Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020130006100 Demandante: LG Display CO.
LTD Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Invensys PLC Asunto: Resuelve sobre la reanudación del proceso y la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso, la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.
I.
ANTECEDENTES 1. LG Display CO. LTD1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 27189 de 25 de mayo de 2011, “Por la cual se niega un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; la Resolución núm. 40229 de 28 de julio de 2011, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Directora de Signos Distintivos y la Resolución núm. 48276 de 15 de agosto de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 4. 2 Previsto en el artículo 138 de 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020130006100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro del signo mixto IPS para identificar productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de mayo de 20133 admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, vinculó a Invensys PLC, como tercero interesado en el resultado del proceso4, y remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda5 y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no la contestó6. 5.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado de las excepciones propuestas7 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas8. 6. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 19 de noviembre de 20139, suspendió el proceso y ordenó elaborar y remitir vía electrónica, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la documentación requerida para la Interpretación Prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y este profirió la Interpretación Prejudicial 441-IP-2016 de 16 de marzo de 2017, la cual fue remitida mediante Oficio núm. 283-S-TJCA- 2017 de 10 de abril de 201710.
II. CONSIDERACIONES 3 Cfr. Folio 54 a 56. 4 La cual se notificó en debida forma. Cfr. Folio 154. 5 Cfr. Folios 66 a 81 y 182 a 204. 6 Cfr. Folio 105. 7 Cfr. Folio 92. 8 Cfr. Folio 93. 9 Cfr. Folios 95 a 96. 10 Cfr. Folio 115. 3 Número único de radicación: 11001032400020130006100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la reanudación del proceso ii) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; iii) la procedencia de la sentencia anticipada; iv) la fijación del objeto del litigio; v) las solicitudes probatorias; y vi) el traslado para alegar. Sobre la reanudación del proceso 8.
Vistos el artículo 33 del Anexo11 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 199912 de la Comisión de la Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200113 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y sobre la suspensión del proceso judicial interno. 9.
Atendiendo a que: i) el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual fue incorporada al expediente del proceso de la referencia14; este Despacho considera necesario decretar la reanudación del proceso.
Marco normativo sobre la sentencia anticipada 10. Visto el artículo 182A15 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: 11 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 12 Por medio del cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 13 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 14 Cfr. Folios 116 a 133. 15 Sobre sentencia anticipada.
Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020130006100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 11.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias. 12. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 13.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 14. De acuerdo con la demanda, la contestación presentada por la parte demandada y la interpretación prejudicial, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 27189 de 25 de mayo de 2011, 40229 de 5 Número único de radicación: 11001032400020130006100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de julio de 2011 y 48276 de 15 de agosto de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo mixto IPS para identificar “[…]TELEVISORES LCD, MONITORES LCD, LIBRETAS DE NOTAS LCD, RECEPTORES DE TELEVISIÓN (SETS DE TV), SOFTWARE PARA COMPUTADOR (GRABADO), PROGRAMAS DE COMPUTADOR (GRABADOS), LIBRETAS DE NOTAS (COMPUTADORES), COMPUTADORES PORTÁTILES COMPUTADORES, MONITORES (HARDWARE DE COMPUTADOR), APARATOS DE MONITOREO ELECTRÓNICOS, ASISTENTES PERSONALES DIGITALES (PDS), APARATOS DE COMUNICACIÓN PORTÁTILES, APARATOS DE COMUNICACIÓN PARA VEHÍCULOS, APARATOS DE COMUNICACIÓN PARA AERONAVES, APARATOS PARA JUEGOS DE COMPUTADOR […]”, productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: el literal b) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 14.1.
En este sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o de asociación entre el signo solicitado y la marca mixta IPS INVENSYS PROCESS SYSTEMS que identifica productos y servicios de las clases 9 y 42 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Invensys PLC. 14.2. Este Despacho precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 441-IP-2016 de 16 de marzo de 2017, en la que interpretó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Solicitudes probatorias 15. Vistos los artículos 182A16 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, sobre la necesidad de la prueba, en especial, los artículos 173 y 169, sobre oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, 16 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 17 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 6 Número único de radicación: 11001032400020130006100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.
Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 16. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 1 del acápite “[…] Oficios […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”18 de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente. 17.
Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el numeral 2 del acápite “[…] Oficios […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”19 de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 173 de la Ley 1564. De la parte demandada 18. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]”20 de la contestación de la demanda, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
Sobre la presentación de los alegatos 19. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A21 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
18 Cfr. Folio 48. 19 Cfr. Folio 48. 20 Cfr. Folio 81. 21 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 11001032400020130006100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECRETAR reanudación del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en el acápite de “[…] OFICIOS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado