CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02747-01 Demandante: Polo Luis Polo Becerra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B AUTO DE NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por Polo Luis Polo Becerra respecto de la sentencia de 20 de septiembre de 2024, mediante la cual se resolvió, en segunda instancia, la acción de tutela por él incoada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES La parte demandante presentó la solicitud de tutela de la referencia, con ocasión de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el proceso de reparación directa, identificado con el radicado 11001-03-26-000-2022-00113-00 (68.457). El asunto correspondió, en primera instancia, al Consejo de Estado, Sección Primera, que profirió la providencia del 18 de julio de 2024 con la que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, al evidenciar que lo pretendido por la parte demandante era reabrir el debate surtido en el proceso ordinario.
Decisión contra la cual la parte demandante presentó escrito de impugnación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B profirió la sentencia de 20 de septiembre de 2024 con la que revocó el pronunciamiento del a quo para, en su lugar, negar el amparo invocado. Mediante escrito del 20 de octubre de 2024, Polo Luis Polo Becerra solicitó la aclaración y/o corrección de la sentencia de segunda instancia, para lo cual argumentó lo siguiente: «[…] Lo que continua del numeral primero, parece que hay un error de digitación en la palabra NEGAR por la de CONCEDER por la cual SOLICITO SU ACLARACION o CORRECCIÓN, veamos: “Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02747-01 Demandante: Polo Luis Polo Becerra.
(…) En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Polo Luis Polo Becerra, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Error de digitación, consistente en la palabra negar por la palabra CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Polo Luis Polo Becerra. 4) En el evento de no corregir la palabra negar En el evento de no corregir la palabra negar por la palabra CONCEDER, la vinculación de la FISCALIA sería totalmente inane, sin ninguna eficacia legal; haciendo nugatoria su decisión; otorgando patente de corso para que los fiscales encarcelen sin pruebas, y hasta encarcelen a menores de edad, como en el presente caso; lo cual desconocería la codificación penal y su procedimiento, su finalidad, los principios rectores como el principio de inocencia, el debido proceso, el sometimiento a las normas legales, vulnerando fundamentalmente el debido proceso y otras normas rectoras de la Constitución Nacional; recordando que en el presente caso, el Juez de Tutela de Segunda Instancia concluye: “La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado” (ver numeral 2 del presente escrito). […]» Para resolver, se CONSIDERA: En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del CGP, la aclaración de una providencia procede de oficio o a solicitud de parte durante el término de ejecutoria, mediante auto complementario, respecto de aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, tal como lo regula la norma en mención: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Expediente: 11001-03-15-000-2024-02747-01 Demandante: Polo Luis Polo Becerra.
Por otra parte, el artículo 286 ibidem, en cuanto a la corrección de providencias, determina que procederá de oficio, entre otras, cuando se incurra en omisión de palabras que influyan en la parte resolutiva. Señala la norma: Artículo 286. Corrección de errores Aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Es importante precisar, que bajo el amparo de estos instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.
Análisis del caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, se recuerda que los argumentos expuestos por la parte tutelante se relacionan con la temática que ha reiterado en diversas oportunidades, tanto en el proceso de reparación directa cuestionado como en sede de tutela, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por los jueces que dirimieron el asunto contencioso-administrativo como por el constitucional en esta oportunidad.
Para efecto de pronunciarse respecto a la solicitud presentada por la parte demandante en cuanto al fallo de tutela de segunda instancia del 20 de septiembre de 2024, se advierte que no resultan claros los argumentos por los cuales considera que el juez de tutela debería aclarar o corregir el mencionado pronunciamiento, pues para el efecto es pertinente señalar que en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela se profirió sentencia del 16 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la cual cuestionó en este proceso de tutela.
Así pues, se entiende que en el trámite del presente asunto, el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia frente el pronunciamiento emitido en el proceso de reparación directa cuestionado por no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional, no obstante, esta subsección del Consejo de Estado, en segunda instancia, encontró mérito para su estudio de fondo del cual concluyó que la corporación judicial demandada realizó un estudio integral de la solicitud de extensión frente a los requisitos fijados en la normatividad aplicable, para determinar que no cumplió con los requerimientos fijados legalmente tales como la actuación previa ante la autoridad competente en sede administrativa, lo que de ningún modo es válido para dejar sin efectos la providencia, de tal forma, por una cuestión de técnica jurídica revocó el numeral segundo de la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-02747-01 Demandante: Polo Luis Polo Becerra. En vista de lo anterior, es preciso señalarle a la parte solicitante de corrección y/o aclaración que no puede pretender, en sede de tutela, recuperar la oportunidad perdida en el asunto cuestionado, pues las partes contaron con los recursos y etapas procesales pertinentes para ejercer de manera adecuada su defensa, más aún cuando se evidencia que lo pretendido es reabrir una discusión jurídica ya superada en la que no le está dado al juez de tutela incidir en la interpretación efectuada por el juez de conocimiento.
Así pues, considera la Sala que el requerimiento presentado no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar y/o corregir la decisión emitida; razón por la cual, la Sala negará la referida solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia del 20 de septiembre de 2024 presentada por Polo Luis Polo Becerra, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. En firme esta providencia, por la Secretaría General de la corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se ordenó en el numeral cuarto de la sentencia del 20 de septiembre de 2024.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador