Expediente: 25000-23-37-000-2023-00167-01 (28808) Demandante: Autopartes MKF SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-37-000-2023-00167-01 (28808) Demandante: Autopartes MKF SAS Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tema: Caducidad del medio de control.
Causales legales de suspensión del término de caducidad. Asunto: Auto que resuelve apelación contra rechazo de demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Autopartes MKF SAS, en contra del auto del 01 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1. El 9 de mayo de 2023, Autopartes MKF SAS, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 012288 del 28 de diciembre de 2022, a través de la cual la Dian resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 202103205009458 del 28 de diciembre de 2021, en el que confirmó la modificación realizada a la declaración de renta del año 2017. 2.
El 11 de octubre de 2023, se inadmitió la demanda a fin de que la actora: (i) aportara la constancia de notificación de la Resolución 012288 del 28 de diciembre de 2022 y de la Liquidación Oficial de Revisión 202103205009458 de 28 de diciembre de 2021; (ii) acreditara la comunicación de la demanda a la entidad demandada en virtud del el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, e igualmente la subsanación de la demanda; y (iii) corrigiera el poder otorgado para presentar la demanda, de manera que exista correspondencia entre éste y las pretensiones formuladas, precisando todos los actos administrativos cuya legalidad se pretende controvertir en el medio de control. 3.
El 27 de octubre de 2023, la parte actora presentó escrito de subsanación, en el que, aportó: (i) el poder conferido por el representante legal de la sociedad Autopartes MKF SAS al apoderado judicial, en el que se indicó que los actos demandados eran la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración;
(ii) las constancias de notificación de los actos administrativos demandados y (iii) las constancias de envío del escrito de la demanda y de la subsanación a la Dian. 4. El 1 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A rechazó la demanda por haber operado la caducidad. En concreto, explicó que la Resolución 012288 del 28 de diciembre de 2022, mediante la cual se resolvió el Expediente: 25000-23-37-000-2023-00167-01 (28808) Demandante: Autopartes MKF SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 202103205009458 del 28 de diciembre de 2021 -que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2017-, fue notificada electrónicamente el 30 de diciembre de 2022, por lo que el término para presentar de manera oportuna el medio de control corrió entre el 31 de diciembre de 2022 y el 30 de abril de 2023, que se corrió al 2 de mayo siguiente por caer en día no hábil.
Sin embargo, la demanda fue presentada el 5 de mayo de 2023, esto es, cuando había operado el fenómeno de la caducidad. 5. El 7 de febrero de 2023, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. En concreto, explicó: (…) En efecto, para el año 2022, la empresa tomó vacaciones colectivas totales a partir del día 23 de diciembre, fijándose el retorno a la empresa y las funciones el día 10 de enero de 2023.
Es tan reiterada la toma de estas vacaciones anualmente, que la propia empresa se encarga de comunicar a los proveedores y clientes el periodo cesante en el que el objeto social de la sociedad no se llevará a cabo. A través de correos electrónicos y circulares informativas en los establecimientos de comercio, la sociedad Autopartes MKF S.A.S¸ comunicó a sus clientes que por motivos de vacaciones no atenderían desde el 23 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023.
En dicha comunicación, incluso agradecieron la confianza depositada en la empresa y dieron el saludo de feliz navidad por las fiestas decembrinas. (…) Al retornar la empresa a las labores el día 10 de enero de 2023, dieron cuenta de la existencia del correo electrónico por parte de la DIAN, en la que se les notificaba la liquidación oficial.
Pues bien, como lo indica el Tribunal, al existir un hecho que interrumpa el conteo respecto el término que corre para el inicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe efectuarse un conteo distinto, esto es, teniendo en cuenta que existió un motivo para la interrupción y lo fue que la empresa no podía de ninguna manera enterarse formalmente de la existencia del acto definitivo de la DIAN cuestionable por vía judicial.
A partir del 10 de enero de 2023, la sociedad Autopartes MKF S.A.S, contaba con 4 MESES para el inicio de la respectiva acción, pues, insístase, el día 30 de diciembre de 2022, no eran días laborales para la empresa, por cuanto ya para ese día (remisión del correo), se llevaban 7 días de vacaciones. Tras el retorno de las actividades empresariales y laborales, los 4 meses vencieron el 10 de mayo de 2023, fecha para la cual, el medio de control ya había sido presentado ante la jurisdicción. (…) 6.
Por auto del 30 de abril de 2024, el tribunal concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-1 del CPACA, la Sala es competente para decidir los recursos de apelación formulados contra la providencia que rechaza la demanda. 2. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El demandante argumenta que no operó la caducidad del medio de control en tanto que para la fecha en que la Dian le notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la empresa se encontraba en vacaciones colectivas, por lo que, a su Expediente: 25000-23-37-000-2023-00167-01 (28808) Demandante: Autopartes MKF SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio, el término de caducidad solo empezó a correr a partir del 10 de enero de 2023, fecha en la que la empresa inició labores y conoció de la existencia de la notificación. 3.
En lo que respecta al término de oportunidad para acudir a la jurisdicción, se advierte que, los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, tras los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares1 La Corte Constitucional2, ha establecido que la caducidad es: “(…) una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Respecto a la contabilización del término de caducidad, la Corporación3 ha sostenido que: “(…) cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..”.
Y en sentencia de 4 de junio de 20214, en relación con la suspensión del conteo del término de caducidad, sostuvo: “Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez”.
Conforme con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente y, solo se suspenderá cuando se presente solicitud de conciliación extrajudicial.
En cuanto a partir de que momento comienza a correr el término de caducidad el artículo 164, numeral 2, literal d) CPACA, prevé que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de los cuatro meses siguientes de la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto particular. Según el artículo 566-1 del E.T., “La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico 1 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, sentencia del 16 de diciembre de 2015, exp. 11001031500020150152101AC. C.P. Hugo Bastidas Bárcenas. 2 Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Ver entre otros: Auto del 9 de febrero de 2017, MP. María Elizabeth García González, exp. 2016-00274-01 y auto del 28 de octubre de 2010, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Exp. 2009- 00078. 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2021. M.P. Marta Nubia Velásquez. Exp. 51202. Expediente: 25000-23-37-000-2023-00167-01 (28808) Demandante: Autopartes MKF SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorizado”, en consecuencia, es a partir de la fecha de envío del correo electrónico por parte de la DIAN que inicia la contabilización del término de caducidad del medio de control.
(Negrilla fuera de texto) Conforme con lo señalado en precedencia, para la Sala, el argumento del recurrente no es de recibo, pues las vacaciones colectivas de la empresa demandante no son una causal de interrupción de la notificación de los actos demandados, ni del conteo del término de caducidad. Como se vio, están claramente establecidas las causales de suspensión para acudir a la jurisdicción. Luego, teniendo en cuenta que la notificación de la Resolución 012288 se realizó el 30 de diciembre de 2022, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corrió entre el 31 de diciembre de 2022 y el 2 de mayo de 2023, por lo que para la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, 5 de mayo de 2023, había operado el término de caducidad de cuatro (4) meses, previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, razón por la cual procedía su rechazo.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE Confirmar el auto del 01 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador