Radicado: 11001-03-15-000-2023-00942-00 Demandante: Carmen Xiomara Luna Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00942-00 Demandante CARMEN XIOMARA LUNA SÁNCHEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Retiro de provisional en cargo de carrera por orden judicial que ordenó reintegro. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Carmen Xiomara Luna Sánchez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de febrero de 20231, Carmen Xiomara Luna Sánchez, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las pretensiones son las siguientes: “2.1.
TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, TRABAJO de mi representada, la señora CARMEN XIOMARA LUNA SÁNCHEZ, así como a los principios constitucionales como lo son la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático y el de publicidad en las actuaciones de la administración. 2.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con radicado No. 54-001-33-33-003- 2018-00189-00, instaurado por mi representada, la señora CÁRMEN XIOMARA LUNA SÁNCHEZ, contra la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y en su lugar, se profiera una nueva providencia que resuelva el recurso de apelación presentado por este extremo procesal contra la sentencia de primera instancia proferida por el a quo, teniendo en cuenta las reglas de derecho fijadas por la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL en la SENTENCIA SU-917 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2010 y la SENTENCIA SU-053 DE 12 DE DICIEMBRE DE 2015”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00942-00 Demandante: Carmen Xiomara Luna Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Carmen Xiomara Luna Sánchez fue nombrada en provisionalidad en el empleo de Técnico Operativo 4080 Grado 03 de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 1º de agosto de 2016, inicialmente por el término de 3 meses que fueron prorrogados a través de sucesivos nombramientos, el último de ellos hasta el 1º de mayo de 2018. 2.2.
Mediante Resolución Nro. 419 del 22 de diciembre de 2017 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante a partir del 1º de enero de 2018, con fundamento en que era necesario encargar en el empleo por ella ocupado, a una persona producto de un fallo judicial en el que se ordenó su reintegro por ser de carrera administrativa. 2.3.
La anterior decisión le fue comunicada a la accionante mediante el Oficio RN DNS 2879 del 26 de diciembre de 2017. 2.4. Por lo anterior, la accionante Carmen Xiomara Luna Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, pretendiendo la nulidad del acto administrativo por el que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y, como restablecimiento pidió ser reintegrada y el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir. 2.5.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta (radicación Nro. 54001-33-33-003-2018-00189-00) que, en audiencia inicial llevada a cabo el 31 de octubre de 2019, luego de agotadas las respectivas etapas, dictó sentencia2 en la que negó las pretensiones de la demanda. Indicó que existía una sentencia en la que se ordenó el reintegro de la señora Melba González de Rodríguez quien se desempeñaba en la registraduría en el empleo de Técnico Operativo 4080 Grado 03 en carrera administrativa y que, si bien la accionante estaba en provisionalidad en un empleo de carrera, lo cierto era que podía disponerse del empleo al no estar siendo ocupado por una persona en carrera administrativa y, que no estaba la hoy tutelante en una situación especial que impidiera su retiro, como por ejemplo ser madre cabeza de familia u otra circunstancia que diera un tratamiento distinto, por lo que no existía desviación de poder y era viable que se ordenara el reintegro de la persona de carrera en el empleo que ocupaba la señora Luna Sánchez en provisionalidad, motivado en la necesidad de dar cumplimiento a la orden judicial. 2.6.
La decisión se apeló por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en sentencia del 27 de octubre de 2022 <<notificada por correo electrónico el 31 de octubre de 2022>>, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que le asistió razón al a quo, en la medida que realizar un reintegro por orden judicial era razón suficiente para retirar del cargo a una persona que venía desempeñándose en el mismo en provisionalidad, además que de acuerdo con lo probado en el expediente, el cargo de Técnico Operativo 4080- 03 era el único cargo que existía y no había sido provisto en carrera y que, 2 A partir del minuto 17:07 de la diligencia se emite sentencia oral en la diligencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00942-00 Demandante: Carmen Xiomara Luna Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pese a que existían 2 cargos más con la misma denominación, eran código 4065-03 y no podían ser equiparados con el cargo de técnico operativo como lo pretendía la parte demandante, sumado a que no estaba tampoco en una condición especial o algún fuero que imposibilitara ser retirada del empleo. 3.
Fundamentos de la acción La accionante consideró que, al proferir la sentencia del 27 de octubre de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 54001-33-33-003-2018-00189-00/01, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1.
Defecto fáctico. Sostuvo que se hizo una indebida valoración probatoria por parte del juez natural, ya que indicó que estaba probado que la señora Melba González de Rodríguez que era la funcionaria a quien debían reintegrar producto de la decisión judicial, antes de ser apartada del cargo desempeñaba en carrera administrativa el empleo de Técnico Operativo 4080 Grado 03 de la Delegación Departamental de Norte de Santander y que por al motivo, al existir en la planta de personal 1 solo cargo de esa denominación y grado, era de imperiosa necesidad apartarla del empleo que desempeñaba la accionante, para proceder al reintegro de la señora Melba González.
Sin embargo, indicó que en la Resolución Nro. 420 del 22 de diciembre de 2017, se resolvió en el artículo primero “reintegrar en carrera administrativa en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO 4065-03, a la Planta Global de la Delegación Departamental en Norte de Santander, a partir del 01 de enero de 2018, a la señora MELBA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, en cumplimiento de las decisiones judiciales mencionadas en la parte considerativa de dicho acto administrativo” y que en el artículo segundo se resolvió nombrar en encargo a la mencionada servidora, a partir del 1º de enero de 2018 en el empleo de Técnico Operativo 4080 Grado 03 de la planta global de la delegación, con lo que se evidenciaba un error al considerar que estaba probado que la señora Melba González ocupaba el cargo de Técnico Operativo 4080 Grado 03 en carrera administrativa, cuando no era así ya que el empleo en el que estaba inscrita en carrera administrativa era el de Técnico Administrativo 4065 Grado 03.
También precisó que la sentencia ordinaria que dispuso el reintegro de la señora Melba González de Rodríguez, al momento del restablecimiento del derecho precisó que debía ser reintegrada “al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría”, de manera que, en su sentir, se cometió un error al entender que se exhortaba a nombrar a la mencionada señora en el cargo de Técnico Operativo 4080 Grado 03, ya que también podía haber sido reintegrada al empleo de Técnico Administrativo 4065 Grado 03, que también estaba provisto en provisionalidad. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Indicó que se había desconocido el precedente de la Corte Constitucional en relación con el deber de motivar los actos administrativos de retiro de quienes estaban nombrados en provisionalidad. Para el efecto, citó las siguientes sentencias: • Sentencia SU-250 de 1998 en el que se declaró insubsistente a una persona que se desempeñaba como notaria en Medellín, sin motivación alguna.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00942-00 Demandante: Carmen Xiomara Luna Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Sentencia T-031 de 2005 en el que se retiró a una persona vinculada en provisionalidad en un empleo de carrera administrativa sin justificación alguna. • Sentencia T-1323 de 2005 en el que, igualmente se retiró a una persona vinculada en provisionalidad en un empleo de carrera administrativa sin justificación alguna. • Sentencia SU-917 de 2010, en la que se analizaron 24 casos y se determinó que era inexcusable dejar de atender el deber de motivación de los actos de retiro de las personas que ocupaban empleos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, salvo dos excepciones en las que no se encontraba la accionante. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 2 de marzo de 2023, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como terceros con interés a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad demandada en el proceso ordinario; y al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia. 4.2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, rindió informes, de un lado, por parte de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Norte de Santander y, de otra parte, por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Se sostuvo que el acto administrativo de desvinculación de la demandante estaba debidamente motivado, amparado en la orden judicial de reintegro de una empleada de carrera administrativa y que, en la planta de personal de la entidad el cargo que desempeñaba la hoy tutelante, era el único existente y en el que debía ser reintegrada la servidora de carrera.
Argumentó que la señora Melba González de Rodríguez que fue la persona reintegrada, renunció al empleo el 24 de agosto de 2018 y que, en ese empleo se nombró a otra persona igualmente por una orden judicial de reintegro del tribunal a ese mismo cargo. De otra parte, indicó que, en punto a la presente acción constitucional, no existía legitimación en la causa por pasiva por parte la entidad, al ser una demanda de tutela dirigida contra la autoridad judicial que emitió la sentencia en el proceso ordinario adelantado por la accionante, razón por la que pidió ser desvinculado de la presente acción. Sin embargo, aclaró que de acuerdo con lo pretendido por la accionante, no era posible el eventual reintegro que se ordenara ya que en la actualidad el cargo estaba siendo ocupado por un funcionario en carrera administrativa y que el empleo “paralelo” también lo desempeñaba otro funcionario, de manera que no era posible para la entidad atender a una posible vinculación. Aclaró que se respetó el precedente de unificación en el sentido de desvincular a personal en provisional bajo motivos fundados, en este caso el de existir un funcionario con mejor derecho.
Por las anteriores razones pidió se declarara improcedente la presente acción. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, se pronunció e indicó que la actuación de ese despacho estuvo enmarcada en el debido proceso, acatando el ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial sobre la materia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00942-00 Demandante: Carmen Xiomara Luna Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que en el caso concreto, la accionante venía desempeñándose en un cargo de carrera administrativa denominado Técnico Operativo 4080-003, por un término de más de un año, que no se había provisto mediante concurso de méritos, es decir se encontraba el nombramiento en provisionalidad y que al ordenarse un reintegro por orden judicial de la señora Melba Gonzáles de Rodríguez quien al momento del retiro ostentaba en carrera administrativa el mismo cargo, debía ser reintegrado al mismo al no estar ocupado por empleado en carrera que impidiera el nombramiento en el mismo.
Aclaró que, de otra parte, no había lugar a entrar a revisar la calidad de la prestación del servicio del servidor que estaba en provisionalidad ya que estaba probado que solo existía un solo cargo de Técnico Operativo 4080-003, por lo que frente a tal situación la señora Carmen Xiomara Luna Sánchez, era la persona que debía salir y que, no se encontró prueba dentro del plenario que la actora se encontrara en una situación especial que obligara a la entidad demandada a darle un trato preferencial, es decir no se evidencia que fuera madre cabeza de familia, persona próxima a pensionarse o persona en situación de discapacidad que llevara a la administración para dar cumplimiento a la sentencia ordenar el reintegro a un cargo diferente al que desempeñaba la señora Melba González de Rodríguez.
Por lo anterior, pidió se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela. 4.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, manifestó que la decisión no desconoció las normas y la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, que se valoraron las pruebas que en su oportunidad podrían ser tenidas en cuenta y se resolvió el asunto de fondo conforme a derecho.
Así las cosas, señaló que la presente acción de tutela resultaba improcedente, ya que las pretensiones de la parte actora eran incompatibles con la finalidad de este tipo de acciones y que lo que perseguía era dejar sin efectos una decisión judicial que se encontraba ajustada a la ley y a la jurisprudencia aplicable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00942-00 Demandante: Carmen Xiomara Luna Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Cuestión previa Previo a la resolución del caso, advierte la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite. Sin embargo, encuentra la Sala que su vinculación fue como tercero con interés al haber sido parte demandada en el proceso ordinario y tener un eventual interés en el presente asunto, motivo por el que, no será desvinculada. 4.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumple a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente el de relevancia constitucional. De superar el anterior análisis, corresponderá establecer si al proferir la sentencia del 27 de octubre de 2022, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 54001-33-33-003-2018-00189-00/01, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente propuestos. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00942-00 Demandante: Carmen Xiomara Luna Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Requisito de relevancia constitucional y análisis en el caso concreto 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 7 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-00942-00 Demandante: Carmen Xiomara Luna Sánchez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. 5.2.
En el caso presente, advierte la Sala que no se cumple con este requisito, pues se advierte que los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial propuestos en el escrito de tutela son una reproducción casi literal de los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta. 5.3.
En el recurso de apelación, se hizo un recuento de la necesidad de motivar los actos de retiro de aquellas personas vinculadas en provisionalidad, lo que iba acorde con la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional que así lo había dispuesto y de lo que hizo un recuento. Igualmente, manifestó que la sentencia había incurrido en una indebida valoración probatoria y que esto implicaba una falta de congruencia en la sentencia, pues que estaba probado que la señora Melba González de Rodríguez que era la funcionaria a quien debían reintegrar producto de la decisión judicial, antes de ser apartada del cargo desempeñaba en carrera administrativa el empleo de Técnico Operativo 4080 Grado 03 de la Delegación Departamental de Norte de Santander y que por tal motivo, al existir en la planta de personal 1 solo cargo de esa denominación y grado, era de imperiosa necesidad apartarla del empleo que desempeñaba la accionante, para proceder al reintegro de la señora Melba González.
También se refirió a la Resolución Nro. 420 del 22 de diciembre de 2017 ya lo que allí se dispuso, esto es, “reintegrar en carrera administrativa en el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO 4065-03, a la Planta Global de la Delegación Departamental en Norte de Santander, a partir del 01 de enero de 2018, a la señora MELBA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, en cumplimiento de las decisiones judiciales mencionadas en la parte considerativa de dicho acto administrativo” y que en el artículo segundo se resolvió nombrar en encargo a la mencionada servidora, a partir del 1º de enero de 2018 en el empleo de Técnico Operativo 4080 Grado 03 de la planta global de la delegación, con lo que se evidenciaba un error al considerar que estaba probado que la señora Melba González ocupaba el cargo de Técnico 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00942-00 Demandante: Carmen Xiomara Luna Sánchez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Operativo 4080 Grado 03 en carrera administrativa, cuando no era así ya que empleo en el que estaba inscrita en carrera administrativa era el de Técnico Administrativo 4065 Grado 03.
También precisó que la sentencia ordinaria que dispuso el reintegro de la señora Melba González de Rodríguez, al momento del restablecimiento del derecho precisó que debía ser reintegrada “al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría”, de manera que, en su sentir, se cometió un error al entender que se exhortaba a nombrar a la mencionada señora en el cargo de Técnico Operativo 4080 Grado 03, ya que también podía haber sido reintegrada al empleo de Técnico Administrativo 4065 Grado 03, que también estaba provisto en provisionalidad. 5.4.
En el escrito de tutela presentó argumentos que encausó en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el que nuevamente hace referencia al deber de motivación de los actos de retiro de las personas vinculadas en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, citando las sentencias de la Corte Constitucional e indicando que es deber motivar, excepto en unos casos en los que no se encontraba la actora y, de otra parte, también reitera la indebida valoración probatoria en la que a su juicio se incurrió por el juez natural, con idénticos argumentos a los citados en el recurso de apelación mencionados, transcritos en el escrito de tutela como parte de los fundamentos de la presente acción. 5.5.
Ahora, la providencia que se cuestiona es la decisión del 27 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, en el que se resolvió el problema jurídico, con los siguientes argumentos: “En ese tenor, considera esta Sala que se encuentra de acuerdo con la motivación concertada por la entidad demandada en el acto acusado, y de lo expuesto por el juez de instancia, ya que realizar un reintegro por orden judicial es razón suficiente para retirar del cargo a una persona que venía desempeñándose en el mismo, como es el caso objeto de estudio, esto, en la medida que tal como se probó mediante la constancia vista a folio 58 del expediente, el cargo de técnico operativo 4080-03 era el único cargo que existía, el cual aún no había sido provisto en carrera, encontrándose la demandante en provisionalidad para la fecha, y que a pesar de que existían 2 cargos más denominados “técnico administrativo” con código 4065- 03, estos dos en provisionalidad, no pueden ser equiparados con el cargo de técnico operativo como lo que pretende la parte demandante; sin encontrarse tampoco una condición especial o algún fuero que imposibilitara a ser retirada del cargo aludido.
De lo anterior, se establece que el acto acusado se indicó mediante argumentos de valor que sostuvieron en la parte motiva de primera instancia, y que además de lo concerniente a la prestación del servicio de la señora Carmen Xiomara Luna Sánchez, no era objeto de debate en este caso, pues el reintegro se dio por una orden judicial a una empleada de carrera a su puesto natural, el cual se encontraba en provisionalidad, cumpliéndose con la aplicación del principio de razón suficiente, donde denotaran con claridad y detalladamente las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decidió retirar del cargo en provisionalidad de la demandante, y por consiguiente, determina la Sala que resulta válido las justificaciones indefinidas, generales y abstractas que se predican de quien es desvinculado, esto a fin de garantizar la protección de los derechos al debido proceso y acceso en condiciones de igualdad al servicio público de los trabajadores en aras de no ser afectados tal como alude la demandante.
(…) Conforme lo anterior, la Sala dispondrá confirmar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se negarán las súplicas de la demanda atendiendo las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 53 del 12 de febrero de 2015, en razón de que la señora Carmen Xiomara, se encontraba en un cargo de provisionalidad al encontrarse (sic) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00942-00 Demandante: Carmen Xiomara Luna Sánchez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pero al darse el reintegro en cargo vuelve a ser de carrera a favor de quien lo ejercía, al ser el único cargo de técnico operativo existente en la planta de personal en el momento.
Aunado lo anterior, es dable precisar que conforme a lo evidenciado dentro del expediente, se encuentra establecido que la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó conforme lo estipulado a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso objeto de estudio […].” Los apartes transcritos dan cuenta que la autoridad judicial accionada estudió y resolvió los cargos propuestos por la señora Luna Sánchez en el recurso que interpuso contra la decisión de primera instancia, relacionados con su desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde había sido nombrada en calidad de provisional en un empleo de carrera y que, su retiro se motivó en la necesidad de dar cumplimiento a una orden judicial de reintegro de una persona de carrera administrativa que ocupaba precisamente el empleo en el que había sido nombrada provisionalmente la actora.
Lo que se evidencia en el presente asunto es que la tutela es utilizada como una instancia adicional del proceso, pues en ella se reproducen los mismos argumentos del recurso, en busca de obtener una nueva decisión favorable a sus intereses; aspecto que escapa al alcance de este mecanismo constitucional. Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00942-00 Demandante: Carmen Xiomara Luna Sánchez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Conclusión Las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la presente acción es improcedente por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional, razón por la que se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Carmen Xiomara Luna Sánchez, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON