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11001031500020260590600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-28

Radicación interna: 9335 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Industria De Inyecciones Colombianas Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05906-00 Demandante: INDUSTRIAS DE INYECCIONES COLOMBIANAS LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La sociedad Industria de Inyecciones Colombianas Ltda (hoy Inyecol S.A.S.), actuando a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela3 contra el Consejo de Estado, Sección Primera4 con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del auto del 28 de mayo de 2026 proferido por la autoridad judicial accionada, en el que confirmó el proveído del 26 de marzo de 2026 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 25000-23- 41-000-2024-01798-00/01 promovido contra el Distrito de Bogotá D.C. y el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU). 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Poder conferido por el señor Luis Eduardo Castillo Pérez, en calidad de representante legal de Inyecol S.A.S., al abogado Jivelier García Aguilera, a través de mensaje de datos. 3 El mecanismo constitucional fue presentado el 28 de julio de 2026, por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4 Sala integrada por los magistrados Pablo Andrés Córdoba Acosta, Carlos Fernando Mantilla Navarro, Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón. Demandante: Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] ordenar al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Primera, dejar sin efecto el auto fechado 28 de mayo de 2026, por la cual resuelve confirmar la providencia del 26 de marzo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera- Subsección C5. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La sociedad Industrias de Inyecciones Colombianas Limitada, hoy Inyecol S.A.S., es propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Calle 13 No. 68-60 de Bogotá D.C., identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-176999, el cual fue requerido por el Distrito Capital para la ejecución de proyectos de infraestructura asociados al sistema de transporte masivo de la ciudad.

En desarrollo del respectivo proceso de adquisición predial, el IDU adelantó diversas actuaciones administrativas encaminadas a determinar el valor de la indemnización y a lograr la enajenación voluntaria del predio6. En ejecución de dicho proyecto, el IDU expidió la Resolución 001201 del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual formuló oferta de compra e inició formalmente el trámite de adquisición predial respecto del inmueble perteneciente a la sociedad accionante, identificado con CHIP AAA0075UDEP y registro topográfico RT 51391ª.

Mediante escrito del 1º de julio de 2021, la sociedad manifestó su aceptación de la oferta de compra formulada por la administración. Conforme a ello, el 19 de julio de 2021 fue suscrita la promesa de compraventa 3450 entre la sociedad demandante y la entidad pública, en la cual se establecieron las obligaciones recíprocas de las partes y se pactó la entrega material del inmueble dentro de los 5 Transcripción literal que puede contener errores. 6 Así, mediante oficio 20193250159741 del 7 de marzo de 2019, requirió a la sociedad documentación necesaria para establecer el componente indemnizatorio del inmueble identificado con el registro topográfico RT 51391.

Posteriormente, mediante oficio 20193250950091 del 4 de septiembre de 2019, solicitó información adicional para el cálculo de los componentes indemnizatorios relacionados con el proyecto Troncal Avenida 68. Más adelante, a través de comunicación 20203250335581 del 5 de mayo de 2020, requirió autorización para efectuar notificaciones relacionadas con los actos administrativos que se profirieran respecto del referido predio.

Demandante: Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 treinta días siguientes al desembolso del 80% del precio convenido. Durante el trámite administrativo, la sociedad puso de presente en diversas oportunidades que el inmueble se encontraba ocupado por terceros arrendatarios, particularmente por la empresa Kingas Ltda, circunstancia que dificultaba la entrega inmediata del predio.

En consecuencia, elevó múltiples solicitudes dirigidas al IDU para que ampliara el plazo inicialmente pactado para la entrega y adoptara medidas orientadas a facilitar el traslado de los ocupantes. Por su parte, la entidad reconoció formalmente que tenía conocimiento de la situación de ocupación del inmueble y adelantó labores de socialización con los arrendatarios involucrados.

El 21 de agosto de 2021, la Tesorería de TransMilenio S.A. efectuó un desembolso a favor de la sociedad, correspondiente al primer pago derivado del negocio jurídico celebrado. Adicionalmente, mediante Resolución 6069 del 8 de noviembre de 2021, el IDU reconoció a favor de Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda una compensación económica por depreciación de construcciones.

No obstante lo anterior, la entrega del inmueble no se produjo dentro del término inicialmente establecido en la promesa de compraventa, en atención a la reubicación de los ocupantes y la necesidad de finalizar adecuaciones en las instalaciones de reemplazo destinadas al desarrollo de actividades industriales. Finalmente, la entrega material y real del inmueble fue realizada el 2 de agosto de 2023.

Entretanto, el IDU decidió acudir al mecanismo de expropiación por vía administrativa. En consecuencia, mediante Resolución 1701 del 24 de marzo de 2023, ordenó la expropiación administrativa del inmueble, la cual fue notificada por aviso el 14 de abril de 2023. Inconforme con la decisión, el representante legal de la sociedad, interpuso recurso de reposición. En dicho escrito incluyó, entre otros datos, el correo electrónico inyecolltda@hotmail.com como canal para recibir comunicaciones y notificaciones.

El recurso fue resuelto a través de la Resolución 1999 del 2 de mayo de 2023, por medio de la cual el IDU confirmó íntegramente la decisión inicial de expropiación y notificó electrónicamente el 3 de mayo de 2023 a las direcciones de correo electrónico inyecolltda@hotmail.com y luiseduardocastilloperez@gmail.com. El 22 de diciembre de 2023 la sociedad presentó solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a que, a su juicio, la administración no realizó una notificación válida del acto administrativo, toda vez Demandante: Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que la comunicación fue remitida por una vía distinta a la autorizada y solamente se enteró de la resolución hasta diciembre de 2023.

Posteriormente, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que fuera estudiada la legalidad de las resoluciones 1701 del 24 de marzo de 2023 y 1999 del 2 de mayo de 2023. Por auto del 22 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C inadmitió la demanda para que la parte actora acreditara el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 71 de la Ley 388 de 19977. 7 «ARTÍCULO 71.- Proceso contencioso administrativo.

Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: 1.

El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. 2. Además de los requisitos ordinarios, a la demanda deberá acompañarse prueba de haber recibido los valores y documentos de deber puestos a disposición por la administración o consignados por ella en el mismo Tribunal Administrativo, y en ella misma deberán solicitarse las pruebas que se quieran hacer valer o que se solicita practicar. 3.

No podrá solicitarse la suspensión provisional del acto que dispuso la expropiación por vía administrativa. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante, Sentencia C-127 de 1998 4. Notificada la demanda a la entidad autora de la decisión de expropiación por vía administrativa, y concluido el término de cinco (5) días para la contestación de la misma en la cual igualmente deberán indicarse las pruebas que se solicitan, se ordenará un período probatorio que no podrá ser superior a dos (2) meses, concluido el cual y después de dar traslado común a las partes para alegar por tres días, se pronunciará sentencia. 5.

Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesaria practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no ha apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia. 6.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, en el proceso no podrán controvertirse los motivos de utilidad pública o de interés social, pero sí lo relativo al precio indemnizatorio. Numeral derogado tácitamente por el Acto Legislativo 01 de 1999, según lo expresado por la Corte Constitucional mediante, Sentencia C-059 de 2001 7.

Cuando la sentencia revoque la decisión del Tribunal Administrativo y declare nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho, dispondrá lo siguiente: a. La suspensión en forma inmediata, por parte de la respectiva entidad pública, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado; b. La práctica, antes del cumplimiento de la sentencia, por el Tribunal Administrativo ante el cual se haya surtido la primera instancia, de una diligencia de inspección con intervención de peritos, a fin de determinar mediante auto de liquidación y ejecución la sentencia que pronunciará la respectiva Sala de Decisión contra el cual sólo procederá el recurso de reposición, si el bien ha sido o no utilizado o si lo ha sido parcialmente y, según el caso, el valor de la indemnización debida.

En el mismo acto se precisará si valores y documentos de deber compensan la indemnización determinada y en qué proporción, si hay lugar a reintegro de parte de ellos a la administración, o si ésta de pagar una suma adicional para cubrir el total de la indemnización; c. La orden de registro de la sentencia de la respectiva Oficina de Registro Instrumentos Públicos, a fin de que la persona recupere en forma total o parcial titularidad del bien expropiado, conforme a la determinación que se haya tomado en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia, para Demandante: Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Luego de la respectiva subsanación, mediante providencia del 22 de abril de 2025, fue admitido el medio de control.

En dicha oportunidad se precisó que el estudio relacionado con la oportunidad de la demanda sería efectuado posteriormente debido a que uno de los cargos planteados consistía precisamente en la indebida notificación del acto administrativo. El IDU interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, luego de sostener que la demanda había sido presentada por fuera del término legal de caducidad, pues la Resolución 1999 había sido válidamente notificada el 3 de mayo de 2023 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó cuando dicho término ya había expirado.

En auto del 26 de marzo de 2026, el tribunal repuso el auto admisorio y, en su lugar, rechazó la demanda por caducidad. Consideró acreditado que la Resolución 1999 fue notificada electrónicamente el 3 de mayo de 2023 al correo electrónico de la sociedad demandante, razón por la cual el término para ejercer el medio de control transcurrió entre el 4 de mayo y el 4 de septiembre de 2023.

Asimismo, concluyó que la solicitud de conciliación presentada el 22 de diciembre de 2023 no tenía la virtualidad de suspender un término que ya había fenecido. La sociedad interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Reiteró que la notificación de la Resolución 1999 de 2023 carecía de validez porque no existía autorización para notificar por correo electrónico en la forma utilizada por la administración y porque el apoderado que había intervenido previamente había renunciado a su mandato.

En consecuencia, sostuvo que el término de caducidad no podía contabilizarse desde la fecha considerada por el tribunal. Por su parte, el 28 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó la providencia apelada. La Sala concluyó que la sociedad sí había autorizado la notificación electrónica, en la medida en que había suministrado la dirección electrónica inyecolltda@hotmail.com como medio para recibir notificaciones. el caso en que la administración haya utilizado o sólo haya utilizado parcialmente el inmueble expropiado.

Cuando haya lugar al reintegro de valores o documentos de deber, para efectuar el registro se deberá acreditar certificación auténtica de que se efectuó el reintegro respectivo en los términos indicados en el auto de liquidación y ejecución de la sentencia. d. La orden de pago del valor que a título de restablecimiento del derecho lesionado debe pagar adicionalmente la administración, sin que haya lugar a reintegro alguno de los valores y documentos de deber recibidos ni al registro de la sentencia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando la administración haya utilizado completamente el bien expropiado. 8.

Si la sentencia decide, conforme a la demanda, sobre el precio indemnizatorio reconocido por la administración, dispondrá si hay lugar a una elevación del valor correspondiente o a una modificación de la forma de pago. En este caso, las determinaciones que se hagan en el auto de liquidación de la sentencia, tendrán en cuenta el nuevo precio indemnizatorio y la diferente modalidad de pago».

Demandante: Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Dicha providencia fue notificada electrónicamente el 23 de julio de 2026. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Primera incurrió en un defecto sustantivo, tras avalar que las resoluciones expedidas dentro del trámite de expropiación administrativa fueron válidamente notificadas mediante el envío de comunicaciones a una dirección de correo electrónico distinta de aquella que, había sido expresamente autorizada para la práctica de las notificaciones electrónicas.

Lo anterior, en aplicación del contenido y alcance de los artículos 67, 68 y 72 de la Ley 1437 de 2011, que establecía que la eficacia de la notificación electrónica dependía de que esta se practicara en el medio previamente autorizado por el administrado, pues solo de esa manera podía garantizarse el conocimiento efectivo del acto administrativo y el ejercicio oportuno de los derechos de contradicción y defensa.

Igualmente afirmó que se configuró un defecto procedimental, por cuanto la declaratoria de caducidad del medio de control se basó en una actuación administrativa que, según sostuvo, no cumplía las formalidades esenciales previstas en el ordenamiento jurídico para la notificación de los actos administrativos. Sobre el particular, manifestó que la notificación electrónica únicamente producía efectos legales cuando el interesado había aceptado expresamente dicha modalidad.

Adujo que dentro de la actuación administrativa había delegado en un apoderado la facultad para recibir notificaciones y que, posteriormente, dicho profesional presentó renuncia al mandato conferido. En su criterio, una vez cesó la representación judicial, la administración estaba obligada a practicar las notificaciones directamente a la sociedad o a quien ejerciera válidamente su representación, utilizando para ello el correo electrónico autorizado o, en su defecto, la dirección física registrada para efectos de notificaciones.

Adicionalmente, la sociedad accionante sostuvo que la decisión judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico porque el Consejo de Estado, Sección Primera le otorgó valor probatorio a los elementos de convicción aportados para demostrar la presunta notificación electrónica, sin verificar adecuadamente que dicha comunicación hubiera sido remitida al medio que había sido previamente autorizado para recibir notificaciones dentro del procedimiento administrativo.

Demandante: Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5. Admisión de la tutela Por medio de auto del 31 de julio de 2026, la Magistrada Ponente inadmitió la solicitud de amparo, tras indicar que se echaba de menos el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, lo que no permitía validar la entidad jurídica de la accionante y determinar quién estaba facultado para actuar como su representante legal.

Luego de la subsanación, el 19 de agosto del año en curso fue dictado auto admisorio en el que se ordenó notificar a la parte accionante8 y, como parte accionada, a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Primera9. Además, dispuso la vinculación como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C10, al Distrito de Bogotá D.C.11 y al IDU12.

Finalmente, se le reconoció personería para actuar como apoderado de la sociedad al abogado Jivelier García Aguilera13, de conformidad con el poder allegado en los anexos de la demanda. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera Mediante informe rendido el 21 de agosto de 2026, la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional por no acreditar el requisito de relevancia constitucional. 8 Índice 14 de Samai.

La notificación fue enviada al buzón web: inyecolltda@hotmail.com. 9 Índice 14 de Samai. La notificación fue realizada a: notifpcordoba@consejodeestado.gov.co, lbastidasg@consejodeestado.gov.co, notifcmantilla@consejodeestado.gov.co, lmartinezf@consejodeestado.gov.co, notifnpena@consejodeestado.gov.co, dmontezumac@consejodeestado.gov.co, crodriguezf@consejodeestado.gov.co y notifgosorio@consejodeestado.gov.co. 10 Índice 14 de Samai.

La notificación fue enviada a los correos: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co, rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 11 Índice 14 de Samai. La notificación fue remitida a los siguientes correos electrónicos: notificacionestutelas@gobiernobogota.gov.co, ventanillaelectronica@alcaldiabogota.gov.co, notificacionesarticulo197secgeneral@alcaldiabogota.gov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, notificaciontutelasinternas@secretariajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales.ap@gmail.com y judicialnotificacionesjudiciales.ap@gmail.com. 12 Índice 14 de Samai.

Notificación enviada a: notificacionesjudiciales@idu.gov.co y sistemagestiondocumental@idu.gov.co. 13 Índice 14 de Samai. Notificación remitida a los buzones web: g.yojairo@hotmail.com, g.legalv@gmail.com y g.legalvision@gmail.com. Demandante: Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sostuvo que la controversia planteada por la parte actora coincide con los argumentos formulados en el recurso de apelación resuelto dentro del proceso ordinario.

En ese sentido, indicó que lo realmente pretendido era la reapertura del debate jurídico ya agotado dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que prevaleciera su propia interpretación sobre la adoptada por la autoridad judicial accionada. Añadió que, en todo caso, la providencia cuestionada fue proferida dentro del marco de la autonomía judicial y con fundamento en las pruebas allegadas al expediente.

Explicó que la decisión tuvo en cuenta, entre otros elementos, el recurso de reposición presentado por la misma sociedad contra la Resolución 1701 de 2023, la constancia de notificación electrónica de la Resolución 1999 de 2023 y la constancia de ejecutoria de los actos administrativos demandados. A partir de dichos elementos, la Sección concluyó que la accionante había autorizado la notificación electrónica a través de la dirección inyecolltda@hotmail.com, en los términos del artículo 77 del CPACA, razón por la cual se encontraba acreditada la extemporaneidad de la demanda. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Mediante informe allegado el 21 de agosto de 2026, la Magistrada Ponente de la decisión de primera instancia dictada en el medio de control, manifestó que los cuestionamientos que la parte actora expuso en el escrito de tutela, fueron analizados y resueltos de manera expresa en la providencia objeto de censura.

Precisó que dentro del expediente se acreditó que la Resolución 1999 de 2023 fue notificada electrónicamente el 3 de mayo de 2023 a la dirección inyecolltda@hotmail.com, circunstancia que permitió concluir que el término legal de cuatro meses para promover la acción contenciosa expiró el 4 de septiembre de 2023. Añadió que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 22 de diciembre de 2023, cuando la caducidad ya se había configurado.

Con fundamento en ello, sostuvo que la tutela buscaba reabrir debates procesales y jurídicos previamente definidos por el juez natural y solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional. 1.6.3. IDU El 28 de agosto de 2026, el director técnico de gestión judicial de la entidad solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado.

Demandante: Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La entidad efectuó una reconstrucción detallada de las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con la adquisición y posterior expropiación del inmueble de propiedad de la sociedad accionante.

Señaló que la Resolución 1701 del 24 de marzo de 2023 fue notificada por aviso el 14 de abril de 2023, que contra ella se interpuso recurso de reposición por parte del representante legal de la sociedad y que dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución 1999 del 2 de mayo de 2023. Indicó que esta última decisión fue remitida el 3 de mayo de 2023 a las direcciones electrónicas inyecolltda@hotmail.com y luiseduardocastilloperez@gmail.com, precisando que la primera había sido autorizada por la propia sociedad desde el 3 de junio de 2021 para recibir notificaciones electrónicas relacionadas con el procedimiento de adquisición predial.

Añadió que el mismo correo fue suministrado nuevamente en el recurso de reposición formulado contra la Resolución 1701 de 2023. Con base en lo anterior, sostuvo que la afirmación central de la tutela carecía de sustento, pues la Resolución 1999 sí había sido comunicada al canal electrónico habilitado y autorizado por la sociedad. Agregó que la eventual renuncia de un apoderado no tenía incidencia sobre la validez de una notificación remitida directamente al correo electrónico de la persona jurídica, especialmente cuando dicha dirección había sido expresamente suministrada por ella misma para esos fines.

Por lo tanto, advirtió que la acción constitucional pretendía reabrir cuestiones ya debatidas dentro del proceso ordinario, relacionadas con la validez de la notificación, la ejecutoria de la resolución de expropiación, el cómputo del término de caducidad y la oportunidad de la demanda. Afirmó que las autoridades judiciales analizaron de manera suficiente tales aspectos y que no se encontraba configurado ninguno de los defectos alegados. 1.6.4.

Distrito de Bogotá D.C. A través de la Dirección Distrital de Gestión Judicial, se informó que la defensa de los asuntos relacionados con los hechos objeto de la tutela corresponde a las entidades distritales con competencia material sobre la controversia, particularmente a la Secretaría Distrital de Movilidad y al IDU. Por lo tanto, sostuvo que no existía actuación u omisión atribuible a la Alcaldía Mayor de Bogotá ni a la Secretaría Jurídica Distrital relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Por tal razón, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Demandante: Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.6.5.

Secretaría Distrital de Movilidad La directora de representación judicial solicitó la desvinculación de la entidad del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que ninguna de sus competencias guardaba relación con las actuaciones administrativas de expropiación adelantadas por el IDU ni con la decisión judicial adoptada por el Consejo de Estado, Sección Primera.

II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por Industria de Inyecciones Colombianas Ltda contra el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación14. 2.2.

Solicitud de desvinculación El Distrito de Bogotá D.C. y la Secretaría Distrital de Movilidad solicitaron su desvinculación, en atención a su falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dichas peticiones serán negadas, en tanto las entidades fueron vinculadas al presente trámite como terceros por presentar interés en la decisión que se adopte en este trámite, y no como la parte contra la cual se alega la vulneración de las garantías fundamentales. 2.3.

Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Consejo de Estado, Sección Primera vulneró las garantías invocadas por la parte actora con ocasión de la providencia del 28 de mayo de 2026, 14 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandante: Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al incurrir en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202218 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 18 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto24, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25. (Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto La sociedad Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda., hoy Inyecol S.A.S., promovió la acción de tutela contra el auto de 28 de mayo de 2026 proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada el 26 de marzo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra las resoluciones 1701 del 24 de marzo de 2023 y 1999 del 2 de mayo de 2023 expedidas por el IDU.

Como fundamento de la solicitud de amparo, la parte accionante adujo que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico. En cuanto al primero, sostuvo que la autoridad judicial interpretó y aplicó 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-128 de 2021. 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Ibid.

Demandante: Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 indebidamente las disposiciones que regulan las notificaciones administrativas, particularmente los artículos 67, 68 y 72 del CPACA, al otorgar validez a una notificación electrónica que, en su criterio, fue practicada a una dirección distinta de aquella autorizada expresamente por la sociedad para recibir las comunicaciones derivadas del trámite de adquisición y expropiación del inmueble.

Respecto del segundo yerro, alegó que el Consejo de Estado, Sección Primera fundamentó la declaratoria de caducidad en una actuación administrativa que no cumplía las formalidades esenciales previstas para la notificación de los actos administrativos. En particular, señaló que el apoderado que había intervenido dentro de la actuación había renunciado previamente a su mandato y que, por tal razón, el IDU debía notificar directamente a la sociedad por los canales expresamente autorizados.

A su juicio, la omisión de ese deber impidió que conociera oportunamente la Resolución 1999 de 2023 y ejerciera dentro del término legal las acciones judiciales correspondientes. Finalmente, atribuyó a la providencia del 28 de mayo de 2026 un defecto fáctico, en razón a que, según manifestó, se acreditó la notificación de la Resolución 1999 de 2023 con base en una valoración inadecuada de los medios de prueba obrantes en el expediente, sin verificar que la comunicación hubiera sido remitida al canal previamente autorizado para tal efecto.

Ahora bien, la Sala observa que el proveído cuestionado se ocupó precisamente del problema jurídico que hoy pretende reabrirse mediante la acción constitucional. En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad, el Consejo de Estado, Sección Primera, delimitó la controversia a establecer si la Resolución 1999 del 2 de mayo de 2023 había sido válidamente notificada y, por consiguiente, si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había sido presentada oportunamente.

Al desarrollar dicho análisis, la autoridad judicial efectuó un examen del régimen jurídico aplicable a las notificaciones dentro de los procedimientos administrativos y de las pruebas allegadas al expediente. En particular, verificó que el representante legal de la sociedad interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1701 de 2023 y que, en dicho escrito, indicó como dirección electrónica para recibir notificaciones el correo inyecolltda@hotmail.com.

Asimismo, examinó la constancia de notificación electrónica de la Resolución 1999 de 2023 y la respectiva constancia de ejecutoria, elementos a partir de los cuales concluyó que la decisión fue remitida válidamente a la dirección electrónica suministrada por la propia sociedad y que, en consecuencia, la actuación administrativa quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2023.

Demandante: Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Con fundamento en lo anterior, la Sección Primera concluyó que el término de cuatro meses previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 para promover el medio de control contra los actos de expropiación administrativa transcurrió entre mayo y septiembre de 2023 y que la demanda presentada en el año 2024 era extemporánea.

Adicionalmente, consideró que la solicitud de conciliación prejudicial formulada en diciembre de 2023 carecía de efectos suspensivos, puesto que para ese momento el término de caducidad ya había vencido. Igualmente, descartó que la renuncia del apoderado tuviera incidencia sobre la validez de la comunicación remitida directamente a la dirección electrónica de la sociedad.

Visto lo anterior, la Sala advierte que el presente asunto no supera el requisito de relevancia constitucional. En efecto, aunque la accionante invoca formalmente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de la lectura integral se evidencia que su inconformidad se dirige exclusivamente a cuestionar las conclusiones jurídicas y probatorias a las que arribó el Consejo de Estado respecto de la validez de la notificación de la Resolución 1999 de 2023 y del cómputo del término de caducidad del medio de control.

La argumentación de la sociedad actora no pone de presente la existencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable por parte de las autoridades judiciales accionadas. Por el contrario, lo que se observa es una discrepancia frente a la interpretación efectuada por los jueces naturales acerca del alcance de las normas que regulan la notificación electrónica y frente a la valoración de los elementos de convicción aportados al expediente.

Se debe recordar que, la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un mecanismo para replantear debates probatorios o jurídicos ya agotados dentro del proceso ordinario, ni para imponer al juez constitucional una determinada interpretación del ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, pues se limita a exteriorizar una inconformidad con las conclusiones adoptadas en el proceso ordinario y a insistir en una interpretación distinta de las normas y pruebas valoradas por las autoridades judiciales accionadas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2026-05906-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Distrito de Bogotá D.C. y la Secretaría Distrital de Movilidad.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Industrias de Inyecciones Colombianas Ltda por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx