Radicado: 13001-23-33-000-2017-01148-01 (27232) Demandante: Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2017-01148-01 (27232) Demandante: Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS Demandada: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias Temas: ICA. 2001.
Acción de Cobro. Prescripción. Carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió (índice 2 de Samai): Primero. Declarar la nulidad del acto ficto negativo que surgió como consecuencia de la falta de respuesta, por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, a la solicitud de declaratoria de prescripción presentada el 28 de abril de 2016 por la Unidad Oftalmológica de Cartagena; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se declara la prescripción de la acción de cobro de la liquidación de aforo por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2001, así como de la sanción por no declarar impuesta a la Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS.
Tercero. Ordenar a la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena descargar del estado de cuenta corriente del contribuyente Unidad Oftalmológica de Cartagena la obligación determinada por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, de la vigencia 2001, así como los intereses y la sanción impuesta. Cuarto. Condenar en costas a la parte demandada.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con fecha 28 de abril de 2016, la contribuyente, ahora actora, presentó ante el Distrito de Cartagena, solicitud para que declarara la prescripción de la deuda determinada en la Liquidación Oficial de Aforo nro. 1119, del 15 de septiembre de 2003, por concepto del ICA del año gravable 2001 y de la «sanción por extemporaneidad»1; liquidación que había sido confirmada mediante la Resolución nro. 019, del 02 de mayo de 2006, que desató el recurso de reconsideración (índice 2 de Samai).
Conforme con lo señalado por la actora, la anterior petición no fue respondida por la administración distrital 1 Al momento de liquidar de aforo, la autoridad impuso una multa por extemporaneidad y no por no declarar. Radicado: 13001-23-33-000-2017-01148-01 (27232) Demandante: Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2 de Samai): 1.
Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo, que se declare la nulidad del acto presunto contenido en el silencio administrativo negativo. 2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la prescripción de la acción de cobro del año gravable 2001 del impuesto aforado y la sanción por no declarar contenidos en la Resolución No. 1119 del 2003 y la resolución No. 019 del 2 mayo de 2006 respectivamente. 3.
Que se descargue de la cuenta corriente dicha sanción e intereses. 4. Se archive el expediente. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 817 del ET (Estatuto Tributario Nacional), y 83 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2 de Samai): La actora expuso que, de acuerdo con el artículo 83 del CPACA, en el presente asunto debió demandar el acto ficto negativo respecto de su petición de prescripción de la deuda concerniente a la liquidación de aforo en la que se le determinó el ICA del año gravable 2001 y en el que también se le impuso sanción por “extemporaneidad”, pues la demandada omitió expedir un acto expreso que definiera su solicitud.
Tras lo anterior, señaló que la autoridad no detentaba de forma indefinida potestades de cobro, sino que debía ejercitar el cobro dentro del término prescriptivo de 5 años previsto en el artículo 817 del ET, al tenor del precedente de la jurisprudencia de la Sección Cuarta que ha fijado ese límite de tiempo para obtener el recaudo de una obligación (citó la sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 18567, CP: Hugo Fernando Bastidas), y que, la autoridad no había ordenado oficiosamente la prescripción de la acción de cobro respecto de la deuda mencionada, a pesar de que había transcurrido más de 5 años sin que la autoridad haya ejercido la acción de cobro.
Contestación de la demanda La demandada guardó silencio en esta etapa procesal. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (índice 2 de Samai). A tales efectos, advirtió la existencia de un acto ficto negativo respecto de la petición de prescripción presentada por la actora respecto de la deuda del impuesto de industria y comercio (ICA) del año gravable 2001 y a la sanción por no declarar fijadas en la liquidación oficial de aforo y en su acto confirmatorio.
Teniendo en cuenta la decisión ficta negativa de la autoridad, concluyó que ese acto era nulo por haberse configurado la prescripción de la acción de cobro del artículo 817 del ET, bajo la consideración que la ejecutoria del acto Radicado: 13001-23-33-000-2017-01148-01 (27232) Demandante: Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fue el 03 de mayo de 20062, día siguiente a la expedición de la resolución que desató el recurso interpuesto contra la liquidación oficial de aforo, de manera que la demandada tenía hasta el día 03 de mayo de 2011 para ejercer la acción de cobro, lo cual no hizo, de manera que la demandada carecía de competencia para recaudar dicha deuda.
Puntualizó que a pesar de que la demandada fue notificada de la demanda, esta no la contestó ni aportó pruebas que desvirtuaran lo afirmado por la actora, de manera que tuvo como demostrado que el Distrito no inició cobro para hacer exigible la obligación, y en consecuencia, anuló el acto ficto, y como restablecimiento del derecho, declaró la prescripción sobre la deuda por concepto de ICA del año 2001 aforado y la sanción que nominó por no declarar (los actos de determinación la identificaron como sanción por extemporaneidad).
Recurso de apelación Tras hacer alusión al cómputo de la prescripción prevista en el artículo 817 del estatuto tributario nacional, y a las causales de interrupción y suspensión de la prescripción, la demandada sostuvo que en el asunto debatido no se configuró la prescripción por haberse interrumpido al habérsele otorgado facilidades de pago, afirmación que no soportó en medio de prueba alguno. No planteó reparos contra la decisión que declaró la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto, ni cuestionó la condena en costas impuesta.
Pronunciamientos finales La partes y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo el cargo de apelación formulado por la demandada, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demandada aduciendo que la prescripción de la acción de cobro fue interrumpida, conforme con lo previsto en el artículo 818 del ET, por habérsele concedido facilidades de pago. 2- Preliminarmente se advierte que la demandada no cuestionó la ocurrencia del silencio administrativo ficto negativo respecto de la petición del 28 de abril de 2016 para que se declarara la prescripción de las obligaciones por ICA del año gravable 2001 y la sanción por extemporaneidad, establecidas en la Liquidación Oficial de Aforo nro. 1119, del 15 de septiembre de 2003, y en su acto confirmatorio, Resolución nro. 019, del 02 de mayo de 2006.
Tampoco reparó en el hecho de que tras la exigibilidad de la deuda, inició el término prescriptivo de cinco años del artículo 817 del ET dentro del cual debió ejercitar el cobro de la obligación. Si bien es cierto que la autorización de facilidades de pago para satisfacer deudas a cargo de los contribuyentes es un supuesto de interrupción de la prescripción de la acción de cobro, según el artículo 818 ídem [norma que dentro del ordenamiento local debe tener compatibilidad con la del Estatuto Tributario Nacional), para el caso objeto de análisis no suministró la demandada detalle alguno de tal afirmación, y menos aún, la prueba de 2 El tribunal no tuvo en cuenta para el cómputo de la ejecutoria, la fecha de notificación del acto que resolvió el recurso interpuesto.
Radicado: 13001-23-33-000-2017-01148-01 (27232) Demandante: Unidad Oftalmológica de Cartagena SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 esto; condiciones en las cuales no es posible hacer las verificaciones procedentes. La sola manifestación de un hecho de interrupción de la prescripción no releva a la parte impugnante del adecuado ejercicio de su carga probatoria, máxime cuando la autoridad no contestó la demanda ni aportó los antecedentes administrativos, tal como le fue solicitado en el auto admisorio de la demanda, proferido por el tribunal el 03 de octubre de 2018 y notificado a la entidad el 26 de septiembre de 2019.
En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. 3- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN