la obligación”, “indebida estimación de los perjuicios” e “imposibilidad de afectación de la cobertura de seguros expedida bajo póliza de R.C.E. No. 133”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de abril de 201410 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante11, la Nación – Ministerio de Transporte12, la ANI13_14, Autopistas del Sol S.A.15 y Segurexpo de Colombia S.A.16, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 8 Fl. 66 a 75; 78 a 80, C. 3. 9 Se advierte que Segurexpo de Colombia S.A. fue demandada en el proceso y también fue llamada en garantía por el Instituto Nacional de Concesiones.

Posteriormente, mediante auto del 13 de septiembre de 2012 (Fl. 84 a 89, C. 3.), el Tribunal Administrativo del Atlántico aceptó el llamado en garantía realizado por dicha entidad. Posteriormente, Segurexpo de Colombia S.A. contestó al llamamiento en garantía (Fl. 169 a 184, C. 3.). 10 Fl. 245 a 246, C. 3. 11 Fl. 255 a 261, C. 3. 12 Fl. 276 a 281, C. 1. 13 Fl. 296 a 303, C. 1. 14 Como resultado del proceso de transformación institucional formalizado mediante el Decreto No. 4165 del 3 de noviembre de 2011, se modificó la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones por la Agencia Nacional de Infraestructura. 15 Fl. 262 a 279; 282 a 295, C. 3. 16 Fl. 247 a 254, C. 3. 6 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de noviembre de 201417 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se había probado una relación causal entre el fallecimiento de Auderys Mabel Álvarez Álvarez y la inexistencia de reductores de velocidad en la vía donde ocurrió su deceso.

Al efecto, manifestó lo siguiente: “no resulta acertado afirmar que el accidente de tránsito se produjo como consecuencia del exceso de velocidad de ese vehículo, más aún si tenemos en cuenta que… en la ocurrencia del mismo, intervino determinantemente otro vehículo (camioneta de placas GPL-083). Así las cosas, mal podría afirmarse que la omisión en la construcción de los reductores de velocidad que echaron de menos los accionantes, se constituye como causa eficiente del accidente de tránsito en que perdió la vida Auderys Álvarez Álvarez, de lo que se concluye a su vez que la omisión de la que pretende derivar la existencia de la falla en el servicio alegada, no tiene un nexo causal con el daño cuya reparación pretenden a través de la acción de reparación directa de referencia”. 5.

Recursos de Apelación El 10 de febrero de 201518 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de octubre de 201519 y admitido el 27 de enero de 201620. 5.1. La parte accionante21 manifestó que el daño se ocasionó por falta de reductores de velocidad en la carretera La Cordialidad, ubicada en el municipio de 17 Fl. 305 a 325, C. 2. 18 Fl. 327 a 344, C. 2. 19 Fl. 347 a 348, C. 2. 20 Fl. 352, C. 2. 21 Fl. 327 a 344, C. 2. 7 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros Sabanalarga.

Asimismo, solicitó desestimar las conclusiones del dictamen pericial rendido por el forense Leonardo Bernal Tobón en el proceso penal No. 086386001259200900504, aduciendo que éste no había sido objeto de contradicción en el proceso de reparación directa. Textualmente expuso: “no comparto que se le haya dado toda la credibilidad al perito forense, quien no absuelve todos los interrogantes formulados por el fiscal que adelantó la investigación; podemos observar que se desestimó el informe del agente de tránsito Gabriel Gómez Ávila, quien acudió al sitio del accidente el día de los hechos, y este dejó consignado en su informe croquis que la causa del accidente fue por exceso de velocidad, ya que marcó la casilla 116, que corresponde al código referido exceso de velocidad.

Y en el lugar de los hechos no se encontró una huella de frenado. Cabe reiterar que se le dio toda la credibilidad al perito forense para denegar las pretensiones de la demanda, cuando el perito no fue capaz de absolver las respuestas a los interrogantes planteados por el Fiscal instructor […] Quedó claro que este perito, no realizó un análisis serio de todos estos factores que él mismo señala como determinantes y de los cuales disponía”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de marzo de 201622 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Segurexpo de Colombia S.A.23 explicó que no tenía a su cargo el mantenimiento y/o señalización de la carretera La Cordialidad, ubicada en el municipio de Sabanalarga. 6.2.

Los demandantes, la Nación – Ministerio de Transporte, el INVÍAS, el Instituto Nacional de Concesiones (hoy ANI), Autopistas del Sol S.A. y el Ministerio Público, guardaron silencio. 22 Fl. 357, C. 2. 23 Fl. 358 a 364, C. 2. 8 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros III.

CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.

Al efecto, esta Corporación ha definido que24 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)25. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 15 de junio de 2015, Exp. 51174. 25 CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C 328 DE 2015 9 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio26.

Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200727, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados28.

De conformidad con lo anterior, el fuero de atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 10 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”29 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida30.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202031, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 30 Ibídem. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 11 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados32, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega33.

En el caso sub examine los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas por la muerte de Auderys Mabel Álvarez Álvarez. De hecho, en el libelo introductorio textualmente se solicitó declarar patrimonialmente responsables a: “La Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Instituto Nacional de Concesiones (INCO), y su concesionaria Autopista del Sol. [y] Segurexpo. […] de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales, a las entidades en mención, por falla en el servicio a raíz de los hechos acaecidos el día 20 de agosto del año 2009”.

Lo anterior permite inferir razonablemente que, en tanto la Nación – Ministerio de Transporte, el INVÍAS y el Instituto Nacional de Concesiones, presuntamente ocasionaron la muerte de Auderys Mabel Álvarez Álvarez, según lo dicho en la demanda, porque la vía en la que ocurrió el accidente no contaba con reductores de velocidad, la responsabilidad de éstas entidades públicas puede quedar comprometida, al igual que ocurre con las entidades de carácter privado también demandadas por los mismos hechos y con igual propósito, pues los fundamentos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo introductorio así lo permite establecer. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. 12 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de Autopistas del Sol S.A. (concesionario del proyecto vial Ruta Caribe), y la aseguradora Segurexpo de Colombia S.A. toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8234 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de entidades públicas que también fueron demandadas, a saber, la Nación – Ministerio de Transporte, el INVÍAS y el Instituto Nacional de Concesiones, y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de Autopistas del Sol S.A. y Segurexpo S.A.35 pues, el fuero de atracción permite la vinculación de estas entidades de derecho privado.

Por lo demás, esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación36, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 198 de la Ley 1450 de 2011. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 34 “Artículo 82: […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 35 Dicha entidad se constituyó mediante escritura pública No. 326 del 30 de enero de 1962 de la Notaría 3 de Bogotá, bajo la denominación de La Unión Compañía General de Seguros de Crédito S.A. Luego, mediante escritura pública No. 3657 del 7 de octubre de 1993 de la Notaría 32 de Bogotá, cambió su razón social por Segurexpo de Colombia S.A. 36 La pretensión mayor de la demanda asciende a 588 SMLMV del año 2011. 13 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8637 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión imputable a la Nación – Ministerio de Transporte, el INVÍAS, el Instituto Nacional de Concesiones (hoy “ANI”), Autopistas del Sol S.A. y Segurexpo S.A. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general38, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 37 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 38 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 14 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción39, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure40 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia41, cuya consecuencia, por demandar más 39 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 40 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 41 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 15 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 20 de agosto de 2009 falleció Auderys Mabel Álvarez Álvarez (hecho probado 7.1.7.); ii) que el 3 de febrero de 2011, los demandantes presentaron solicitud para adelantar la conciliación extrajudicial con la Nación – Ministerio de Transporte y el INVÍAS, la cual se declaró fallida el 16 de marzo de 201142; iii) que el 26 de abril de 2011, los demandantes presentaron solicitud para adelantar conciliación extrajudicial con el Instituto Nacional de Concesiones y Autopistas del Sol S.A.43, la cual se declaró fallida el 26 de julio de 201144; y iv) que la demanda se presentó el 3 de agosto de 201145, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Nellys Mabel Álvarez Salazar (madre), Iván Enrique Álvarez Rangel (padre), Yuris Paola Álvarez Álvarez (hermana), Iván Enrique Álvarez Álvarez (hermano), 42 Fl. 86, C. 1. 43 Pese a que en dicha solicitud no se solicitó realizar la conciliación con Segurexpo de Colombia S.A., lo cierto es que dicha entidad se vinculó al proceso en la conciliación. Precisamente, en la Audiencia de Conciliación que tuvo lugar el 11 de julio de 2009, se manifestó lo siguiente: “En relación con la convocada Concesionaria Autopista del Sol S.A., y de acuerdo con la apoderada de la parte convocante, el Despacho ordena que se vincule a la Aseguradora Segurexpo, para que concurra a la conciliación prejudicial convocada de acuerdo a la vinculación que solicita Concesionaria Autopista del Sol SA.” (Fl. 104 a 105, C. 1.).

Luego, en el 26 de julio de 2011, Segurexpo de Colombia S.A. hizo parte de la Audiencia de Conciliación que se declaró fallida (Fl. 109 a 110, C. 1.). 44 Fl. 86 a 87a; 91 a 92; 104 a 105; 109 a 110, 117, C. 1. 45 Fl. 1 a 13, C. 1. 16 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros Yaneth del Carmen Álvarez Salazar (tía) y Rosmeri Álvarez Rangel (tía), están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de Auderys Mabel Álvarez Álvarez (víctima), según dan cuenta copias auténticas de los correspondientes registros civiles de nacimiento46. 4.2.

La ANI está legitimada en la causa por pasiva, pues se alega en la demanda que fue la falta de reductores de velocidad en la carretera La Cordialidad (Ruta Caribe) ubicada en Sabanalarga, lo que produjo el accidente de tránsito en el que murió Auderys Mabel Álvarez Álvarez. A su turno, se probó que mediante Resolución No. 00587 del 14 de febrero de 2008, el INVÍAS “procedió a autorizar la entrega” al Instituto Nacional de Concesiones de la “carretera Cartagena – Sabanalarga – Barranquilla (Cordialidad), Ruta 9006, Sector Cartagena (PR 0+0000) – Sabanalarga (PR 80 +0000)” (hecho probado 7.1.5.); razón por la que, a la fecha de los hechos, las obras de rehabilitación, mantenimiento y operación de la intersección vial ubicada en la carrera 23 con La Cordialidad (calle 27 de Sabanalarga), estaban a cargo del Instituto Nacional de Concesiones (hoy ANI). 4.3.

Autopistas del Sol S.A. está legitimada en la causa por pasiva, pues se alega en la demanda que fue la falta de reductores de velocidad en la carretera La Cordialidad (Ruta Caribe) ubicada en Sabanalarga, lo que produjo el accidente de tránsito en el que murió Auderys Mabel Álvarez Álvarez y se probó que el 22 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Concesiones y Autopistas del Sol S.A. celebraron el Contrato de Concesión No. 008 de 2007, que tenía por objeto “la elaboración de los estudios, diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, gestión social, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto ‘Ruta Caribe’” (hecho probado 7.1.4.). 4.4.

La Nación – Ministerio de Transporte, el INVÍAS y Segurexpo de Colombia S.A. no están legitimadas en la causa por pasiva, pues para la época de los hechos no tenían a su cargo el mantenimiento y/o señalización de la carretera La Cordialidad ubicada en Sabanalarga, donde ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció Auderys Mabel Álvarez Álvarez. 46 Fl. 22, 31, 32, 33, 34, C. 1. 17 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño se ocasionó por la omisión del Estado en señalizar e instalar los reductores de velocidad en la carretera La Cordialidad, ubicada en el municipio de Sabanalarga. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y la responsabilidad que a este le corresponde por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199147 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho48, que contraría el orden legal49 o que está desprovista de una causa que la justifique50, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida51, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor 47 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 49 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 51 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 18 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros52.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso53.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 19 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo54. El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado55 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163;

Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. 20 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad56.

No obstante lo anterior, es menester poner de presente que, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño57. 6.3. Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto58.

Esta Sección59 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento de pretende.

Asimismo, esta Corporación60 ha determinado que, para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.

Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 57 Ibídem. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 21 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección precisó que no es determinante ni se requiere que el tercero haya actuado con culpa en razón a que la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Asimismo, indicó que para que opere la exclusión de responsabilidad por una causa extraña, se requiere que dicha conducta irresistible, imprevisible y externa sea la causa adecuada y/o determinante del hecho lesivo61. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda, la parte accionante manifestó que el daño se ocasionó por falta de reductores de velocidad en la carretera La Cordialidad, ubicada en el municipio de Sabanalarga.

Asimismo, solicitó desestimar las conclusiones del dictamen pericial rendido por el forense Leonardo Bernal Tobón en el proceso penal No. 086386001259200900504, aduciendo que éste no había sido objeto de contradicción en el proceso de reparación directa. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable62 en el recurso.

Por ello, a continuación, se analizará si la ANI y Autopistas del Sol S.A., son patrimonialmente responsables por la muerte de Auderys Mabel Álvarez Álvarez. 61 Ibídem. 62 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 22 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos probados, es menester poner de presente que los recortes de prensa arrimados al plenario63 serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, que servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos64. 63 Fl. 74 a 76, C. 1. y CD. 64 En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos y su valor probatorio la jurisprudencia de la Sala Plena puntualizó: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”.

Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.

Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes”.

Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Rad.: 1635-17. 23 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros Por otro lado, es pertinente recordar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales del proceso penal No. 086386001259200900504 adelantado ante la Fiscalía 2ª Seccional de Sabanalarga, por el presunto punible de homicidio culposo de Auderys Mabel Álvarez Álvarez. Ello, por cuanto estas pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido.

Sin embargo, a diferencia de como lo hizo el a quo, el dictamen pericial rendido por el forense Leonardo Bernal Tobón en aquel proceso penal no será valorado, pues no fue practicado en el proceso primitivo “a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella” y tampoco se surtió su contradicción en el presente proceso.

Por demás, obran en el expediente las entrevistas de Luis Guillermo Navarro Anillo65, Franklin Soto Aisalez66, Julio Cesar Navarro Barraza67, Iván Enrique Álvarez Álvarez68, Vicente Carlos Peña Barraza69, Carlos Forero Criollo70, Roiner Meriño Guzmán71, Gabriel Eduardo Gómez Ávila72 y Jesús Ariel Bolaño Montes73. A pesar de que el a quo les dio valor probatorio, éstas no podrán ser valoradas en esta instancia, ya que no consta en el expediente que lo dicho por ellos fuera 65 Fl. 10, C. 4.

Fl. 119 a 120, C. 5. 66 Fl. 10; 16 a 17, C. 4. Fl. 117 a 118, C. 5. 67 Fl. 11, C. 4. Fl. 115 a 116, C. 5. 68 Fl. 11; 18 a 19, C. 4. Fl. 63; 121 a 122, C. 5. 69 Fl. 46, C. 4. 70 Fl. 48, C. 4. 71 Fl. 58 a 59; 65 a 67, C. 5. 72 Fl. 59 a 60; 68 a 70, C. 5. 73 Fl. 62 a 63; 71 a 72, C. 5. 24 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros ratificado bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil74_75.

En igual sentido, obra en el expediente las declaraciones juradas de Nellys Mabel Álvarez Salazar76 e Iván Enrique Álvarez Rangel77, a las cuales se le resta eficacia probatoria, pues se trata de declaraciones de parte y su dicho no produce consecuencias jurídicas adversas a la parte que integran, no favorece a la parte demandada y no tiene el alcance de confesión. Es importante recordar que la declaración de parte proviene de alguien que integra uno de los extremos de la litis y puede ser valorada únicamente en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas o que favorezca a la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil78.

Por ello, en este caso no se valorarán las declaraciones de Nellys Mabel Álvarez Salazar79 e Iván Enrique Álvarez Rangel80, pues no tienen alcance de confesión. Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 74 Las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales, de conformidad con las normas que se consideren infringidas y constituyen un delito.

Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, dichos documentos no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. 75 Sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. 76 Fl. 240 a 242, C. 3. 77 Fl. 239 a 237, C. 3. 78 “Artículo 195.

La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”. 79 Fl. 240 a 242, C. 3. 80 Fl. 239 a 237, C. 3. 25 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros 7.1.1.

Consta que el 16 de octubre de 2001, el Secretario Municipal de Transportes y Tránsito de Sabanalarga se comunicó con el Director Regional del INVÍAS en el Atlántico, para solicitarle una autorización para la construcción de reductores de velocidad en el municipio, según da cuenta copia simple del oficio suscrito el 3 de noviembre de 2001 por el Director Regional del INVÍAS81. 7.1.2.

Está probado que el 3 de noviembre de 2001, el Director Regional del INVÍAS en el Atlántico le negó al Secretario Municipal de Transportes y Tránsito de Sabanalarga la construcción de reductores de velocidad en el municipio, aduciendo que debía esperar la terminación de estudios que permitieran determinar en qué lugares era necesario instalarlos.

De esta información da cuenta copia simple de dicho documento82. De este documento se transcribe lo siguiente: “Atendiendo su solicitud de fecha octubre 16 de 2001, me permito informarle que el INVÍAS propende por tener carreteras seguras y confiables dentro de los parámetros de seguridad vial, por tal razón, a nivel nacional con frecuencia se reciben solicitudes masivas de las comunidades, aledañas a la red vial a cargo del Instituto Nacional de Vías, solicitando la instalación y en algunos caso solo la autorización para con sus propios recursos construir dispositivos de seguridad vial que obliguen a la disminución de la velocidad de los vehículos a su paso por las poblaciones.

En forma posterior expresan igualmente mediante memoriales su inconformidad por las consecuencias derivadas por la instalación de dichos instrumentos ya que han originado entre otros: aumento de los niveles de ruido, asaltos, ventas callejeras, incremento de la accidentalidad, aumento de velocidades, desobediencia ciudadana, vibraciones excesivas, etc., y exigen su desmonte, cuando por sus propios medios no lo hacen.

Por lo tanto la Subdirección de conservación desde el 10 de mayo de 2001 se abstiene de otorgar todo tipo de permiso y/o realizar inversión alguna, hasta se conozcan los resultados de un estudio que el Grupo de Seguridad Vial adelanta con el objeto de evaluar la viabilidad de la instalación de cada tipo de dispositivo, apoyándose en los equipos especializados que el Fondo de Prevención Vial adquirió para su realización, en el marco del convenio suscrito con INVÍAS, con el objeto de unir esfuerzos y desarrollar conjuntamente acciones encaminadas a contrarrestar la accidentalidad en la red de carreteras.

Por lo anterior, agracemos su colaboración en el sentido sepan comprender las razones por la cual INVÍAS no otorga permisos para la instalación de estos 81 Fl. 55 a 56, C. 1. 82 Fl. 55 a 56, C. 1. 26 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros dispositivos y puedan esperar el plazo prudente (la terminación del estudio) que conlleve a una solución óptima que redunde en el beneficio de los usuarios” 7.1.3.

Consta que el 2 de julio de 2002, la Directora del Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico informó a Jesús de los Reyes Sarmiento, ex candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico, que “la vía Cordialidad, por ser una vía Nacional est[aba] bajo la jurisdicción del INVÍAS” y que “dado el volumen de tráfico de la vía no se recomendaba la instalación de reductores de velocidad y sugieren otro tipo de obra, que adelantaría el municipio, como la construcción de separadores para reducir la longitud de tránsito de los peatones”, según da cuenta copia simple de dicho documento83. 7.1.4.

Se demostró que el 13 de diciembre de 2004, Jesús de los Reyes Sarmiento, ex candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Atlántico, le solicitó al Gobernador de dicho departamento que construyera cuatro reductores de velocidad en la carretera La Cordialidad, según da cuenta copia simple de dicho documento84. Precisamente, expuso lo siguiente: “La presente es con el objeto de solicitarle a usted o a quien delegue, para la construcción de cuatro (4), reductores de velocidad en la Vía de la Cordialidad, exactamente dentro del perímetro urbano de nuestro municipio, nos vemos en la necesidad de pedírselos directamente a usted, ya que en la Administración actual del municipio de Sabanalarga, más exactamente en la Secretaria Municipal de Tránsito y Transporte; reposa un proyecto, el cual anexo copia de él y que el actual Alcalde no ha podido construir, según él por falta de recursos.

Lo mismo le manifestamos que en las dependencias de INVÍAS Regional Atlántico, ya se hizo esta solicitud y en fecha nueve (9) del mes de Noviembre del año 2.001, con cabeza del Dr. Ernesto Castro Bernal, nos respondió que no era posible la construcción de dichos reductores porque no están dándole permiso a dicha construcción, alegando que en la actualidad existe un proyecto o estudio del Grupo de Seguridad Vial con el objeto de evaluar la viabilidad de la instalación de cada tipo de dispositivo, pero señor Gobernador nuestra preocupación se contrae en el alto índice de accidentalidad que en los últimos meses incluyendo’ el año anterior ha causado muertes, desde enero del año pasado hasta la presente han muerto por accidente de tránsito alrededor de 3 6 4 personas, caso que no había sucedido en años anteriores, esto los puede constatar en la Dirección Departamental de Transporte y Tránsito que dirige la Dra. Patricia Del Villar, con todo lo anterior le rogamos los abajo firmantes y en asocio con el Secretario de Tránsito y Transporte de Sabanalarga, nos construya los reductores de velocidad en la Vía de la Cordialidad 83 Fl. 58, C. 1. 84 Fl. 57, C. 1. 27 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros en jurisdicción del municipio de Sabanalarga Atlántico todo esto amparado por el Decreto N° 80 del 15 de Enero de 1.987 el cual anexo copia del Decreto y copia de la firma de los moradores del sector, y si usted considera más firma este servidor de Sabanalarga, Jesús de los Reyes Sarmiento, ex candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, y siempre servidor del Departamento y en especial con mi municipio Sabanalarga y sus corregimientos, estoy hondamente preocupado por el Índice de accidentalidad que se está presentando en nuestro municipio más exactamente en la Cordialidad y conocedores del bien común para la comunidad, estamos seguros que no va hacer en vano nuestros ruegos.

Recibo notificación en la calle 25 N° 12-23 de Sabanalarga- Atlco [sic]” 7.1.5. Está probado que el 22 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Concesiones y Autopistas del Sol S.A. suscribieron el contrato de concesión No. 008 que tenía por objeto “la elaboración de los estudios, diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, gestión social, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto ‘Ruta Caribe’”, de la que era parte la carretera La Cordialidad, ubicada en Sabanalarga, según da cuenta copia simple de dicho documento85, de “la modificación No. 1 al Contrato de Concesión” 86, del “otrosí No. 01 al Contrato de Concesión” 87, y del “Adicional No. 2 al Contrato de Concesión” 88. 7.1.6.

Está acreditado que mediante Resolución No. 00587 del 14 de febrero de 2008, el INVÍAS “procedió a autorizar la entrega” de la “carretera Cartagena – Sabanalarga – Barranquilla (Cordialidad), Ruta 9006, Sector Cartagena (PR 0+0000) – Sabanalarga (PR 80 +0000)” al Instituto Nacional de Concesiones, según da cuenta copia simple de dicho documento89 y del Acta de entrega y recibo de la vía, suscrita el 21 de febrero de 200890. 7.1.7.

Consta que el 20 de agosto de 2009, Vicente Carlos Peña Barraza conducía una camioneta por la carrera 23 de Sabanalarga, en sentido sur-norte, y cuando pretendió girar a la izquierda a la altura de la carretera La Cordialidad (Ruta Caribe), 85 CD. 86 CD. 87 CD. 88 CD. 89 Fl. 180 a 184, C. 1. 90 Fl. 185 a 191, C. 1. 28 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros habilitada para circular en ambos sentidos y en la maniobra impactó el costado izquierdo de una tractomula que en ese momento se desplazaba por la referida carretera La Cordialidad, en sentido oriente-occidente.

Asimismo, se probó que al instante, Carlos Fernando Forero Criollo, conductor de la tractomula, giró el vehículo hacia la izquierda, invadiendo el carril contrario de la carretera, esto es el que corre de occidente a oriente, lo que hizo que chocara, entre otros, contra una motocicleta que en ese mismo momento se desplazaba por dicho carril.

De esta información da cuenta copia del informe de accidente tránsito No. 44 elaborado por la Policía de Carreteras y el croquis que hace parte del informe91, del “informe ejecutivo FPJ-3- ”92, de la “actuación del primer respondiente FPJ-14”93, del formulario de “inspección técnica a cadáver FPJ-10” 94, del “Formato Único de Noticia Criminal”95 y del “Dibujo topográfico -FPJ-17”96.

Vale la pena destacar que el informe de accidente tránsito No. 44 señaló que el accidente se produjo en una vía: i) recta de doble sentido, la cual contaba con una calzada y dos carriles, ii) que contaba con buena iluminación artificial, iii) con una señal de “no adelantar”, iv) demarcación de línea central, y v) que estaba en buen estado.

De dicho informe se destaca lo siguiente: “[…]

12. CAUSAS PROBABLES VEHÍCULO Nº 1. COD. HIPÓTESIS 116 Versión Cond. Exceso de velocidad y escuchar versión del conductor. VEHÍCULO Nº 2 COD. HIPÓTESIS 157 Versión Cond. Escuchar versión […]” 91 Fl. 44 a 46, C. 1. Fl. 21 a 29, C. 4. Fl. 125 a 127, C. 5. 92 Fl. 3 a 17, C. 4. 93 Fl. 42 a 43, C. 1. Fl. 48, C. 4. 94 Fl. 47 a 53, C. 1. 95 Fl. 61 a 64, C. 4. 96 Fl. 157, C. 4.

Fl. 76, C. 5. 29 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros La imagen del croquis obrante en el informe indica que el accidente se produjo de la siguiente manera: 7.1.8. Se demostró que, el mismo día, como consecuencia del accidente, falleció Auderys Mabel Álvarez Álvarez, pasajera de la motocicleta.

De esta información da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción de la víctima97 y copia simple de la necropsia realizada por la E.S.E. Departamental de Sabanalarga98. 7.1.9. Está probado que, en fecha indeterminada, agentes de la Policía Nacional consignaron imágenes fotográficas del accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 2009, según da cuenta copia simple de dicha ficha técnica fotográfica99. 97 Fl. 23, C. 1. 98 Fl. 35, C. 1. 99 Fl. 77 a 79, C. 1 30 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros 7.1.10.

Consta que el 21 de agosto de 2009, el periódico “Crónica Judicial” publicó una noticia sobre el accidente que tuvo lugar el 20 de agosto de 2009 en la carretera La Cordialidad, ubicada en Sabanalarga, según da cuenta copia simple de dicho documento100. En este, se indicó lo siguiente: “A un lado de la vía estaban Mabel Álvarez Álvarez, de 25 años y Diego Soto Aisalez, de 16, cuando una tractomula los atropelló causándoles la muerte inmediata, en hechos que ocurrieron ayer a las 10:30 de la mañana en el municipio de Sabanalarga, Atlántico, ubicado a 41 km de Barranquilla.

Los dos terminaron bajo las llantas del pesado automotor [ ] Los dos murieron de forma instantánea cuando el tractocamión, que cubría la vía Barranquilla - Cartagena con una carga de Bienestarina, intentó sacarle el zigzag a una camioneta que iba a cruzar la misma vía, con tan mala suerte que la maniobra hizo que la tractomula se saliera de la vía invadiendo el carril contrario y los embistiera de frente, arroyándolos [ ]" "Trágico accidente Dos muertos y dos heridos de consideración es el saldo de un aparatoso accidente de tránsito que se registró ayer a las 10:45 en la carretera La cordialidad, jurisdicción de Sabanalarga, cuando una tractomula al pretender sacarle el zigzag a una camioneta arroyó a dos camiones y tres motocicletas, donde se transportaban las personas que fallecieron y resultaron lesionadas" "Tractomula mató a dos personas al esquivar camioneta en Sabanalarga Otra vez, la imprudencia de un conductor que, al parecer, no quiso detenerse ante una señal de Pare ocasionó, a las 10:40 a.m. de ayer, un trágico accidente en el que perdieron la vida dos personas, entre ellas un menor de edad, y dos resultaron heridas.

El escenario: La carretera de La Cordialidad a la altura del municipio de Sabanalarga. Decenas de personas que fueron testigos del siniestro coincidieron en afirmar que el conductor de una camioneta Toyota Hilux, de placas GPL 083, ocasionó la colisión cuando intentó atravesar La Cordialidad en la salida de la avenida Bogotá, un sector de Gran flujo vehicular en la población. El vehículo fue investido [sic] por una tractomula y, debido al fuerte impacto, los dos automotores se deslizaron hacia un costado de la vía hasta chocar contra tres motos.

Otros dos vehículos, un camión repartidor de Postobón y una camioneta de estaca que se encontraban estacionados en la vía frente a la tienda-panadería 'Colombia Mía', también fueron impactados por la tractomula de placas TQD 308, que había salido de Barranquilla hacia Cartagena con un cargamento de Bienestarina" 7.1.11. Está acreditado que el 16 de septiembre de 2009, el alcalde del municipio de Sabanalarga suscribió un contrato de obra civil con el contratista Fredys de Jesús Ahumada Viloria, que tenía como objeto la “construcción de resaltos o 100 Fl. 74 a 76, C. 1. 31 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros reductores de velocidad en la carretera en la vía cordialidad en su paso por el casco urbano del municipio de la Sabana”, según da cuenta copia simple de la Resolución No. 0214 de 2009 “por medio de la cual se imparte aprobación a una garantía contractual”101, del contrato de obra pública No. 0036102 y del Acta de inicio de la obra, suscrito el 24 de septiembre de 2009103. 7.1.12.

Se demostró que el 28 de septiembre de 2009, el periódico “El Informativo de Sabanalarga” publicó una noticia sobre el accidente que tuvo lugar el 20 de agosto de 2009 en la carretera La Cordialidad ubicada en Sabanalarga, según da cuenta copia simple de dicho documento104. En este, se indicó lo siguiente: “La carretera de La Cordialidad que atraviesa parte el casco urbano de Sabanalarga, (Atlántico) es una zona congestionada por vehículos, mototaxis y transeúntes, el entorno cambió con un choque de dos automotores.

Dos personas muertas y dos heridos, fue el saldo del trágico accidente. […] Una tractomula afiliada a la empresa Whiller, que cubría la ruta Barranquilla- Cartagena, de placas TQT308; colisionó con una camioneta Toyota de placa GPL083, muy cerca estaba un camión de la empresa distribuidora de refrescos Postobón, el cual fue esquivado por el conductor de vehículo pesado.

Por último el obstáculo, que aguantó la marcha del automotor fue el poste que conduce el fluido eléctrico en el sector. El impacto logró derribar el aviso vial, cayendo este en un carro campero de estaca que presta el servicio de SABANASEO […] Juicio de responsabilidades ‘La imprudencia de uno de los conductores, que sale por una de las calles de la ciudad, que colisionó con el tractocamión y originó el accidente’ dijo el Comandante de Policía de Carreteras en el Atlántico, Edwin Naranjo Ramírez […] Las señalizaciones horizontales y la instalación de los reductores es competencia de los gobiernos municipales.

Mediante estudio técnico deben analizar el comportamiento del flujo vehicular y establecer las estrategias a utilizar” 7.1.13. Se probó que el 8 de octubre de 2009, el interventor Edgar José Alonso Caez y el contratista Fredys de Jesús Ahumada Viloria, suscribieron el Acta de recibo final de la obra civil que tenía como objeto la “construcción de resaltos o reductores de velocidad en la carretera en la vía cordialidad en su paso por el casco 101 Fl. 62 a 63, C. 1. 102 Fl. 64 a 66, C. 1. 103 Fl. 67, C. 1. 104 Cd. 32 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros urbano del municipio de la Sabana”, según da cuenta copia simple de dicho documento105. 7.1.14.

Se demostró que el 15 de abril de 2011, la Fiscalía 2ª Seccional de Sabanalarga acusó a Carlos Vicente Carlos Peña Barraza, conductor de la camioneta involucrada en el accidente el 20 de agosto de 2009, y a Carlos Fernando Forero Criollo, conductor de la tractomula que también hizo parte del mismo insuceso, de ser presuntos autores de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, según da cuenta copia auténtica del escrito de acusación106.

De este documento se transcribe lo siguiente: “el día veinte (20) de agosto del año 2009 a las 10:00 horas en la carrera 23 (avenida Bogotá) con vía La Cordialidad de esta localidad, frente a la panadería ‘Colombia Mía’, donde con ocasión de una colisión múltiple entre los vehículos 1) tractomula marca Internacional placas TQD-308, conducido por el señor Carlos Fernando Forero Criollo, 2) camioneta Hilux placas GPL-083, conducido por el señor Vicente Carlos Peña Barraza, 3) camión de Postobón placas NVK-543, conducido por el señor Roberto Cervantes Morales, 4) camioneta Ford placas BPM-657 azul conducida por el señor Arnaldo Pérez Barcas Negras, 5) motocicleta Honda roja placas FKW-178, conducida por el señor Luis Navarro Anillo, 6) motocicleta AKT azul SVO-448, conducida por el señor Juan Enrique Álvarez, 7) motocicleta negra placas QAN748, conducida por el señor Jesús Bolaños Montes, resultando muertos con ocasión de las lesiones recibidas la señora Auderys Mabel Álvarez Álvarez y Diego Armando Soto Aisalez y lesionados únicamente Juan Álvarez Álvarez y Jesús Bolaños Montes, ante la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de los señores Vicente Carlos Peña Barraza y Carlos Fernando Forero Criollo, quienes no previeron a pesar de ser previsible, el primero: que no obstante estar ocupados los dos carriles en sentido Sabanalarga-Barranquilla de la vía la Cordialidad, el de la derecha y el de adelantamiento, podía venir desplazándose por ese carril de la izquierda un tercer vehículo como fue la tractomula, más cuando debía hacer la escuadra reglamentaria, hasta cuando estuviera totalmente despejada la vía para virar a la izquierda en esa intercepción hacia Cartagena; el segundo que en tratándose de la entrada a una población y en la primera intercepción, donde los dos carriles mencionados se encontraban ocupados la velocidad debía disminuir considerablemente, que de salir otro vehículo intempestivamente de la intercepción, pudiera maniobrar la tractomula de manera tal que evitara la colisión, cosa que no ocurrió, saliéndosele de las manos la situación, produciéndose consecuencialmente la colisión entre la camioneta que salía de la avenida Bogotá con la tractomula que se desplazaba por La Cordialidad, perdiendo su conductor el control, invadiendo el otro carril, impactando la motocicleta de placas QAN-748 negra que se desplazaba sentido Sabanalarga-Cartagena, conducida por Jesús Ariel Bolaños Montes llevando como parrillero a quien en vida respondió al nombre de Diego Armando Soto Aisalez y seguidamente a otra de placas SVO-44, azul conducida sentido Cartagena Barranquilla, por Juan Álvarez Álvarez con su 105 Fl. 68, C. 1. 106 Fl. 230 a 245, C.4. 33 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros hermana de parrillera, quien en vida respondía al nombre de Auderys Mabel Álvarez Álvarez, para ir a detenerse contra el poste, chocando antes con el camión de Postobón, montándose también sobre la moto de placas FKW-178 que se encontraba parqueada” 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración107-108. 7.2.1.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el 107 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 108 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 34 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En el sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de Auderys Mabel Álvarez Álvarez, la cual está debidamente acreditada con el correspondiente registro civil de defunción (hecho probado 7.1.8.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, este derecho se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 7.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la ANI y/o a Autopistas del Sol S.A., es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente. Así pues, en el caso sub examine, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente el interrogatorio de indiciado rendido ante la Policía Judicial en el proceso penal No. 086386001259200900504109 por Vicente Carlos Peña Barraza, conductor de la camioneta involucrada en el accidente el 20 de agosto de 2009.

En este Peña Barraza explicó que ese día estaba conduciendo su vehículo por la carrera 23 (avenida Bogotá), en dirección sur-norte, cuando se percató de que un 109 Fl. 98 a 100, C. 5. 35 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros autobús ocupaba todo el carril derecho de la carretera La Cordialidad, en dirección Cartagena-Barranquilla, es decir, de occidente a oriente.

Esto le dificultaba tener una visión clara de los vehículos que transitaban en sentido oriente-occidente. Posteriormente, relató que intentó realizar un giro a la izquierda para ingresar a la carretera La Cordialidad, en sentido oriente-occidente, pero en ese momento sintió el impacto de una tractomula que se aproximaba en esa dirección, colisionando con el guardabarros delantero de su vehículo.

Finalmente, señaló que, como consecuencia de la colisión, su vehículo giró casi 180 grados, de tal manera que quedó con la parte delantera orientada en sentido contrario de la carrera 23 (avenida Bogotá). En efecto, en su declaración expresó lo siguiente: “el mandado que íbamos a hacer era hacia Ceminsa, tomamos la vía de plaza es decir la calle 21 y empalmamos con la avenida Bogotá, llegando al término de la avenida Bogotá, delante del vehículo que conducía, iba una buseta de expreso del Atlántico, desde el lugar donde me encuentro alcanzo a divisar también que hay un bus interdepartamental, no recuero de qué empresa, estacionado frente a la panadería que está en la esquina y donde al lado funciona una sucursal de Unitrasco, el mencionado bus ocupaba todo el carril derecho de la carretera Cordialidad, en sentido Cartagena-Barranquilla, lo cual impedía la visibilidad de los vehículos que estaban haciendo la escuadra sobre la avenida Bogotá, por lo tanto no permitía observar qué vehículos transitaban en la carretera Cordialidad en sentido Barranquilla Cartagena, la buseta que se encontraba delante del vehículo que yo conducía, ingresa a la carretera Cordialidad, ubicándose detrás del bus interdepartamental que estaba parqueado en la vía Cordialidad, la buseta sale un poco más para ver qué vehículos venían, al conductor continuar su recorrido y ocupando el carril derecho en sentido Barranquilla-Cartagena, yo iba seguido de la buseta, al percatarme de que la buseta ocupó el carril derecho sentido Barranquilla-Cartagena, me dispuse a coger la carretera Cordialidad en sentido Barranquilla-Cartagena, cuando aún me encontraba en el carril derecho sentido Cartagena Barranquilla, sentí el impacto de una tractomula, la cual me pegó en el guardabarros delantero, lado derecho, lo cual hizo que la camioneta diera un giro, quedando la parte delantera mirando hacia la avenida Bogotá, la tractomula continuó su recorrido invadiendo el total del carril, terminando su recorrido en un poste ubicado frente a Servientrega.

De igual manera quiero manifestar que al intentar coger La Cordialidad, pude divisar unas motocicletas, las cuales venían a una distancia razonable que me permitían avanzar. […] yo no llevaba prisa, ya que la diligencia se podía hacer ese o cualquier otro día, yo conduzco a una velocidad baja, moderada, manejo con precaución […], tomé las precauciones del caso pues la carretera Cordialidad es une vía muy accidentada y para la fecha no contaba los reductores de velocidad, los cuales fueron instalados después de que se presentaran varios accidentes, hechos que ocurrieron con posterioridad al accidente donde me están involucrando […] que se tenga en cuenta la presunción de que la tractomula iba a exceso de velocidad, hecho que le impide maniobrar el vehículo.

Segundo, que evidente[mente] la tractomula al impactar con la parte delantera de la cabina, muestra que aun yo no había ingresado al carril derecho en sentido 36 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros Barranquilla Cartagena, y fue el conductor quien no lograba maniobrar el vehículo, pues este ya traía ese recorrido” Ahora, si bien la declaración de Vicente Carlos Peña Barraza es sospechosa por provenir de una persona que conducía uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito en el que murió Auderys Mabel Álvarez Álvarez, en los términos del artículo 217110 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que tiene eficacia probatoria porque se realizó bajo la gravedad de juramento y porque, además, pudo presenciar directamente las circunstancias en las que se produjo el insuceso.

Por ello, su dicho resulta determinante para tener claridad sobre lo sucedido. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso111.

Bajo el anterior contexto, está probado, entonces, que el 20 de agosto de 2009, Vicente Carlos Peña Barraza conducía una camioneta por la carrera 23 de Sabanalarga, en sentido sur-norte y, cuando pretendió girar a la izquierda, a la altura de la carretera La Cordialidad (Ruta Caribe), habilitada para circular en ambos sentidos, impactó el costado izquierdo de la parte trasera de una tractomula que en ese momento se desplazaba por La Cordialidad, en sentido oriente-occidente (hecho probado 7.1.7).

Esta conclusión se construye de cara al material probatorio obrante en el proceso, pues, pese a que el señor Peña Barraza afirmó que la “tractomula, […] me pegó en el guardabarros delantero, lado derecho”, lo cierto es que se probó que ello no fue así, pues dicho tractocamión ya se encontraba en el carril derecho en dirección Barranquilla-Cartagena antes de que la camioneta llegara al lugar, con lo cual se evidencia que fue el señor Peña Barraza quien chocó el costado izquierdo de dicho automotor. 110 “Artículo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 111 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 37 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros Entonces, al ser embestido, Carlos Fernando Forero Criollo, conductor de la tractomula, giró el vehículo hacia la izquierda, invadiendo el carril contrario de la carretera, esto es, aquel donde se movilizaban los vehículos de occidente a oriente, lo que hizo que chocara, entre otros, contra una motocicleta que en ese mismo momento se desplazaba por dicho carril.

Además, consta que en dicho accidente falleció Auderys Mabel Álvarez Álvarez, pasajera de la referida motocicleta (hecho probado 7.1.8.). Así pues, según lo expuesto, para determinar si el daño fue ocasionado por una falla del servicio de la Administración, de acuerdo a lo alegado en la demanda, debe establecerse i) si en la vía en la que se produjo el accidente existían o no reductores de velocidad, ii) si para el día del accidente estaba probada la necesidad de implementar reductores de velocidad en el lugar en el que ocurrió el siniestro; y solo en caso de que ello fuese así iii) si el insuceso se ocasionó porque alguno de los vehículos involucrados en el mismo transitaba con exceso de velocidad, y iv) si la ausencia de reductores de velocidad constituyó una falla en el servicio y ello fue la causa eficiente y exclusiva del daño. Ahora bien, se tiene que el “Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, creado por el Ministerio de Transporte y adoptado como reglamento oficial en materia de señalización vial del país mediante la Resolución No. 1050 del 5 de mayo de 2004 expedida por la misma entidad, establece lo siguiente frente a los reductores de velocidad: “REDUCTORES DE VELOCIDAD, RESALTOS.

El exceso de velocidad con relación a ciertas condiciones de la vía y del entorno es uno de los principales factores que contribuyen al riesgo, ocurrencia y gravedad de los siniestros de tránsito. Existe diversidad de dispositivos diseñados con el propósito de inducir al conductor a reducir su velocidad de operación. En la presente sección se presentan aquellos que pueden ser más convenientes para el uso en tramos y puntos críticos de las vías, siempre que se compruebe su necesidad y se tenga la experiencia de que la señalización vertical y horizontal no ha sido suficiente para disminuir las velocidades operativas de la vía. Las ondulaciones transversales a la vía, conocidas como resaltos, se constituyen en el elemento más coercitivo para obtener una reducción de velocidad y aumentar la seguridad de las franjas de circulación de peatones, intersecciones, etc. 38 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros El resalto, según su diseño, es capaz de reducir la velocidad promedio hasta a 30 km/h, lo que los hace especialmente aptos para vías urbanas de carácter local y de uso de suelo predominantemente residencial y/o donde se ubican establecimientos educacionales.

Sin embargo, no son adecuadas para las vías urbanas de velocidad máxima igual o superior a 70 km/h y no se aplican en autopistas ni carreteras, a menos que estas últimas pasen por una zona residencial donde la velocidad máxima sea limitada a 60 km/h o menos […]” (Se resalta) De acuerdo con el “Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, entonces, los reductores de velocidad son señales preventivas que deben instalarse en zonas urbanas en donde se requiera transitar a bajas velocidades y disminuir la velocidad de los vehículos por antecedentes de siniestralidad -entre otras razones-.

Adicionalmente, el mismo manual indica que, teniendo en cuenta que los resaltos son muy restrictivos para los conductores, debe constatarse que la señalización vertical y horizontal no haya sido suficiente para disminuir la velocidad de los automotores en la vía y que, no se debe permitir su uso en vías urbanas: i) principales o calles que enlacen a estas, ii) con volumen vehicular diario superior a 500 vehículos, iii) cuyo porcentaje de vehículos pesados supere el 5%, ni iv) con pendientes superiores a 8%.

Además, de acuerdo con el referido manual, la instalación de reductores de velocidad en una ubicación determinada se debe sustentar en un estudio de ingeniería de tránsito. En este sentido, se evidencia que en la vía en la que se produjo el accidente no existían reductores de velocidad para la fecha en que ocurrió el siniestro, pues así lo hizo constar la Policía de Carreteras en el informe de accidente de tránsito (hecho probado 7.1.7.) y que para ese mismo día no ese contaba con un estudio de ingeniería que permitiera determinar si la vía donde ocurrió el insuceso debía tener algún tipo de señalización en particular y/o reductores de velocidad.

Vale la pena precisar que el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para determinar si, para la fecha de los hechos, la carretera La Cordialidad cumplía a cabalidad o no, con la señalización preventiva que sugiere 39 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros el manual de señalización o si requería de los referidos reductores pues, se reitera, para instalarlos, debía comprobarse su necesidad, constatar previamente que la señalización vertical y horizontal no había sido suficiente para disminuir la velocidad de los vehículos, que no se tratara de una vía urbana principal, con volumen vehicular diario superior a 500 vehículos, cuyo porcentaje de vehículos pesados superara el 5%, o que tuviera pendientes superiores al 8%.

Entonces, a pesar de que se conoce que el lugar donde ocurrió el accidente era una carretera urbana, no obra en el proceso ningún tipo de información adicional y ello resultaba necesario para determinar si, en efecto, la Administración incurrió en una omisión al no instalar los reductores de velocidad en la carretera La Cordialidad, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1050 de 2004.

Por demás, y solo para enriquecer los argumentos que desde ya permiten inferir que no se acreditó la falla endilgada en la demanda, es importante destacar que el solo hecho de que posteriormente se hubiesen instalado resaltos en la vía (hechos probados 7.1.11. y 7.1.13) no prueba que su ausencia para el momento de los hechos fue la causa eficiente del daño, por cuanto, como se indicó, no se probó la existencia de una situación imperativa que determine que siempre debieron existir sobre la vía los resaltos y/o que el insuceso habría podido prevenirse o evitarse si estos hubieren estado sobre la carretera.

Además, la instalación de estos tiene una correlación directa con la disminución de la velocidad por la que se circula en carreteras y no se probó en el plenario aquella a la que se desplazaban los vehículos involucrados en el accidente, de tal suerte que es imposible tener por acreditado que el insuceso acaeció por la omisión de estos obstáculos en la vía o por una conducción a una velocidad mayor a la permitida en vía urbana, toda vez que no hay manera en este caso de comprobar que la falta de resaltos fue la causa eficiente del daño, ni de determinar a qué velocidad circulaban los vehículos involucrados en el accidente y que la causante del insuceso no fue la maniobra evasiva del conductor del tractocamión para mitigar el impacto con la camioneta que del municipio de Sabanalarga se estaba incorporando a la carretera La Cordialidad para atravesarla de un lado a otro. 40 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros Bajo el anterior contexto, entonces, se observa que en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada a la ANI y/o a Autopistas del Sol S.A., y que conllevó, según lo narrado en la demanda, a la muerte de Auderys Mabel Álvarez Álvarez, pues la parte demandante no acreditó una omisión por parte de la Administración en la colocación de reductores de velocidad en la vía y tampoco que ésta hubiera sido la causa eficiente y/o adecuada en la muerte de la víctima.

Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad a la parte demandada. En efecto, tal como se indica en la Resolución No. 1050 del 5 de mayo de 2004 - Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia-, expedida por el Ministerio de Transporte, “El resalto, según su diseño, es capaz de reducir la velocidad promedio hasta a 30 km/h, lo que los hace especialmente aptos para vías urbanas de carácter local y de uso de suelo predominantemente residencial y/o donde se ubican establecimientos educacionales.

Sin embargo, no son adecuadas para las vías urbanas de velocidad máxima igual o superior a 70 km/h y no se aplican en autopistas ni carreteras, a menos que estas últimas pasen por una zona residencial donde la velocidad máxima sea limitada a 60 km/h o menos […]” (Se resalta). Así, no resulta del material probatorio que obra en el plenario que en ese punto resultara al momento del accidente la necesidad técnica de un resalto para reducir la velocidad de los vehículos que transitan por la carretera La Cordialidad, pues se trata de una carretera para la cual en principio esta clase de medidas no resultan recomendadas, ni tampoco se probó que se trataba de una vía que pase por zona residencial con límite de velocidad en 60 km/h o menos. Por el contrario, lo que se observa en el plenario es que el daño se ocasionó por el hecho exclusivo de un tercero, dado que el actuar imprudente de Vicente Carlos Peña Barraza, conductor de la camioneta que se desplazaba por la carrera 23 en sentido sur-norte, fue lo determinante en la causación del daño. De hecho, se observa que Vicente Carlos Peña Barraza, conductor de la camioneta que se desplazaba por la carrera 23 en sentido sur-norte, ingresó de forma 41 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros intempestiva en la carretera La Cordialidad ubicada en Sabanalarga, habilitada para circular en ambos sentidos, a pesar de no tener visibilidad de los automotores que transitaban en la carretera en sentido oriente-occidente.

De hecho, él mismo señaló que: “el mencionado bus ocupaba todo el carril derecho de la carretera Cordialidad, en sentido Cartagena-Barranquilla, lo cual impedía la visibilidad de los vehículos que estaban haciendo la escuadra sobre la avenida Bogotá, por lo tanto no permitía observar qué vehículos transitaban en la carretera Cordialidad en sentido Barranquilla-Cartagena”.

En ese sentido, se advierte que el accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor de la camioneta que circulaba por la carrera 23 en sentido sur-norte, pues no respetó la prioridad legal del paso del tractocamión que circulaba por su derecha y porque, al pretender girar a su izquierda para ingresar a la carretera La Cordialidad, debió tomar las precauciones debidas al llegar al cruce e iniciar la marcha de manera prudente.

Precisamente, al ingresar a la carretera La Cordialidad por una bocacalle112, el señor Peña Barraza debió intentar la maniobra sólo cuando tuviera la vía despejada y no existiera riesgo alguno de constituirse en un elemento que entorpeciera el desplazamiento de los automotores que circulaban por dicha vía, lo cual no sucedió, pues no advirtió que en sentido oriente-occidente de la carretera, circulaba el tractocamión. Debe recordarse que según los artículos 66 y 70 de la Ley 769 de 2002 “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda” y “en intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha.

Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho (…) Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación”. 112 De conformidad con la Ley 769 de 2002, una bocacalle es una “embocadura de una calle en una intersección”. 42 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros Es que debe recordarse que cuando un vehículo llega a una bocacalle debe tomar las precauciones debidas, ceder el paso a los vehículos que se presentan por su derecha, e iniciar la marcha de manera prudente, pues son los vehículos que circulan por la diestra los que tienen la prioridad legal de paso.

Por demás, se advierte que aunque Vicente Carlos Peña Barraza afirmó que tomó todas las precauciones necesarias y que el accidente había sido culpa del conductor del tractocamión, lo cierto es que se probó que ello no fue así, pues, se reitera, el vehículo de transporte de carga ya se encontraba en el carril derecho en dirección Barranquilla-Cartagena antes de que la camioneta llegara al lugar, y fue el señor Peña Barraza quien chocó la parte trasera del costado izquierdo de dicho automotor.

De hecho, el croquis obrante en el expediente (hecho probado 7.1.7.) permite evidenciar que la camioneta impactó el costado izquierdo de la parte trasera de la tractomula, lo cual deja en evidencia que el siniestro se produjo por el actuar imprudente del señor Peña Barraza, pues los daños experimentados por el tractocamión evidencian que este vehículo había llegado con antelación al cruce y que fue la camioneta la que lo embistió. Es decir, el choque en el lateral izquierdo trasero de la tractomula deja en evidencia que fue el actuar de Vicente Carlos Peña Barraza -bien sea por distracción o impericia-, el que ocasionó la colisión ocurrida el 20 de agosto de 2009 y, entonces, el fatídico desenlace que culminó con el deceso de Auderys Mabel Álvarez Álvarez.

Según lo expuesto, se advierte, entonces, que la muerte de Auderys Mabel Álvarez Álvarez no es imputable a las entidades demandadas y es atribuible exclusivamente al hecho de un tercero, por tratarse i) de un hecho ajeno a la Administración, en tanto tuvo lugar con ocasión de la conducta imprudente del señor Peña Barraza, que no respetó la prioridad legal del paso del tractocamión que circulaba por su derecha; ii) imprevisible, porque no había manera de que la entidad demandada pudiera evitar o suponer que el conductor iba a actuar en contravía del ordenamiento jurídico que rige el tránsito vehicular; y iii) irresistible para la parte 43 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros accionada, pues en el decurso del suceso aquella no tenía forma de detener la conducta negligente del conductor del tractocamión. Esta razón es suficiente para que en la parte resolutiva se confirme la sentencia apelada, del 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, no sin antes adicionar un numeral en el que se disponga declarar la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, el INVÍAS y Segurexpo de Colombia S.A, por lo expuesto en precedencia. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Adicionar la sentencia del 21 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con un numeral que disponga declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte, el INVÍAS y Segurexpo de Colombia S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 21 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 44 Radicación: 08001233100020110094001 (55909) Demandante: Yurisa Paola Álvarez Álvarez y otros TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF