CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06668 00 Demandante: Gustavo Barbosa Morales Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. AUTO RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO Decide el despacho el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El señor Juan David Rincón Salazar actuando en calidad de personero delegado para los derechos humanos de la Personería Municipal de Neiva promueve acción de tutela en nombre y representación del señor Gustavo Barbosa Morales en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la vida y a la seguridad social. 1.2.
Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06668 00 Demandante: Gustavo Barbosa Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud, seguridad social y vida en condiciones de dignidad de GUSTAVO BARBOSA MORALES.
SEGUNDO: Ordenar a SANIDAD POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y/o quien corresponda, que de manera inmediata preste el servicio de salud: • [Viáticos (ida-regreso) para el señor Gustavo Barbosa Morales y su acompañante para la realización de su terapia de hemodiálisis].
TERCERO: Ordenar a SANIDAD POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y/o quien corresponda que realice los trámites administrativos para expedir órdenes médicas para el servicio de ENFERMERA Y/O CURADOR EN EL TIEMPO QUE CONSIDERE PERTINENTE, debido a que el cuidado del mismo se encuentra representado por una adulta mayor (esposa).
CUARTO: Ordenar a SANIDAD POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA o a quien corresponda, otorgue y garantice la ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL para el señor GUSTAVO BARBOSA MORALES, que se compone no solo de los medicamentos y/o servicios ordenados por el médico tratante, sino de todos los procedimientos, consultas médicas, exámenes, viáticos, transportes y demás asistencia médica y no médica en estricto sentido que necesite para aliviar sus padecimientos y poder vivir conforme al principio de dignidad.
Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir, prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, que fueren necesarios para su condición de salud. […] 1.3. Actuación procesal Mediante auto del 18 de enero de 2023, se corrió traslado a las partes por el término común de tres días para que presentaran sus alegaciones respecto del conflicto suscitado dentro de la acción de tutela con radicación 11001 33 35 010 2022 00476 00. 1.4.
El conflicto de competencias 1.4.1. El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, por medio del auto del 13 de diciembre de 2022,1 declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Neiva, con fundamento en las siguientes razones: 1 Índice 2, del expediente electrónico. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06668 00 Demandante: Gustavo Barbosa Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Según lo previsto en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y el pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 1997,2 si bien es cierto, el personero municipal tiene dentro de sus funciones la de interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona, también lo es que aquellas se restringen al municipio al que se encuentre adscrito el cargo, en esa medida, la competencia del caso debía asumirse por los jueces del circuito de Neiva (Huila), dado el factor territorial, por cuanto allí ejerce el delegado del Ministerio Público que actúa en representación del señor Gustavo Barbosa Morales. ii) Por consiguiente, no existe competencia para conocer de la solicitud de amparo pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial para conocer de la tutela radica a prevención en todos los jueces a nivel nacional, según el lugar donde acontece la presunta violación o la amenaza que motiva la presentación de la acción. iii) Comoquiera que la presunta vulneración que motivó la formulación de la demanda ocurrió o se presentó por el personero municipal delegado para los derechos humanos de Neiva, no era posible tramitar el mecanismo constitucional por falta de competencia territorial y, por ende, se debía ordenar su remisión a los juzgados del circuito judicial de Neiva (reparto). 1.4.2.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva declaró la falta de competencia y dispuso el envío del asunto a esta corporación por auto del 13 de diciembre de 2022,3 al respecto expuso los siguientes motivos: i) La supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales ocurre en Bogotá, lugar en el que se presentó petición el 27 de octubre de 2022, dirigida al director de Sanidad de la Policía Nacional, con igual objeto al que motiva la presente vía y, por cuanto los servicios de salud reclamados por el señor Barbosa Morales son prestados en la Unidad Médica del Sur ESPRI Kennedy Bogotá, Unidad Renal del Hospital San José. 2 Proceso 14331. 3 Índice 2, del expediente electrónico. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06668 00 Demandante: Gustavo Barbosa Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Los efectos de la omisión se extienden exclusivamente a Bogotá, donde el accionante deprecó ser notificado de la respuesta a su petición, y de la presente acción y, en la que se halla residenciado en la calle 71C #80-65 sur, en el Barrio Bosa Naranjos; por ello, pidió la asignación de transporte o ambulancia para desplazarse desde donde vive hasta el Hospital San José, ubicado en la calle 10 #18-75, piso 3, en la ciudad de Bogotá. iii) Por lo anterior, es inadmisible que la autoridad judicial de donde provienen las diligencias considere que el domicilio de quien agencia —la Personería Municipal de Neiva— los derechos en favor de otra persona constituyan un factor que altere la competencia territorial, máxime cuando se trata de un mecanismo constitucional en el que se solicita el amparo de derechos fundamentales como el de la salud, entre otros. iv) Siendo así, debe respetarse la elección que a prevención hizo el accionante de interponer la demanda de tutela ante los jueces de Bogotá, como lo señaló la Corte Constitucional en el Auto 57 de 2019 y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 16 de diciembre de 2019, expediente 41001 33 33 000 2019 00377 01. v) Con fundamento en lo expuesto se debe declarar la falta de competencia y ordenar la remisión de la solicitud de amparo al Consejo de Estado, a efecto de que dirima el conflicto, órgano judicial al que le corresponde resolver los conflictos que en materia de tutela se susciten entre «jueces administrativos de diferentes distritos judiciales». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, las autoridades encargadas de decidir los conflictos de competencia en materia de tutela son las establecidas en la Ley 270 de 1996,4 y de conformidad con el artículo 37 ibidem al 4 Auto 550 de 2018. En el mismo sentido se pueden consultar los Autos 14 de 1994, 87 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 31 de 2008, 244 de 201, 218 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06668 00 Demandante: Gustavo Barbosa Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado le corresponde «por conducto de sus respectivas [s]ecciones o [s]ubsecciones o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resolver […] acorde con las reglas de reparto previstas para ello en su reglamento interno, los [conflictos que] se susciten entre las autoridades judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que quienes se encuentren en conflicto pertenezcan a distintos distritos judiciales».
Por su parte, el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento […] De acuerdo con lo anterior, se evidencia que en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado; en consecuencia, este despacho es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde al despacho determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer y decidir sobre la demanda de tutela impetrada por el personero delegado para los derechos humanos de la Personería Municipal de Neiva en nombre y representación del señor Gustavo Barbosa Morales contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2.3.
Del conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06668 00 Demandante: Gustavo Barbosa Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.
Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, con el fin de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Por su parte, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,5 ha establecido que «en virtud de los artículos 86 y 8.º transitorio, del título transitorio de la [Constitución Política], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991», existen en tutela tres factores de asignación de competencia, como se muestra a reglón seguido: […] (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención», los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;6 (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de la acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente»7 en los términos establecidos en la jurisprudencia.[…] 2.5.
Caso concreto Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva declaró la falta de competencia para conocer la demanda de tutela que presentó el personero delegado para los derechos humanos de la Personería Municipal de Neiva en nombre y representación del señor Gustavo Barbosa Morales contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la cual le remitió el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al que fue repartida, despacho que consideró que en virtud de lo contemplado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por el factor territorial su radicación y estudio debía asumirse por los jueces del Circuito de Neiva, pues las funciones de quien agenciaba los derechos del 5 Auto 111 del 11 de marzo de 2021.
Al respecto también ver los Autos 57 y 169 de 2019. 6 «Cfr. Auto 493 de 2017». 7 «Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017». 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06668 00 Demandante: Gustavo Barbosa Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante están restringidas al municipio al que se encuentre adscrito el cargo.
El juez décimo administrativo del circuito judicial de Bogotá, Augusto Llanos Ruiz, al descorrer el traslado que se otorgó mediante proveído del 18 de enero de 2023, alega que se atiene a lo expresado en el auto del 13 de diciembre de 2022, a través del cual se abstuvo de conocer del mecanismo constitucional por falta de competencia territorial, ya que a pesar de que efectivamente el personero municipal dentro de sus funciones tiene la de interponer acciones de tutela en nombre de cualquier persona, aquellas se hallan limitadas a la jurisdicción a la que se encuentre vinculado el empleo; por tanto, la competencia en conflicto debía arrogarse por los jueces del circuito de Neiva (Huila), teniendo en cuenta que la presunta vulneración que motiva la interposición de la solicitud de amparo ocurre en Neiva.
En ese sentido, estima el despacho que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia, en tanto el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia territorial debido a que la tutela se impetró por el personero delegado para los derechos humanos de la Personería Municipal de Neiva (Huila), servidor público del nivel local y cuyo ámbito para el ejercicio de sus funciones está restringido al municipio en el que desempeña su labor.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Neiva aduce que la autoridad mencionada desconoció la competencia a prevención que fijó el accionante al escoger que fueran los jueces del circuito de Bogotá los que conocieran de la solicitud de amparo, elección que no puede ser modificada por las autoridades judiciales, por ser prevalente.
Pues bien, la Corte Constitucional en Auto 57 del 13 de febrero de 2019, sobre la competencia a prevención, se pronunció en los siguientes términos: 4.º Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio «a prevención» consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[…] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[…] 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06668 00 Demandante: Gustavo Barbosa Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
(sic) De otro lado, esta [c]orporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
El señor Gustavo Barbosa Morales, quien es afiliado al sistema de seguridad social en salud a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 27 de octubre de 2022 solicitó la asignación de una enfermera domiciliaria y viáticos para desplazarse de su casa ubicada en la calle 71C #80-65, sur en el barrio Bosa Naranjos en Bogotá, D. C., para la realización de terapia de hemodiálisis en el Hospital San José de esta ciudad, para tratar la diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad renal crónica aguda e insuficiencia cardíaca congestiva, con las que fue diagnosticado, la cual fue negada el 4 de noviembre de 2022.
Por lo anterior, a través de la Personería Municipal de Neiva formuló acción de tutela que fue repartida el 12 de diciembre de 2022, al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá bajo la radicación 11001 33 35 010 2022 00476 00 e informó que recibiría notificaciones en la calle 71C #80-65 sur Bosa Naranjos en Bogotá y en el correo electrónico marthabarbosacordoba@gmail.com.
Así las cosas, el despacho encuentra que le asiste razón al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva al señalar que la competencia del asunto le corresponde al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, pues como se expuso, en aplicación de la competencia a prevención, el accionante está facultado para elegir el juez que deba decidir la solicitud de amparo, sobretodo en este caso, en que la vulneración o amenaza de los derechos que reclama tienen ocurrencia en Bogotá, D. C., y, que en forma clara indicó tanto en la petición del 27 de octubre de 2022, como en el escrito de tutela, que su domicilio está ubicado en la «calle 71C #80-65 sur Bosa Naranjos en Bogotá D. C.».
En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le imprima el trámite que corresponda. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06668 00 Demandante: Gustavo Barbosa Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión El despacho concluye que la competencia para conocer de la acción de tutela presentada en nombre y representación del señor Gustavo Barbosa Morales por el personero delegado para los derechos humanos de la Personería Municipal de Neiva, le pertenece al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que el proceso se remitirá a dicha autoridad judicial.
En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E: Primero. Declarar que el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela incoada por el señor Juan David Rincón Salazar actuando en calidad de personero delegado para los derechos humanos de la Personería Municipal de Neiva en nombre y representación del señor Gustavo Barbosa Morales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General del Consejo de Estado remitir el presente proceso al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que le imparta el trámite de rigor.
Tercero. Por Secretaría General de esta corporación, comunicar lo resuelto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva. Notifíquese y cúmplase. MAM