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11001032600020210003500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-03-09

Radicación interna: 66615 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Andrea Paola Cely Grijalba·Demandado: Anm

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Demandante: ANDREA PAOLA CELY GRIJALBA Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: RECHAZO DE LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES 1) Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2021 los señores Andrea Paola Cely Grijalba y José Federico Cely presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución número 001134 del 29 de octubre de 2019 proferida por la Agencia Nacional de Minería (índice 2 SAMAI). 2) A través de auto del 26 de septiembre de 2021 este despacho inadmitió la demanda con el fin de que se adecuara el acápite de hechos pues se componía de fundamentos jurídicos y no de una narración fáctica de lo sucedido, adicionalmente, se requirió a la parte demandante para que señalaran las normas jurídica violadas con la resolución demandada y se indicara el canal de comunicación electrónico de la parte demandada.

En la providencia en mención se le concedió a la parte actora un plazo de diez (10) días para que subsanara los defectos señalados. 3) Dentro del término conferido la parte actora presentó escrito de subsanación (índice 18 SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Actor: Andrea Paola Cely Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho II.

CONSIDERACIONES Dada la fecha de presentación de la demanda se tiene que no son aplicables las normas de competencia introducidas en el artículo 152 de la Ley 2080 de 2021, pues, de conformidad con el artículo 86 de ese articulado tal modificación solo tendrá aplicación respecto de las demandas que se presenten un año después de su entrada en vigencia que tuvo lugar con la publicación de la ley el 25 de enero de 2021 en el Diario Oficial edición número 51.568, al paso que la demanda fue presentada 29 de marzo de 2021.

En consecuencia, de conformidad con la regla original dispuesta en el numeral 2 del artículo 1491, en consonancia con el artículo 295 de la Ley 685 de 20012, advierte el despacho que esta Corporación es competente para conocer en única instancia este proceso toda vez que no es posible determinar su cuantía y que en el mismo se debate un asunto minero.

Por su parte, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 consagra que se inadmitirá la demanda que no cuente con los requisitos legales y se le concederá al demandante un plazo de diez (10) días para que los corrija, so pena de rechazo. Una vez vencido dicho plazo sin que se hubiere subsanado la demanda en los términos indicados corresponderá dar aplicación al artículo 169 de la misma ley que dispone: “ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 1“ARTÍCULO 149.El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. (…)” 2 “ARTÍCULO 295. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” 3 Expediente: 11001-03-26-000-2021-00035-00 (66.615) Actor: Andrea Paola Cely Grijalba y otro Nulidad y restablecimiento del derecho 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (se destaca) En este caso concreto se observa que el escrito de subsanación presentado no corrigió los errores advertidos por el despacho en la providencia del 26 de septiembre de 2021, en efecto, se observa que en el acápite de hechos no hubo ninguna modificación sustancial diferente a introducir algunos conectores dentro de los párrafos sin que ello permita una lectura ordenada o clara de lo acontecido, por lo que la narración fáctica que fundamenta las pretensiones es confusa, encontrándose colmada de normas jurídicas y referencias jurisprudenciales que impiden la comprensión de lo ocurrido; en otros términos, no se conoce, en debida forma, cuál es el fundamento fáctico de la demanda.

RESUELVE

1º) Recházase la demanda formulada por los señores Andrea Paola Cely Grijalba y José Federico Cely Sierra por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones que sean del caso y previa devolución de los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

LCG/EXP. DIG.