Radicado: 11001-03-15-000-2023-05719-01 Accionante: Gladys María Suárez Contreras CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05719-01 Accionante: Gladys María Suárez Contreras Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La señora Gladys María Suárez Contreras, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, al expedir la sentencia del 30 de marzo de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-33-33-002-2022- 00207-01, mediante la cual revocó el fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda tendientes a lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 a docente oficial afiliado al FOMAG. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05719-01 Accionante: Gladys María Suárez Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Sentencia de primera instancia El 26 de octubre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de la referencia, al concluir que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por la accionante era hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.
Además, precisó que la controversia planteada se refería a un tema que fue resuelto en sede de unificación por la Sección Segunda de esa misma corporación, a través de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023. Por lo anterior, el 3 de noviembre de 2023, la parte accionante interpuso recurso de impugnación en contra de aquella decisión, el cual fue concedido el 10 de igual mes y anualidad. 1.2.
La manifestación de impedimento El 18 de enero de 2024, el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para conocer la presente acción, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, debido a que sostiene una relación de amistad íntima de muchos años con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien suscribió, en calidad de ponente, la providencia que pretende controvertirse en esta sede constitucional. 2.
Consideraciones 2.1. Marco normativo y jurisprudencial El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad 1 Artículo 56. Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05719-01 Accionante: Gladys María Suárez Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: «[…] Artículo 39.
Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]».
Así, conforme con los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional. 2.2. Caso en concreto 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05719-01 Accionante: Gladys María Suárez Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo estudio, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone lo siguiente: «[…] Artículo 56.
Causales de impedimento Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial […]». Así las cosas, al confrontar la causal invocada, se colige que lo expuesto por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto mencionado, comoquiera que aquel sostiene una amistad íntima con la magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, quien integró la sala de decisión que profirió la sentencia objeto de litis, por lo que se presentan aspectos subjetivos que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el consejero una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.
Por tanto, se torna imperativo declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado precitado y, en ese sentido, resulta indispensable separarlo del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
En virtud de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-05719-01 Accionante: Gladys María Suárez Contreras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Único: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer de la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CARMEN MARÍA ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
A.R.F.