Micelio
11001031500020210550200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-08-23

Radicación interna: 7959 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Pan Airlines Representaciones Sas·Demandado: Providencia Del 3 De Abril De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05502-00 Recurrente: Pan Airlines Representaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2021-05502-00 Recurrente: Pan Airlines Representaciones SAS Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5 del artículo 250 del CPACA.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Once Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Pan Airlines Representaciones SAS contra la sentencia de 03 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado1.

ANTECEDENTES 1. Del proceso ordinario 1.1 El 06 de marzo de 2008, la sociedad Pan Airlines Representaciones SAS instauró demanda de controversias contractuales contra la Nación – UAE de Aeronáutica Civil y la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional – OPAIN SA, para que se declarara: (i) el incumplimiento de la cláusula décimo segunda y su parágrafo séptimo del contrato BO-AR-001-03 de 10 de enero de 2003; y (ii) la nulidad de las resoluciones contractuales 01989 de 03 de mayo de 2007, 05177 y 05179 ambas de 23 de octubre de 2007, y los oficios 3000-0265-07 de 24 de octubre de 2007 y 30001-0920 de 13 de diciembre de 2007.

Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a las demandadas a reducir el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato y, además, «CUARTA: Que son nulas las Resoluciones de naturaleza contractual No. 01989 del 3 de mayo de 2007, 05177 y 05179 del 23 de octubre de 2007 expedidas por el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL.

QUINTA: Que son nulos el oficio de naturaleza contractual N° 3001-0920 del 13 de diciembre de 2007 suscrito por la Jefe Grupo Administración de Inmuebles de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL y el oficio de naturaleza contractual N° 3000-0288- 07 del 24 de octubre de 2007, suscrito por el Secretario General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL y SEXTA: Que como consecuencia de la nulidad de los oficios impugnados de que trata la pretensión CUARTA se declare que la escritura pública No. 2116 del 31 de agosto de 2007 de la Notaría Sexta del Circuito de Bogotá produce todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió y contiene, y es deber de todas las autoridades reconocerlo así».

También se solicitó que se paguen los perjuicios por daño emergente y lucro cesante. Afirmó que la Aeronáutica Civil incumplió con la obligación de la cláusula décimo segunda de autorizar la construcción de la vía de acceso a la rampa a que tenía derecho la arrendataria, lo cual se traduce en un perjuicio económico al impedirle subarrendar 1 Expediente 25000-23-26-000-2008-00107-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05502-00 Recurrente: Pan Airlines Representaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 bodegas y oficinas que tuvieran la calidad de «zona primaria», que le reportaría un canon comercial correlativo al que se obligó a pagarle al arrendador.

Por ello, la sociedad se vio obligada a subarrendar espacios a menores precios comerciales y, en todo caso, se dificultó el subarrendamiento por el tiempo transcurrido con espacios vacíos, circunstancia que generó un lucro cesante y un desequilibrio contractual. 1.2 El 27 de abril de 2011, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones.

En concreto, encontró que la persona que otorgó poder al apoderado de la parte activa no figura en los certificados de existencia y representación legal obrantes en el proceso, tampoco se demostró que las partes en litigio hayan celebrado un contrato de arrendamiento, porque las copias allegadas no cumplen los requisitos del artículo 254 del CPC. 1.3 La demandante apeló la decisión. Adujo que la copia auténtica del certificado de existencia y representación legal fue aportada con la demanda, de manera que se probó la existencia de la sociedad y, en cuanto a la representación legal de la empresa, la eventual nulidad quedó saneada por mandato del numeral 3 del artículo 144 del CPC.

Respecto a la copia del contrato, manifestó que el tribunal tenía que realizar la diligencia de exhibición de documentos ordenada mediante auto, pero no lo hizo, desconociendo las normas procesales de la ritualidad de la prueba y el debido proceso de la actora. Sostuvo que la decisión debe revocarse pues no se resolvieron todos los extremos de la litis, específicamente, sobre las pretensiones cuarta, quinta y sexta. 1.4 El 03 de abril de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia apelada para negar las pretensiones de la demanda y declarar la prosperidad parcial de la objeción por error grave -formulada por OPAIN SA- contra el dictamen pericial rendido en el proceso.

Explicó que el a quo confundió la legitimación en la causa con la representación judicial de las partes por lo que, al margen de las irregularidades en torno a esa figura -las cuales se sanearon en el curso del proceso-, la sociedad sí está legitimada en la causa por activa, de manera que la Sala queda habilitada para dictar sentencia de mérito.

Advirtió que en segunda instancia se recaudó la copia auténtica del contrato, circunstancia que enmienda la falencia anotada por el tribunal. En lo atinente al asunto de fondo, precisó que la construcción de vías que conectaran el inmueble arrendado a la zona de carga internacional del aeropuerto El Dorado no es un deber que se desprenda de la cláusula décima segunda ni de sus parágrafos, sino que desde el aviso de convocatoria y en el clausulado del negocio jurídico se especificó que la mencionada autorización era potestativa de la Aeronáutica Civil, por lo que no dio lugar al rompimiento del equilibrio económico del contrato de arrendamiento.

No se probó que algún instrumento precontractual o contractual indicara que el inmueble o su área se ubicaran en «zona primaria de carga» ni que pertenecieran a una zona primaria aduanera, ni se estableció que la vía de acceso controvertida tuviera vocación para prebendas comerciales, de ahí que el canon estipulado debía ser pagado con independencia de la ubicación del bien.

Sobre los argumentos de nulidad contra las resoluciones contractuales -que declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, y los actos que confirmaron la decisión y la aclararon-, consideró que la sociedad no demostró dicho cargo ni acreditó haber tramitado el Radicado: 11001-03-15-000-2021-05502-00 Recurrente: Pan Airlines Representaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desembargo del inmueble que ofreció como garantía para el pago de la deuda referida por la Aeronáutica Civil.

En lo que concierne al silencio administrativo positivo, indicó que la escritura pública que lo protocolizó no puede fungir como título para tener por acogidas sus peticiones, pues varias de las obras propuestas -como la calle de rodaje o vía de carreteo- estaban sujetas a las reglas de selección y contratación previstas en la Ley 80 de 1993, motivo por el cual no podían ser autorizadas directamente por la demandante como arrendataria.

Precisó que la solicitud de nulidad de los oficios que no reconocieron el silencio administrativo positivo no está llamada a prosperar en tanto que estos no constituyen actos administrativos al no pronunciarse sobre aspectos de fondo. Frente a la objeción por error grave contra el dictamen pericial que cuantificó los perjuicios económicos sufridos por la demandante, concluyó su prosperidad parcial comoquiera que el cálculo de los costos de pavimentación de las obras que, según la actora, se debieron realizar para adecuar la zona del inmueble, se sustentaron en comprobantes de egreso y facturas suscritas por una sociedad distinta a la demandante. 2.

Argumentos del recurso extraordinario de revisión Pan Airlines Representaciones SAS interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mencionada, con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «(e)xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Expuso que el recurso de apelación interpuesto fue únicamente contra lo resuelto en primera instancia, esto es, la decisión de tener por probada la falta de legitimación en la causa por activa. Como el ad quem además de analizar ese reparo de apelación resolvió la controversia de fondo, no respetó los límites del citado recurso, porque se pronunció por primera vez acerca de la cuestión sustancial debatida, como si se tratara de la primera instancia, valorando íntegramente las pretensiones, el acervo probatorio y los alegatos de las partes, sin conceder los recursos de ley.

Todo lo anterior además vulneró el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. 3. Trámite procesal 3.1 El 22 de noviembre de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión, se ordenó notificar a la UAE de Aeronáutica Civil y a la sociedad OPAIN SA -demandados en el proceso ordinario-, al ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 3.2 El 27 de enero de 2022 se tuvieron como pruebas los documentos allegados por la parte actora y se ordenó oficiar a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que aportara copia del proceso de controversias contractuales3. 4.

Intervenciones 4.1 La UAE de Aeronáutica Civil se opuso a la prosperidad del recurso. Señaló que la sentencia revisada negó las pretensiones de la demanda, como ya lo había decidido el tribunal. Esa determinación está ajustada a derecho porque la competencia del Consejo 2 SAMAI CE, índice 6. 3 SAMAI CE índice 24. Aunque el expediente del proceso ordinario no fue remitido, las actuaciones procesales obrantes en el plenario del recurso extraordinario de revisión son suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05502-00 Recurrente: Pan Airlines Representaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Estado comprende pronunciarse sobre la excepción y analizar el fondo del asunto sin que ello implique que se deban conceder nuevamente los recursos ni el desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus. 4.2 La sociedad OPAIN SA manifestó que el apoderado de la recurrente no aportó poder para actuar en el presente proceso4.

En cuanto al asunto de fondo, indicó que en ambas instancias se negaron las pretensiones de la acción de controversias contractuales, y que la Sección Tercera del Consejo de Estado era competente para resolver el debate planteado, sin que se hubiere extralimitado en sus funciones. Consideró que el recurso de apelación se interpuso sobre la generalidad de la sentencia, facultando al juez de segunda instancia para revisar el asunto de fondo, además de que dicho análisis era la consecuencia de la modificación del fallo debido a que se reconoció la legitimación en la causa por activa, de manera que la resolución de la cuestión sustancial estaba ligado intrínsecamente con el objeto del recurso de apelación, es decir, revocar la sentencia apelada para acceder a las pretensiones. 4.3 El ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron en este proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia y oportunidad del recurso De conformidad con el inciso 1 del artículo 249 del CPACA5, la Sala Once Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por la sociedad Pan Airlines Representaciones SAS contra la sentencia de 03 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La sentencia recurrida se expidió el 03 de abril de 2020, se notificó por edicto fijado el 12 de agosto de 2020 y el término de ejecutoria corrió entre el 18 y el 20 del mismo mes y año. La sociedad presentó el recurso extraordinario de revisión el 13 de agosto de 2021, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA.

Cuestión previa La Sala advierte que OPAIN SA solicitó la adición del auto de 27 de enero de 2022 -que decretó pruebas-, porque no se hizo pronunciamiento sobre las pruebas pedidas por esa sociedad, esto es: (i) copia de actuaciones procesales propias del proceso ordinario -en específico, las sentencias de primera y segunda instancia, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión de segunda instancia de Pan Airlines Representaciones SAS-, y (ii) copia del mensaje de datos del recurso extraordinario remitido por la recurrente a OPAIN SA.

Pese a que dicha solicitud no fue resuelta, esa circunstancia no impide que se emita pronunciamiento de fondo, porque el examen sobre la configuración de la causal de revisión invocada puede realizarse con las documentales aportadas al expediente. 4 Mediante auto de 22 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador reconoció la correspondiente personería, decisión que se encuentra en firme. 5 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05502-00 Recurrente: Pan Airlines Representaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la providencia de 03 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Para resolver dicho interrogante, la Sala se referirá a: (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia; y (ii) al caso concreto, esto es, si se pretermitió íntegramente la instancia. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión6 y alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. Entonces, el ámbito de revisión está restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que se deduce de su texto.

Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

Ahora, respecto a la causal denominada nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena del Consejo de Estado7 ha entendido que los hechos que la configuran son los que constituyen las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del CGP. También ha aceptado la corporación8, que esa providencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución Política (CP)9, eventos tales como: (i) se condena a la parte que no fue vinculada al proceso;

(ii) se dicta a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; (iii) no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación -en el caso de decisiones de jueces colegiados-; y (iv) no tiene formal ni materialmente motivación, entre otros. Se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no 6 Ver, entre muchas otras, la sentencia de 30 de septiembre de 2024, Sala Tercera Especial de Decisión (exp. 11001-03-15-000- 2023-04763-00, CP: Wilson Ramos Girón). 7 Ver, entre otras, la sentencia de 31 de mayo de 2011, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (exp. 11001-03-15-000-2008- 00294-00 (REV), CP: Mauricio Torres Cuervo). 8 Ver, entre otras, la sentencia de 08 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (exp. 11001-03-15-000-1998- 00153-01 (REV), CP: Alberto Yepes Barreiro). 9 Ver, entre otras, la sentencia de 11 de junio de 2024, Sala Tercera Especial de Decisión (exp. 11001-03-15-000-2023-04329-00, CP: Wilson Ramos Girón).

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05502-00 Recurrente: Pan Airlines Representaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procede recurso de apelación, y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. La anterior regla no excluye la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso10, correspondiéndole al interesado la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.

De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico procesal -art. 134 del CGP-11. Frente a la pretermisión de la instancia, esta corporación ha considerado que cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, esto da lugar a la nulidad originada en esa etapa del proceso, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia12; lo que impide que las partes puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción. En efecto, el numeral 2 del artículo 133 del CGP establece como causal de nulidad del proceso cuando el juez pretermite íntegramente la respectiva instancia13, cuyo alcance ha sido desarrollado por la doctrina en los siguientes términos14: Por último, se contempla el caso de que se prescinda totalmente de una instancia, con lo cual se viola en forma evidente el orden que todo proceso debe seguir, puesto que de todos es sabido que dejar de tramitar, como lo dice el Código, íntegramente una instancia, constituye grave omisión, que debe ser sancionada declarando la nulidad de todo lo actuado; empero, es de tal entidad el exabrupto, que resulta difícil que en la práctica pueda darse la conducta.

Adviértase que el Código es claro cuando dice que la omisión se refiere a toda una instancia y no a parte de ella. Si se adelanta apenas de manera parcial, sólo si se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para presentar alegatos de conclusión se configurará otra causal de nulidad en virtud del num. 5 del art.133. Y es que el legislador consideró necesario calificar la causal de nulidad utilizando el adverbio “íntegramente”, para evitar que cualquier anormalidad en la actuación pudiera tomarse como causal de nulidad y dar paso a múltiples incidentes de nulidad.

De manera que la referida causal de nulidad se configura cuando se omite la totalidad de los actos procesales comprendidos entre el inicio y la terminación de cada una de las instancias, y no solo parte de ella. Entonces, para la realización del supuesto, el juez debe modificar el proceso de tal manera que el litigio pase de ser de doble a única instancia, sin que sea suficiente una pretermisión parcial de alguna de las etapas.

Caso concreto La recurrente alega que el fallo de 03 de abril de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «(e)xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», para lo cual sostuvo que la sentencia pretermitió íntegramente la instancia al pronunciarse sobre el fondo del asunto, 10 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 02 de marzo de 2010 (exp. 2001-0091-01, CP: Mauricio Torres Cuervo). 11 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 06 de agosto de 2013 (exp. 2009-00687-00, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 2008 (exp. 11001-03-15-000- 2003-00135-01, CP: Bertha Lucía Ramírez de Páez). 13 Causal que reproduce lo establecido en el numeral 3 del artículo 140 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, ordenamiento que rigió el juicio del proceso ordinario en el presente asunto. 14 López Blanco, Hernán (2017).

Código General del Proceso. Parte General. Ed. Dupre. P. 925. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05502-00 Recurrente: Pan Airlines Representaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo cual a su juicio desconoció los límites del recurso de apelación y le vulneró el debido proceso.

Para resolver, la Sala advierte que la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir cuando esta se profiere como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, se pretermite íntegramente la instancia, con las consecuencias que ello trae frente al derecho de defensa y contradicción. Ninguno de estos supuestos fue planteado en el caso concreto, pues en el sub examine, lo que se alega es que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, frente a lo cual se interpuso recurso de apelación, cuestión que fue decidida en la sentencia censurada -en sentido contrario a lo resuelto por el a quo-, en la que, además, se emitió pronunciamiento de fondo sobre la litis planteada ante esta jurisdicción. Es preciso mencionar que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la hoy recurrente solicitó lo siguiente: (i) la revocatoria del ordinal primero de la sentencia apelada puesto que la eventual nulidad originada en el poder conferido a la demandante quedó saneada por mandato del numeral 3 del artículo 144 del CPC;

(ii) la revocatoria del ordinal segundo del fallo -que negó las pretensiones de la demanda- en tanto que el tribunal debió realizar la diligencia de exhibición de documentos para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento objeto de discusión; (iii) además, expuso que «la sentencia impugnada debe ser revocada en razón a que no ha resuelto todos los extremos de la litis.

En las pretensiones CUARTA, QUINTA y SEXTA de la demanda aclarada y corregida se ha solicitado la nulidad de las resoluciones de naturaleza contractual (…). Pero la sentencia atacada no contiene decisión ni razonamientos motivos sobre este extremo de la litis». En conclusión, pidió que el juez de segunda instancia «revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones en la forma suplicada en la demanda aclarada y corregida»15.

Obsérvese que, el recurso de apelación no se limitó a cuestionar el ordinal primero de la sentencia del tribunal, puesto que también se propuso reparo frente al no pronunciamiento del a quo sobre las demás pretensiones y se solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para, en su lugar, se accediera a lo solicitado en la demanda.

Al respecto, basta con indicar que el artículo 320 del CGP prevé que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante para que se revoque o reforme la decisión. Así, al resolver el recurso de alzada, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación partió por estudiar lo resuelto sobre la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa y, al prosperar el cargo de apelación formulado por la sociedad apelante, lo consecuente, conforme a lo solicitado por la propia parte -hoy recurrente-, era pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda, cuestión que implica el estudio de fondo sobre el alegado incumplimiento del contrato de arrendamiento, la nulidad de las resoluciones contractuales que declararon la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y de los actos que negaron el reconocimiento del silencio administrativo positivo, como en efecto se hizo.

En ese sentido, con la interposición del recurso de apelación en los términos antes descritos, la sociedad demandante no solo pretendía que se revocara la decisión frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues además solicitó un pronunciamiento de fondo, lo que solo era posible definir previo estudio de la discusión 15 SAMAI CE, índice 22. 49_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_3COPIADELRECURSO NroActua 22, pp. 13 y 14.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05502-00 Recurrente: Pan Airlines Representaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sustancial, por lo que mal puede la recurrente, con sustento en la circunstancia analizada y ante la negativa de las pretensiones en el proceso ordinario, alegar la nulidad originada en la sentencia, en tanto la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP invocada, exige de manera inequívoca que la pretermisión de la instancia sea íntegra, presupuesto que no admite interpretación más allá de lo que se deduce de su texto, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza excepcional de esta clase de procesos.

Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala Once Especial de Decisión establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que el recurso extraordinario de revisión es excepcional, pues procede por causales restringidas. Tratándose de la nulidad originada en la sentencia por incurrirse en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, es necesario que la pretermisión de la instancia sea íntegra, y que repercuta en la vulneración del derecho a la defensa y contradicción de la parte, lo que en este proceso no está probado.

Por consiguiente, no se encontró, en el caso bajo estudio, la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA que conduzca a invalidar la sentencia de 03 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que puso fin al proceso de controversias contractuales adelantado por Pan Airlines Representaciones SAS, contra la UAE de Aeronáutica Civil y la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional – OPAIN SA, razón por la cual, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.

Costas Según el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 - norma vigente para la fecha de presentación de la demanda-, se condenará en costas a la parte recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló. Así mismo, conforme con los artículos 188 y 306 ibidem, para la liquidación y ejecución de las costas se remitirá a la norma procesal general.

En ese sentido, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; y de acuerdo con el artículo 365-8 del mismo código, «[s]olo habrá lugar a su imposición cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Respecto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, no procede su imposición al no estar demostrados en el expediente.

Por el contrario, como la UAE de Aeronáutica Civil y la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional – OPAIN SA designaron apoderado para que ejerciera su defensa en el proceso, quien presentó escrito de oposición, se condenará en costas en el componente de agencias en derecho. Por lo anterior, siguiendo lo previsto en el artículo 366-4 del CGP, para su fijación se atenderá lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual la tarifa de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión, se tasan entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en un (1) salario Radicado: 11001-03-15-000-2021-05502-00 Recurrente: Pan Airlines Representaciones SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mínimo legal mensual a favor de la UAE de Aeronáutica Civil y la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional – OPAIN SA, para cada una de ellas, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA  1.

Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Pan Airlines Representaciones SAS contra la sentencia de 03 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2. Condenar a Pan Airlines Representaciones SAS al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor de la UAE de Aeronáutica Civil y la Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional – OPAIN SA, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de ellas, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 3.

Reconocer personería a la abogada Zoraida Patricia Morales Espinel para actuar como apoderada de Pan Airlines Representaciones SAS, en los términos y para los efectos del poder conferido (índice 38 SAMAI). Notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara el voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador